{"id":4110,"date":"2024-05-30T17:44:48","date_gmt":"2024-05-30T17:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-646-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:48","slug":"t-646-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-646-98\/","title":{"rendered":"T 646 98"},"content":{"rendered":"<p>T-646-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-646\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/SUBORDINACION LABORAL-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaraci\u00f3n de subsistencia de v\u00ednculo laboral &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad de suspensi\u00f3n de contratos &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-165151, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-166085, T-170033, T-170538, T-170042 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Jos\u00e9 Bernardo Panche S\u00e1nchez y otros contra la Compa\u00f1\u00eda de inversiones de la Flota Mercante S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, Jos\u00e9 Bernardo Panche S\u00e1nchez, Carlos Julio Laverde Cortes, Jorge Arias Nope, Hector Alfredo Garz\u00f3n Gait\u00e1n y Pedro Alfonso Rinc\u00f3n Leguizamo, coinciden en sus demandas con los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que habi\u00e9ndose vinculado a la Flota Mercante GranColombiana, desde hace varios a\u00f1os, la cual cambi\u00f3 de raz\u00f3n social para transformarse en Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se produjo por parte de \u00e9sta el despido colectivo de los trabajadores. Se\u00f1alan que antes de esa decisi\u00f3n la Compa\u00f1\u00eda accionada solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo la autorizaci\u00f3n para producir los despidos y como \u00e9ste no se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, la entidad procedi\u00f3 a efectuar el despido colectivo de los trabajadores alegando fuerza mayor con fundamento en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que mediante resoluci\u00f3n del 23 de enero de 1998, el Ministerio del Trabajo exigi\u00f3 a la entidad que garantizara en un monto suficiente la totalidad de las acreencias laborales y en especial las obligaciones pensionales que se deriven del despido que pueda autorizarse, pero la empresa s\u00f3lo cancel\u00f3 salarios de los trabajadores desembarcados, hasta el 23 de septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el sindicato que aglutina a dichos trabajadores UNIMAR, denunci\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda ante el Ministerio del Trabajo para que investigara la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo y el no pago de los salarios a su personal de mar. En febrero 11 del a\u00f1o en curso, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 000328, la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo de Santafe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, impuso a la empresa multa superior a los seis millones de pesos ($6.000.000) por no haberse demostrado la fuerza mayor alegada por la accionada para proceder al despido colectivo, decisi\u00f3n que fue recurrida por la compa\u00f1\u00eda, sin que hasta la fecha de presentar la tutela se hubiesen resuelto los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n mencionada hizo saber al personal suspendido que \u201cen lo atinente a la petici\u00f3n de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores suspendidos, corresponde a la justicia laboral ordinaria, entrar a resolver sobre ese punto, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 41 del decreto ley 2351 de 1965, los funcionarios de \u00e9ste Ministerio no est\u00e1n facultados para declarar derechos o definir controversias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los demandantes, que la Compa\u00f1\u00eda accionada les ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, y solicitan en unos casos, restaurar la plena vigencia del contrato de trabajo suspendido y la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de pagar y en otros, en donde consideran afectados los mismos derechos, demandan la protecci\u00f3n tutelar transitoria mientras el Ministerio del Trabajo decide sobre el despido colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias que se revisan negaron las tutelas con los siguientes argumentos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y no es admisible cuando se pretermiten las acciones judiciales ordinarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por las instancias, tampoco es viable el mecanismo transitorio, si el peticionario ya ha hecho uso de las acciones ordinarias de que dispone, puesto que precisamente la transitoriedad se establece para que antes de poner en marcha el aparato judicial por v\u00eda ordinaria, y siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, se reclame la decisi\u00f3n judicial de amparo de tutela del derecho fundamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 2 del estatuto procesal del trabajo, establece de manera determinante que los conflictos que se susciten en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral entre empleador y trabajador deben ser ventilados ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corte, a la luz del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares de manera excepcional. El motivo que en esta ocasi\u00f3n se advierte es el de la subordinaci\u00f3n de los trabajadores respecto a la entidad de la cual alegan vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales en tanto mantuvieron con ella un v\u00ednculo laboral que los hace dependientes y ello viabiliza la procedibilidad de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Subsidiariedad de la tutela.