{"id":4119,"date":"2024-05-30T17:44:49","date_gmt":"2024-05-30T17:44:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-655-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:49","slug":"t-655-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-655-98\/","title":{"rendered":"T 655 98"},"content":{"rendered":"<p>T-655-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-655\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PROGRAMA DE POSTGRADO-Tiempo de permanencia &nbsp;<\/p>\n<p>ESPECIALIZACION-Cumplimiento de requisitos necesarios para optar por t\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe y, por tanto, ha sido entendida como &#8220;la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.&#8221; En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una &#8220;actitud torticera&#8221;, que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&#8221;, que expresa un abuso del derecho porque &#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n&#8221;, o, finalmente, constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia&#8221;. La temeridad es una situaci\u00f3n que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PROGRAMA DE POSTGRADO-Solicitud de reintegro despu\u00e9s de un prolongado tiempo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-174136 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Edgar Alberto Castro Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda universitaria y derecho a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1metros de apreciaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-174136 adelantado por EDGAR ALBERTO CASTRO DIAZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA &#8211; FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 8 de mayo de 1998, el se\u00f1or Edgar Alberto Castro D\u00edaz, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;contra la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, por considerar que \u00e9sta ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), al trabajo (C.P., art\u00edculo 25), a la libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 27) y a la educaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 67).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que, durante los a\u00f1os 1970 y 1971, curs\u00f3 una especializaci\u00f3n en derecho penal en el Instituto de Ciencias Penales y Penitenciarias del centro educativo demandado. Se\u00f1al\u00f3 que, &#8220;al terminar 1971 y habiendo asistido a todas las materias, en todos los horarios, dej\u00e9 de presentar el examen final de Derecho Penal de Menores, con el profesor doctor Ricardo Medina Moyano, por inconvenientes familiares entre el profesor y yo, pero asist\u00ed a todas sus horas de clase y s\u00f3lo falt\u00f3 el examen final, en esa materia. Por eso no me pude graduar aunque s\u00ed aparezco en la fotograf\u00eda en el mosaico (\u2026)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el 10 de octubre de 1997, elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, en la cual explicaba las razones de fuerza mayor que le hab\u00edan impedido presentar el mencionado examen final de la asignatura Derecho Penal de Menores y solicitaba que le permitieran presentar tal prueba. La petici\u00f3n anterior le fue denegada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la decisi\u00f3n negativa de la autoridad demandada es violatoria de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que su exclusi\u00f3n de la especializaci\u00f3n en derecho penal, sin haberle permitido explicar las razones por las cuales no pudo presentar el examen final de la materia Derecho Penal de Menores, es discriminatoria. De igual modo, considera que su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad result\u00f3 vulnerado &#8220;al no aceptar que obtenga mi diploma, por el que luch\u00e9 durante cuatro semestres, por los cuales tuve que pagar matr\u00edculas, derechos y asistir a clases todos los d\u00edas&#8221;. En su opini\u00f3n, su derecho fundamental al trabajo tambi\u00e9n result\u00f3 lesionado, como quiera que la no entrega del diploma impide que le sea concedido un aumento de salario que se otorga a quienes han cursado estudios de especializaci\u00f3n. Por \u00faltimo, estima que sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n fueron conculcados por el centro educativo demandado cuando hizo caso omiso de cuatro semestres de estudio y se niega a otorgarle un diploma por el solo hecho de no haber presentado un examen final.