{"id":412,"date":"2024-05-30T15:35:42","date_gmt":"2024-05-30T15:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-488-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:42","slug":"c-488-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-488-93\/","title":{"rendered":"C 488 93"},"content":{"rendered":"<p>C-488-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-488\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano est\u00e1 abierto a la aprehensi\u00f3n conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la informaci\u00f3n de la verdad, como exigencia de su ser personal. El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinci\u00f3n- y el objeto de tal derecho es la informaci\u00f3n veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE INFORMAR &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene el derecho de informar, para expresar su comunicabilidad y tambi\u00e9n para satisfacer el derecho que las dem\u00e1s personas tienen a estar informadas. En sentido estricto, cuando se asume como profesi\u00f3n el deber de informar, este derecho recae sobre un sujeto activo especializado. Es un derecho con un sujeto determinado, porque tambi\u00e9n la responsabilidad profesional es determinada, y as\u00ed se establece la proporcionalidad. &nbsp;Los l\u00edmites que tiene el derecho a la informaci\u00f3n son los mismos que se aplican para el derecho de informar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n es una figura jur\u00eddica m\u00e1s amplia que la del derecho a la informaci\u00f3n. Abarca una generalidad que admite m\u00faltiples especies y, en virtud de la libertad de opini\u00f3n y de pensamiento, no tiene tantas limitaciones como las que tienen el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho de informar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENCUESTAS-Prohibici\u00f3n de difusi\u00f3n\/CENSURA &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de prohibir la difusi\u00f3n de las encuestas, sobre asuntos que son p\u00fablicos por naturaleza, por un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas anteriores a una elecci\u00f3n, constituye un acto de censura, por cuanto impide la expresi\u00f3n de determinadas opiniones, aunque \u00e9stas no vulneren el orden p\u00fablico. Es, pues, una discriminaci\u00f3n, un acto que impide por una parte, que a la opini\u00f3n p\u00fablica se le informe de algo que le interesa leg\u00edtimamente, y por otra a los medios de comunicaci\u00f3n ejercer su derecho a informar, esto es, a transmitir y difundir oportunamente las noticias de que dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION\/ENCUESTAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n social, como titulares del derecho de informar, y la opini\u00f3n p\u00fablica, como titular del derecho a la informaci\u00f3n, tienen derecho a conocer y difundir la receptividad que entre la poblaci\u00f3n tengan los programas ideol\u00f3gicos y la acci\u00f3n de los candidatos a los cargos de autoridad pol\u00edtica, m\u00e1xime en los momentos en que estas informaciones revisten la mayor importancia, como son las v\u00edsperas de una elecci\u00f3n. Debe reconocerse que en una democracia moderna, uno de los medios m\u00e1s adecuados para este prop\u00f3sito es, precisamente, el de las encuestas de opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del funcionamiento de la democracia, unos de cuyos pilares son la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n, la ley no puede pues prohibir el ejercicio de derechos y libertades como estos, so pena de desvirtuar la esencia misma del r\u00e9gimen que pretende defender y consolidar. Puede s\u00ed ser limitado tal ejercicio bajo par\u00e1metros razonables, en aras de la defensa del inter\u00e9s colectivo y la salvaguardia del orden institucional, ninguno de los cuales se menoscaba por el hecho de que se publiquen resultados de encuestas de opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad\/ENCUESTAS-Difusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La difusi\u00f3n de las encuestas de opini\u00f3n exige siempre un alto grado de responsabilidad social por parte de los medios de comunicaci\u00f3n; de ah\u00ed que toda manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sea un atentado directo contra la \u00e9tica period\u00edstica y, jur\u00eddicamente, contra el derecho a la informaci\u00f3n imparcial y veraz que tienen los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-272 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el inciso 2o. del art\u00edculo 23 