{"id":4108,"date":"2024-05-30T17:44:48","date_gmt":"2024-05-30T17:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-644-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:48","slug":"t-644-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-644-98\/","title":{"rendered":"T 644 98"},"content":{"rendered":"<p>T-644-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-644\/98 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Significado &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme y reiterada, en el sentido de se\u00f1alar que el derecho al trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, como lo establece el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual se traduce, entre otros aspectos, en la verificaci\u00f3n por la v\u00eda judicial o administrativa, seg\u00fan las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos p\u00fablicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garant\u00edas y derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-177832 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Aggenor Jos\u00e9 Garc\u00eda Torres &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo &nbsp;estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de la acci\u00f3n de tutela presentado por intermedio de apoderado judicial por el ciudadano AGGENOR JOSE GARCIA TORRES, contra el Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, por intermedio de apoderado judicial, el se\u00f1or AGGENOR JOSE GARCIA TORRES, demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, que en su sentir, son violados por el Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que se vincul\u00f3 a la Armada Nacional como trabajador oficial, desde el 27 de julio de 1987, mediante contrato a t\u00e9rmino fijo, concretamente por un a\u00f1o de estudios, contrato que se ha venido prorrogando sucesivamente hasta la actualidad; que desde un comienzo, ha venido siendo objeto de una &#8220;odiosa discriminaci\u00f3n&#8221;; toda vez que la remuneraci\u00f3n que debe recibir, teniendo en cuenta su capacidad profesional, los estudios superiores y los distintos cursos que ha recibido, no han sido tenidos en cuenta por el Ministerio demandado, a pesar de sus m\u00faltiples peticiones respetuosas para que se le incremente el salario, pues se le responde siempre, a su vez por parte de la entidad, que &#8220;no existe presupuesto disponible para acceder a sus pedimentos&#8221;; que si se revisa la n\u00f3mina de personal vinculado al Colegio Naval de Crespo, donde presta sus servicios como decente en el \u00e1rea de idiomas, podr\u00e1 constatarse que los otros docentes reciben una remuneraci\u00f3n acorde con el grado que ostentan en el escalaf\u00f3n; que no obstante haber sido ascendido al grado 10 por medio de la resoluci\u00f3n No. 2549 del 26 de Noviembre de 1996, emanada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar, con base en el estatuto docente, su asignaci\u00f3n difiere notablemente de lo ordenado por el Gobierno Nacional, en el decreto 47 de enero de 1998, lo que se traduce, en su criterio, en evidente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales atr\u00e1s aludidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, pretende que mediante sentencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional: &#8220;su nivelaci\u00f3n salarial en las mismas condiciones que las tiene sus compa\u00f1eros de docencia en el Colegio Naval de Crespo&#8221;, y que en consecuencia, se conmine al Ministerio de Defensa Nacional &#8220;para que le cancele no solo lo concerniente a tal nivelaci\u00f3n, sino todos los valores que por el mismo concepto y por efectos de la desigualdad le adeuda la entidad desde el momento que celebr\u00f3 el contrato a t\u00e9rmino fijo hasta la actualidad, y que tal decisi\u00f3n se imponga en los t\u00e9rminos se\u00f1alados legalmente en el reglamento especial sobre el particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIA DE &nbsp;PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, mediante fallo de fecha 11 de junio de 1998, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que para reclamar la igualdad salarial y su nivelaci\u00f3n, existen otros medios de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicci\u00f3n del Trabajo, a la cual le corresponde decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, siendo uno de ellos, el que tiene que ver con el salario como retribuci\u00f3n del servicio, salvo que se trate de un perjuicio irremediable en cuyo caso la tutela opera como mecanismo transitorio, lo cual no hizo alusi\u00f3n el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo cit\u00f3 apartes de la sentencia T-102 del 17 de marzo de 1995 de la Corte Constitucional relacionada con un asunto similar al sub examine para fundamentar la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mandatario judicial del accionante, impugn\u00f3, dentro del t\u00e9rmino legal, el fallo aludido sin sustentarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia de 27 de Julio de 1998, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de fecha 11 de junio de los corrientes, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala de la Corte, desde tiempo atr\u00e1s ha venido sosteniendo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el afectado disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;\u2026 Conforme con los par\u00e1metros previstos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos m\u00e1s id\u00f3neos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el car\u00e1cter subsidiario o supletorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, agrega el ad-quem