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, en la actualidad, la especializaci\u00f3n en derecho penal que ofrece la instituci\u00f3n educativa demandada dura s\u00f3lo tres semestres, mientras que, en la \u00e9poca en que \u00e9l curs\u00f3 la anotada especializaci\u00f3n, \u00e9sta ten\u00eda una duraci\u00f3n de cuatro semestres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 que se ordenara a la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia que le permitiera presentar el examen final de la asignatura Derecho Penal de Menores y le entregara el diploma como especialista en derecho penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Secretario Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia se dirigi\u00f3 al juzgado de tutela con la finalidad de informar que el actor hab\u00eda sido estudiante de la Especializaci\u00f3n en Instituciones Jur\u00eddico Penales desde el primer semestre de 1970 hasta el segundo semestre de 1971. Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Castro D\u00edaz no hab\u00eda obtenido el t\u00edtulo respectivo, toda vez que, seg\u00fan su hoja de vida acad\u00e9mica, no obtuvo la calificaci\u00f3n correspondiente a los cursos Derecho Penal General (Penolog\u00eda) de tercer semestre y Procedimiento Penal (Instrucci\u00f3n), Casaci\u00f3n Penal, Pruebas Penales y Seminario III, correspondientes al cuarto semestre. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que la petici\u00f3n de reintegro a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, elevada por el demandante el 10 de octubre de 1997, fue negada por el Comit\u00e9 Asesor de Postgrados con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 54 del Acuerdo N\u00b0 119 del Consejo Superior Universitario que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 54.- El m\u00e1ximo de permanencia de un estudiante en un programa de postgrado, incluyendo la elaboraci\u00f3n de la tesis o del trabajo final y las reservas de cupo, no ser\u00e1 superior a dos (2) a\u00f1os adicionales al tiempo establecido en el Acuerdo de aprobaci\u00f3n del Plan de Estudios. Transcurrido el m\u00e1ximo de tiempo de permanencia, el estudiante quedar\u00e1 excluido del programa y no podr\u00e1 optar al t\u00edtulo correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por sentencia de mayo 21 de 1998, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., deneg\u00f3 la tutela instaurada por Edgar Alberto Castro D\u00edaz contra la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez de tutela, &#8220;toda la raz\u00f3n le asiste a la Universidad Nacional de Colombia no s\u00f3lo por haber impedido la graduaci\u00f3n del abogado Castro D\u00edaz, como especializado en el Instituto jur\u00eddico penal, dado que carec\u00eda de la evaluaci\u00f3n en las asignaturas correspondientes a los documentos incorporados a folios 36 y 37 de esta tramitaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n encontrar pleno respaldo en el texto de la norma contenida en el art\u00edculo 54 del Acuerdo N\u00b0 119 del 22 de diciembre de 1987 de ese centro superior de estudios, (\u2026)&#8221;. Y agreg\u00f3 que &#8220;suponer m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os despu\u00e9s de haberse presentado la hipot\u00e9tica situaci\u00f3n que se pueda variar el status del abogado para declararlo especializado en materia penal y egresado de la Universidad Nacional de Colombia u ordenar su reintegro a dicha universidad, (\u2026), implicar\u00eda violar el derecho de igualdad respecto de sus propios compa\u00f1eros, quienes s\u00ed cumplieron los requisitos exigidos por la facultad de derecho de la Universidad Nacional de Colombia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, el fallador de primera instancia estim\u00f3 que el demandante hab\u00eda actuado con temeridad, motivo por el cual le impuso una sanci\u00f3n consistente en una multa por un monto de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre este particular, indic\u00f3 que el actor, &#8220;desde el 23 de octubre de 1997 pudo conocer las razones de orden legal por las cuales hab\u00eda quedado excluido del programa de especializaci\u00f3n y por lo mismo no pod\u00eda optar el correspondiente t\u00edtulo; sin embargo, no le import\u00f3 contribuir sin justa causa a congestionar este despacho judicial, atentando contra sus propios condisc\u00edpulos y dem\u00e1s discentes del primer claustro universitario de nuestro pa\u00eds, en la medida en que se busca de manera arbitraria se le resuelva su petici\u00f3n, obteniendo un reintegro a ultranza, cuando ning\u00fan derecho tiene para ello, amen de atentar contra la econom\u00eda y eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica (\u2026).