de la Ley 58 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Restricci\u00f3n a la publicaci\u00f3n de encuestas de opini\u00f3n como recurso democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JESUS PEREZ GONZALEZ-RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante No. 65&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad establecida en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JESUS PEREZ GONZALEZ-RUBIO solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el inciso 2o. del art\u00edculo 23 de la Ley 58 de 1985, &#8220;Por la cual se dicta el estatuto b\u00e1sico de los partidos pol\u00edticos y se provee a la financiaci\u00f3n parcial de las campa\u00f1as electorales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidas las diligencias que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley para el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n incoada, procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia a fin de resolver sobre lo demandado, dentro de los t\u00e9rminos que le son indicados en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA NORMA ACUSADA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 58 DE 1958 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(julio 18) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dicta el Estatuto b\u00e1sico de los partidos y se provee a la financiaci\u00f3n parcial de las campanas electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23.- &nbsp;Toda encuesta de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral al ser publicada o difundida, tendr\u00e1 que serlo en su totalidad y deber\u00e1 indicar expresamente la persona natural o jur\u00eddica que la realiz\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y tama\u00f1o de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, el \u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo en que se realiz\u00f3 y el margen de error calculado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Durante los treinta (30) d\u00edas anteriores a una elecci\u00f3n, ning\u00fan medio de comunicaci\u00f3n social podr\u00e1 difundir encuestas de opini\u00f3n, que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de la elecci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto subrayado es lo que se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del demandante pueden &nbsp;resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso acusado viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 3 y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la convenci\u00f3n americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley 74 de 1968, en su art\u00edculo 13, &nbsp;y la Convenci\u00f3n de Viena sobre los Tratados, art\u00edculos 26 y 27, aprobada pro la Ley 32 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que est\u00e1 impl\u00edcita en la norma la difusi\u00f3n de las llamadas &#8220;encuestas &nbsp;a la salida de la urna (Exit poll).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de traer varias definiciones sobre lo que es una &#8220;encuesta&#8221;, concluye que es &#8220;una informaci\u00f3n. &nbsp;La ley puede tomar previsiones para evitar falsedades, desinformaciones o intentos de manipulaci\u00f3n&#8221;, tal como lo hace en el inciso primero del art\u00edculo 23. &#8220;Lo que no puede el legislador es prohibir, como lo hace el inciso atacado, la divulgaci\u00f3n de dichas encuestas, en cualquier momento, aun el d\u00eda de las elecciones o dentro de los 30 d\u00edas anteriores, porque ello contrar\u00eda &nbsp;la libertad, valor supremo incorporado a nuestra normatividad, lo mismo en el Pre\u00e1mbulo que en &nbsp;el art\u00edculo 2o. &nbsp;de la Carta. &nbsp;Seg\u00fan \u00e9ste las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n constituidas para &nbsp;proteger a todas las personas en sus &#8220;derechos y libertades&#8221;, no para impedirles el uso de ellos o ellas &#8220;&#8230;y no lo puede hacer tampoco porque no se lo permite el art\u00edculo 20 que &#8220;garantiza &nbsp;a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial&#8230;&#8221; y &nbsp;prohibe de manera rotunda, absoluta, la censura. &nbsp;&#8220;No habr\u00e1 censura&#8221;, dice de manera precisa el inciso 2o. del art. 20.