{"id":4118,"date":"2024-05-30T17:44:49","date_gmt":"2024-05-30T17:44:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-654-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:49","slug":"t-654-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-654-98\/","title":{"rendered":"T 654 98"},"content":{"rendered":"<p>T-654-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-654\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general por no ejercicio oportuno de recursos\/ACCION DE TUTELA-Excepciones a regla general de improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala reitera el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor dej\u00f3 de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acci\u00f3n de tutela no tiene la vocaci\u00f3n de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la regla general mencionada merece algunas especial\u00edsimas excepciones. Se trata de aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, siempre que se logre demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situaci\u00f3n que se lo imped\u00eda por completo. En otras palabras, el criterio de procedibilidad que ha sido expuesto cede ante la demostraci\u00f3n palmaria de que la omisi\u00f3n que se advierte no puede ser &nbsp;imputable al actor y, sin embargo, el da\u00f1o que se originar\u00eda de no proceder el amparo constitucional ser\u00eda de suma gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Actuaci\u00f3n negligente &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a las actuaciones negligentes de los defensores de oficio en los procesos penales, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando aquellas no pueden ser conocidas ni corregidas por el procesado &#8211; por falta de calificaci\u00f3n de \u00e9ste o por negligencia del Estado en la notificaci\u00f3n del proceso -, y pueden aparejar una grave vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no le pueden ser imputadas para efectos de impedirle el acceso a mecanismos de defensa eficaces como la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por negligencia del defensor del sindicado en recurrir decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-No apelaci\u00f3n por defensor de oficio de sentencia fundada en norma no vigente &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Elementos adicionales a demostrar por fallas en la defensa t\u00e9cnica &nbsp;<\/p>\n<p>Para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una v\u00eda de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa t\u00e9cnica del procesado. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n servir\u00e1, s\u00ed, para alegar vulneraci\u00f3n de los derechos de quien es sujeto de la acci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por s\u00ed misma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n ser\u00e1 necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Falta de defensa t\u00e9cnica en etapa sumarial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Ausencia de citaci\u00f3n al implicado para notificaci\u00f3n de decisiones &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Vicios protuberantes en la defensa t\u00e9cnica durante el procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Falta de defensa t\u00e9cnica y material en etapas del sumario y juicio &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-169727 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Temas&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el actor ha dejado de interponer los recursos ordinarios de defensa de sus derechos &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho judicial por vulneraci\u00f3n del derecho de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., once (11) d de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-169727 adelantado por LUIS EDUARDO SIERRA contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PACHO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 15 de abril de 1998, por intermedio de la abogada Mar\u00eda Ximena Castilla Jim\u00e9nez, el se\u00f1or Luis Eduardo Sierra interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, contra el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, por considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa (C.P., art\u00edculo 29). &nbsp;<\/p>\n<p>La representante judicial del demandante se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste &#8220;careci\u00f3 en forma absoluta de defensa material y t\u00e9cnica durante todo el proceso&#8221;. Indic\u00f3 que el actor no estuvo representado por un abogado durante la etapa de instrucci\u00f3n, que el abogado de oficio que ten\u00eda la tarea de defenderlo durante el juicio falt\u00f3 a sus deberes limit\u00e1ndose a asistir a la audiencia p\u00fablica &nbsp;y, por \u00faltimo, que los jueces no notificaron a su poderdante &#8220;la pr\u00e1ctica de pruebas, ni el cierre de la investigaci\u00f3n, ni el prove\u00eddo acusatorio, ni la sentencia condenatoria&#8221;, pese a que en el expediente constaba el lugar en el cual pod\u00eda ser encontrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El proceso penal que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela, puede sintetizarse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 En el atardecer del 16 de agosto de 1986, en la vereda La Carrera del municipio de Paime (Cundinamarca), fue ultimado con arma cortante el se\u00f1or Benjam\u00edn Castiblanco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por haber sido vistos en compa\u00f1\u00eda de la v\u00edctima momentos antes de su deceso, Luis Eduardo Sierra e Isidro Aldana fueron llamados a rendir indagatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paime. En esta diligencia, llevada a cabo el 21 de agosto de 1986, Sierra y Aldana fueron asistidos por su apoderado quien, un d\u00eda despu\u00e9s, present\u00f3 ante el despacho judicial antes anotado las consideraciones necesarias para que a sus representados les fuera resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica en forma favorable. Empero, el 27 de agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paime dict\u00f3 en contra de los indagados medida de aseguramiento consistente en su detenci\u00f3n preventiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de memorial fechado el 15 de septiembre de 1986, dirigido al juez de conocimiento, el apoderado de los sindicados renunci\u00f3 al poder otorgado por los mismos, argumentando no haber podido llegar a un acuerdo en relaci\u00f3n con sus honorarios. Por este motivo y en raz\u00f3n de no haber sido nombrado defensor de oficio, Luis Eduardo Sierra e Isidro Aldana actuaron durante toda la etapa instructiva del proceso por cuenta propia. En tales condiciones, solicitaron la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, como una inspecci\u00f3n judicial al lugar de los hechos. El 22 de diciembre de 1986, elevaron solicitud de excarcelaci\u00f3n por haber transcurrido el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas sin haber sido calificado el m\u00e9rito del sumario(Ley 2\u00aa de 1984, art\u00edculo 44-7).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas practicadas de oficio por el juez de instrucci\u00f3n, solicitadas por el juez de conocimiento y por los sindicados se practicaron sin la presencia del apoderado de estos \u00faltimos y sin su intervenci\u00f3n en la mayor\u00eda de ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de excarcelaci\u00f3n, \u00e9sta fue concedida, previa constituci\u00f3n de la correspondiente cauci\u00f3n juratoria. Seg\u00fan consta en el expediente, al momento de imponer esta medida el juez tuvo en consideraci\u00f3n la carencia absoluta de medios econ\u00f3micos de los se\u00f1ores Sierra y Aldana. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial fechado el 8 de enero de 1987, Luis Eduardo Sierra se dirigi\u00f3 al juzgado de conocimiento con el fin de solicitar permiso para presentarse semanalmente ante un juzgado en Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de haber obtenido un empleo en esta ciudad. Indic\u00f3 que para efectos de lo que fuera necesario podr\u00eda ser localizado en la direcci\u00f3n que all\u00ed dejaba anotada (Transversal 91 N\u00b0 128-44, Suba, Bogot\u00e1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El 8 de junio de 1987, el juez Promiscuo Municipal de Paime remite el expediente al Juez 2 Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sin haber practicado una serie de pruebas que hab\u00edan sido solicitadas previamente por este \u00faltimo para esclarecer los hechos ocurridos el pasado 16 de agosto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 50 de 1987), el 22 de julio de 1987, el juez 2 Superior, remiti\u00f3 el proceso al Juzgado 67 de Instrucci\u00f3n Criminal, ubicado en Pacho (Cundinamarca) para que este evacuara la etapa de instrucci\u00f3n. No aparece en el expediente actuaci\u00f3n judicial de ninguna \u00edndole por parte de este despacho judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 El 6 de junio de 1989, el Juzgado 106 de Instrucci\u00f3n Criminal, tambi\u00e9n localizado en Pacho (Cundinamarca), al que correspondieron los negocios asignados al antiguo Juzgado 67 de Instrucci\u00f3n Criminal, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto fechado el 30 de octubre de 1990, el anotado despacho judicial dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n, al considerar que el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n se encontraba &#8220;m\u00e1s que vencido&#8221; y &#8220;las diligencias han sido recaudadas en su gran mayor\u00eda&#8221;. Conforme a lo anterior, se corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusi\u00f3n. No obra en el expediente documento alguno que pruebe que la expedici\u00f3n de esta decisi\u00f3n haya sido comunicada a Luis Eduardo Sierra a Isidro Aldana. Tampoco obra que se haya designado apoderado de oficio para intervenir en esta parte del proceso en nombre de los se\u00f1ores Sierra y Ardila. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante constancia secretarial fechada el 22 de noviembre de 1990, el Juzgado 106 de Instrucci\u00f3n Criminal, se\u00f1al\u00f3: &#8220;Ayer a las seis de la tarde se venci\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, las cuales guardaron silencio. Pasa al despacho para lo pertinente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia fechada el 28 de noviembre de 1990, el Juzgado 106 de Instrucci\u00f3n Criminal profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Luis Eduardo Sierra e Isidro Aldana como autores materiales del delito de homicidio cometido en la persona de Benjam\u00edn Castiblanco y libr\u00f3 las correspondientes \u00f3rdenes de captura. En las mencionadas \u00f3rdenes qued\u00f3 establecido como lugar de residencia y posible ubicaci\u00f3n de los imputados, la vereda Carrera, en Paime, Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 1991, dado que no fue posible hacer efectivas las \u00f3rdenes de captura mencionadas, el Juzgado 106 de Instrucci\u00f3n Criminal procedi\u00f3 a designar defensor de oficio a los procesados Sierra y Aldana. En consecuencia, orden\u00f3, en primer lugar, notificar a \u00e9ste la resoluci\u00f3n acusatoria y, en segundo termino, que el proceso fuera remitido al juzgado superior competente, una vez quedara ejecutoriada esa providencia. El defensor de oficio designado tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo el 3 de mayo de 1991. Sin embargo, no impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 El Juzgado 2\u00b0 Superior de Bogot\u00e1, mediante auto de junio 4 de 1991, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso penal en contra de Luis Eduardo Sierra e Isidro Aldana y orden\u00f3 la apertura de un t\u00e9rmino de tres d\u00edas en el cual las partes podr\u00edan solicitar las pruebas que estimaran necesarias y conducentes. Ni el Ministerio P\u00fablico ni el defensor de oficio de los sindicados solicitaron la pr\u00e1ctica de prueba alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 Por causas relativas a la competencia territorial, el proceso fue remitido, el 4 de octubre de 1991, al Juzgado Superior del C\u00edrculo de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca), el cual avoc\u00f3 el conocimiento el 5 de noviembre siguiente. Mediante auto de noviembre 14 de 1991, el despacho judicial antes anotado fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios aplazamientos, originados exclusivamente en la inasistencia del apoderado de los implicados, la audiencia finalmente tuvo lugar el 6 de mayo de 1992, con la participaci\u00f3n del defensor de oficio de los sindicados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 Con la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal), la competencia para conocer del proceso penal en contra de Luis Eduardo Sierra e Isidro Aldana recay\u00f3 en el Juzgado Penal del Circuito de Pacho (Cundinamarca), que avoc\u00f3 su conocimiento el 9 de julio de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio 22 de 1992, el Juzgado Penal del Circuito de Pacho conden\u00f3 a Luis Eduardo Sierra e Isidro Aldana a la pena de diez a\u00f1os de prisi\u00f3n como autores responsables del delito de homicidio, cometido en la persona de Benjam\u00edn Castiblanco. Ni el Ministerio P\u00fablico ni el defensor de oficio de los condenados apelaron la sentencia antes se\u00f1alada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.8 El 27 de enero de 1998, Luis Eduardo Sierra fue detenido por la Polic\u00eda Nacional en la localidad de Suba, de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1 y recluido en la penitenciar\u00eda nacional de &#8220;La Picota&#8221;. Actualmente se encuentra a \u00f3rdenes de Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como fue mencionado en la primera parte de estos antecedentes, el 15 de abril de 1998, por intermedio de apoderada, el se\u00f1or Luis Eduardo Sierra interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, contra el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, por considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa (C.P., art\u00edculo 29). En criterio de la defensora, la sentencia impugnada constituye una v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n, originada en la falta absoluta de defensa t\u00e9cnica de su poderdante. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la apoderada, los vicios del proceso &#8220;ocurrieron no obstante que el procesado Sierra, cuando qued\u00f3 en libertad provisional, inform\u00f3 al juzgado, (\u00bc), la direcci\u00f3n donde iba a residir en Bogot\u00e1, dato que innegablemente constituye un contraindicio de la responsabilidad finalmente declarada en el fallo. Y se dice esto \u00faltimo porque al acusado se le conden\u00f3 exclusivamente con apoyo en prueba indiciaria y, as\u00ed, era ostensiblemente mucho lo que un defensor (o el mismo Sierra, de hab\u00e9rsele dado la oportunidad de controvertir las pruebas y las decisiones tomadas en su contra) habr\u00eda podido alegar en pro de Sierra, bien fuera el defensor oficioso, pues deviene a\u00fan m\u00e1s sagrada la misi\u00f3n de defender cuando es la misma rama judicial que ha depositado su confianza en un abogado para que defienda a quien la mayor\u00eda de las veces carece de medios econ\u00f3micos para pagar un profesional del derecho. Pero como se ha indicado, en este caso ni siquiera se le design\u00f3 por el juzgado un defensor, salvo para notificar el auto acusatorio y para que estuviera presente en la audiencia p\u00fablica. (\u00bc). Aterra, por decir lo menos, que ni Sierra, ni el coprocesado Aldana hayan sido buscados para los fines procesales que se echa de menos (\u00bc), a pesar de