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El actor impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. En relaci\u00f3n con la negativa del juzgado a concederle sus pretensiones, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta contraven\u00eda jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual, en casos similares al suyo, las peticiones de los actores hab\u00edan sido acogidas en forma favorable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa por haber incurrido en temeridad, manifest\u00f3 que, desde el momento mismo en que interpuso la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 a los dependientes del juzgado su disposici\u00f3n para rendir declaraci\u00f3n juramentada, lo cual, en su opini\u00f3n, pone en evidencia su &#8220;\u00e1nimo desapercibido y ausencia de mala fe&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia de julio 7 de 1998, confirm\u00f3 el fallo a-quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem consider\u00f3 que &#8220;si el Dr. Carlos (sic) Alberto Castro D\u00edaz no dio cumplimiento al p\u00e9nsum acad\u00e9mico establecido por la Universidad Nacional de Colombia para optar el t\u00edtulo de especializaci\u00f3n, (\u2026); fuera de raz\u00f3n est\u00e1 pretender que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n extraordinaria de tutela, se le permita presentar el examen final del Derecho Penal de Menores, seg\u00fan lo afirma, si de acuerdo a su hoja de vida acad\u00e9mica y el Acta del Comit\u00e9 Asesor de Postgrados, no tiene calificaciones en las asignaturas que destaca esta prueba documental y siendo que la accionada ha dado cabal aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 54 del Acuerdo N\u00b0 119 de 1987&#8221;. En punto a la sanci\u00f3n por temeridad, el fallador de segunda instancia aval\u00f3 todos los argumentos expuestos por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante memorial dirigido a la Sala de Revisi\u00f3n, el actor explic\u00f3 los motivos que lo llevaron a interponer una acci\u00f3n de tutela contra la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Al respecto, manifest\u00f3: &#8220;Estudi\u00e9 cuatro semestres de especializaci\u00f3n en derecho penal en la Universidad Nacional. Los cuatro semestres los pagu\u00e9, los curs\u00e9 sin perder ninguna materia, pero al final o sea en cuarto semestre tuve un problema con un profesor de lo cual conocen o son testigos mis hermanos y la se\u00f1orita Elizabeth Cifuentes. Por este motivo no volv\u00ed nunca m\u00e1s a la Universidad Nacional hasta octubre de 1997, para solicitar que se me permitiera volver para terminar los ex\u00e1menes que me hacen falta. Yo curs\u00e9 todas las materias y no tengo perdida ninguna materia por faltas. La Universidad me contest\u00f3 que no es posible ya que el reglamento de 1987 lo prohibe y solo puede hacerse dentro de los dos a\u00f1os. En vista de esto yo consult\u00e9 con el exdirector de postgrados de la Universidad Nacional el doctor Guillermo Angulo Gonz\u00e1lez y me dijo que la \u00fanica posibilidad ser\u00eda una acci\u00f3n de tutela. Al d\u00eda siguiente la present\u00e9 como simple ciudadano. En ninguna parte me present\u00e9 como abogado y sin embargo la sentencia saca provecho para decir que me sanciona por ser abogado. (\u2026). No actu\u00e9 con temeridad, la verdad, es que s\u00ed estudi\u00e9 en la Universidad Nacional, que termin\u00e9 cuatro semestres, sin materias perdidas y que en mi creencia l\u00edcita, pens\u00e9 que podr\u00eda terminar con los ex\u00e1menes debidos y obtener mi diploma. Temeridad es desaf\u00edo a lo que el hombre no puede hacer, sin riesgo de perder la vida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar sus pretensiones, el demandante se\u00f1al\u00f3 varias sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en las cuales los peticionarios no fueron sancionados por temeridad pese a encontrarse en casos similares al suyo. De igual modo, explic\u00f3 que tanto en la primera como en la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela estuvo dispuesto a rendir su versi\u00f3n de los hechos en forma oral. Sin embargo, ninguno de los despachos judiciales quiso escucharlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Edgar Alberto Castro D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia por considerar que esta instituci\u00f3n educativa ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la educaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, en los a\u00f1os 1970 y 1971, curs\u00f3 una especializaci\u00f3n en derecho penal en la universidad demandada, de la cual no pudo graduarse, como quiera que no present\u00f3 el examen final de una de las asignaturas obligatorias. Manifest\u00f3 que, en octubre de 1997, solicit\u00f3 a la autoridad demandada el reintegro a la anotada especializaci\u00f3n con el fin de presentar el examen final faltante y, as\u00ed, poder optar al correspondiente t\u00edtulo. Sin embargo, el centro educativo neg\u00f3 sus peticiones, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia justific\u00f3 sus actuaciones frente al actor con el argumento de que \u00e9ste no hab\u00eda obtenido la calificaci\u00f3n correspondiente a los cursos Derecho Penal General (Penolog\u00eda) de tercer