{"id":4107,"date":"2024-05-30T17:44:48","date_gmt":"2024-05-30T17:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-643-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:48","slug":"t-643-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-643-98\/","title":{"rendered":"T 643 98"},"content":{"rendered":"<p>T-643-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-643\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Suministro servicio de acueducto &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL-Autorizaci\u00f3n municipal de instalaci\u00f3n servicio de acueducto en local arrendado &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Efectos interpartes &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Matilde Tovar de Tamayo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Carlos Arturo Cort\u00e9s Trujillo, Personero Municipal de El Agrado (Huila) en representaci\u00f3n de Matilde Tovar de Tamayo, contra el Municipio de El Agrado (Huila), con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 27 de diciembre de 1997 Matilde Tovar de Tamayo suscribi\u00f3, con el Municipio de El Agrado (Huila), contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Galer\u00eda Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Con fecha 27 de marzo de 1998, la arrendataria solicit\u00f3 al Alcalde Municipal autorizaci\u00f3n para instalar en el inmueble los servicios p\u00fablicos de acueducto y energ\u00eda, y expres\u00f3 estar dispuesta a sufragar los gastos que para ello fuesen necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El servicio de energ\u00eda fue instalado por la Electrificadora del Huila, una vez se present\u00f3 la correspondiente solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la demandante la tutela de los derechos a la igualdad, a los servicios p\u00fablicos y al saneamiento ambiental, y que se ordene al municipio de El Agrado (Huila), en cabeza de su representante legal, la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto, previo el pago de los valores correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Unico Promiscuo Municipal de El Agrado (H), mediante sentencia de 8 de mayo de 1998, neg\u00f3 la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de reconocer que el servicio de acueducto es una necesidad, y que otras personas que tienen locales en la misma galer\u00eda obtuvieron permiso del Secretario de Planeaci\u00f3n para instalarlo, como en el caso de Graciela Rojas de M\u00e9ndez y de Ra\u00fal Duque Rodr\u00edguez, no por ello se est\u00e1 violando derecho fundamental alguno, porque la accionante suscribi\u00f3 un contrato con el municipio y acept\u00f3 todas sus cl\u00e1usulas, entre ellas, las que le prohiben hacer mejoras locativas o modificaciones en las instalaciones de agua y luz, sin la previa autorizaci\u00f3n del Alcalde, debiendo responder por la observancia de los reglamentos que establezca la alcald\u00eda, sobre horario, uso y manejo del local. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Garz\u00f3n (H), en sentencia del 10 de junio de 1998, revoc\u00f3 la de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 la tutela impetrada ordenando al Alcalde de El agrado que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, dispusiera lo necesario con el fin de que se realizaran o facilitaran los trabajos de instalaci\u00f3n de los servicios de agua al local de la accionante y a los dem\u00e1s inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha violado el derecho a la igualdad, porque \u201cle compete al municipio velar porque se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios y es precisamente el se\u00f1or Secretario de Planeaci\u00f3n y Desarrollo Comunitario quien est\u00e1 expidiendo los permisos para la instalaci\u00f3n de luz y agua a los locales ocupados por Graciela Rojas de M\u00e9ndez y Ra\u00fal Duque Rodr\u00edguez, este \u00faltimo disfrutando ya de los servicios, mientras que la primera, como la accionante, tan solo del fluido el\u00e9ctrico. No entendemos entonces el porqu\u00e9 de la negativa en este caso y el consentimiento de otros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera igualmente, que se le violan tambi\u00e9n a la accionante los derechos a la salud y al saneamiento ambiental, porque la prestaci\u00f3n de los referidos servicios p\u00fablicos es indispensable para la conservaci\u00f3n de la vida y la salud, servicios cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y suministro a todas las personas corresponde al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se contrae a determinar si, pese a la existencia de una relaci\u00f3n contractual entre la demandante y el municipio, es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda adecuada para obligar a \u00e9ste a que disponga lo conducente para efectos de la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto en el inmueble arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Es evidente que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica generadora de esta acci\u00f3n tiene su origen en un contrato de arrendamiento, celebrado entre el representante legal del municipio huilense de El Agrado y la demandante, en desarrollo del cual se entreg\u00f3 a la \u00faltima un local comercial ubicado en la denominada \u201cGaler\u00eda\u201d del mencionado municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>A t\u00e9rminos del susodicho contrato el arrendador, la entidad municipal, entreg\u00f3 a la arrendataria el uso y goce