que, insistiese, en el expediente reposaban las direcciones precisas donde podr\u00edan ser localizados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la apoderada del actor solicit\u00f3 que fuera decretada la nulidad del proceso penal a partir, inclusive, del cierre de la investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por providencia de abril 28 de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca deneg\u00f3, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por Luis Eduardo Sierra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del tribunal de tutela, &#8220;en el caso en estudio, sin entrar a profundizar si se materializa o no una v\u00eda de hecho judicial, no prospera la tutela por cuanto existi\u00f3 otro mecanismo no utilizado por el actor: el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, v\u00eda id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (debido proceso y derecho de defensa)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La apoderada del actor impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. En su opini\u00f3n, &#8220;sorprende, por decir lo menos, que el fallo del tribunal se fundamente en que el procesado Luis Eduardo Sierra dispuso de &#8216;otro mecanismo procesal no utilizado&#8217;, como fue el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria. Y se dice que sorprende dicha consideraci\u00f3n, porque justamente la demanda de tutela que present\u00e9 se basa en que el mencionado procesado careci\u00f3 absolutamente de defensa, (\u00bc). As\u00ed las cosas, el acto que ahora se exige al procesado justamente confirma la ausencia de defensa sobre el cual se erige el escrito de tutela, en el que dice claramente que el defensor oficioso no intervino a lo largo del proceso ni, por lo tanto, recurri\u00f3, repito, la sentencia condenatoria (\u00bc). Resulta ir\u00f3nico, pues, que el argumento del fallo impugnado sea precisamente, rep\u00edtase, el mismo que la suscrita expuso para sustentar el amparo: la falta de defensa que culmin\u00f3 con la no impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria y que hoy lo ha colocado en situaci\u00f3n de grave e irremediable perjuicio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de junio 2 de 1998, confirm\u00f3 el fallo del a-quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que &#8220;no puede calificarse ahora, desde la perspectiva de la Constituci\u00f3n de 1991, la actuaci\u00f3n de los apoderados, de confianza y de oficio que tuvo el se\u00f1or Luis Eduardo Sierra en un proceso que se inici\u00f3 en 1986 y que culmin\u00f3 en julio de 1992, para descartarla como adecuada en la protecci\u00f3n del derecho a la defensa del procesado en el asunto penal, para intentar revivir un proceso que desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues esa no es la vocaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, (\u00bc)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &#8220;tampoco puede perderse de vista que el procesado Sierra demostr\u00f3 al interior del proceso penal su capacidad para designar un apoderado de oficio, y que con posterioridad a su libertad provisional era parte de su deber permanecer al tanto de una actuaci\u00f3n penal de cuya existencia estaba suficientemente informado, por la que la omisi\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de los recursos procesales que para la \u00e9poca estaban a su alcance, no puede remediarla ahora con la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, en contrav\u00eda de la naturaleza de tal instrumento constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Eduardo Sierra, mediante apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, contra el Juez Penal del Circuito de Pacho, por considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) al proferir una decisi\u00f3n al t\u00e9rmino de un proceso judicial en el que careci\u00f3, absolutamente, de defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su libelo de tutela, la representante judicial del actor, indic\u00f3 que su representado &#8220;careci\u00f3 en forma absoluta de defensa material y t\u00e9cnica durante todo el proceso&#8221;, &nbsp;dado que los jueces de instrucci\u00f3n y de conocimiento que adelantaron el proceso no le notificaron las decisiones relativas a la practica de pruebas, al cierre de la investigaci\u00f3n, al prove\u00eddo acusatorio y a la sentencia condenatoria&#8221;, pese a que en el expediente se se\u00f1alaba el lugar en el cual pod\u00eda ser encontrado. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el abogado de oficio que le fue nombrado en la etapa del juicio, se limit\u00f3 exclusivamente a asistir a la audiencia p\u00fablica sin cumplir diligentemente con los deberes de defensa que le impone su cargo. A este hecho adjudica la falta de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, finalmente impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela que se estudia. Dado lo anterior, la apoderada solicita la anulaci\u00f3n de todo lo actuado incluyendo el auto mediante el cual se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n en el proceso que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de &nbsp;revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las decisiones sometidas a revisi\u00f3n de la Corte, coinciden en declarar la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada. Afirman que la tutela es un mecanismo judicial subsidiario y residual que s\u00f3lo puede ser utilizado cuando el actor no tenga, o haya tenido y dejado de utilizar, otro medio de defensa, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Advierten que, en el presente caso, el demandante dej\u00f3 de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que ahora impugna a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, lo que hace que \u00e9sta \u00faltima resulte improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala igualmente reitera &#8211; como lo hacen las sentencias de instancia &#8211; el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor dej\u00f3 de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acci\u00f3n de tutela no tiene la vocaci\u00f3n de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.1 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la regla general mencionada merece algunas especial\u00edsimas excepciones. Se trata de aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, siempre que se logre demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situaci\u00f3n que se lo imped\u00eda por completo. En otras palabras, el criterio de procedibilidad que ha sido expuesto cede ante la demostraci\u00f3n palmaria de que la omisi\u00f3n que se advierte no puede ser &nbsp;imputable al actor y, sin embargo, el da\u00f1o que se originar\u00eda de no proceder el amparo constitucional ser\u00eda de suma gravedad.