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica debe ser cumplido de acuerdo con los art\u00edculos 26 y 27 de la Convenci\u00f3n de Viena. &nbsp;&#8220;Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe&#8221; (art. 26). &nbsp;&#8220;Una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado&#8221;. &nbsp;La norma del pacto es de claridad meridiana. La libertad de expresi\u00f3n &#8220;no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores&#8221;, responsabilidades &#8220;que deben estar expresamente fijadas por la ley&#8221;. &nbsp;Y &#8220;ni siquiera por razones de orden p\u00fablico se puede establecer la censura&#8221; (art\u00edculo 93 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el pluralismo democr\u00e1tico, &#8220;elimina toda restricci\u00f3n en el ejercicio del derecho de expresi\u00f3n, derecho que por la raz\u00f3n expuesta, es incondicionado e incondicionable. &#8220;&#8230;s\u00f3lo es posible deducir responsabilidades posteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las limitaciones a la libertad de informar fueron desechadas por la Asamblea Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Hab\u00edamos dicho que el de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n es un derecho incondicionado e incondicionable. &nbsp;Desde luego no quiere decir que no tenga &nbsp;l\u00edmites&#8221;. &nbsp;&#8220;Es as\u00ed c\u00f3mo, por ejemplo, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n puede encontrar l\u00edmites en el derecho a la honra, al buen nombre, a la intimidad, etc. &nbsp;Pero lo definitivo a este respecto, sobre lo cual queremos llamar la atenci\u00f3n, es que s\u00f3lo puede encontrar l\u00edmites en otros derechos constitucionalmente reconocidos a los miembros de la &nbsp;sociedad. &nbsp;No en necesidades del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la responsabilidad social propia de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, no permite &#8220;que previamente se prohiba difundir los hechos y las ideas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la censura es contraria a la soberan\u00eda popular (Alexis Tocqueville). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;en ninguna parte la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que habr\u00e1 libertad de informaci\u00f3n en todo tiempo salvo en \u00e9poca de elecciones, a semejanza de lo que suced\u00eda en la Constituci\u00f3n de 1886, que s\u00f3lo garantizaba la libertad de prensa en tiempos de paz. &nbsp;La de 1991 prev\u00e9 lo contrario. &nbsp;La garantiza en todo tiempo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, intervinieron las siguientes autoridades p\u00fablicas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Ministro de Justicia, por intermedio de apoderado, sustent\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada, con los argumentos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la conveniencia p\u00fablica impone par\u00e1metros al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. &nbsp;Y el elector se inclina &#8220;por aqu\u00e9l candidato que muestra mayor opci\u00f3n de ganar, sin analizar si realmente vale la pena elegirlo o no.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el sinn\u00famero de encuestas podr\u00eda traer consigo un cambio intempestivo de opini\u00f3n en el elector. &nbsp;&#8220;Permanentemente los medios de comunicaci\u00f3n y el pueblo mismo se ven enfrentados a decenas de encuestas sin saber bien c\u00f3mo &nbsp;evaluar su vigor, ni validez, ni c\u00f3mo interpretarlas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el fin del precepto acusado es el de evitar una &#8220;manipulaci\u00f3n publicitaria&#8221;. &#8220;Por ello, al no haber transparencia en la forma como se difundan sus resultados, en lugar de ser un mecanismo revelador de las corrientes y tendencias de opini\u00f3n, se convierte en perversa herramienta de la manipulaci\u00f3n y la desinformaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que si bien es cierto que en nuestra Carta se protege el derecho a expresar y difundir el pensamiento, &#8220;no es menos cierto que tambi\u00e9n garantiz\u00f3 el derecho a recibir esa informaci\u00f3n en forma veraz e imparcial, contempl\u00e1ndolo as\u00ed la misma norma, de ah\u00ed que se proteja esa imparcialidad que debe existir en momentos de gran importancia para la vida ciudadana de la forma como lo plantea la norma acusada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la informaci\u00f3n es comprometida con &#8220;intereses de &nbsp;todo tipo, econ\u00f3mico, social, pol\u00edtico e inclusive ideol\u00f3gico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;A pesar de que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n es un derecho que todo ciudadano tiene protegido, \u00e9ste no puede mirarse como absoluto ya que existen otros