{"id":4113,"date":"2024-05-30T17:44:49","date_gmt":"2024-05-30T17:44:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-649-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:49","slug":"t-649-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-649-98\/","title":{"rendered":"T 649 98"},"content":{"rendered":"<p>T-649-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-649\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica reconoce a las universidades una autonom\u00eda y discrecionalidad que no es absoluta y que tiene como limitantes el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Negaci\u00f3n de cupo con base en causal no prevista en reglamento\/DERECHO A LA EDUCACION-Negaci\u00f3n de cupo con base en causal no prevista en reglamento\/DEBIDO PROCESO-Negaci\u00f3n de cupo con base en causal no prevista en reglamento &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-176160 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Martha Luc\u00eda D\u00edaz Reina &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., los diez (10) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que es alumna de la Facultad de Administraci\u00f3n de Empresas de la universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. En el segundo semestre de 1997, se encontraba cursando el sexto semestre de su carrera profesional, pero como consecuencia de un accidente automovil\u00edstico, debi\u00f3 ser incapacitada por nueve d\u00edas, tal y como consta en la excusa m\u00e9dica respectiva. Durante el periodo de incapacidad no pudo presentar los ex\u00e1menes parciales. De acuerdo con el art\u00edculo 35 del Reglamento Acad\u00e9mico de la universidad, la actora tramit\u00f3 ante el servicio m\u00e9dico de la universidad, la correspondiente excusa m\u00e9dica, siendo aprobada y adquiriendo as\u00ed, el derecho a presentar ex\u00e1menes supletorios. Sin embargo, los docentes de dos de las asignaturas se negaron a realizarle los ex\u00e1menes supletorios, argumentando la total autonom\u00eda que sobre sus materias les daba la universidad, procediendo a imponerle una nota de 0.0. Convencida de su rendimiento acad\u00e9mico, la demandante se matricul\u00f3 el 11 de diciembre de 1997 para el s\u00e9ptimo semestre. Pero, en el mes de enero de 1998, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n fechada el 20 de ese mismo mes, en la cual le informaba que el Consejo Acad\u00e9mico No. 78, hab\u00eda decidido no aceptar su solicitud para repetir el sexto semestre pues su rendimiento acad\u00e9mico no era satisfactorio, perdiendo as\u00ed el cupo en la facultad de administraci\u00f3n de empresas de esa universidad. Ante tal situaci\u00f3n, la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n, solicitando se reconsiderara la decisi\u00f3n, e incluso solicit\u00f3 le permitiera repetir el semestre, sin obtener respuesta alguna. A\u00fan cuando reun\u00eda los requisitos establecidos en el art\u00edculo 48 del reglamento acad\u00e9mico para repetir el semestre, la universidad mediante respuesta del 16 de marzo de 1998, neg\u00f3 tal petici\u00f3n. Visto lo anterior, la demandante considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n y solicita se ordene a la universidad, revocar su decisi\u00f3n de cancelarle el cupo, y permitirle continuar sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 18 de mayo de 1998, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 conceder la presente tutela por violaci\u00f3n de los derechos invocados por la actora. Consider\u00f3 que hab\u00eda una evidente violaci\u00f3n al debido proceso pues \u201ccomo expresamente lo ordena el estatuto superior, nadie podr\u00e1 ser juzgado, sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa&nbsp;; as\u00ed las cosas, los estudiantes eran y son conocedores del Reglamento&nbsp;; espec\u00edficamente MARTHA LUCIA DIAZ REINA estaba consciente de su situaci\u00f3n de p\u00e9rdida del semestre, pero fue sorprendida al cancelarse el cupo en la facultad, aduciendo una causal no consagrada en el art\u00edculo 49 \u00eddem, (resaltado fuera del texto) esto es, no exist\u00eda norma para decir que por el n\u00famero de materias perdidas, no se le ve\u00eda futuro adem\u00e1s de un rendimiento acad\u00e9mico insatisfactorio que la hac\u00eda merecedora -junto con otros compa\u00f1eros- de la sanci\u00f3n plurimencionada.- (sentencia T-114, de marzo 16 de 1995).