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se reiterar\u00e1n los argumentos utilizados por la Sala Novena de esta Corporaci\u00f3n al &nbsp;evacuar cinco demandas de tutela por los mismos motivos y contra la misma entidad. En l\u00edneas generales, la sentencia &nbsp;de reiteraci\u00f3n,.T-611 de 1998 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* \u201cLo atinente a la subsistencia o no de un v\u00ednculo laboral, no puede ser estudiado en sede de tutela sino a trav\u00e9s de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administraci\u00f3n y quienes est\u00e1n &nbsp;o estuvieron &nbsp;a su servicio.(T-441 del 12 de octubre de 1993). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* A los actores en estos casos les asisten otros medios de defensa para buscar la protecci\u00f3n de los derechos que estiman vulnerados. Tal como lo expusieron las instancias, es la justicia ordinaria laboral la encargada de desatar las controversias surgidas en torno a la legalidad o ilegalidad de la suspensi\u00f3n de los contratos de los demandantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Resulta desvirtuado el objeto de la acci\u00f3n de tutela por un uso ajeno a su naturaleza, sobre la base err\u00f3nea de que ella es apta para resolver acerca de controversias que, dentro del ordenamiento jur\u00eddico, tienen regulaci\u00f3n propia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela, es un mecanismo meramente residual, cuyo \u00fanico objetivo es la protecci\u00f3n &nbsp;supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los tr\u00e1mites que la legislaci\u00f3n establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios que se presenten entre los particulares y la administraci\u00f3n, como en este caso, donde no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,1 en el sentido de que ese perjuicio tenga las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, lo cual se infiere en este caso, de la posibilidad con que cuentan los actores de acudir ante la justicia ordinaria en procura del restablecimiento de sus derechos.\u201d2 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Por lo tanto, en este caso, tampoco tiene lugar la acci\u00f3n de tutela para restaurar la vigencia de contratos suspendidos por causas aducidas por la empresa, y que el juez de tutela no est\u00e1 llamado a controvertir. Tampoco puede en esta ocasi\u00f3n ordenarse la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de dichos contratos. Ello, por cuanto la idoneidad del otro medio de defensa judicial, en este caso, corresponde a la &nbsp;justicia ordinaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La alternativa de la tutela como &nbsp;mecanismo transitorio hasta que el Ministerio del Trabajo decida sobre el despido colectivo, tambi\u00e9n resulta errada, por cuanto desde la resoluci\u00f3n 00328 del 11 de febrero de 1998, los accionantes quedaron en libertad para acudir a la justicia ordinaria con el fin de definir las controversias presentadas. Es preciso advertir que, si los accionantes no hacen uso de los mecanismos legales que el ordenamiento jur\u00eddico les proporciona con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que los peticionarios dejan de utilizar. Su naturaleza, como se subray\u00f3 desde la Sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992,3 no es la de recurso adicional encaminado a lograr una decisi\u00f3n favorable para los actores, cuando ya han fracasado en la utilizaci\u00f3n de los ordinarios o cuando han dejado de acudir a ellos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* De acceder a la tutela en los casos revisados, se ver\u00eda el juez constitucional desatando &nbsp;litigios propios &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a saber :la legalidad de la suspensi\u00f3n de los contratos, causas de la suspensi\u00f3n de los mismos, la existencia o no de los motivos que &nbsp;provocan la fuerza mayor o el caso fortuito, si fueron v\u00e1lidas las razones de imprevisivilidad e irresistibilidad al tomar la decisi\u00f3n de suspender los contratos por la causal prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y la posibilidad de reintegro de los accionantes, todas cuestiones ajenas a las facultades del juez constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las siguientes sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia (21 de abril de 1998) en el expediente T-165151; Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (abril 20 de 1998) en el expediente T-166085; Juzgado Cuarenta y ocho penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (mayo 22 de 1998) en el expediente T-170033; Juzgado Veintinueve &nbsp;Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (mayo 28 de 1998) en el expediente T-170538; Juzgado Cuarenta y nueve penal del Circuito de Santa Fe Bogot\u00e1, (mayo 15 de 1998) en el expediente T-170042. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia de reiteraci\u00f3n T-611 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-611 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-646-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-646\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/SUBORDINACION LABORAL-Aplicaci\u00f3n &nbsp; ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaraci\u00f3n de subsistencia de v\u00ednculo laboral &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad de suspensi\u00f3n de contratos &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expedientes T-165151, &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}