derechos fundamentales para el ser humano; entonces, se deben mirar en un contexto arm\u00f3nico entre ellos, que ninguno desconozca al otro, tan importante es el derecho &nbsp;a la libertad de elegir que nuestra Carta Pol\u00edtica lo contempla como un derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El se\u00f1or Ministro de Comunicaciones actuando adem\u00e1s en su calidad de ciudadano, present\u00f3 escrito para sustentar la constitucionalidad &nbsp;del precepto acusado, exponiendo las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las disposiciones constitucionales citadas no resultan violadas por la norma demandada, ni por su contenido literal, ni por el sentido material. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la reglamentaci\u00f3n legal de las encuestas en su art\u00edculo 265 numeral 5o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el derecho contempor\u00e1neo no admite &nbsp;garant\u00edas de car\u00e1cter absoluto, por cuanto aquellas se ejercen dentro de los propios l\u00edmites que le fije la Constituci\u00f3n. &nbsp;&#8220;en nuestro caso deben tenerse en cuenta especialmente los fijados en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;reglamentaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n de encuestas tanto en su forma de elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n como en la oportunidad de darlas a conocer a trav\u00e9s de medios de informaci\u00f3n, en nada violentan una garant\u00eda o principio constitucional. &nbsp;Muchas son las actividades que poseen reserva en materia informativa y que requieren un tratamiento informativo especial y ello no conlleva a afirmar que se niegue el derecho a informar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los &#8220;derechos y libertades constitucionales no tienen alcance absoluto sino relativo y en este caso la voluntad del constituyente &#8220;objetivada&#8221; en la Carta es que se controlen las encuestas pol\u00edticas&#8221;. (art. 265 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las normas sobre encuestas deben incrementarse y redimensionarse en su alcance para que se adec\u00faen mejor a la Carta de 1991. &nbsp;&#8220;Las disposiciones sobre &#8216;publicidad y encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica&#8217;, &nbsp;a que se refiere el constituyente deben corresponder a un conjunto normativo claro y preciso, que d\u00e9 tranquilidad a los ciudadanos en el sentido de que los procesos electorales se realizan en forma independiente no s\u00f3lo de la incidencia que el Gobierno o los funcionarios p\u00fablicos puedan tener en relaci\u00f3n con ellos, sino tambi\u00e9n de los denominados grupos de presi\u00f3n y que estos \u00faltimos no van a afectar con su orientaci\u00f3n la opini\u00f3n p\u00fablica, ni a dirigir la voluntad &nbsp;de los electores y mucho menos a reemplazar a los escrutadores legales en dar a conocer los resultados &nbsp;de las elecciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los derechos y garant\u00edas en la actualidad no deben ser analizados en abstracto sino en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la protecci\u00f3n a las garant\u00edas pol\u00edticas es b\u00e1sica en el desarrollo de la democracia. &nbsp;&#8220;Las denominadas estrategias de medios y de informaci\u00f3n deber\u00e1n ser reguladas y controladas con el prop\u00f3sito de evitar que sean utilizadas a fin de desorientar la opini\u00f3n p\u00fablica y construir falsas mayor\u00edas o minor\u00edas, rest\u00e1ndole objetividad a los resultados electorales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;No es que en defensa de la democracia &nbsp;se predique la supresi\u00f3n de las encuestas de opini\u00f3n, n\u00f3. Lo que se predica es que \u00e9ste, como todo otro derecho &nbsp;requiere reglamentaci\u00f3n a &nbsp;fin &nbsp;de &nbsp;que con su ejercicio ilimitado y a veces desbordado, se vulneren los derechos ajenos y no se abuse de los propios, en los t\u00e9rminos del numeral &nbsp;1o. del art\u00edculo 95 de la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;opini\u00f3n p\u00fablica&#8221; es un elemento estructural del Estado contempor\u00e1neo, por lo cual \u00e9ste debe procurar que la informaci\u00f3n adem\u00e1s de veraz y objetiva se presente en forma oportuna. &nbsp;&#8220;Los medios de comunicaci\u00f3n no solamente informan y recrean, adem\u00e1s forman la opini\u00f3n, es aqu\u00ed donde debe el Estado procurar que el papel de los medios no desvirt\u00fae ese elemento integrante del Estado e incline la balanza en