{"id":4111,"date":"2024-05-30T17:44:49","date_gmt":"2024-05-30T17:44:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-647-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:49","slug":"t-647-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-647-98\/","title":{"rendered":"T 647 98"},"content":{"rendered":"<p>T-647-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-647\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica reconoce a las universidades una autonom\u00eda y discrecionalidad que no es absoluta y que tiene como limitantes el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-175827 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Ricardo Garz\u00f3n Vega &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., los diez (10) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que es alumno de la Facultad de Administraci\u00f3n de Empresas de la universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. En el segundo semestre de 1997, se encontraba cursando el sexto semestre de su carrera profesional, el cual reprob\u00f3 &nbsp;tal y como se corrobora en carta del 13 de abril de 1998, suscrita por el actor y dirigida al Subdirector General Jur\u00eddico de ICFES. Frente a lo sucedido, el actor procedi\u00f3 a matricularse nuevamente, con el fin de tomar el mismo sexto semestre, pues de acuerdo con el reglamento de dicha instituci\u00f3n universitaria, ten\u00eda pleno derecho a repetirlo, pues sus promedios semestrales y acumulados eran superiores a los requerimientos hechos por la universidad para autorizar la repetici\u00f3n de un semestre acad\u00e9mico. Sin embargo, y por comunicaci\u00f3n verbal, la Secretaria Acad\u00e9mica de la Facultad, inform\u00f3 al actor que, estudiado su caso, la Universidad hab\u00eda decidido negarle el reintegro, y por lo tanto, el cupo. La argumentaci\u00f3n para ello era que, en semestres anteriores el actor hab\u00eda reprobado algunas materias. Consider\u00f3 el actor que esta motivaci\u00f3n no era correcta pues no s\u00f3lo contraven\u00eda el mismo reglamento universitario sino que, mediante la habilitaci\u00f3n y los cursos vacacionales, hab\u00eda aprobado las mencionadas materias. Ante tales hechos, el actor considera violados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad, y libre desarrollo de la personalidad. Solicita se ordene al Rector de dicha universidad que proceda a matricularlo en el sexto semestre de la Facultad de Administraci\u00f3n de Empresas, y que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia legalice la matricula, y se condene a la universidad al pago de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 21 de mayo de 1998, el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 conceder la presente tutela por violaci\u00f3n de los derechos invocados por el actor. Consider\u00f3 que los argumentos esgrimidos por la universidad para negar el cupo son absurdos, pues la misma instituci\u00f3n universitaria establece las habilitaciones y los cursos vacacionales para que los estudiantes que perdieron asignaturas las recuperen. Adem\u00e1s, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de dicha facultad, el actor s\u00f3lo tiene pendientes tres materias atrasadas, correspondientes al sexto semestre, las cuales no ha podido recuperar debido a la controversia y objeto de esta tutela. Finalmente, de conformidad con el mismo reglamento universitario, el alumno cumple plenamente los requisitos para repetir el semestre perdido. Se orden\u00f3 a las directivas de la mencionada universidad, para que en las siguientes 48 horas a la notificaci\u00f3n del fallo, autorizara el reintegro del actor al sexto semestre de administraci\u00f3n de empresas, concedi\u00e9ndole la oportunidad de ponerse al d\u00eda acad\u00e9micamente en el segundo periodo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante decisi\u00f3n del 3 de julio del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 dicho juzgado que \u201c&#8230;, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, emerge precisamente de la aducci\u00f3n de una causal para la perdida del cupo no contemplada en los estatutos de la accionada, como se infiere de la lectura de estos, de modo que los estudiantes no pod\u00edan conocerla y por lo tanto, no les era exigible su observancia, porque sin soslayar la doble condici\u00f3n de derecho-deber que acompa\u00f1a esta garant\u00eda fundamental, resulta desproporcionado que si como se deduce del estudio del reglamento vigente, por bajo rendimiento, se entiende el mantener un promedio inferior a 3.5, circunstancia esta inaplicable al demandante, dado que se someti\u00f3 a los medios de recuperaci\u00f3n planteados por la Universidad, mal pod\u00eda entrar a considerarse, como factor adicional el n\u00famero de asignaturas reprobadas, (as\u00ed hubiesen sido recuperadas, en el decurso de la carrera) para que perdiera el cupo y a\u00f1adir &nbsp;ello, la carencia del perfil profesional, dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s del ingreso, como que si esto era as\u00ed, bien podr\u00eda la instituci\u00f3n haberle negado la posibilidad de someterse a los cursos remediales y a habilitar con el mismo argumento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica reconoce a las universidades una autonom\u00eda y discrecionalidad que no es absoluta y que tiene como limitantes el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan.1 Al respecto dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo a determinados par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. El l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protecci\u00f3n pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonom\u00eda universitaria en cierta forma es expresi\u00f3n del pluralismo jur\u00eddico, pero su naturaleza es limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitaci\u00f3n de derechos pero no la violaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.(Sentencia T-515de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida del cupo por parte del actor en el presente caso, se argumenta por la universidad en una causal no contemplada en el mismo reglamento universitario (art\u00edculo 49), y que por lo mismo no pod\u00eda ser de conocimiento del alumno afectado, pues \u00e9ste, de conformidad con lo estatuido en los art\u00edculos 48 y 48 A del reglamento acad\u00e9mico, estaba en el derecho de repetir el per\u00edodo acad\u00e9mico perdido, por lo cual, con la determinaci\u00f3n adoptada por la universidad no s\u00f3lo se le violan sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, sino tambi\u00e9n el derecho al debido proceso. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, adem\u00e1s del derecho a la educaci\u00f3n y en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el r\u00e9gimen sancionatorio, el alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se d\u00e9 cumplimiento a los tr\u00e1mites all\u00ed mismo se\u00f1alados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna raz\u00f3n puede invocarse para justificar la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, las actuaciones surtidas por parte de la universidad &nbsp;demandada, no s\u00f3lo desbordan los limites establecidos a su autonom\u00eda universitaria, sino que adem\u00e1s, desconocen los par\u00e1metros establecidos por ella misma en el reglamento acad\u00e9mico, al pretender negar el cupo al actor con base en una causal no contenida en dicho reglamento, violando por lo tanto el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta pertinente confirmar la decisi\u00f3n proferida por el ad quem, en tanto tutel\u00f3 los derechos invocados por el actor y cuyas argumentaciones se expusieron in extenso en la informaci\u00f3n preliminar y guardan consonancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad del se\u00f1or Ricardo Garz\u00f3n Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-492 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 En igual sentido ver sentencias sentencia T-187de 1993, T.180, T-184 y T-196 de 1996 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-492 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-647-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-647\/98 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp; La Carta Pol\u00edtica reconoce a las universidades una autonom\u00eda y discrecionalidad que no es absoluta y que tiene como limitantes el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia&nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente T-175827 &nbsp; Peticionario: Ricardo Garz\u00f3n Vega &nbsp; Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}