semestre y Procedimiento Penal (Instrucci\u00f3n), Casaci\u00f3n Penal, Pruebas Penales y Seminario III, correspondientes al cuarto semestre. Adicionalmente, la demandada indic\u00f3 que el art\u00edculo 54 del Acuerdo N\u00b0 119 del Consejo Superior Universitario dispone que el tiempo m\u00e1ximo de permanencia de un estudiante en un programa de postgrado es de dos a\u00f1os, adicionales al tiempo establecido en el acuerdo de aprobaci\u00f3n del plan de estudios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional solicitado. Por una parte, consideraron que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos para optar al t\u00edtulo de especialista en derecho penal y, de otro lado, estimaron que la universidad demandada hab\u00eda procedido leg\u00edtimamente con base en las disposiciones del art\u00edculo 54 del Acuerdo N\u00b0 119 del Consejo Superior Universitario. Adicionalmente, los juzgadores impusieron al demandante una multa por un monto de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, toda vez que, en su opini\u00f3n, hab\u00eda actuado con temeridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, debe establecerse si resultan vulnerados los derechos fundamentales de una persona que, veintisiete a\u00f1os despu\u00e9s de haberse retirado voluntariamente de un postgrado, solicita un reintegro al mismo y \u00e9ste le es negado por la universidad correspondiente con base en determinadas disposiciones reglamentarias internas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n leg\u00edtima de la autoridad demandada &nbsp;<\/p>\n<p>2. Concuerda la Sala con los falladores de instancia en el sentido de no encontrar traza alguna de arbitrariedad en las actuaciones de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia frente al actor y, por tanto, no estima que los derechos fundamentales por \u00e9ste invocados hayan sido vulnerados por la demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Universidad Nacional de Colombia neg\u00f3 la petici\u00f3n de reintegro elevada por el demandante con base en una norma reglamentaria vigente (Acuerdo N\u00b0 119 del Consejo Superior Universitario, art\u00edculo 54) que dispone claramente que el tiempo m\u00e1ximo de permanencia de un estudiante en un postgrado es de dos a\u00f1os, adicionales al tiempo establecido en el acuerdo de aprobaci\u00f3n del plan de estudios. La disposici\u00f3n reglamentaria mencionada no aparece, prima facie, como inconstitucional. Por el contrario, en principio, se encuentra amparada en el ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda universitaria (C.P., art\u00edculo 69). En tales condiciones, el juez constitucional no puede menos que aceptar que, mientras que la anotada disposici\u00f3n permanezca vigente, resultar\u00e1n leg\u00edtimas las actuaciones administrativas que en ella se fundamenten.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la instituci\u00f3n universitaria demandada aport\u00f3 al proceso prueba leg\u00edtima de que el actor no hab\u00eda cursado ciertas asignaturas obligatorias correspondientes al tercero y cuarto semestre de la especializaci\u00f3n en derecho penal (fols. 36 y 37), motivo por el cual no cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para optar al respectivo t\u00edtulo. A su turno, el demandante no se opuso a la prueba antes mencionada ni manifest\u00f3 raz\u00f3n alguna que permitiera desvirtuarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el fundamento principal de las pretensiones del actor ha consistido en afirmar que, en el a\u00f1o de 1971, en raz\u00f3n de una desavenencia personal con el profesor de la asignatura denominada &#8220;Derecho Penal de Menores&#8221;, no pudo presentar el examen final de la anotada materia, motivo por el cual debi\u00f3 retirarse de la especializaci\u00f3n en derecho penal. Para determinar la veracidad y pertinencia de las afirmaciones del actor, basadas en hechos ocurridos hace m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os, ser\u00eda necesario desplegar una actividad probatoria de tal magnitud que ser\u00eda incompatible con el objeto de la acci\u00f3n de tutela y con la celeridad y presteza decisoria en que se funda este recurso judicial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente a todo lo anterior, la Sala estima que, en el presente caso, existe otro medio judicial de defensa que desplaza a la acci\u00f3n de tutela. Ciertamente, los actos por medio de los cuales la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia da respuesta a las peticiones elevadas ante ella son actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto (C.C.A., art\u00edculos 4\u00b0, 9\u00b0 y 35) frente a los cuales caben los recursos de la v\u00eda gubernativa (C.C.A., art\u00edculo 50) y, agotada \u00e9sta, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art\u00edculo 