{"id":4104,"date":"2024-05-30T17:44:48","date_gmt":"2024-05-30T17:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-637-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:48","slug":"t-637-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-637-98\/","title":{"rendered":"T 637 98"},"content":{"rendered":"<p>T-637-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-637\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en inter\u00e9s general o particular, sino tambi\u00e9n a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el silencio administrativo negativo no subsana violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, antes bien, s\u00f3lo hace inobjetable la afirmaci\u00f3n de que tal violaci\u00f3n existe y el deber del juez de tutela &nbsp;en esos casos es proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petici\u00f3n desatendida en un plazo perentorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>La inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo, y la administraci\u00f3n con su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la C. P. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-176348 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Guillermo Granados Agudelo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que por haber cumplido m\u00e1s de veinte a\u00f1os de servicio en diferentes entidades del Estado y tener m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales concepto sobre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 a su caso particular. El Instituto mediante oficio fechado el 18 de marzo de 1997, le inform\u00f3 que a pesar de reunir las exigencias del art\u00edculo 36, los requisitos para pensionarse ser\u00edan los se\u00f1alados en los art\u00edculos 21, 33 y 34 de la ley 100, y no los del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto al 1\u00b0 de abril de 1994, el demandante no se encontraba afiliado ni laboralmente activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Informa adem\u00e1s, que el 10 de abril de 1997 el Consejo de Estado al declarar la nulidad del inciso 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 1160 de 1994, aclar\u00f3 que no deb\u00eda tenerse en cuenta para acceder a la pensi\u00f3n, la vinculaci\u00f3n laboral a 31 de marzo de 1994. Con base en este pronunciamiento, el peticionario solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la cual le fue negada mediante resoluci\u00f3n del 12 de febrero de 1998, bajo los mismo argumentos esgrimidos en el concepto inicial. Contra la mencionada resoluci\u00f3n el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales no han sido resueltos. Solicita que se ordene la revocatoria de la resoluci\u00f3n y en su lugar se ordene el reconocimiento de su derecho pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), concedi\u00f3 la tutela, por considerar que al actor se le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, por lo que orden\u00f3 al I.S.S., resolver los recursos interpuestos. El Consejo de Estado, en fallo proferido el diez (10) de julio del presente a\u00f1o, revoc\u00f3 el pronunciamiento del a-quo y rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud bajo el argumento de que el derecho de petici\u00f3n no procede en cuanto a los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa, ya que al vencerse los t\u00e9rminos sin resolver lo pedido opera el silencio administrativo y en ese momento se puede recurrir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Adem\u00e1s, por v\u00eda de tutela no se puede suplantar el ordenamiento jur\u00eddico, ni intervenir en las decisiones propias de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n1, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en inter\u00e9s general o particular, sino tambi\u00e9n a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala no comparte el criterio esbozado por el fallador de segunda instancia, al considerar que ante la petici\u00f3n del actor oper\u00f3 la figura del silencio administrativo, pues en reiterada jurisprudencia2 la Corte ha sostenido que el silencio administrativo negativo no subsana violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, antes bien, s\u00f3lo hace inobjetable la afirmaci\u00f3n de que tal violaci\u00f3n existe y el deber del juez de tutela &nbsp;en esos &nbsp;casos es proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petici\u00f3n desatendida en un plazo perentorio.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo, y la administraci\u00f3n con su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la C. P.4 (T-291, T-281, T-528 y T-601 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario aclarar que no se puede acceder a la pretensi\u00f3n del actor en el sentido de revocar la resoluci\u00f3n proferida por el Instituto de Seguro Social, para que en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que el juez de tutela no puede establecer si efectivamente el peticionario re\u00fane o no los requisitos exigidos para obtener la prestaci\u00f3n solicitada, pues carece de competencia para ello, por lo que \u00fanicamente se ordenar\u00e1 resolver los respectivos recursos, ya sea en forma positiva o negativa, de acuerdo con los elementos de juicio necesarios para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, el d\u00eda 10 de julio de 1998, que declar\u00f3 improcedente la tutela de la referencia y en su lugar CONFIRMAR el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda- del 4 de junio de 1998 que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor. En consecuencia se ordena al I.S.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia resuelva los recursos interpuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre este tema, se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias T-161 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-260 de 1.997, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-304 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-419 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;y T-167 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-011 de 1998, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-301 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-301 y T-365 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-242 de 1993, T-188 de 1997 y T-306 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencias T-294 de 1997, &nbsp;M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-454 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, T-528 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-528 de 1998 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell,&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-637-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-637\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en inter\u00e9s general o particular, sino tambi\u00e9n a obtener [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}