que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de los planteamientos del tribunal para no acceder a las s\u00faplicas del accionante, es evidente que los derechos que \u00e9ste reclama &#8211; la nivelaci\u00f3n salarial y prestacional &#8211; son de rango legal, no de \u00edndole constitucional, y por ello, ajenos al amparo por parte del juez de tutela. En efecto, se trata de un conflicto relacionado con intereses de contenido patrimonial, derivado de la relaci\u00f3n laboral que existe entre las partes. En otras palabras, la igualdad y el derecho a la no discriminaci\u00f3n son inherentes al contrato de trabajo; luego, las controversias sobre el principio &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221; corresponde juzgarlas al juez competente que no es el juez constitucional, excepto cuando la tutela se demanda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en el sub judice no se impetr\u00f3 as\u00ed y tampoco se dan los supuestos del mismo, porque en el evento de prosperar la acci\u00f3n judicial pertinente, obtendr\u00eda el reajuste del salario con los incrementos correspondientes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Ponente, de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. PROTECCION DEL DERECHO AL TRABAJO Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que se discute en sede de tutela tiene que ver con la petici\u00f3n de amparo constitucional por parte del actor, en cuanto a la nivelaci\u00f3n salarial en las mismas condiciones que la tienen sus compa\u00f1eros de trabajo y docencia en el Colegio Naval de Crespo, que se encuentran dentro del mismo grado de escalaf\u00f3n docente, esto es, en el nivel 10 del estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme y reiterada, en el sentido de se\u00f1alar que el derecho al trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, como lo establece el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual se traduce, entre otros aspectos, en la verificaci\u00f3n por la v\u00eda judicial o administrativa, seg\u00fan las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos p\u00fablicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garant\u00edas y derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la tutela del derecho a la igualdad de las personas ante la ley y a obtener de las autoridades el mismo trato, se halla en \u00edntima relaci\u00f3n con la norma superior que destaca que el trabajo, objeto de esa especial protecci\u00f3n, exige como algo esencial, que las condiciones dignas y justas en las relaciones laborales que se desenvuelvan en el sector p\u00fablico o en el \u00e1mbito privado, deben respetar los derechos b\u00e1sicos e irrenunciables de ambas partes de la vinculaci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la doctrina constitucional ha considerado, repetidamente, que una parte bien importante de la dignidad y justicia en las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, es evidente, que todo trabajador tiene derecho a que se le remunere, pues el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo, es precisamente, la remuneraci\u00f3n la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia SU-519 de octubre 15\/97, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteni\u00e9ndose de hacer aumentos peri\u00f3dicos acordes con la evoluci\u00f3n de la inflaci\u00f3n, menos todav\u00eda si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, ning\u00fan patrono p\u00fablico ni privado tiene autorizaci\u00f3n constitucional para establecer que s\u00f3lo har\u00e1 incrementos salariales en el nivel m\u00ednimo y que dejar\u00e1 de hacerlos indefinidamente en los distintos per\u00edodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan m\u00e1s del salario m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, en una econom\u00eda inflacionaria, la progresiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminuci\u00f3n real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, a\u00f1o por a\u00f1o, permanezcan inmodificados sus salarios. Cada per\u00edodo que transcurre sin aumento implica una disminuci\u00f3n real de la remuneraci\u00f3n y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026..) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala perentoriamente principios m\u00ednimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel seg\u00fan el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto \u00e9ste \u00faltimo que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en t\u00e9rminos de igualdad: &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las indicadas reglas, que implican garant\u00edas irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta de la decisi\u00f3n de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la Constituci\u00f3n, por lo cual su aplicaci\u00f3n es obligatoria y su efectividad puede ser reclamada ante los jueces constitucionales por la v\u00eda de la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los derechos fundamentales y no es id\u00f3nea la simple utilizaci\u00f3n de la v\u00eda judicial ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que la indicada norma constitucional, adem\u00e1s de estar encaminada a la protecci\u00f3n especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo espec\u00edfico del principio general de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hip\u00f3tesis distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparaci\u00f3n o igualaci\u00f3n matem\u00e1tica y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias f\u00e1cticas entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de consideraci\u00f3n. Estas, por el contrario, seg\u00fan su