{"id":4105,"date":"2024-05-30T17:44:48","date_gmt":"2024-05-30T17:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-638-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:48","slug":"t-638-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-638-98\/","title":{"rendered":"T 638 98"},"content":{"rendered":"<p>T-638-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-638\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se encamina a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no s\u00f3lo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino tambi\u00e9n de los particulares, cuando \u00e9stos, investidos de poder en virtud de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, asumen una posici\u00f3n de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en desarrollo del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Estado le otorga a un particular la facultad de prestar un servicio p\u00fablico, est\u00e1 poniendo en manos de ese ente privado el ejercicio de una funci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica, en ejercicio de la cual puede amenazar o llegar a vulnerar el derecho de petici\u00f3n de otros particulares. En consecuencia, es perfectamente v\u00e1lido sostener que la conducta desplegada se enmarca dentro del supuesto contenido en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, pues proviene de una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obtenci\u00f3n de copias que deben ser utilizadas con inter\u00e9s p\u00fablico y social &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-179381 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jaime Castro Castro contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su doble condici\u00f3n de ciudadano y usuario del servicio que presta la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, el actor acudi\u00f3 al Gerente de dicha empresa, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n con el prop\u00f3sito de obtener la informaci\u00f3n y los documentos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Copia de las actas 1251 &nbsp;y 1252 de 1996 correspondientes a las reuniones de la Junta Directiva de la Empresa celebradas los d\u00edas 9 y 22 de mayo del mismo a\u00f1o.(anexo 1 y 2 de la demanda, correspondiente &nbsp;a la solicitud hecha por el actor a la empresa con fecha 14 de mayo, radicado 103060. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Copia de las comunicaciones que se cruzaron la Empresa y los proponentes en la convocatoria internacional que se hizo para la capitalizaci\u00f3n de la EEB. (Anexos 3 , 4, y 5 &nbsp;del expediente, correspondiente a la solicitudes &nbsp;de abril 28 con radicado 102819). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Copia del acta de Junta Directiva en la que &nbsp;se impartieron instrucciones al Gerente de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 para votar favorablemente en las Asambleas y Juntas Directivas de Emgesa y Condensa la reducci\u00f3n del capital de esas empresas. O, para el caso de que no se hubiese dado la autorizaci\u00f3n o las instrucciones, suministrar la informaci\u00f3n correspondiente. (radicado el 22 de abril de 1998 bajo el n\u00famero 102732). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que de manera repetida la EEB neg\u00f3 sus solicitudes alegando que es una empresa que ejerce sus actividades dentro del \u00e1mbito del derecho privado y por ello no est\u00e1 obligada a respetar el derecho de petici\u00f3n ya que sus actos y documentos son de car\u00e1cter privado y confidencial. Alega el demandante que a esas entidades se les aplica la Constituci\u00f3n Nacional, la ley 142 de 1994 y la ley 57 de 1985 que reglamenta el derecho de petici\u00f3n y el acceso de los ciudadanos a los documentos que producen determinadas entidades. As\u00ed, apoyado en varias jurisprudencias de la Corte Constitucional (T-507 de &nbsp;1993 y T- 001 de 1998 ) y de la Corte Suprema de Justicia,(expediente 4872 , Magistrado Ponente. Dr. Carlos Esteban Jaramillo) considera el actor que con la negativa de la entidad, se le ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Anexa el actor varios escritos de prensa, suscritos por \u00e9l,1 con el fin de demostrar que con el ejercicio de su petici\u00f3n ha buscado proteger derechos p\u00fablicos y sociales, pues desde hace alg\u00fan tiempo ha venido cuestionando p\u00fablicamente en diferentes medios de comunicaci\u00f3n las operaciones financieras que \u00faltimamente se han efectuado en la Empresa de Energ\u00eda y sus dos filiales: Emgesa que se ocupa de la generaci\u00f3n del fluido y Condensa que lo distribuye y comercializa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar violado el derecho de petici\u00f3n, y apoyado en la sentencia de la Corte Constitucional T-01 de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concede la tutela de manera parcial, ordenando que se le expidan al actor las copias solicitadas a excepci\u00f3n de aquella relativa al acta correspondiente a la Asamblea de Accionistas de la EEB., reunida el 24 de enero de 1997, por cuanto de ella \u201cpodr\u00eda predicarse la reserva