del inmueble referido, para una destinaci\u00f3n eminentemente mercantil, lo que implica su dotaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos indispensables, cuales son el acueducto, la energ\u00eda el\u00e9ctrica y el alcantarillado. En efecto, se aprecia que a t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula octava del documento contentivo del contrato de arrendamiento, el costo de los respectivos servicios es de cargo de la arrendataria Matilde Tovar de Tamayo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, por consiguiente, que del entendimiento de las cl\u00e1usulas del contrato se deduce que era obligaci\u00f3n del municipio proporcionar al arrendatario los medios necesarios para el suministro de dichos servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el local carece del servicio de acueducto, forzoso es concluir que el municipio incumpli\u00f3, al menos parcialmente, las obligaciones que sobre el particular le correspond\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En diferentes ocasiones la Corte se ha pronunciado en asuntos similares como el que ahora nos ocupa, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual y que no puede utilizarse, en principio, para dirimir controversias estrictamente contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-605\/951 de esta Sala se expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de promover acci\u00f3n de tutela con miras a resolver controversias o diferencias surgidas entre partes con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de contratos se ha orientado a no admitir, en principio, la procedencia de dicha acci\u00f3n, pues este tipo de conflictos tiene en el ordenamiento jur\u00eddico sus propios mecanismos de soluci\u00f3n y no le es dable al juez de tutela desconocer el principio de la autonom\u00eda e independencia de las dem\u00e1s jurisdicciones (arts. 228 y230 C.P.), lo cual tiene su fundamento y explicaci\u00f3n en la circunstancia de que esta clase de controversias aluden b\u00e1sicamente a aspectos desprovistos, ordinariamente, de relevancia constitucional. &nbsp;Sobre el punto vale la pena citar, entre otros, los siguientes apartes, contenidos en providencias de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;as\u00ed las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley2&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones y garant\u00edas que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido. Si bien la contrataci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos l\u00edmites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato -que no de la Constituci\u00f3n- adquieren rango constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por \u00e9ste, s\u00f3lo tiene una relevancia constitucional gen\u00e9rica en el sentido de que la fuente pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n, sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran car\u00e1cter constitucional. Tampoco se est\u00e1 en presencia de una decisi\u00f3n judicial que en el caso planteado haya omitido una consideraci\u00f3n constitucional fundamental que permita concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser avocada por esta Jurisdicci\u00f3n. De hecho, el demandante equivoc\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n pues trat\u00e1ndose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En un caso similar al presente, en el cual se desconoc\u00eda la igualdad material del peticionario de la tutela, debido a que dentro de un programa de electrificaci\u00f3n rural adelantado por el Municipio de Sucre (Santander), se excluy\u00f3 a una finca de su propiedad, ubicada dentro del \u00e1rea de dicho programa, dijo esta Sala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la igualdad y a no ser objeto de discriminaci\u00f3n, que garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, opera no s\u00f3lo frente al legislador o frente al \u00f3rgano judicial, sino ante la administraci\u00f3n, a quien le corresponde hacer realidad el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales de naturaleza administrativa que le han sido asignados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa se\u00f1alado esta Corte, entre otras providencias, en la Sentencia C-013 de 1993, que el principio de la igualdad opera en el sentido real y no formal; en tal virtud, si bien no se permite regulaci\u00f3n diferente a supuestos iguales o an\u00e1logos, si es posible una diferente normaci\u00f3n para situaciones distintas, en aras de lograr la igualdad material o real.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias; de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas, seg\u00fan las diferencias plasmadas en ellas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la igualdad material exige precisamente el reconocimiento de la variada gama de desigualdades que necesariamente se presentan entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas \u00e9stas que, en justicia, deben ser relevantes para el derecho, el cual al evaluarlas se encamina a dise\u00f1ar la normatividad que razonablemente haga realidad la igualdad, a\u00fan cuando situaciones disimiles deben tener un trato diferenciado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n, al desarrollar su actividad est\u00e1 sometida al principio de legalidad del Estado Social de Derecho (arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 90, 121, 123, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0, 124 y 209 de la