{"id":4109,"date":"2024-05-30T17:44:48","date_gmt":"2024-05-30T17:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-645-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:48","slug":"t-645-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-645-98\/","title":{"rendered":"T 645 98"},"content":{"rendered":"<p>T-645-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-645\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Atenci\u00f3n en salud &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del Estado social de derecho consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado; que, sin duda le impone al poder p\u00fablico la misi\u00f3n constitucional concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a la ley y a los principios de la funci\u00f3n administrativa y atendiendo a los derechos sociales se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica, un sistema prestacional de seguridad social en materia de salud que comprende, por extensi\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida y a la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>VIDA-Valor y derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que la vida humana est\u00e1 consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues las autoridades p\u00fablicas, a\u00fan m\u00e1s las de car\u00e1cter de seguridad social, est\u00e1n instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad f\u00edsica y mental; en concordancia con ese valor, el art\u00edculo 11 de la C.P. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica, toda vez que se erige en el presupuesto ontol\u00f3gico para el goce y ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Relaci\u00f3n paciente y entidad de salud &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones paciente y entidad de salud encargada de la prestaci\u00f3n del servicio, como expresi\u00f3n de los derechos sociales y prestacionales a la seguridad social, son objeto de espec\u00edficas regulaciones, controles y prohibiciones en las que el deber de atenci\u00f3n es mayor y son m\u00e1s graves sus responsabilidades que las que de ordinario se exige a entidades y personas p\u00fablicas y privadas encargadas de la atenci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Comprende la salud e integridad f\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de elementos para conservaci\u00f3n de integridad f\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se hace relevante siempre que la entidad de seguridad social que atiende estos servicios vulnere directa y gravemente el derecho a la vida o a la integridad f\u00edsica, destac\u00e1ndose que, en estos eventos, este derecho comporta no solo el deber de la atenci\u00f3n puntual necesaria en caso de enfermedad, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de suministrar oportunamente los elementos e instrumentos indispensables para conservar o recuperar la integridad f\u00edsica afectada, claro est\u00e1, dentro de lo razonable y prudente que ense\u00f1e la experiencia m\u00e9dica en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de lentes para anteojos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 180262 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan De Dios Rodriguez De La Rosa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo &nbsp;estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or JUAN DE DIOS RODRIGUEZ DE LA ROSA, contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, el se\u00f1or JUAN DE DIOS RODRIGUEZ DE LA ROSA, demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y salud, que, a su juicio, le son vulnerados por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Seccional Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el demandante de 64 a\u00f1os de edad que en su calidad de afiliado al Instituto, portador de la tarjeta de afiliaci\u00f3n No. 900815662; en el a\u00f1o de 1994, solicit\u00f3 el servicio m\u00e9dico de oftalmolog\u00eda y se le diagnostic\u00f3 uso permanente de lentes, los cuales le fueron, inicialmente, entregados por la entidad demandada ese mismo a\u00f1o; refiere igualmente que por haber menguado notoriamente el sentido de la vista, present\u00f3 nuevamente, el d\u00eda 15 de octubre de 1997, ante la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado de la referida entidad, la solicitud de &#8220;valoraci\u00f3n optom\u00e9trica para cambio de lentes&#8221;, cuyo resultado dispuso que era necesario el cambio de los mismos, para lo cual el galeno expidi\u00f3 el d\u00eda 24 de octubre de 1997 la correspondiente f\u00f3rmula m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, afirma el demandante, que ha solicitado, en reiteradas ocasiones, respuesta sobre la entrega de los respectivos lentes y siempre, en forma verbal, le contestan, en el sentido de que debe esperar, por \u00faltimo, narra el actor, que el d\u00eda 24 de julio de 1998, le devolvieron los documentos y uno de los funcionarios de la referida Seccional le respondi\u00f3 que &#8220;no se daba tr\u00e1mite a la solicitud