magnitud y caracter\u00edsticas, ameritan distinciones y grados en el trato, as\u00ed como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias espec\u00edficas, sin que por el s\u00f3lo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -claro est\u00e1- toda distinci\u00f3n entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no proceder\u00e1n de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman tambi\u00e9n trato adecuado a cada una&#8221; (SU-519\/97 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, como reiteradamente lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n, que en materia salarial, si dos o m\u00e1s trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuant\u00eda, sin que la predilecci\u00f3n o animadversi\u00f3n &nbsp;del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13, consagr\u00f3 el derecho a la igualdad como derecho fundamental. Esta igualdad en la Constituci\u00f3n, incorpora un principio, seg\u00fan el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, no pudiendo establecerse un trato diferente en raz\u00f3n al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Adem\u00e1s este principio de igualdad ante la ley, tiene una aplicaci\u00f3n m\u00e1s concreta en el caso del derecho al trabajo, cuya manifestaci\u00f3n se ha erigido en el postulado de &#8220;A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL&#8221;. Ahora bien, en este mismo sentido, debemos recordar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado a lo largo de su doctrina constitucional sobre este particular1, que deben existir criterios razonables y objetivos, los cuales justifiquen un trato diferente, m\u00e1s no discriminatorio, entre trabajadores que desempe\u00f1en unas mismas funciones o similares, que sirvan de fundamento para reconocer por la parte patronal un mayor salario, sea \u00e9ste por la cantidad o calidad de trabajo, por su eficiencia, por la complejidad de la labor o por el nivel educativo del empleado, los cuales a su vez siempre deben ser probados por el empleador o por los patronos. En efecto, en la sentencia T-079 de 1995 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es obvio que la discriminaci\u00f3n salarial atenta contra la IGUALDAD &nbsp;como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relaci\u00f3n laboral. Lo cual implica, en principio, que habr\u00e1 discriminaci\u00f3n cuando ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Del acervo probatorio que obra en el expediente se desprende que el se\u00f1or AGGENOR JOSE GARCIA TORRES, se vincul\u00f3 a la Armada Nacional como trabajador oficial, esto es como profesor de tiempo completo en el \u00e1rea de idiomas en el Colegio Nacional de Crespo, desde el d\u00eda &nbsp;27 de julio de 1987, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el cual se ha venido prorrogando sucesivamente hasta la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, figuran tambi\u00e9n algunas peticiones respetuosas dirigidas por parte del demandante al Ministerio de Defensa Nacional, de fechas abril 9 y noviembre 14 de 1997, en las cuales el docente ha solicitado el incremento de su salario, fundamentado en su preparaci\u00f3n profesional, los estudios superiores y los diversos cursos que ha adelantado, as\u00ed como su ubicaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n nacional docente, los cuales, a su vez, han sido respondidos por la administraci\u00f3n con el argumento, seg\u00fan el cual &#8220;no existe presupuesto disponible para acceder a sus pretensiones&#8221; (folios 19 a 22 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el expediente, a folio veinticuatro (24) aparece probado, documentalmente, la resoluci\u00f3n No. 1549 del 26 de Noviembre de 1996, emanada de la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar, en la cual se ascendi\u00f3 al grado 10 del escalaf\u00f3n al peticionario, seg\u00fan la normatividad que rige la materia, esto es el art\u00edculo 19 del decreto extraordinario 2777 de septiembre 14 de 1979 y el decreto reglamentario 259 de 6 de febrero de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala resulta de particular importancia resaltar que en el acervo probatorio figura tambi\u00e9n la n\u00f3mina de personal vinculado al Colegio Naval de Crespo, (folios 29 a 39 del expediente), \u00f3rgano donde presta sus servicios el docente, en las cuales figuran otros profesores de la misma categor\u00eda en el Escalaf\u00f3n Nacional a la del demandante, en donde se desprende que desempe\u00f1an las mismas funciones docentes o equivalentes, que poseen el mismo nivel acad\u00e9mico y la misma cantidad de trabajo, en cuanto a la carga acad\u00e9mica y los cuales reciben una remuneraci\u00f3n acorde con el grado que ostentan en el referido escalaf\u00f3n, esto es $657.150 y cuya asignaci\u00f3n difiere notablemente a la del demandante y a lo ordenado por la normatividad que regula la materia, esto es el decreto 047 del 10 de enero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, para el caso del demandante, aparece un recibo o desprendible del pago de n\u00f3mina del mes de abril de 1998 (folio 32), en donde se observa por parte de la Sala, el manifiesto incumplimiento a lo previsto en el decreto 047 de 10 por cuanto el demandante devenga en la actualidad $377.266, con lo cual se desconoce dicho marco legal, dictado en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la ley 4 de 1992 y atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la ley 60 de 1993, el cual en su art\u00edculo 1o. dispone que: &#8220;A partir del 1 de enero de 1998, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para los distintos grados del escalaf\u00f3n