{"id":4106,"date":"2024-05-30T17:44:48","date_gmt":"2024-05-30T17:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-639-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:48","slug":"t-639-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-639-98\/","title":{"rendered":"T 639 98"},"content":{"rendered":"<p>T-639-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-639\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por inexistencia de contradicci\u00f3n entre providencias que resuelven asuntos distintos &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Imposibilidad de vulnerar un derecho del que no es titular &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Condena en costas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-167.535 y T-170.834 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, y los Juzgados 19 Civil del Circuito y 17 Civil Municipal de la misma ciudad, por presuntas violaciones de los derechos a la protecci\u00f3n especial de la madre cabeza de hogar, el debido proceso, el trabajo y la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no hay violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Myriam Barrera Fajardo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar las sentencias adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, en el tr\u00e1mite de los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-167.535 y T-170.834. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mar\u00eda Vargas Alvarez celebr\u00f3, el 15 de marzo de 1990, un contrato de permuta con Delfio Soto Angulo, en virtud del cual entreg\u00f3 varios automotores y recibi\u00f3 a cambio un edificio ubicado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la avenida 9\u00aa. N\u00famero 114-37; Soto Angulo se reserv\u00f3 el dominio sobre el inmueble hasta que se le terminara de cubrir el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o sin que se completara el pago de las obligaciones acordadas, por lo que Vargas Alvarez demand\u00f3 la nulidad del precitado contrato ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; en desarrollo de este proceso, las partes concurrieron a la audiencia de conciliaci\u00f3n que tuvo lugar el 23 de junio de 1994 y acordaron devolverse los bienes que hab\u00edan intercambiado, y que a Vargas Alvarez se le pagar\u00eda una suma. &nbsp;<\/p>\n<p>Como \u00e9ste \u00faltimo no cumpli\u00f3 con el acuerdo conciliatorio, hubo necesidad de que el Juzgado 19 Civil del Circuito ordenara la entrega material del edificio, y para realizarla comision\u00f3 al Juzgado 17 Civil Municipal; durante el desarrollo de la diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 30 de septiembre de 1994, la actora de las dos tutelas bajo revisi\u00f3n, Myriam Barrera Fajardo, intent\u00f3 oponerse a la entrega reclamando que hab\u00eda comprado a Yaneth Patricia R\u00edos R\u00edos -compa\u00f1era de Vargas Alvarez-, desde el 6 de diciembre de 1993, la posesi\u00f3n sobre ese inmueble. La oposici\u00f3n fue rechazada de plano por el Juzgado 19 del Circuito, y la se\u00f1ora Barrera Fajardo, a m\u00e1s de apelar esa decisi\u00f3n, solicit\u00f3 amparo judicial para sus derechos fundamentales &nbsp;por primera vez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de sentencia de tutela del 11 de octubre de 1994, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, otorg\u00f3 a la actora la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, y orden\u00f3 suspender la diligencia de entrega hasta decidir en segunda instancia sobre el rechazo de la oposici\u00f3n. Luego, el 3 de agosto de 1995, esa misma Sala acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n de la apelante, y orden\u00f3 al Juzgado 19 Civil del Circuito tramitar la oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del incidente culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del auto del 17 de abril de 1997, por medio del cual se resolvi\u00f3 declarar no probada la oposici\u00f3n, ordenar investigar al apoderado de la opositora y a \u00e9sta, e indicar al comisionado que procediera a realizar la entrega material del inmueble. La actora interpuso en contra de este auto los recursos ordinarios, y una segunda acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de junio de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 amparar el derecho al debido proceso de la demandante, porque encontr\u00f3 que el Juzgado, sin los medios de prueba requeridos, infiri\u00f3 erradamente la existencia de una sociedad conyugal entre Vargas Alvarez y Yaneth Patricia R\u00edos R\u00edos; en consecuencia, orden\u00f3 nuevamente suspender la diligencia de entrega material del inmueble hasta resolver la apelaci\u00f3n interpuesta en el proceso ordinario contra el auto del Juzgado 