85). Por otra parte, no se percibe la existencia de perjuicio irremediable alguno que autorizara la procedencia transitoria del amparo constitucional solicitado. Prueba de ello es que el actor haya esperado algo m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os para solicitar el restablecimiento de los derechos supuestamente vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Determinado como est\u00e1 que la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia no conculc\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el demandante, resta establecer si, en el caso sub-lite, el actor incurri\u00f3 en temeridad al interponer una acci\u00f3n de tutela en contra de la autoridad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Temeridad y acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los jueces de instancia consideraron que el demandante hab\u00eda incurrido en temeridad al solicitar un reintegro al centro educativo demandado sin tener derecho a ello. Conforme a lo anterior, le impusieron una multa de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales. El actor estima que la sanci\u00f3n antes se\u00f1alada es injusta, toda vez que al interponer la acci\u00f3n de tutela en contra de la universidad demandada actu\u00f3 con &#8220;\u00e1nimo desapercibido y ausencia de mala fe&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuaci\u00f3n temeraria se produce cuando una misma acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado.1 Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el evento de temeridad antes se\u00f1alado debe ser complementado con las disposiciones de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe tales como la carencia de fundamento legal para demandar, la alegaci\u00f3n a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilizaci\u00f3n del proceso para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos, la obstrucci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la normatividad anterior, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe (C.P., art\u00edculo 83) y, por tanto, ha sido entendida como &#8220;la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.&#8221;3 En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una &#8220;actitud torticera&#8221;,4 que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&#8221;,5 que expresa un abuso del derecho porque &#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n&#8221;,6 o, finalmente, constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia&#8221;.7 &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, y en la medida en que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas (C.P., art\u00edculo 83), la temeridad es una situaci\u00f3n que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, tal conducta &#8220;requiere de un examen cuidadoso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que \u00e9sta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n.&#8221; 8 Sobre este particular, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>La sola circunstancia de que la tutela resulte ser improcedente en el caso, o el hecho de no prosperar, no constituyen causales que permitan al juez imponer sanci\u00f3n pecuniaria a quien ha promovido una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se aceptara tal posibilidad, se estar\u00eda castigando a las personas por hacer uso de un instrumento judicial de defensa previsto en la Constituci\u00f3n, con lo cual \u00e9sta ser\u00eda flagrantemente vulnerada. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que acudir a la acci\u00f3n de tutela es tambi\u00e9n un derecho fundamental, y, en consecuencia, no es permitido a la autoridad judicial establecer modalidades sancionatorias carentes de sustento, encaminadas a desalentar o a obstruir su ejercicio&#8221;.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las reglas jurisprudenciales antes enunciadas, es necesario establecer si, en el presente caso, el actor incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aunque la Sala comparte la preocupaci\u00f3n de los falladores de instancia, en el sentido de que el ejercicio abusivo de la acci\u00f3n de tutela atenta contra los principios de moralidad, eficacia y econom\u00eda que deben presidir la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculos 205 y 228), no encuentra que, en el asunto sometido a su revisi\u00f3n, el demandante haya incurrido en un ejercicio temerario de la precitada acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de un an\u00e1lisis de las distintas piezas procesales que obran en el expediente as\u00ed como de las intervenciones del actor a lo largo del proceso de tutela, no es posible concluir, en forma razonable, que \u00e9ste haya actuado de mala fe, en forma dolosa, consciente de la falta de fundamento constitucional