mercantil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado revoca la sentencia del a-quo y niega la tutela considerando que la entidad s\u00ed dio respuesta a las peticiones del actor, y advierte que \u201clo solicitado en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, tiene de igual manera, protecci\u00f3n especial en la Carta Pol\u00edtica, con rango de derecho fundamental, pues corresponde a documentos privados, que no pueden ser obtenidos sino para los fines previstos en el art\u00edculo 15 ib\u00eddem\u2026 \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se encamina a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no s\u00f3lo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino tambi\u00e9n de los particulares, cuando \u00e9stos, investidos de poder en virtud de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, asumen una posici\u00f3n de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por parte del ente privado demandado se constituye, desde el punto de vista de su procedibilidad, en elemento suficiente &nbsp;para promover esta acci\u00f3n por la supuesta violaci\u00f3n de los derechos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n frente a particulares que prestan servicios p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en desarrollo del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Estado le otorga a un particular la facultad de prestar un servicio p\u00fablico, est\u00e1 poniendo en manos de ese ente privado el ejercicio de una funci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica, en ejercicio de la cual puede amenazar o llegar a vulnerar el derecho de petici\u00f3n de otros particulares. En consecuencia, es perfectamente v\u00e1lido sostener que la conducta desplegada se enmarca dentro del supuesto contenido en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, pues proviene de una autoridad p\u00fablica.2 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la entidad accionada en este caso, de naturaleza privada que presta un servicio p\u00fablico, act\u00faa por esa circunstancia como autoridad p\u00fablica, y su actividad, cuando se trata del ejercicio ciudadano del derecho de petici\u00f3n, se enmarca dentro de los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. La Sentencia T-01 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina contenida en la sentencia T-01 de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, cuya lectura ha servido tanto a la entidad demandada para demostrar sus asertos, como a la segunda instancia para negar la tutela, ser\u00e1 estudiada cuidadosamente en este caso, porque una misma providencia, no puede servir para argumentar en pro y en contra de la interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se impone entonces, como se hizo &nbsp;recientemente en la sentencia T-617 de 1998, una justa hermen\u00e9utica que armonice los principios constitucionales y los intereses puestos en discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la ley 142 de 1994 el Congreso regul\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, con arreglo a las prescripciones de los arts. 150-23 y 367 de la Constituci\u00f3n, en virtud de los cuales corresponde a la ley fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de dichos servicios, su cobertura, calidad, financiaci\u00f3n y el r\u00e9gimen tarifario, prestaci\u00f3n que puede estar a cargo del Estado directa o indirectamente, de comunidades organizadas o de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Como un derecho general de los usuarios, la sentencia T-01 de 1998 se\u00f1ala, que la ley 142 de 1994 establece la posibilidad de &#8220;solicitar y obtener informaci\u00f3n completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos..&#8221; (art. 9.4). &nbsp;<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo V, Cap\u00edtulo I, de la referida ley, comenta la providencia, se autoriza a t\u00edtulo de instrumento de control social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la organizaci\u00f3n de unos &#8220;Comit\u00e9s de Desarrollo y Control social&#8221;, integrados por usuarios, suscriptores y usuarios potenciales, que tienen entre sus funciones las de auscultar las actividades y operaciones de las empresas e indagar todo aquello que les permita cumplir su acci\u00f3n de vigilancia y control. &nbsp;<\/p>\n<p>Y seguidamente, el p\u00e1rrafo de la sentencia en menci\u00f3n que ha generado las interpretaciones encontradas dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; \u201cComo puede observarse, la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios esta reservada, en principio, a los usuarios y suscriptores de dichos servicios. Ello se justifica en raz\u00f3n de que la relaci\u00f3n usuario- empresa comporta relaciones jur\u00eddicas que legitiman y justifican el ejercicio del referido derecho. Sin embargo, ello no significa que se excluya en forma absoluta a terceros del derecho de petici\u00f3n, si con su ejercicio se busca la satisfacci\u00f3n o protecci\u00f3n de derechos p\u00fablicos o sociales, debido a que el funcionamiento permanente, eficiente y oportuno de los servicios p\u00fablicos, es anejo a