19 Civil del Circuito que puso t\u00e9rmino al incidente de oposici\u00f3n. El 19 de diciembre de 1997, la misma Sala Civil resolvi\u00f3 esa apelaci\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 19 Civil del Circuito, pero por motivos distintos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta \u00faltima decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal, la se\u00f1ora Barrera Fajardo demand\u00f3 a Delfio Soto Angulo ante el Juzgado 28 Civil del Circuito por el presunto enriquecimiento sin causa en que incurri\u00f3 al no reconocer y pagar las mejoras que ella reclama; &nbsp;adem\u00e1s, interpuso una tercera acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 violados sus derechos fundamentales cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, actuando como juez civil de segunda instancia, confirm\u00f3 una decisi\u00f3n del Juzgado 19 Civil del Circuito, contra la cual previamente le hab\u00eda otorgado amparo judicial. Este proceso fue radicado en la Corte Constitucional bajo el n\u00famero T-167.535 y es uno de los que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de que la Corte Suprema de Justicia resolviera la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia &nbsp;de la tercera tutela -lo hizo el 12 de mayo de 1998-, la actora present\u00f3 una cuarta solicitud de amparo el 20 de abril de 1998. En este proceso, alega que el Juzgado 17 Civil Municipal -comisionado para la entrega-, y el Juzgado 19 Civil del Circuito -comitente-, violaron sus derechos fundamentales, pues omitieron resolver sobre las mejoras y su reconocimiento; fue radicado en la Corte Constitucional bajo el n\u00famero T-170.834 y es el acumulado en esta revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Expediente T-167.535. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;resolvi\u00f3, el 13 de abril de 1998, rechazar por improcedente la acci\u00f3n. Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que el comportamiento de la Sala Civil no constituy\u00f3 v\u00eda de hecho; se limit\u00f3 \u00e9sta \u00faltima Sala a resolver en derecho el recurso de apelaci\u00f3n intentado por la actora contra la decisi\u00f3n de desestimar su oposici\u00f3n a la entrega del inmueble, y como no se trataba de resolver el mismo asunto del que se ocup\u00f3 al otorgarle la tutela -sentencia del 17 de junio de 1997-, tampoco existe contradicci\u00f3n entre ambas decisiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n por medio de providencia del 12 de mayo de 1998, en la que consider\u00f3 improcedente la tutela porque la demandante hab\u00eda contado con el mecanismo ordinario de defensa judicial, y todas sus peticiones fueron resueltas sin que la Sala Civil del Tribunal incurriera en v\u00eda de hecho alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-170.834. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 5 de mayo de 1998, y esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n interpuesta, pues consider\u00f3 que la actora inici\u00f3 ante el Juzgado 28 Civil del Circuito el proceso ordinario dentro del cu\u00e1l puede probar y reclamar que se le paguen las mejoras que dice haber plantado, y la tutela no es v\u00eda adecuada para reconocer anticipadamente un derecho que est\u00e1 sometido a contenci\u00f3n en ese proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 9 de junio de 1998, confirm\u00f3 la providencia impugnada; consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si a la se\u00f1ora Myriam Barrera le queda a\u00fan la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de alg\u00fan derecho incorporado al predio de cuya entrega se trata, no cabe duda que como se comprueba, cuenta con otra acci\u00f3n judicial, en ese caso la ordinaria que impulsa ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cuya tramitaci\u00f3n tampoco podr\u00eda interferirse, as\u00ed sea bajo la excusa de acudir a la tutela como remedio transitorio, pues se hace evidente que ese amparo responde a la demostraci\u00f3n de un derecho conculcado, y en el caso presente, se insiste una vez m\u00e1s, la se\u00f1ora Barrera Fajardo no demostr\u00f3 ante los jueces competentes las condiciones que har\u00edan operante su oposici\u00f3n&#8230;&#8221; (folio 10 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; &nbsp;corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno y los autos de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis -23 de junio de 1998-, y de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete -29 del mismo mes y a\u00f1o-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Asuntos a considerar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe analizar inicialmente el asunto que fue objeto del proceso radicado bajo el n\u00famero T-167.535: \u00bfViol\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el derecho al debido proceso de la actora, cuando confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 19 Civil del Circuito de declarar que la demandante no logr\u00f3 probar su calidad de poseedora?