cualquier &nbsp;sentido en contra o a favor de uno o varios de los candidatos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con posterioridad, el se\u00f1or Ministro de Comunicaciones en asocio del se\u00f1or Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, present\u00f3 escrito en el cual se retoma el contenido del anterior y se agrega que el art\u00edculo &nbsp;258 de la C.N., tiene el prop\u00f3sito de hacer transparente el proceso electoral. &#8220;La norma acusada es s\u00f3lo un instrumento para asegurar que los electores puedan adoptar la decisi\u00f3n que consideren m\u00e1s conveniente, tomando en consideraci\u00f3n las diversas propuestas, programas y alternativas que se les hayan sometido, sin que sean expuestos a otro tipo de presiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 226 del 24 de junio de 1993, y de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rindi\u00f3 concepto en el asunto de la referencia, en el cual solicita a la corporaci\u00f3n &nbsp;declarar INEXEQUIBLE el inciso 2o. del art\u00edculo 23 de la Ley 58 de 1985, &nbsp;entre otras, por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que a pesar de que la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda declarado constitucional el precepto, este debe ser cotejado con la nueva Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Carta de 1991 ampli\u00f3 los alcances de la libertad de expresi\u00f3n, en especial sobre la calidad de la informaci\u00f3n y su manipulaci\u00f3n o tratamiento arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 20 de la C.N. prohibe la censura en todo tiempo. &nbsp;&#8220;De conformidad con esto, no se pueden realizar, controles previos sino s\u00f3lo posteriores. &nbsp;No es posible, jur\u00eddicamente, que una autoridad oficial pueda revisar previamente el contenido de una noticia, opini\u00f3n o publicaci\u00f3n para frenar su divulgaci\u00f3n. Entonces, si una ley ordena que ning\u00fan medio de comunicaci\u00f3n pueda transmitir encuestas de opini\u00f3n -las cuales constituyen un procedimiento de producci\u00f3n de informaci\u00f3n- durante un lapso determinado, la ley estar\u00eda violando ese mandato constitucional que garantiza la libertad &nbsp;de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el inciso en cuesti\u00f3n desconoce el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, el cual establece que la libertad &nbsp;de pensamiento &#8220;no puede estar sujeto &nbsp;a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la jurisprudencia ha reconocido, de conformidad con el Pacto de San Jos\u00e9, que el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, as\u00ed que en coyunturas de excepci\u00f3n puede verse restringido, por cuanto no figura en la lista de los derechos no limitables en tales circunstancias (sente. No. 033 de febrero 8 de 1993, Magistrado Sustanciador Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;La verdad es, sin embargo, que el caso en estudio se refiere a los procesos electorales, en general, con prescindencia de que se realicen en tiempos de normalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las elecciones no pueden ser tenidas como en otro tiempo, &#8220;entre nosotros, &#8220;por un sin\u00f3nimo -necesario- de desorden p\u00fablico&#8221;, y que &#8220;&#8230;la idea de las elecciones como manzana de la discordia y como mecha que enciende la conflagraci\u00f3n interpartidista pertenece, con ello, por lo menos en buena medida, al pasado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;democracia no puede ser entendida, al fin y al cabo, sino s\u00f3lo como conflicto pol\u00edtico regulado, como guerra domesticada en la cual los enemigos militares se han transformado en simples contrincantes socio-pol\u00edticos y donde las armas han sido reemplazadas por los argumentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el hecho de que las encuestas influyan en el \u00e1nimo de los votantes &#8220;no implica -supuesta la pluralidad de las mismas- que se haga nugatoria la libertad de juicio&#8221;. &nbsp;&#8220;&#8230;.Presumir que un recurso informativo como son &nbsp;las encuestas de opini\u00f3n, acaba con la autonom\u00eda de juicio es tanto como presumir que los ciudadanos son imp\u00faberes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ser la preceptiva acusada parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a la informaci\u00f3n, derecho de informar y libertad de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Considera oportuno la Corte distinguir tres supuestos \u00edntimamente