las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho que buscan atender las necesidades materiales b\u00e1sicas de la comunidad y, por lo tanto, es de inter\u00e9s de todas las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.6. En las circunstancias anotadas es preciso concluir, que no es posible que terceros puedan ejercer el derecho de petici\u00f3n ante una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, mediante la obtenci\u00f3n de datos, informaciones y documentos que hacen parte del \u00e1mbito de la gesti\u00f3n privada de la empresa y de cuyo conocimiento est\u00e1n excluidos dichos terceros, por no tratarse de documentos p\u00fablicos a los cuales pueden tener acceso todas las personas en los t\u00e9rminos del art. 74 de la Constituci\u00f3n, y porque los referidos datos y documentos est\u00e1n sujetos a la protecci\u00f3n a que aluden los incisos 3 y 4 del art. 15 de la misma obra.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige que las grandes premisas de dicha sentencia, que aqu\u00ed se reiterar\u00e1n, son las siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, defin\u00eda la sentencia en menci\u00f3n si un particular no usuario de una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios pod\u00eda, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, demandar el suministro de informaci\u00f3n y documentos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No descart\u00f3 el juez constitucional que los particulares pudieran acceder a los documentos de las empresas de servicios p\u00fablicos, sino que precis\u00f3 que dicho acceso debe estar inspirado en razones de bien com\u00fan o inter\u00e9s general. A contrario sensu, si lo que se persigue es la satisfacci\u00f3n de intereses puramente personales, no puede autorizarse el escrutinio de los documentos de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 15 C. P.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La misma ley 142 de 1994 prev\u00e9 la existencia de comit\u00e9s especiales integrados por los usuarios, suscriptores actuales o eventuales, como medida de acceso ciudadano a las actividades de la empresa. Ello hace a\u00fan m\u00e1s evidente la prevalencia del inter\u00e9s general desde la perspectiva del servicio p\u00fablico que se presta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso que revis\u00f3 la Corte Constitucional mediante la &nbsp;sentencia T-01 de 1998, se intentaba el acceso a documentos que seg\u00fan el mismo peticionario, eran de car\u00e1cter privado y para fines personales. Es esa la raz\u00f3n por la cual la Corte neg\u00f3 la tutela en menci\u00f3n, permaneciendo en vigor la restante argumentaci\u00f3n, &nbsp;cuya &nbsp;lectura &nbsp;permite el acceso de terceros con &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;y social a los &nbsp;documentos de &nbsp;dichas empresas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En interpretaci\u00f3n de la sentencia T-01 de 1998, los terceros particulares pueden acceder a las empresas de servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n y en procura de la satisfacci\u00f3n de los derechos p\u00fablicos sociales en la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, tal como lo establece la ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 es una empresa de servicios p\u00fablicos de propiedad mixta, porque su capital es oficial y privado, y est\u00e1 constituida como sociedad por acciones. Junto con sus filiales Emgesa y Codensa, tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y domiciliario de energ\u00eda en Bogot\u00e1 y 100 municipios m\u00e1s. La petici\u00f3n del actor en este caso, tiene que ver con el manejo de una empresa de la categor\u00eda mencionada, no con fines personales. Antes por el contrario, obedece, tal como est\u00e1 planteada, a buscar la transparencia en un proceso que a todos los asociados interesa en la medida en que se trata de una empresa prestadora de un servicio p\u00fablico y social con inter\u00e9s para todos. Por lo tanto, debe &nbsp;ser satisfecha su petici\u00f3n con el acceso a los documentos &nbsp;solicitados, pues tiene sustento &nbsp;adem\u00e1s en la ley 142 de 1994. La efectividad del derecho a obtener copias, es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas, que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n.(Art.23 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, como ya se dijo, que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, tienen su origen en disposiciones constitucionales y cumplen a la manera de los particulares una actividad econ\u00f3mica dentro del \u00e1mbito que se\u00f1alan los art\u00edculos 33 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El desarrollo &nbsp;de su actividad comercial o de servicios, se cumple obviamente, bajo las orientaciones de una econom\u00eda de libre empresa y libre concurrencia, pero limitada por el bien com\u00fan, y por ello, sometida a la direcci\u00f3n general del Estado. Es decir, las mencionadas empresas, se constituyen bajo la forma de sociedades por acciones y se rigen en todo lo que respecta a su constituci\u00f3n y funcionamiento, en cuanto cumplen una funci\u00f3n