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe considerar el tema sobre el cual se pronunciaron los falladores de instancia en el proceso T-170.834; es decir, \u00bflos Juzgados 19 Civil del Circuito y 17 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 violaron a la se\u00f1ora Barrera Fajardo sus derechos a la protecci\u00f3n especial de la madre cabeza de hogar, la propiedad, el trabajo y el debido proceso, al no pronunciarse sobre el pago de las mejoras que la se\u00f1ora Barrera Fajardo afirma haber plantado en el inmueble ubicado en la carrera 9\u00aa &nbsp;# 114-37? &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, esta sala debe juzgar si la actora incurri\u00f3 en temeridad al iniciar el \u00faltimo de los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No existe contradicci\u00f3n entre providencias judiciales por medio de las cuales se resolvieron asuntos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la solicitante, si la Sala Civil del Tribunal, actuando como Juez de tutela, hab\u00eda decidido que el Juzgado 19 Civil del Circuito incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al declarar que Myriam Barrera Fajardo no logr\u00f3 probar su calidad de poseedora en el incidente respectivo, esa misma Sala no pod\u00eda despu\u00e9s, actuando como juez civil de segunda instancia, confirmar tal declaraci\u00f3n sin violar su derecho fundamental al debido proceso, pues el acerbo probatorio no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna entre ambos pronunciamientos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no necesariamente es as\u00ed. Para hacerlo patente, bastar\u00e1 aclarar que el asunto objeto de decisi\u00f3n en una y otra providencia es diferente, y que la Sala Civil del Tribunal Superior, al resolver como juez civil la apelaci\u00f3n de la actora, no incurri\u00f3 nuevamente en la actuaci\u00f3n irregular en contra de la cual hab\u00eda otorgado el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior, actuando como juez de tutela, examin\u00f3 la providencia por medio de la cual el Juzgado 19 Civil del Circuito puso t\u00e9rmino al incidente de oposici\u00f3n a la entrega del inmueble, y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que era irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez demandado, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, los hechos de que la vendedora de la posesi\u00f3n JANETH PATRICIA R\u00cdOS R\u00cdOS sea madre de dos hijos concebidos con el demandante JOS\u00c9 MAR\u00cdA VARGAS ALVAREZ, y que la vendedora haya actuado como testigo en la negociaci\u00f3n mediante la cual JOS\u00c9 MAR\u00cdA VARGAS ALVAREZ adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de permuta el referido inmueble, y que haya existido una escritura que acredita la existencia entre la primera y el \u00faltimo de una sociedad de responsabilidad limitada, no puede llevar a conclu\u00edr jam\u00e1s, legalmente, que tales personas sean c\u00f3nyuges, mucho menos que la sociedad conyugal entre ambos est\u00e9 vigente, pues llegar a tales conclusiones es ir en contra de la ley, ya que claramente el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970 establece que &#8216;los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, el juez carec\u00eda de la prueba eficaz para decidir lo que resolvi\u00f3, de suerte que careciendo del elemento b\u00e1sico de convicci\u00f3n para admitir la relaci\u00f3n conyugal vigente entre el demandante JOS\u00c9 MAR\u00cdA VARGAS ALVAREZ y JANETH PATRICIA R\u00cdOS R\u00cdOS, vendedora de la posesi\u00f3n que reclama MYRIAM BARRERA FAJARDO, no pod\u00eda declarar el hecho jur\u00eddico del matrimonio entre ellos&#8221; (folios 25-26). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala Civil del Tribunal consider\u00f3 ese error como determinante para la decisi\u00f3n, cuando verific\u00f3 que el Juez 19 Civil del Circuito hab\u00eda conclu\u00eddo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Infi\u00e9rese de todo lo expuesto que la se\u00f1ora Janeth Patricia R\u00edos R\u00edos no era poseedora del predio, por el contrario resulta ser c\u00f3nyuge de uno de los permutantes y por lo tanto causahabiente del mismo y en tal condici\u00f3n estaba en imposibilidad jur\u00eddica de transmitir una posesi\u00f3n que no ostentaba&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No es de extra\u00f1ar entonces que la Sala Civil hubiera tutelado el derecho fundamental de la actora, y decidido suspender la diligencia