de sus pretensiones o con el \u00e1nimo de entorpecer la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia. No parece muy razonable exigir despu\u00e9s de veintisiete a\u00f1os el reintegro a un programa de postgrado cuando el retiro fue libre y voluntario. No obstante, no puede afirmarse que tal exigencia resulte absolutamente impertinente hasta el punto en el cual no pueda, ni siquiera hipot\u00e9ticamente, tener alg\u00fan grado de fundamento en el derecho vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba de lo anterior, es que el demandante s\u00f3lo recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela cuando un antiguo director de postgrados de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, ante la respuesta negativa de este centro educativo a la petici\u00f3n de reintegro, le manifest\u00f3 que la \u00fanica v\u00eda posible para hacer efectivas sus pretensiones era la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la presunci\u00f3n constitucional de buena fe (C.P., art\u00edculo 83) determina que deba otorgarse credibilidad a las afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual esper\u00f3 veintisiete a\u00f1os para reclamar sus derechos porque s\u00f3lo hasta fecha reciente le fue ofrecida una mejor remuneraci\u00f3n en un empleo cuyo acceso se encontraba supeditado a que el aspirante hubiere cursado estudios de especializaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala estima que la ausencia de intenciones maliciosas, fraudulentas o dolosas en la actuaci\u00f3n del demandante tambi\u00e9n se deriva del c\u00famulo de documentos, certificaciones y diplomas que anex\u00f3 a su demanda, as\u00ed como de las pruebas cuya pr\u00e1ctica solicit\u00f3, todo con el fin de demostrar la legitimidad que cre\u00eda tener para reclamar los derechos que, supuestamente, le hab\u00edan sido vulnerados por la universidad demandada y para sustentar la veracidad de sus afirmaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, se hace necesario confirmar las sentencias sometidas a la revisi\u00f3n de la Sala, salvo en lo relativo a la imposici\u00f3n de las sanciones derivadas del ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela, las cuales ser\u00e1n revocadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias de mayo 21 y julio 7 de 1998, proferidas por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., respectivamente, salvo en lo relativo a la imposici\u00f3n de una multa por un monto de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales derivada de un supuesto ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela, la cual se revoca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 12 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre este art\u00edculo y las distintas condiciones que determinan la actuaci\u00f3n temeraria, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-10\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-327\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-007\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-014\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-053\/94 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-574\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-308\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-091\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-001\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>2 V\u00e9anse las sentencias T-443\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-082\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-080\/98 (MP. Hernando Herrera Vergara); SU-253\/98 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-303\/98 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>3 T-327\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 T-149\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 T-308\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>6 T-443\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 T-001\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>8 T-300\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). V\u00e9anse, tambi\u00e9n las sentencias T-082\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-080\/98 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-303\/98 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>9 T-303\/98 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-655-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-655\/98 &nbsp; PROGRAMA DE POSTGRADO-Tiempo de permanencia &nbsp; ESPECIALIZACION-Cumplimiento de requisitos necesarios para optar por t\u00edtulo &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales &nbsp; ACTUACION TEMERARIA-Definici\u00f3n &nbsp; La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe y, por tanto, ha sido entendida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}