nacional docente, correspondiente a los empleados de car\u00e1cter estatal, ser\u00e1 para el caso del grado d\u00e9cimo de 657.151, pesos Moneda corriente. Ahora bien, esta situaci\u00f3n se traduce, a juicio de la Sala, en una evidente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos por el demandante, los cuales ser\u00e1n protegidos por la Corte en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, para la Sala de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, no son de recibo los argumentos expuestos por la Oficina de Desarrollo Humano de la Armada Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del proceso de tutela, entidad que adujo lo siguiente: &#8220;este organismo es consciente de la necesidad de efectuar nivelaciones salariales que correspondan a la preparaci\u00f3n profesional de sus empleados, pero que esta circunstancia depende del presupuesto que anualmente fija la ley a las Fuerzas Militares y que la nivelaci\u00f3n salarial depende de varios factores, entre otros, del presupuesto asignado, a\u00f1adiendo que el salario del actor es cancelado desde 1996 con carga al art\u00edculo No. 101101020 y no con fondos internos, lo cual hace m\u00e1s dif\u00edcil el incremento&#8221; (folios 60 y 61). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, debe inicialmente aclarar esta Sala, que la tutela del derecho a la igualdad de las personas ante la ley y a obtener de las autoridades el mismo trato, no puede hacerse depender, ni restringir indebidamente el alcance de la acci\u00f3n, con argumentos como los expuestos por la entidad cuestionada, pues el art\u00edculo 86 superior la hace procedente cuando se viola, como en el caso sub examine, el derecho fundamental a la igualdad, por lo tanto, el hecho de que la autoridad demandada manifestase que &#8220;es consciente que debe nivelar los salarios de sus empleados y funcionarios de acuerdo a su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica&#8221;, no es \u00f3bice para que quede a su discreci\u00f3n el cumplimiento y la ejecuci\u00f3n de la ley, sino que debe hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance para restablecer positivamente el equilibrio perdido en materia salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la doctrina constitucional ha considerado repetidamente la situaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas que no pueden atender todas las obligaciones a su cargo, por limitaciones presupuestales, lo que las obliga a repartir la cargas de su iliquidez entre todos los acreedores con igual titulo para reclamar el pago, pero no puede aceptar esta Sala de la Corte, que la discriminaci\u00f3n salarial, en la que viene incurriendo el Ministerio de Defensa Nacional, recaiga \u00fanicamente en contra del se\u00f1or AGGENOR JOSE GARCIA TORRES, quien tiene derecho a que no se le contin\u00fae discriminando. Por lo tanto, esta Corte, revocar\u00e1 las decisiones de instancia y en su lugar conceder\u00e1 la tutela interpuesta por el actor para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo y, al efecto ordenar\u00e1 que el Ministerio de Defensa Nacional, en el improrrogable t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia nivele salarialmente al demandante, esto es, en las mismas condiciones que las tienen sus compa\u00f1eros de docencia en el Colegio Naval de Crespo, de acuerdo con el grado 10 del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, dejando a salvo sus derechos por concepto de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir, los cuales pueden ser reclamados ante la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la Sala debe reiterar la tesis seg\u00fan la cual, las garant\u00edas irrenunciables, como lo es el salario de un trabajador, no depende de si la ley las establece o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como lo resalta la decisi\u00f3n de la segunda instancia, sino que al proceder de modo directo e imperativo la Carta Pol\u00edtica, en materia de igualdad, su efectividad puede ser reclamada por la v\u00eda de la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan los derechos fundamentales y no es id\u00f3nea la simple utilizaci\u00f3n de la v\u00eda judicial ordinaria para procurar la nivelaci\u00f3n deseada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 1998 &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que a su vez, confirm\u00f3 el fallo de fecha 11 de junio de 1998 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por el actor AGGENOR JOSE GARCIA TORRES para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo orden\u00e1ndole, para el efecto, a la demandada que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia nivele salarialmente, al actor de acuerdo con la asignaci\u00f3n mensual contemplada en la ley para el grado 10 del Escalaf\u00f3n Nacional Docente y en las mismas condiciones que las tienen sus compa\u00f1eros de docencia en el Colegio Naval de Crespo, dejando a salvo sus derechos por concepto de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir, los cuales son del conocimiento de la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias T-102, T-143, T-553 de 1995, C-100 y T-466 de 1996, T-005, T-330 y SU-519 de 1997 y T-050 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-644-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-644\/98 &nbsp; &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Significado &nbsp; La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme y reiterada, en el sentido de se\u00f1alar que el derecho al trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, como lo establece el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}