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente en punto a las actuaciones negligentes de los defensores de oficio en los procesos penales, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando aquellas no pueden ser conocidas ni corregidas por el procesado &#8211; por falta de calificaci\u00f3n de \u00e9ste o por negligencia del Estado en la notificaci\u00f3n del proceso -, y pueden aparejar una grave vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no le pueden ser imputadas para efectos de impedirle el acceso a mecanismos de defensa eficaces como la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la negligencia o descuido de un profesional del derecho, que no ejerci\u00f3 en debida forma su mandato, no puede alegarse en contra del actor, deneg\u00e1ndose el derecho que tiene a que su pena se sujete a las normas establecidas para el efecto (principio de legalidad)3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en una reciente decisi\u00f3n dentro de un proceso en el cual el defensor de oficio hab\u00eda dejado de apelar una sentencia penal fundada en una norma que no estaba vigente al momento de la comisi\u00f3n del delito, lo que implicaba un aumento considerable de la pena impuesta. En esta oportunidad la Corte indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Si, en el presente caso, existe alguna forma de descuido o incuria \u00e9sta recae sobre el Ministerio P\u00fablico o sobre el defensor de oficio de Pasachoa Cely quienes, abandonaron al actor en el momento en que m\u00e1s requer\u00eda de su asistencia. En estas circunstancias, no podr\u00eda la Sala hacer prevalecer una regla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por sobre una situaci\u00f3n francamente injusta y que, a simple vista, viola los derechos fundamentales del actor. En otras palabras, la aplicaci\u00f3n de la regla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela a la que se hizo referencia m\u00e1s arriba, causar\u00eda un da\u00f1o iusfundamental de mayor entidad que el que se producir\u00eda si tal regla dejara de ser aplicada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que, en este caso, el factor determinante para acceder a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es que el actor no tuvo oportunidad de escoger su defensa y que fue justamente la falta de defensa t\u00e9cnica y de una adecuada vigilancia por parte del Ministerio P\u00fablico la que permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n quedara en firme. Si el Estado es el causante del da\u00f1o (por error del juez o por omisi\u00f3n del defensor de oficio y de Ministerio P\u00fablico) no puede ahora imputarle al actor las consecuencias del mismo. Una tal actuaci\u00f3n contradice, de manera absoluta, los fundamentos b\u00e1sicos del Estado social de derecho. En efecto, en un modelo constitucional como el imperante, no resulta posible exigir a una persona que permanezca privada de la libertad m\u00e1s tiempo del que en estricto derecho le corresponde, como consecuencia del error de un Estado incapaz de ejercer una defensa t\u00e9cnica acorde con los postulados m\u00e1s esenciales del debido proceso4. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan la jurisprudencia transcrita, antes de decidir sobre la procedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una sentencia penal que no fue oportunamente apelada, &nbsp;resulta fundamental indagar si la omisi\u00f3n que se advierte le es imputable al actor y si la sentencia constituye una verdadera v\u00eda de hecho que amenaza o vulnera gravemente los derechos fundamentales de este \u00faltimo. Por las razones mencionadas, la Corte se aparta de la tesis que sustenta las decisiones de instancia seg\u00fan la cual la regla general de procedencia que fue expuesta no merece excepci\u00f3n alguna. En estas condiciones, en el caso de que las decisiones objeto de revisi\u00f3n fueran confirmadas, lo ser\u00edan por las razones expuestas en la presente providencia y no por los argumentos que les sirvieron de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala entrar a evaluar si, como lo afirma el actor, la sentencia del juez penal que lo conden\u00f3 a diez a\u00f1os de prisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho que vulnera sus derechos fundamentales y, dado el caso, si la omisi\u00f3n que advierten las decisiones de instancia le es imputable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La apoderada del actor se\u00f1ala que su poderdante careci\u00f3 absolutamente de defensa material y t\u00e9cnica dentro del proceso que culmin\u00f3 con la sentencia impugnada. En consecuencia, considera que esta \u00faltima constituye una v\u00eda de hecho judicial que compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, por lo tanto, solicita su anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de verificar si la premisa f\u00e1ctica en la que se funda la acci\u00f3n de tutela &#8211; falta de defensa material y t\u00e9cnica dentro del proceso penal &#8211; es correcta, debe la Sala preguntarse si constituye una v\u00eda de hecho la sentencia que se profiere al t\u00e9rmino de un proceso penal en el que se ha vulnerado el derecho a la defensa material y t\u00e9cnica del implicado. Si la respuesta a la cuesti\u00f3n planteada fuere negativa, la presente acci\u00f3n deber\u00e1 ser denegada. Si, por el contrario, la Sala encontrara que la respuesta es positiva, tendr\u00eda que entrar identificar si en el presente caso en verdad se vulner\u00f3 el derecho a la defensa del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional ha entendido que constituye v\u00eda de hecho aquella decisi\u00f3n judicial que incurra en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jur\u00eddico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisi\u00f3n se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto f\u00e1ctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto org\u00e1nico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por \u00faltimo, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo.5 &nbsp;<\/p>\n<p>6. En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una v\u00eda de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa t\u00e9cnica del procesado. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n servir\u00e1, s\u00ed, para alegar vulneraci\u00f3n de los derechos de quien es sujeto de la acci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por s\u00ed misma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n ser\u00e1 necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso6. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;7. Cabe recordar que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han entendido que frente a una presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una defensa t\u00e9cnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha precisado que no basta con indicar en abstracto, que en un determinado proceso han existido deficiencias o fallas en la defensa del imputado. En criterio de la Corporaci\u00f3n, &#8220;se hace imprescindible estudiar las condiciones particulares de cada caso concreto&#8221;7. Igualmente, en la sentencia de 9 de mayo de 1995, al analizar los eventuales efectos de una presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa dentro de un proceso penal, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, ha de entenderse que cada caso particular ha de ser analizado y valorado por los funcionarios de instancia conforme a su singularidad, principalmente aquellos en que de entrada aparezcan derechos, deberes o valores de igual raigambre constitucional enfrentados, pues que en estos eventos debe buscarse la medida que garantizando el derecho a la asistencia letrada durante el sumario no sacrifique o supedite al mismo tiempo el derecho a la libertad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o el deber de impartirla oportuna y eficazmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual direcci\u00f3n se manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al evaluar las consecuencias jur\u00eddicas de ciertas practicas judiciales que, no obstante encontrarse amparadas en normas preconstitucionales, constituyen, a la luz de la Carta de 1991, vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la defensa8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ahora bien, no escapa a la Corte que el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela es breve y sumario y que todos los jueces y magistrados, sin importar su especialidad, son competentes para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando esta se solicita a trav\u00e9s de la tutela. En estas condiciones, ser\u00eda una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, corresponde al actor indicar con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n de su derecho a la defensa y de qu\u00e9 manera \u00e9sta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n ulterior de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio del Caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan se desprende de la acci\u00f3n de tutela estudiada y de la lectura del expediente, en el presente caso, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del actor pudo producirse por alguna de las siguientes causas: (1) por falta de apoderado durante la etapa de instrucci\u00f3n; (2) por ausencia de citaci\u00f3n al inculpado para que compareciera a notificarse personalmente de decisiones adoptadas tanto en el sumario como en el juicio y, (3) a causa de la falta de diligencia del abogado de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a estudiar cada una de estas cuestiones a fin de verificar si las mismas cumplen los requisitos que han sido indicados m\u00e1s arriba, a saber, si realmente constituyen vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, si son imputables al actor, si originan un vicio protuberante en la decisi\u00f3n judicial que se impugna y si ello apareja un efecto notorio sobre otros derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Defensa t\u00e9cnica durante la etapa sumarial &nbsp;<\/p>\n<p>10. La etapa de instrucci\u00f3n del proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada tuvo una duraci\u00f3n de m\u00e1s de 5 a\u00f1os &#8211; de agosto 19 de 1986 a mayo 14 de 1991 -. Durante casi cuatro a\u00f1os el expediente transit\u00f3 sin novedad may\u00fascula en los distintos despachos judiciales que, dadas las sucesivas reformas de las normas de procedimiento penal respectivas, fueron asumiendo la competencia para calificar el sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>La totalidad de las pruebas que obran en el proceso fueron practicadas durante el primer a\u00f1o de la etapa de instrucci\u00f3n por el juzgado promiscuo municipal de Paime. Sin embargo, en este periodo y, en general durante toda la fase de instrucci\u00f3n, los implicados s\u00f3lo estuvieron representados por un defensor en la diligencia de indagatoria. A este respecto, es importante advertir que el juzgado decret\u00f3 una serie de pruebas, todas ellas testimoniales, que no pudieron ser controvertidas por los indagados dado que no s\u00f3lo no estuvieron presentes durante su pr\u00e1ctica, sino que, de haberlo estado, no contaban con un defensor que pudiera ejercer una adecuada controversia sobre las mismas. De otra parte, no fueron asistidos adecuadamente en punto a la solicitud de elementos probatorios que los habr\u00eda podido beneficiar. No obstante, meses despu\u00e9s de su detenci\u00f3n, solicitaron directamente al juez que practicara una serie de pruebas fundamentales como, por ejemplo, la diligencia de inspecci\u00f3n judicial al lugar de los hechos, la que, hasta ese momento, por lo menos seg\u00fan la informaci\u00f3n de que dispone la Corte Constitucional, no hab\u00eda sido decretada. Algunas de las pruebas solicitadas por los indagados fueron practicadas con la presencia de ellos, pero sin la de su defensor. Sin embargo, la mayor\u00eda de las mencionadas pruebas dejaron de ser practicadas sin que del expediente pueda inferirse la raz\u00f3n para que ello hubiese ocurrido. Incluso, consta en el expediente que las pruebas solicitadas por el Juez 2\u00b0 Superior (folio 122) no fueron practicadas por los juzgados de instrucci\u00f3n que tuvieron a su cargo la fase del sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del derecho de defensa material por ausencia de citaci\u00f3n al implicado para que acudiera a notificarse de las decisiones adoptadas en el curso del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>11. En enero de 1987, el actor le solicit\u00f3 a la juez de Paime, &#8211; que entonces estaba adelantando la etapa de instrucci\u00f3n -, permiso para trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 y cumplir, en esta ciudad, con las presentaciones semanales que le hab\u00edan sido impuestas por el mencionado juzgado. En la correspondiente solicitud, el se\u00f1or Sierra afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede Ud. estar segura sabr\u00e9 cumplir satisfactoriamente con la obligaci\u00f3n impuesta, en la certeza de que mi inocencia en los hechos ser\u00e1 debidamente acreditada y por ende estar\u00e9 atento a &nbsp;cualquier orden que Ud. imparta.- La direcci\u00f3n de la residencia en Bogot\u00e1 es: Transversal 91 N\u00b0 128-44.- Barrio Suba, Rinc\u00f3n, Bogot\u00e1&#8221; (fol. 133). &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00faltima prueba se practic\u00f3 en Paime a los 26 d\u00edas del mes de marzo de 1987. El 8 de junio del mismo a\u00f1o el Juzgado de Instrucci\u00f3n en dicha localidad lo remiti\u00f3 al Juzgado Segundo Superior de Bogot\u00e1 para lo de su competencia. En virtud de una serie de reformas de las normas de procedimiento penal pertinentes, en junio 8 de 1987 el expediente fue remitido al juzgado 67 de Instrucci\u00f3n Criminal en Pacho Cundinamarca y, posteriormente, en noviembre de 1988, al juzgado 116 de Instrucci\u00f3n Criminal de la misma localidad. Durante todo ese tiempo no se practic\u00f3 una sola prueba, ni se adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n de fondo. En otras palabras, el proceso permaneci\u00f3 exactamente en el mismo estado en el que fue remitido de Paime a Bogot\u00e1 en marzo de 1987.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 1990, el juzgado 116, dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n y orden\u00f3 que el sumario permaneciera a disposici\u00f3n de las partes por el t\u00e9rmino legal para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusi\u00f3n. Pese a que el indagado hab\u00eda manifestado claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n de la mencionada decisi\u00f3n ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Se limit\u00f3, simplemente, a dejar el expediente &nbsp;a disposici\u00f3n de las partes hasta el 22 de noviembre de 1990. Evidentemente el indagado no compareci\u00f3, pues no tuvo oportunidad de enterarse de la expedici\u00f3n de la mencionada decisi\u00f3n y no contaba con un defensor que lo mantuviera al tanto de lo sucedido en un proceso que, hasta entonces, hab\u00eda pasado por cuatro juzgados diferentes en tres localidades distintas, sin que se hubiera producido una sola decisi\u00f3n de fondo o una sola citaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En febrero 25 de 1991 las autoridades de polic\u00eda informaron al juzgado que no hab\u00eda sido posible hacer efectiva la orden de captura contra Luis Eduardo Sierra. El juzgado procedi\u00f3 a nombrarle un abogado de oficio, que se posesion\u00f3 el 3 de mayo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 1991, el expediente fue remitido, por reparto, al juez superior de Bogot\u00e1 que corresponda. Se reparti\u00f3 al juzgado 4\u00b0 Superior que, al advertir que el proceso hab\u00eda sido conocido en primera instancia por el Juzgado 2\u00b0 Superior orden\u00f3 el respectivo traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de junio de 1991 el juzgado 2\u00b0 orden\u00f3 abrir un t\u00e9rmino probatorio durante tres d\u00edas. Ni el juzgado ni el apoderado de oficio comunicaron esta decisi\u00f3n al procesado a pesar de que en el expediente, como qued\u00f3 mencionado, figuraba la direcci\u00f3n en la que pod\u00eda ser localizado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 1991 el juzgado 2\u00b0 remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Superior del Circuito de Zipaquira que, en virtud de una serie de reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, era entonces la autoridad competente para proferir el respectivo fallo. Dicho despacho judicial realiz\u00f3 la diligencia de audiencia p\u00fablica, con la presencia del apoderado del sindicado, el d\u00eda 6 de mayo de 1992. Previa una nueva reforma a las normas respectivas del procedimiento penal, este juzgado remiti\u00f3 el proceso a un nuevo juez competente: el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, Cundinamarca. En suma, durante el juicio, el expediente fue trasladado a tres juzgados diversos. En el primero se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En el segundo se realiz\u00f3 la audiencia p\u00fablica. Al tercero le correspondi\u00f3 adoptar la correspondiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado de Pacho, profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 22 de julio de 1992. La mencionada decisi\u00f3n no fue comunicada al sindicado. En la correspondiente orden de captura se indic\u00f3 como posible lugar de residencia del condenado la vereda de La Carrera del municipio de Paime. No obstante, el 27 de enero de 1998, el se\u00f1or Luis Eduardo Sierra fue capturado por las autoridades de polic\u00eda de Suba, en el mismo lugar en el cual manifest\u00f3 que residir\u00eda desde enero de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Presuntas deficiencias en la defensa t\u00e9cnica &nbsp;<\/p>\n<p>12. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el juzgado procedi\u00f3 a nombrarle al actor un apoderado de oficio quien se posesion\u00f3 el 3 de mayo de 1991. El defensor no impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n pese a que, posteriormente, durante la diligencia de audiencia p\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 con presunta indignaci\u00f3n que la misma era nula dado que incurr\u00eda en vicios insubsanables que afectaban los derechos de su defendido. De otra parte, el defensor no solicit\u00f3 prueba alguna durante el periodo abierto por el juzgado de conocimiento para tales efectos. Una vez cerrado el periodo probatorio, el juez competente se ve obligado a realizar tres citaciones sucesivas para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, exclusivamente, por inasistencia del abogado defensor. En la tercera citaci\u00f3n el apoderado se hizo presente y formul\u00f3 una serie de alegatos generales, en los que, b\u00e1sicamente, propuso la aplicaci\u00f3n del principio indubio pro reo. Proferida la sentencia condenatoria, &nbsp;el apoderado no apel\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n la que, en consecuencia, qued\u00f3 en firme. En el expediente no existe constancia alguna que indique que el apoderado se hizo presente en el juzgado para recibir la notificaci\u00f3n personal de la providencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, advierte la Corte que la sentencia de instancia no se encuentra respaldada en una plena prueba sobre la responsabilidad del actor. Se trata por el contrario, de una decisi\u00f3n fundada en elementos indiciarios y en hip\u00f3tesis que no pudieron ser controvertidas por el investigado y que, al menos en teor\u00eda, admiten un cierto grado de discusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el apoderado de oficio se limit\u00f3 a posesionarse y a asistir a la audiencia p\u00fablica de nombramiento, sin siquiera acudir a notificarse personalmente de la decisi\u00f3n que conden\u00f3 a 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n a sus defendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de los hechos del caso: configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial por vicios protuberantes en la defensa t\u00e9cnica durante el procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>13. De todo lo anterior quedan claros los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor no cont\u00f3 con un apoderado durante la etapa de instrucci\u00f3n, en la que se practicaron la totalidad de las pruebas que sirvieron como indicio para condenarlo, posteriormente, a 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n. En consecuencia, no pudo solicitar las pruebas que hubieran podido serle favorables ni controvertir aquellas que le eran desfavorables. Adicionalmente, tampoco pudo impugnar la decisi\u00f3n del juez de no practicar aquellas pruebas que le solicit\u00f3 directamente, como la confirmaci\u00f3n de una serie de versiones de o\u00eddas que luego fueron fundamentales para adoptar la sentencia o la reconstrucci\u00f3n de los hechos con asistencia de peritos t\u00e9cnicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Eduardo Sierra s\u00f3lo recibi\u00f3 educaci\u00f3n b\u00e1sica o primaria. Su lugar de trabajo y de residencia, desde enero de 1987, era Bogot\u00e1. Como en enero de 1987 el expediente se encontraba en Paime, Cundinamarca, el actor solicit\u00f3 permiso a la juez de instrucci\u00f3n para desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1, manifestando el lugar exacto en el que residir\u00eda y solicit\u00e1ndole que le informara sobre cualquier decisi\u00f3n que se adoptara en el curso del proceso. No obstante, ni los jueces que adelantaron el procedimiento, ni el ministerio p\u00fablico ni el apoderado de oficio le pusieron al corriente de las decisiones que se adoptaron en su contra, como el auto de cierre de la investigaci\u00f3n, el que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, el que abri\u00f3 el periodo probatorio, la citaci\u00f3n a audiencia p\u00fablica y, finalmente, la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no se enter\u00f3 del curso de los acontecimientos hasta enero de 1998 cuando fue casualmente capturado en la misma localidad en la que, como lo se\u00f1al\u00f3 en su oportunidad, &nbsp;resid\u00eda desde enero de 1987. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se indica en las diligencias sumariales, el actor carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos suficientes para nombrar un apoderado de confianza que lo representara y que hiciera el seguimiento del proceso que se adelantaba en su contra. Los jueces de Instrucci\u00f3n que conocieron de la causa contra el actor, pese a advertir que las personas que estaban siendo investigadas no ten\u00edan apoderado de confianza, no nombraron defensor de oficio sino hasta proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. El apoderado de oficio se limit\u00f3 a posesionarse y a asistir a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, previas dos citaciones que hab\u00eda incumplido. No busc\u00f3 a su representado a pesar de que en el expediente se encontraba la direcci\u00f3n de su residencia. No solicit\u00f3 pruebas. No controvirti\u00f3 las pruebas existentes. No impugno y, al parecer, ni siquiera acudi\u00f3 al juzgado para notificarse personalmente de las decisiones de fondo que eran desfavorables a su representado, como la sentencia condenatoria de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dadas las sucesivas reformas a las normas de procedimiento penal, durante los casi 6 a\u00f1os que dur\u00f3 el proceso, el expediente paso por seis juzgados en cuatro ciudades distintas del territorio nacional. El juez que adelant\u00f3 la instrucci\u00f3n no fue el mismo que calific\u00f3 el sumario. El que conoci\u00f3 el proceso en la etapa inicial del juicio y abri\u00f3 el periodo de pruebas tuvo que trasladar el expediente a otro juzgado para que \u00e9ste adelantara la diligencia de audiencia p\u00fablica y, finalmente, el proceso fue enviado a un \u00faltimo juez a quien le correspondi\u00f3, exclusivamente, proferir la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dados los hechos que han sido mencionados, se pregunta la Corte si, como lo afirma la apoderada del actor, &nbsp;durante el proceso penal referido, al se\u00f1or Luis Eduardo Sierra le fue vulnerado el derecho a la defensa t\u00e9cnica y si, dadas las circunstancias del caso concreto, ello permite afirmar que la sentencia condenatoria constituye una v\u00eda de hecho judicial que vulnera sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda afirmarse que no es necesario estudiar la cuesti\u00f3n que acaba de plantearse en la medida en que los hechos mencionados ocurrieron, en su mayor\u00eda, antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, raz\u00f3n por la cual resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela. No obstante, este argumento no es de recibo para desestimar de plano la acci\u00f3n interpuesta. En efecto, la Constituci\u00f3n de 1886 tambi\u00e9n proteg\u00eda el debido proceso9 y dentro de \u00e9ste, el derecho a una defensa t\u00e9cnica. Pero si el argumento anterior no fuera suficiente, basta con advertir que la sentencia impugnada es posterior a la expedici\u00f3n de la Carta de 1991 y que los efectos de la misma sobre los derechos fundamentales del actor, se encuentran plenamente vigentes.