\u201d Adem\u00e1s, la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, conlleva tambi\u00e9n el de la educaci\u00f3n, pues no se explica el Despacho c\u00f3mo la universidad esper\u00f3 tanto para cancelar el cupo a la actora, si supuestamente \u00e9sta no ten\u00eda habilidad ni futuro en dicha profesi\u00f3n. Por lo anterior, se tutelaron los derechos invocados como violados y se orden\u00f3 a la citada universidad para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, dejara sin efecto la decisi\u00f3n de cancelar el cupo a la actora y en consecuencia le reconociera su condici\u00f3n de estudiante repitente de sexto semestre de la facultad de administraci\u00f3n de empresas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante decisi\u00f3n del 23 de junio del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 que \u201c la accionante reun\u00eda los requisitos para que se aprobara repetir el semestre perdido y su situaci\u00f3n no estaba incluida en alguna de las causales consagradas en el art\u00edculo 49 del citado reglamento, la decisi\u00f3n de cancelar su cupo para proseguir en la facultad resulta caprichosa en la medida de carecer de sustento jur\u00eddico v\u00e1lido, al haberse recurrido a una causal no consagrada en los reglamentos, como aquella justificada en el hecho de haber perdido en el transcurso de la carrera \u201cocho materias\u201d. Es que los estatutos o reglamentos acad\u00e9micos, por mandato constitucional son vinculantes tanto para los estudiantes como respecto a los Directivos de la universidad, quienes por ser el personal encargado de su cumplimiento debe ce\u00f1irse rigurosamente a sus dictados para la toma de cualesquiera decisi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica reconoce a las universidades una autonom\u00eda y discrecionalidad que no es absoluta y que tiene como limitantes el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan.1 Al respecto dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo a determinados par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. El l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protecci\u00f3n pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonom\u00eda universitaria en cierta forma es expresi\u00f3n del pluralismo jur\u00eddico, pero su naturaleza es limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitaci\u00f3n de derechos pero no la violaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida del cupo por parte de la demandante en el presente caso, se argumenta por la universidad en una causal no contemplada en el mismo reglamento universitario (art\u00edculo 49), y que por lo mismo no pod\u00eda ser de conocimiento de la alumna afectada, pues \u00e9sta, de conformidad con lo estatuido en los art\u00edculos 48 y 48 A del reglamento acad\u00e9mico, estaba en el derecho de repetir el periodo acad\u00e9mico perdido, por lo cual, con la determinaci\u00f3n adoptada por la universidad no s\u00f3lo se le violan sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, sino tambi\u00e9n el derecho al debido proceso. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, adem\u00e1s del derecho a la educaci\u00f3n y en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el r\u00e9gimen sancionatorio, el alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se d\u00e9 cumplimiento a los tr\u00e1mites all\u00ed mismo se\u00f1alados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna raz\u00f3n puede invocarse para justificar la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, las actuaciones surtidas por parte de la universidad &nbsp;demandada, no s\u00f3lo desborda los limites establecidos a su autonom\u00eda universitaria, sino que adem\u00e1s, desconoce los par\u00e1metros establecidos por ella misma en el reglamento acad\u00e9mico, al pretender negar el cupo a la demandante con base en una causal no contenida en dicho reglamento, violando por lo tanto el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta pertinente confirmar la decisi\u00f3n proferida por el ad quem, en tanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del veintitr\u00e9s (23) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad de la se\u00f1orita Martha Luc\u00eda D\u00edaz Reina. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-492 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-515 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-492 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-649-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-649\/98 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp; La Carta Pol\u00edtica reconoce a las universidades una autonom\u00eda y discrecionalidad que no es absoluta y que tiene como limitantes el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. &nbsp; REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Negaci\u00f3n de cupo con base en causal no prevista en reglamento\/DERECHO A LA EDUCACION-Negaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}