de cambio de gafas porque \u00e9stas se deben sustituir al cabo de cinco (5) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el demandante, que pretende, mediante una providencia judicial, se ordene al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Barranquilla, que &#8220;sin m\u00e1s dilaciones entregue los lentes requeridos para el mejoramiento de su visi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIA DE &nbsp;PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el a-quo consider\u00f3 como argumento central de su providencia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El decreto reglamentario n\u00famero 1938 de Agosto 5 de 1994 mediante el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, contenidas en el acuerdo 008 de 1998, se\u00f1ala en su art\u00edculo 15 que contiene las exclusiones y limitaciones en el plan obligatorio de salud en el literal f) lo siguiente: &#8220;\u2026.. Se autoriza el suministro de lentes para anteojos una vez cada cinco a\u00f1os en los adultos y una vez cada a\u00f1o en los ni\u00f1os, para la correcci\u00f3n de defectos de refracci\u00f3n que disminuyan la capacidad de visi\u00f3n, siempre que por razones m\u00e9dicas sea necesario su cambio en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n del defecto padecido. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que en el caso de autos el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no est\u00e1 en estos momentos obligado a suministrar al accionante lentes para anteojos pese a que por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica sea del caso su cambio, toda vez que de acuerdo con lo manifestado por el se\u00f1or JUAN DE DIOS RODRIGUEZ y la documentaci\u00f3n por el anexada se le entregaron lentes en el a\u00f1o de 1994 y de acuerdo con lo manifestado en el informe rendido por el doctor RAFAEL RADA CONRADO en Noviembre de 1996 sin que hubieran transcurrido cinco a\u00f1os desde la \u00faltima entrega de lentes que de acuerdo con la normatividad vigente es el plazo requerido para que se puedan entregar nuevamente, situaci\u00f3n \u00e9sta que genera un accionar ajustado a derecho por parte de la entidad y por ello es del caso concluir que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la salud alegado por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la presunta violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n tenemos que al devolverle los documentos y manifestarle aun cuando fuere de manera verbal, la persona encargada de la entrega de lentes, que no ten\u00eda derecho, por cuanto dicha entrega era cada cinco a\u00f1os, se le estaba atendiendo su petici\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que las peticiones se atiende dando resoluci\u00f3n de fondo al asunto planteado sin que necesariamente dicho pronunciamiento sea accediendo a lo solicitado, por ello considera el despacho no se vislumbra violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del accionante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Ponente, de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El Derecho a la vida, salud, seguridad social y el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario pretende que a trav\u00e9s de una orden judicial de tutela que se debe dictar para resolver su reclamo de amparo constitucional expuesto en este caso, se obligue al I.S.S. Seccional Barranquilla, a que suministre unos lentes para anteojos o gafas, los cuales fueron, a su vez, recetados por el opt\u00f3metra del mismo instituto, el d\u00eda 24 de octubre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el actor que el referido ente demandado, se ha negado sistem\u00e1ticamente a entregar los lentes alegando que, por virtud de disposiciones legales, los lentes para anteojos se debe suministrar cada cinco a\u00f1os en los adultos y una vez cada a\u00f1o en los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver sobre la cuesti\u00f3n planteada, y con car\u00e1cter preliminar es preciso advertir que dentro del Estado social de derecho consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado; que, sin duda le impone al poder p\u00fablico la misi\u00f3n constitucional concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a la ley y a los principios de la funci\u00f3n administrativa y atendiendo a los derechos sociales se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica, un sistema prestacional de seguridad social en materia de salud que comprende, por extensi\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida y a la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en reiterada jurisprudencia de esta Corte, tambi\u00e9n se ha sostenido que la vida humana est\u00e1 consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues las autoridades p\u00fablicas, a\u00fan m\u00e1s las de car\u00e1cter de seguridad social, est\u00e1n instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad f\u00edsica y mental; en concordancia con ese valor, el art\u00edculo 11 de la C.P. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica, toda vez que se erige en el presupuesto ontol\u00f3gico para el goce y ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala estima que las relaciones paciente y entidad de salud encargada de la prestaci\u00f3n del servicio, como expresi\u00f3n de los derechos sociales y prestacionales a la seguridad social, son objeto de espec\u00edficas regulaciones, controles y prohibiciones en las que el deber de atenci\u00f3n es mayor y son m\u00e1s graves sus responsabilidades que las que de ordinario se exige a entidades y personas p\u00fablicas y privadas encargadas de la atenci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico en general; por lo tanto, la Corte examinar\u00e1 este caso teniendo en cuenta el especial celo y cuidado que cabe en esta materia, ya que el suministro de unos lentes para anteojos, recetados por un opt\u00f3metra, no puede ser negado, sino con base en claros y precisos conceptos m\u00e9dicos y no, como ocurri\u00f3 con el peticionario, con respuestas lesivas, a juicio de la Sala, del derecho fundamental a la vida y a la salud del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, resulta de particular importancia frente al caso subexamine, reiterar lo expuesto por la Corte en relaci\u00f3n con el derecho a la salud; sobre este punto la sentencia T-271 de junio 23 de 1995, advierte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el pronunciamiento que se acaba de citar, el derecho a la salud comprende &#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221;. Empero, la Corte tambi\u00e9n ha sido clara en sostener, desde una perspectiva ampliada que &#8220;la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo&#8221;, de suerte que &#8220;el Estado protege un m\u00ednimo vital, por fuera del cual el deterioro org\u00e1nico impide una vida normal &#8220;, siendo as\u00ed que la salud supone &#8220;un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades &#8221; (Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 reconoce el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental y al goce de los beneficios del progreso cient\u00edfico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, puede afirmarse que, valorados los hechos espec\u00edficos de cada caso concreto, y en hip\u00f3tesis como la examinada en esta oportunidad, el derecho constitucional a la salud, puede contraer y manifestar elementos que son de la naturaleza de los derechos constitucionales fundamentales, merced a su relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica y con la garant\u00eda constitucional del Estado social de derecho, al disfrute de unas condiciones dignas m\u00ednimas, de orden vital, que haga efectivo su vigencia y su eficaz reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Sala, es claro que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se hace relevante siempre que la entidad de seguridad social que atiende estos servicios vulnere directa y gravemente el derecho a la vida o a la integridad f\u00edsica, destac\u00e1ndose que, en estos eventos, este derecho comporta no solo el deber de la atenci\u00f3n puntual necesaria en caso de enfermedad, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de suministrar oportunamente los elementos e instrumentos indispensables para conservar o recuperar la integridad f\u00edsica afectada, claro est\u00e1, dentro de lo razonable y prudente que ense\u00f1e la experiencia m\u00e9dica en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, rep\u00e1rese, en que el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida; luego, resulta equivocado entonces, el planteamiento del juez de primera instancia seg\u00fan el cual, el I.S.S. no est\u00e1 obligado a suministrar al accionante lentes para anteojos pese a que por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica sea el caso su cambio, pues el decreto reglamentario No. 1938 de agosto 5 de 1994 que contiene el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, prohibe tal suministro por parte de la entidad demandada, ya que la misma le entreg\u00f3 lentes en 1994 sin que hubiere transcurrido cinco (5) a\u00f1os desde la \u00faltima entrega de los mismos, por lo que el juez neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Ser\u00eda tanto como esperar a que un enfermo demuestre que est\u00e1 al borde de la muerte para que el juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio de la Sala, del acervo probatorio obrante en el expediente, se desprende que el demandante fue objeto de un tratamiento optalmol\u00f3gico y optom\u00e9trico en el I.S.S. Seccional Barranquilla, desde 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, observa esta Sala de Revisi\u00f3n, que de lo manifestado por el actor y de la documentaci\u00f3n anexada en el libelo e incluso de la historia cl\u00ednica aportada por la entidad cuestionada, figuran, por un lado, un acta de entrega de lentes bifocales ADD 258, en al a\u00f1o de 1994, (folio 3), por parte del Seguro Social; igualmente, aparece que el d\u00eda 15 de octubre de 1997, la Unidad de la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado de la entidad cuestionada, remiti\u00f3 al actor para valorizaci\u00f3n optom\u00e9trica para cambio de lentes (folio 7) y que como consecuencia de tal revisi\u00f3n, la misma entidad Seccional Barranquilla, Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado, expidi\u00f3 f\u00f3rmula m\u00e9dica No. 0685098 -Centro de Costos 051- de fecha 24 de octubre de 1997, en la cual el opt\u00f3metra recomend\u00f3 al afiliado 815662, (JUAN DE DIOS RODRIGUEZ DE LA ROSA) en el rengl\u00f3n de observaciones, la expresi\u00f3n &#8220;USO DIARIO&#8221; (folio 6 y 7 del expediente), de lentes bifocales 300, e incluso especificando las medidas respectivas, en la referida f\u00f3rmula. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para esta Sala de Revisi\u00f3n, tampoco es de recibo el argumento expuesto por el I.S.S. y acogido por el juez de instancia, seg\u00fan el cual, el decreto 1938 de 1994, prohibe el suministro de anteojos a los afiliados al sistema de la seguridad social, sin que haya vencido el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, pues, como ya lo ha expuesto y reiterado la jurisprudencia de esta Corte1, en el sentido de que, si bien es cierto, la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta al principio de legalidad en su actividad, ella no puede chocar con la prevalencia de los derechos fundamentales y en especial con la supremac\u00eda del texto constitucional que los contiene, y que dispone de su protecci\u00f3n; por lo tanto, en el caso concreto, se requiere de la impostergable aplicaci\u00f3n de las normas superiores, como el derecho a la vida, la salud y su integridad personal, los cuales no pueden supeditarse a criterios legales, que, al ser sopesados frente a valores y derechos, como los implicados en el presente asunto, los cuales no resisten comparaci\u00f3n alguna; en consecuencia, si los postulados constitucionales vinculan a la administraci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n deben guiar la tarea del juez de tutela, al ser encargado de la misi\u00f3n de defender los derechos fundamentales; as\u00ed las cosas, la discrepancia suscitada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el peticionario debe resolverse a favor de \u00e9ste \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia, y en su lugar, se ordenar\u00e1 al I.S.S. Seccional Barranquilla suministrar los lentes requeridos por el afiliado, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de 48 horas, de acuerdo con la f\u00f3rmula m\u00e9dica recetada por el opt\u00f3metra del Instituto, para lo cual la Sala de esta Corporaci\u00f3n, inaplicar\u00e1 para el caso concreto objeto de an\u00e1lisis, el literal f) del art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 1994, reproducido, a su vez, en el acuerdo 008 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n, el cual estima violado el demandante, esta Sala considera que al devolverse la documentaci\u00f3n al peticionario, y al responderle aun cuando fuere en forma verbal, el funcionario encargado de la entrega de lentes del I.S.S., en cuanto a que no ten\u00eda derecho a recibir lentes por cuanto dicha entrega era cada cinco a\u00f1os, se le atendi\u00f3 su petici\u00f3n por cuanto, la Administraci\u00f3n resolvi\u00f3 de fondo el asunto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 11 de agosto de 1998, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n impetrada y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, salud e integridad f\u00edsica al se\u00f1or JUAN DE DIOS RODRIGUEZ DE LA ROSA; en este sentido, ordenar que el I.S.S. Seccional Barranquilla, proceda dentro del improrrogable t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a suministrar al demandante los lentes para anteojos recetados conforme a la forma prescrita por el m\u00e9dico tratante de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, para el caso concreto objeto de an\u00e1lisis por esta Sala, el literal f) del art\u00edculo 15 del Decreto 1938 de 1994, contenido a su vez en el acuerdo No. 008 de 1998, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en cuanto restringe el suministro de lentes para anteojos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias T-271\/95 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-597 \/93 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-494\/93 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-452\/92 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-067\/94 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-221\/91 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-043\/95 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-645-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-645\/98&nbsp; &nbsp; ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Atenci\u00f3n en salud &nbsp; Dentro del Estado social de derecho consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado; que, sin duda le impone al poder [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}