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Ahora bien, podr\u00eda alegarse que la falta de apoderado en la etapa sumarial y la ausencia de comunicaci\u00f3n personal sobre las decisiones de fondo proferidas en el proceso estudiado, se amparaban en normas y pr\u00e1cticas preconstitucionales que, para el momento en que tales hechos ocurrieron, gozaban de plena presunci\u00f3n de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la anterior aseveraci\u00f3n desconoce la doctrina sobre defensa t\u00e9cnica vigente, incluso, antes de la promulgaci\u00f3n de la Carta e 1991 y de las nuevas normas sobre procedimiento penal. Cierto es que la propia Corte Suprema de Justicia hab\u00eda afirmado que en el modelo anterior no resultaba necesario que en la etapa del sumario la persona investigada fuera representada por un abogado. No obstante, seg\u00fan dicha Corporaci\u00f3n, en estos casos &#8220;la insuficiencia en la defensa no invalida la actuaci\u00f3n, siempre que no se quebranten en forma cierta y concreta los derechos del acusado&#8221;10, lo que deb\u00eda ser estudiado en cada caso concreto. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional al identificar que, al amparo de normas preconstitucionales, se suscitaban pr\u00e1cticas que pod\u00edan amenazar los derechos fundamentales de las partes implicadas en un proceso penal. En estos casos, la Corte manifest\u00f3 la necesidad de estudiar si, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de cada caso concreto, la deficiencia de la defensa t\u00e9cnica originaba un vicio protuberante que resultara necesario corregir.11 Dicha doctrina se reitera en esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>16. En el presente caso, la Sala considera que los hechos que han sido relatados demuestran que el actor careci\u00f3, absolutamente, de defensa t\u00e9cnica y material, no s\u00f3lo en la fase del sumario sino, incluso, en la etapa del juicio. El anterior aserto no se funda exclusivamente en el hecho de que el actor no hubiere tenido apoderado sino en la forma como los jueces adelantaron la instrucci\u00f3n y el juicio y, tambi\u00e9n, en el hecho de que no se hubiera informado al propio implicado para que este adelantara, dentro de lo posible y en diligencias como la audiencia p\u00fablica, su propia defensa material e impulsara la actuaci\u00f3n de su abogado defensor. Como puede constatarse a simple vista, los sindicados no pudieron controvertir los testimonios que sirvieron posteriormente de prueba para condenarlos, ni se practicaron las pruebas que estos solicitaron para acometer su propia defensa, como, por ejemplo, la reconstrucci\u00f3n de los hechos con asistencia de peritos expertos. De otra parte, ni el Ministerio P\u00fablico, ni el apoderado de oficio ni el juez, informaron al procesado sobre el estado del proceso para que pudiera impugnar las decisiones desfavorables que se fueron adoptando a lo largo de este o para que solicitaran y controvirtieran las pruebas conducentes o para que participaran en decisiones cruciales como la audiencia p\u00fablica. En este sentido, puede afirmarse que fue justamente la falta de diligencia del apoderado as\u00ed como la ausencia de citaci\u00f3n al propio procesado, lo que ocasiono que la sentencia de primera instancia quedara en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ausencia de defensa implic\u00f3, en primer lugar, que dejaran de practicarse y controvertirse pruebas esenciales para el procesado y, en segundo t\u00e9rmino, que las decisiones de instancia no pudieran ser controvertidas y estudiadas en una segunda oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. En las condiciones anotadas, la Sala considera que los defectos de procedimiento terminaron por convertir a la decisi\u00f3n de primera instancia en una v\u00eda de hecho judicial que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y, especialmente, a la defensa, del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, las fallas en la defensa que han sido advertidas, desde ninguna perspectiva posible pueden ser entendidas como una particular estrategia de defensa. Lo anterior, porque la mayor\u00eda de los errores cometidos hacen referencia a barreras para el ejercicio de la defensa material, es decir, de aquella que se puede proveer el propio inculpado y, de otro lado, porque el apoderado no se limit\u00f3 a abstenerse de realizar diligencias que le son potestativas sino que, incluso, dejo de asistir a diligencias de notificaci\u00f3n necesarias para poder impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa del implicado no le pueden ser imputables a \u00e9ste, pues ha sido demostrado que manifest\u00f3 claramente el lugar en el que pod\u00eda ser encontrado para cualquier gesti\u00f3n que lo requiriera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los efectos de la falta de defensa t\u00e9cnica se advierten claramente en la sentencia de instancia. En efecto, los sindicados fueron condenados con fundamento en una serie de testimonios considerados por el juez de la causa como prueba indiciaria de su responsabilidad. La mayor\u00eda de los testimonios inculpatorios proven\u00edan de familiares de la v\u00edctima, mientras que las afirmaciones en sentido contrario de los familiares y amigos de los implicados no fueron siquiera valoradas, sin que todo ello pudiera ser controvertido por quienes, finalmente, resultaron condenados. Adicionalmente, en el expediente resulta meridianamente claro que se practicaron pruebas solicitadas directamente por los propios implicados &#8211; como la reconstrucci\u00f3n de los hechos -, o por el juez de conocimiento, realmente importantes para determinar la responsabilidad de los procesados. Durante el juicio, la falta de defensa originada en una actitud omisiva del apoderado y en la ausencia de citaci\u00f3n de los implicados, impidi\u00f3 que se solicitaran las pruebas no practicadas y que se controvirtieran las existentes que hab\u00edan servido de apoyo para proferir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Por \u00faltimo, el hecho de que no se hubiese informado a los implicados sobre el estado del proceso, que no se les hubiese nombrado apoderado de oficio sino hasta proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y que \u00e9ste se hubiese limitado a asistir a la audiencia p\u00fablica sin siquiera acudir a notificarse personalmente del texto de la sentencia condenatoria que, por supuesto, no apel\u00f3, dio lugar a que las decisiones adoptadas no hubieran podido ser revisadas, nuevamente, por la misma o por una autoridad superior a aquella que las profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte el proceso judicial que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n impugnada, puede ser calificado como una v\u00eda de hecho dada la flagrante vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y las notorias consecuencias sobre los derechos fundamentales del actor. Se trata, en efecto, de la verificaci\u00f3n de un vicio o defecto procedimental y, adicionalmente, de un defecto f\u00e1ctico, en la medida en que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez no es fruto de un proceso en el que el imputado hubiese podido solicitar las pruebas necesarias para probar su eventual inocencia o controvertir las que condujeron a demostrar su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. La Sala ha establecido que, desde su iniciaci\u00f3n, el juicio criminal seguido contra el actor, dio lugar a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la defensa material y t\u00e9cnica. Ello tuvo como resultado que se profiriera una decisi\u00f3n fundada en elementos de juicio insuficientes que no hab\u00edan sido controvertidos por el imputado, la que qued\u00f3 en firme dada la negligencia del apoderado de oficio y la falta de informaci\u00f3n que, sobre el proceso en curso, se suministr\u00f3 al implicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, la \u00fanica manera de restablecer los derechos vulnerados es anulando todo lo actuado durante la fase procesal del juicio, de manera tal que el sindicado pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa t\u00e9cnica y material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, si bien es cierto que durante la instrucci\u00f3n el indagado no cont\u00f3 con un defensor y so estuvo presente para poder ejercer directamente su defensa, tambi\u00e9n lo es que las normas entonces vigentes, en principio no negaban validez a lo actuado. Adem\u00e1s, dado que en la etapa del juicio pueden corregirse las deficiencias anotadas, considera la Sala desproporcionado anular las actuaciones propias de la etapa de instrucci\u00f3n, incluyendo la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario. En efecto, ello desconocer\u00eda, por completo, principios de estirpe constitucional, como la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica que si bien deben ceder ante el derecho al debido proceso no pueden ser desconocidos del todo so pena de proferir una decisi\u00f3n abiertamente desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de resolver cuestiones similares a la que hoy se presenta. En varias oportunidades ha debido pronunciarse sobre aciones de tutela por medio de las cuales se solicita, por ejemplo, que el juez constitucional anule una sentencia en firme que se ha producido como efecto de un proceso en el cual el implicado ha sido o\u00eddo en indagatoria sin la presencia de su abogado, pese a que las normas legales vigentes al momento de practicarse la diligencia amparaban la actuaci\u00f3n del funcionario judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Corte en estos casos existe una &#8220;evidente tensi\u00f3n entre el derecho al debido proceso (CP art. 29), alegado con acierto por el actor, y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, la seguridad jur\u00eddica y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 1,2, 209 y 228), con base en los cuales sustentan en parte sus decisiones negativas los jueces de tutela, principios que tienen tambi\u00e9n raigambre constitucional. En efecto, no puede olvidarse que la persecuci\u00f3n y castigo de los hechos criminales son elementos esenciales de la protecci\u00f3n de la paz social (CP art. 20), la seguridad de las personas y la convivencia pac\u00edfica entre los colombianos (CP art. 2\u00ba), bienes que encuentran expresa consagraci\u00f3n en la Carta&#8221;.12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En casos como estos la Corte se ha preguntado si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protecci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cu\u00e1l de los dos principios mencionados tiene, prima facie, prevalencia constitucional. A este respecto, la Corte ha indicado que la &#8220;Corporaci\u00f3n no duda en se\u00f1alar que en caso de que no pueda establecerse una armonizaci\u00f3n concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia est\u00e1 al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede aplicarse mec\u00e1nicamente el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba) sobre el particular, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5\u00b0). (&#8230;) Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba desestimar el inter\u00e9s general en juego que entra en conflicto con un derecho fundamental, pues no s\u00f3lo debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en conflicto sino que, en situaciones espec\u00edficas, pueden existir poderosas razones de inter\u00e9s general que justifiquen incluso la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, siempre y cuando se respete su contenido esencial&#8221;13. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte reitera su jurisprudencia y, por lo tanto, proceder\u00e1 a anular todo lo actuado a partir de la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario, de manera tal que el expediente penal sea remitido al juez de la causa que resulte competente a fin de que se surta el juicio penal, esta vez, con el lleno de la garant\u00edas legales y constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de abril 28 de 1998, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la sentencia de junio 2 de 1998 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or LUIS EDUARDO SIERRA. En consecuencia, AN\u00daLASE todo lo actuado durante la etapa del juicio dentro de la causa 286 seguida en contra de Luis Eduardo Sierra como presunto responsable por la muerte del se\u00f1or Benjam\u00edn Castiblanco y S\u00daRTASE un nuevo juicio criminal sometido integralmente a las garant\u00edas constitucionales y legales del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr, las Sentencias T-123\/95; T-289\/95; T-297A\/95; T-329\/96; SU-111\/97; ST-378\/97; T-573\/97; T-083\/98.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Cfr, las Sentencias T-329\/96; T-378\/97; T-573\/97; T-083\/98, 567\/98. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 T-573\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>4 T-567\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr, entre otras, las Sentencias T-231\/94, T008\/98, T-567\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>6 En este sentido se ha manifestado la Corporaci\u00f3n, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez hab\u00eda valorado una prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que s\u00f3lo proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela si la mencionada prueba constitu\u00eda un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisi\u00f3n judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso exist\u00edan otros elementos que pod\u00edan justificar la mencionada decisi\u00f3n la Corte no concedi\u00f3 la respectiva anulaci\u00f3n. Sentencia T-008\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Entre otras, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Casaci\u00f3n, de marzo 28 de 1990 y febrero 7 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. especialmente las Sentencias T-576\/96 y T-669\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>9 C.P. 1886, Art. 26. Sobre el derecho de defensa en la Constituci\u00f3n derogada, puede consultarse, entre otras, la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de octubre 2 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 22 de mayo de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cfr. entre otras, la Sentencia T-669\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia T-669\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia T-669\/96. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-654-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-654\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general por no ejercicio oportuno de recursos\/ACCION DE TUTELA-Excepciones a regla general de improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos &nbsp; La Sala reitera el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. 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