de entrega material del inmueble hasta decidir por s\u00ed misma si era procedente reconocerle a la se\u00f1ora Barrera Fajardo la calidad de poseedora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero una cosa es que no sean de recibo las razones por las cuales el Juez 19 Civil del Circuito neg\u00f3 que la actora tuviera la posesi\u00f3n del inmueble, y otra muy distinta que efectivamente la se\u00f1ora Barrera Fajardo hubiera probado durante el incidente que s\u00ed pose\u00eda materialmente el edificio. Esta segunda cuesti\u00f3n fue objeto de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Civil del Tribunal el 19 de diciembre de 19971 para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, y una revisi\u00f3n de la misma permite afirmar que no se basa en la misma valoraci\u00f3n que hizo el Juez 19 Civil del Circuito de los medios de pruebas aportados por la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios documentales aportados durante el incidente fueron valorados por la Sala Civil del Tribunal en la forma que aparece resumida a folio 39: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En suma, se debe conclu\u00edr que la fecha cierta del documento de venta de la posesi\u00f3n y la entrega de la casa es el 28 de julio de 1994 y que las obras m\u00e1s remotas que de acuerdo con estos documentos se realizaron tienen fecha cierta del mismo 28 de julio, otras tienen fecha cierta de un d\u00eda antes de haber comenzado la diligencia; y, por \u00faltimo otras, despu\u00e9s de haber empezado la entrega. Todas estas fechas son posteriores a la providencia por medio de la cual el juzgado del conocimiento orden\u00f3 la entrega del inmueble&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ser valorada, la prueba testimonial fue dividida en dos categor\u00edas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sobre los dos testimonios extraprocesales, de Bertha Luc\u00eda Casta\u00f1o Gaviria y Fernando D\u00edaz Osuna, juzg\u00f3 la Sala Civil del Tribunal que no se recibieron con las formalidades legales, y &#8220;la falta de la solemnidad anotada hace nulas las declaraciones y, por ende, no puede d\u00e1rseles valor probatorio alguno; m\u00e1s a\u00fan, carecen de ratificaci\u00f3n&#8221; (folio 41). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Respecto de los otros testimonios, de Rafael D\u00edaz Vera, Rosario del Pilar Barrag\u00e1n Barrera, H\u00e9ctor M. Barrag\u00e1n Collazos y Bernardo Leyva Barrag\u00e1n, juzg\u00f3 la Sala Civil que &#8220;no producen certeza respecto a la manera como ocurrieron los hechos relacionados con la posesi\u00f3n que afirma tener la opositora&#8221; puesto que, consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, de la uniformidad sospecha que presentan, s\u00f3lo se aparta el de Rosario del Pilar Barrag\u00e1n Barrera, quien dice ser hija de la opositora y tambi\u00e9n se reclama poseedora: &#8220;nosotros nos encontramos poseyendo el inmueble desde el 1\u00b0 de abril de 1994&#8221; (folios 41-42). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la Sala Civil del Tribunal a sus consideraciones, que el Se\u00f1or Delfio Soto Angulo no ha dejado de figurar como titular del derecho de dominio sobre el edificio, que le hizo entrega material del mismo a Jos\u00e9 Mar\u00eda Vargas Alvarez reserv\u00e1ndose tal derecho, y que obran en el proceso varios documentos en los que tanto Vargas Alvarez como su compa\u00f1era, Yaneth Patricia R\u00edos R\u00edos, hicieron constar que esta \u00faltima s\u00f3lo us\u00f3 y goz\u00f3 el bien, mientras convivi\u00f3 all\u00ed con Vargas Alvarez y los hijos de ambos2. No era entonces \u00e9sta titular de posesi\u00f3n alguna que pudiese trasladar a la opositora, pues todo lo que aparece probado es que tuvo el inmueble a nombre de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, resulta claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no viol\u00f3 los derechos fundamentales reclamados por Myriam Barrera Fajardo, al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado 19 Civil del Circuito declar\u00f3 no probada su pretendida posesi\u00f3n sobre el edificio en cuesti\u00f3n y orden\u00f3 investigar a la opositora y su apoderado; por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-167.535. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No es posible violar a la actora un derecho del que no es titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde ahora, examinar el tema sobre el cual se pronunciaron los falladores de instancia en el proceso T-170.834; es decir, \u00bflos Juzgados 19 Civil del Circuito y 17 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 violaron a la actora sus derechos a la protecci\u00f3n especial de la madre cabeza de hogar, la propiedad, el trabajo y el debido proceso, al no pronunciarse sobre el pago de las mejoras que la se\u00f1ora Barrera Fajardo afirma haber realizado en el inmueble ubicado en la carrera 9\u00aa &nbsp;# 114-37? &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero establecer que el Juzgado 17 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 mal pudo violar los derechos reclamados por la actora, pues cuando cumpli\u00f3 con la comisi\u00f3n que le encarg\u00f3 el Juzgado 19 Civil del Circuito, acept\u00f3 la oposici\u00f3n de la se\u00f1ora Barrera Fajardo; y no los vulnera si lleva a cabo la orden impartida en la providencia por medio de la cual se declar\u00f3 que ella no ten\u00eda la calidad de poseedora, precisamente porque a consecuencia de lo que este Despacho decidi\u00f3, ya fue o\u00edda y vencida en juicio; adem\u00e1s, no es competente el comisionado para pronunciarse sobre las mejoras reclamadas, m\u00e1s all\u00e1 de donde lo hizo: consider\u00f3 que ellas pod\u00edan ser indicios de la posesi\u00f3n alegada por la opositora, y eran suficientes para decidir devolver el proceso al comitente a fin de que \u00e9ste resolviera. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la raz\u00f3n fundamental para que esta acci\u00f3n de tutela no proceda, es que el Juzgado 19 Civil del Circuito no deb\u00eda ni pod\u00eda pronunciarse sobre las mejoras, aunque evalu\u00f3 las pruebas presentadas por la Se\u00f1ora Barrera Fajardo en su intento por establecer que era poseedora del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese Despacho no deb\u00eda pronunciarse al respecto, pues &#8220;la oposici\u00f3n que se tramitara por \u00e9ste Juzgado y cuyo desenlace gener\u00f3 la entrega del inmueble que ocupa la quejosa, lo fue en aplicaci\u00f3n de los arts. 338 y s.s. del C. de P. Civil, los que no dan lugar o permiten hacer pronunciamiento sobre mejoras, y por esa sencilla raz\u00f3n el juzgado no lo hizo&#8221; (folio 55). Efectivamente, las normas aludidas s\u00f3lo hacen referencia al ejercicio del derecho de retenci\u00f3n y a la posibilidad de &nbsp;adelantar un incidente para liquidar el valor de las mejoras, cuando \u00e9stas hayan sido previamente reconocidas por sentencia ejecutoriada (C. de P.C. art.339), y no era \u00e9se el caso en el incidente de oposici\u00f3n al que se hace referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ni a\u00fan siendo ello procedente pod\u00eda el Juzgado 19 Civil del Circuito pronunciarse sobre las mejoras, pues encontr\u00f3 que las pruebas presentadas por la actora no eran las \u00fanicas sobre el asunto y que, frente al alegato de ella, deb\u00eda considerar que la contraparte tambi\u00e9n present\u00f3 pruebas con base en las cuales adujo que pag\u00f3 y sembr\u00f3 varias de esas mejoras, que no todas las pedidas se ejecutaron, y que la mayor\u00eda fueron llevadas a cabo despu\u00e9s del acuerdo conciliatorio en el que Jos\u00e9 Mar\u00eda Vargas Alvarez se comprometi\u00f3 a devolver el inmueble, y garantiz\u00f3 que no se presentar\u00eda oposici\u00f3n a la entrega material por parte de terceros poseedores, porque el inmueble era tenido a nombre suyo por Janeth Patricia R\u00edos R\u00edos, su ex-compa\u00f1era; el incidente que tramit\u00f3 el Despacho demandado no permit\u00eda resolver tal contradicci\u00f3n, y se impon\u00eda dar lugar al debate procesal al que efectivamente acudi\u00f3 la se\u00f1ora Barrera Fajardo ante el Juzgado 28 Civil del Circuito, para que all\u00ed se declare si tiene derecho a alg\u00fan reconocimiento por las presuntas mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el Juzgado 19 Civil del Circuito no s\u00f3lo consider\u00f3 que el acervo probatorio era insuficiente para declarar probada la posesi\u00f3n que aduc\u00eda la actora, sino que la oportunidad y condiciones en que se produjeron esos medios de prueba, ameritaron que ese Despacho ordenara investigar a la opositora y a su representante judicial. Despu\u00e9s, la Sala Civil del Tribunal Superior examin\u00f3 y evalu\u00f3 detenidamente los medios documentales y testimoniales aportados, as\u00ed como el comportamiento de las partes acreditado en el expediente, y consider\u00f3 procedente mantener, en toda la plenitud de su alcance, la orden de investigar a la se\u00f1ora Barrera Fajardo y a su apoderado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala no solo encuentra que la orden de investigar a la actora y a su apoderado civil est\u00e1 justificada, sino que debe incluirse en ella a Janeth Patricia R\u00edos R\u00edos y a Jos\u00e9 Mar\u00eda Vargas Alvarez, pues debe esclarecerse si esas personas vienen usando de manera fraudulenta las jurisdicciones civil y constitucional; por tanto, se ordenar\u00e1 remitir copia de esta providencia y de lo actuado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, y se confirmar\u00e1 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual deneg\u00f3 la tutela en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-170.834. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Temeridad y condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el aparte de esta providencia dedicado a los hechos, se mencion\u00f3 que la se\u00f1ora Barrera Fajardo solicit\u00f3, el 20 de abril de 1998, amparar judicialmente sus derechos fundamentales con una orden de suspender la entrega material del inmueble en conflicto, antes de que se produjera el fallo de segunda instancia de otra tutela en la que pretend\u00eda que se profiriera id\u00e9ntica orden para proteger los mismos derechos. Al analizar este asunto, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la actora no hab\u00eda incurrido en temeridad, porque los demandados eran diferentes y tambi\u00e9n lo era el motivo aducido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala encuentra que Myriam Barrera Fajardo s\u00ed actu\u00f3 temerariamente al interponer acci\u00f3n de tutela contra los juzgados 19 Civil del Circuito y 17 Civil Municipal de Bogot\u00e1 porque no se pronunciaron sobre las presuntas mejoras. En desarrollo del incidente de oposici\u00f3n a la entrega del inmueble, el apoderado de la actora expresamente solicit\u00f3 &#8220;la adici\u00f3n y complementaci\u00f3n del auto del 17 de diciembre de 1997, en el sentido de que se haga un pronunciamiento expreso sobre el reconocimiento de las MEJORAS plantadas por la opositora..&#8221; (folio 99 del primer cuaderno a\u00f1exo). Consta adem\u00e1s, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en respuesta a esa solicitud, consider\u00f3 y respald\u00f3 las razones que tuvo el Juzgado 19 Civil para no pronunciarse sobre las mejoras y para ordenar investigar a la actora y su apoderado civil (folios 100-103 del primer cuaderno anexo). En consecuencia, en la parte resolutiva se condenar\u00e1 en costas a la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo de 1998 y el 9 de junio del mismo a\u00f1o, por medio de las cuales se neg\u00f3 por improcedente la tutela de los derechos reclamados por Myriam Barrera Fajardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se remita copia de esta providencia y de la actuaci\u00f3n surtida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n averig\u00fce si la actora, su apoderado civil, Janeth Patricia R\u00edos R\u00edos y Jos\u00e9 Mar\u00eda Vargas Alvarez violaron la ley penal con ocasi\u00f3n del proceso civil en el que se originaron las dos acciones aqu\u00ed revisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. CONDENAR en costas a Myriam Barrera Fajardo por haber incurrido en temeridad al instaurar la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-170.834.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. COMUNICAR esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>EL H. Magistrado doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO no firma la presente sentencia por cuanto la Sala de Revisi\u00f3n acept\u00f3 el impedimento manifestado para intervenir en esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &#8220;la revisi\u00f3n jur\u00eddica que se emprende de la decisi\u00f3n apelada tiene por objeto establecer si en este caso la opositora a la entrega tiene la posesi\u00f3n material del inmueble ubicado en la Av. 9 No. 114-37 de esta ciudad y, por ende, es merecedora de protecci\u00f3n jur\u00eddica&#8221; (folio 34). &nbsp;<\/p>\n<p>2 En el acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n (folios 12-13 del primer cuaderno anexo), se lee: &#8220;8\u00b0.-En el evento en que la entrega no se verifique el d\u00eda predicho se disponga por el juzgado la inmediata restituci\u00f3n y para ello se comisione si a bien lo tiene el titular del Despacho, sin que valga oposici\u00f3n alguna, pues desde ya el demandante manifiesta que el inmueble est\u00e1 en manos de su se\u00f1ora o mejor de su ex-esposa y por ello no ser\u00e1 v\u00e1lida ninguna argumentaci\u00f3n de terceros como poseedores o tenedores&#8230;&#8221; (subraya fuera del texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-639-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-639\/98 &nbsp; DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por inexistencia de contradicci\u00f3n entre providencias que resuelven asuntos distintos &nbsp; ACCION DE TUTELA-Imposibilidad de vulnerar un derecho del que no es titular &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Condena en costas &nbsp; Referencia: Expedientes acumulados T-167.535 y T-170.834 &nbsp; Acciones de tutela contra el Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}