C.P.), y debe actuar para satisfacer los intereses p\u00fablicos o sociales, de modo que se cumplan los cometidos estatales a ella encomendados por la Constituci\u00f3n y la ley, entre los cuales se cuenta la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, e igualmente, se respeten los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos principios de igualdad e imparcialidad que rigen y orientan las actuaciones administrativas, seg\u00fan el art. 209, se traducen en hacer realidad no s\u00f3lo la igualdad jur\u00eddica, sino la igualdad material; en tal virtud, la administraci\u00f3n cuando acomete el desarrollo de una actividad material, vgr. la construcci\u00f3n de una obra, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de un servicio p\u00fablico, o el suministro de determinadas prestaciones, o la creaci\u00f3n de especiales condiciones de estimulo de ayuda a los particulares, o de mejoramiento de la calidad de vida de los administrados, debe dar un trato igualitario a todos los destinatarios de su acci\u00f3n, que se encuentren materialmente en igualdad de situaciones, y abstenerse por lo tanto, de establecer diferenciaciones en el trato, que no respondan a hechos o circunstancias que, en forma objetiva, fundada y razonable, lo justifiquen. De no actuar as\u00ed, la administraci\u00f3n no s\u00f3lo viola los referidos principios, sino que incurre en discriminaciones injustificadas o irrazonables, contrarias a la idea de justicia y a la vigencia de un orden justo (pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P.). \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Es preciso considerar ahora, si en el presente caso, se ha violado el derecho a la igualdad; en tal virtud, estima la Sala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan los antecedentes que obran en autos, el servicio de acueducto lo presta directamente el Municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aunque el Alcalde Municipal se ha negado a autorizar el servicio de acueducto, aduciendo la necesidad de llegar a un acuerdo relativo al pago de los correspondientes gastos por la arrendataria, es lo cierto, que la demandante expresamente le ha manifestado su voluntad de sufragarlos. Por tal raz\u00f3n, no se encuentra razonable la conducta asumida por dicho funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Municipio no ha dado un trato igualitario a la demandante, con respecto a los dem\u00e1s arrendatarios de locales en La Galer\u00eda; en efecto, con respecto a otros locales arrendados el Alcalde, por conducto de la oficina de Planeaci\u00f3n, otorg\u00f3 autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto; tal es el caso de los locales de Graciela Rojas de M\u00e9ndez y Ra\u00fal Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si bien existe incumplimiento del Municipio en relaci\u00f3n con lo estipulado en el contrato, cuesti\u00f3n que pod\u00eda ser ventilada ante la justicia ordinaria, la realidad es que existe un elemento adicional a dicho incumplimiento, que tiene relevancia constitucional, como es la circunstancia de que el municipio en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto ha dado un tratamiento desigual a usuarios que se encuentran dentro de una misma situaci\u00f3n, es decir, la de ser acreedores o tener derechos al referido servicio. Por consiguiente, se le ha desconocido a la actora su derecho a la igualdad material. &nbsp;<\/p>\n<p>e) De los antecedentes analizados se deduce, adem\u00e1s, que la negativa del Alcalde a autorizar el servicio de acueducto en el local de la accionante obedece, a la velada intenci\u00f3n de presionar a la demandante para que restituya el inmueble arrendado, lo cual le solicit\u00f3 expresamente, para poder destinarlo al funcionamiento del Juzgado Municipal de la localidad. &nbsp;De este modo, se confirma a\u00fan mas el trato discriminatorio dado por la Alcald\u00eda a la demandante. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Por las razones expuestas, la Sala modificar\u00e1 la sentencia de segundo grado, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n de tutela en cuanto dice relaci\u00f3n con el amparo concedido a Matilde Tovar de Tamayo, y revocar la orden impartida en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto a los dem\u00e1s ocupantes de locales en La Galer\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La referida modificaci\u00f3n se justifica, en atenci\u00f3n a que la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garz\u00f3n (Huila), el 10 de junio de 1998, en el sentido de confirmar el fallo de tutela \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la demandante Matilde Tovar de Tamayo. En consecuencia, se revoca la orden impartida en favor de los dem\u00e1s ocupantes de locales en La Galer\u00eda del Municipio de El Agrado (Huila).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-594\/92. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-240\/93. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-643-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-643\/98 &nbsp; CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Suministro servicio de acueducto &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Alcance &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL-Autorizaci\u00f3n municipal de instalaci\u00f3n servicio de acueducto en local arrendado &nbsp; ACCION DE TUTELA-Efectos interpartes &nbsp; Peticionario: Matilde Tovar de Tamayo. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}