empresarial por las normas del C\u00f3digo de Comercio, y en cuanto desarrollan una finalidad social del Estado, por las normas de la Constituci\u00f3n y la ley.3 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la calidad de entidad privada que ostenta la empresa accionada es relevante en trat\u00e1ndose de sus actos y competencias, pero no es argumento que pueda esgrimirse sin m\u00e1s, cada vez que un ciudadano, integrante de un conglomerado social que tiene inter\u00e9s en su buen funcionamiento y en el patrimonio estatal que se compromete en el manejo de la empresa, encuentre la infranqueable barrera de la naturaleza privada de aquella para impedir, entre otras cosas, la participaci\u00f3n ciudadana, con cercana vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo los par\u00e1metros de las sentencia T-01 de 1998, expuestos ampliamente en la sentencia T-617 de 1998, en donde se debati\u00f3 asunto similar, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, al margen de su calidad p\u00fablica o privada (art\u00edculo 15 de la ley 142 de 1994) prestan un servicio p\u00fablico a los usuarios, suscriptores, terceros y a la ciudadan\u00eda en general; servicio p\u00fablico, que es inherente a la finalidad social del Estado (Art. 365 C. P.) y esa sola circunstancia las coloca en una posici\u00f3n dominante &nbsp;frente a \u00e9stos, con la consiguiente obligaci\u00f3n de proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n a pesar de su naturaleza privada. La excusa de su &nbsp;car\u00e1cter privado para no acceder a las peticiones formuladas con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, no es acertada cuando lo que se discute es la viabilidad de un instrumento de legitimidad democr\u00e1tica, como es el derecho de petici\u00f3n, en un Estado Social de derecho que permanentemente convoca a los ciudadanos a un control efectivo de los actos y actividades que interesan a todos los asociados.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no se entiende c\u00f3mo el Tribunal en su &nbsp;fallo de primera instancia, no otorga plenamente la protecci\u00f3n tutelar, si todos los documentos solicitados apuntan a la misma finalidad y tienen por objeto, como ya se indic\u00f3, develar y aclararle a la sociedad el manejo de los dineros p\u00fablicos comprometidos en el proceso de capitalizaci\u00f3n de una empresa prestadora de un servicio p\u00fablico domiciliario y en donde es claro advertir que los intereses son comunes para todos los usuarios ( y no usuarios) de tal servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia del Consejo de Estado y se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, el Gerente de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, responda las peticiones hechas y ordene la entrega de las copias de los documentos solicitados. Lo anterior, sin perjuicio de la advertencia que se le har\u00e1 al actor, para que una vez obtenga los documentos solicitados los utilice con el mismo inter\u00e9s p\u00fablico y social en que fueron pedidos, so pena de incurrir en caso contrario, en las responsabilidades de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado proferida el 6 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n al ciudadano JAIME CASTRO CASTRO. En consecuencia, se ordena que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este fallo, el Gerente de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, responda las peticiones hechas y ordene la entrega de las copias de los documentos solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al actor que el uso que haga de tales documentos ser\u00e1 igualmente en inter\u00e9s p\u00fablico y social, so pena, en caso contrario, de las responsabilidades de ley. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEAN0 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;\u201cPaquete chileno\u201d, Peri\u00f3dico el Tiempo mayo 25 de 1998, p\u00e1gina 5\u00aa;\u201dNo se preserv\u00f3 patrimonio p\u00fablico\u201d, Peri\u00f3dico el Espectador abril 17 de 1998, &nbsp;\u201cLa casa en orden\u201d de la revista Semana de 20 de abril de 1998 y enviada a la revista Semana (publicaci\u00f3n de mayo 4 a 11) con el t\u00edtulo \u201cla descapitalizaci\u00f3n de la EEB\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-107 de 1996 (Caso de Servientrega). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Comentarios acerca del control fiscal que se ejerce por la contralor\u00eda distrital y los dem\u00e1s &nbsp;controles que operan sobre &nbsp;la empresas de energ\u00eda de Bogot\u00e1. Guillermo Chah\u00edn Lizcano. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-617 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Empresa demandada: Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-638-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-638\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp; En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se encamina a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no s\u00f3lo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino tambi\u00e9n de los particulares, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}