relacionados: el derecho a la informaci\u00f3n, el derecho de informar y la libertad de expresi\u00f3n. La distinci\u00f3n, en este caso, no implica que estos tres supuestos &nbsp;sean antag\u00f3nicos entre s\u00ed, sino todo lo contrario: evidencia su conexidad. El derecho a la informaci\u00f3n se satisface con la eficacia del derecho de informar: quien lo ejerce da la informaci\u00f3n debida al titular del derecho a la informaci\u00f3n. Tanto en este derecho como en el derecho de informar, la informaci\u00f3n es debida, es decir, es el objeto jur\u00eddicamente protegido. La libertad de expresi\u00f3n tiene una cobertura m\u00e1s amplia que el derecho de informar, porque recae sobre objetos jur\u00eddicos que, pese a ser reales y aprehensibles, son indeterminados, como lo son el pensamiento y las opiniones, sobre los cuales lo \u00fanico que puede recaer es la libertad responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a la informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano est\u00e1 abierto a la aprehensi\u00f3n conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la informaci\u00f3n de la verdad, como exigencia de su ser personal. &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinci\u00f3n- y el objeto de tal derecho es la informaci\u00f3n veraz e imparcial, como lo consagra el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica. De ah\u00ed que el derecho a la informaci\u00f3n puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por s\u00ed misma sobre la realidad con conocimiento suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe, por tanto, destacar los siguientes elementos del derecho a la informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es un Derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n es uno de los elementos sobre los cuales se encuentra fundamentado el sistema &nbsp;jur\u00eddico imperante, por cuanto sustenta, junto con otros derechos, la legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico, el cual, si llegase a desconocer la existencia del derecho a la informaci\u00f3n, ser\u00eda injusto. Como todo derecho fundamental, este derecho es universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inviolable y reconocido -no creado- por la legislaci\u00f3n positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se afirma que es un derecho universal, se entiende a que es v\u00e1lido en todo tiempo y en todo lugar. Al ser una expresi\u00f3n de la esencia humana, es, obviamente, universal, por cuanto la esencia del hombre es com\u00fan a todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su condici\u00f3n vital, social, pol\u00edtica, &nbsp;jur\u00eddica, econ\u00f3mica o circunstancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un derecho inalienable, pues al responder a una tendencia natural del ser humano, es imposible que dicha facultad de ser informado est\u00e9 despojada del individuo de la especie humana, porque equivaldr\u00eda a negar sus inclinaciones naturales, debidas a todo hombre, tales como la sociabilidad y las tendencias al conocimiento y a la comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es un derecho inalienable, se deduce que, al menos como ius ad rem, es irrenunciable, ya que la persona leg\u00edtimamente no puede &nbsp;despojarse de las potencialidades b\u00e1sicas de su correspondiente naturaleza. Y es razonable que as\u00ed sea, ya que todo derecho tiende hacia la perfecci\u00f3n humana, es decir, a su realizaci\u00f3n. La renunciabilidad de los bienes que constituyen tendencias inherentes al ser del hombre conforma la privaci\u00f3n de un bien que es propiedad esencial de la persona, en otras palabras, no es un acto perfeccionador, sino de privaci\u00f3n, de imperfecci\u00f3n y lo imperfecto no puede ser objeto jur\u00eddico protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el derecho a la informaci\u00f3n es imprescriptible, en el sentido de que no se adquiere ni se pierde por el transcurso del tiempo, entre otras razones porque, al ser un derecho universal, se tiene siempre y ello indica que sea por todo el tiempo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es un derecho inviolable, es decir, nunca se puede vulnerar su n\u00facleo esencial, bajo ning\u00fan t\u00edtulo, ni hay justificaci\u00f3n posible contra un derecho fundamental. Lo anterior no significa que el derecho a &nbsp;la informaci\u00f3n sea absoluto. Inviolable no quiere decir absoluto, porque lo absoluto no admite limitaci\u00f3n, y lo jur\u00eddico necesariamente ha de ser limitado; porque si las pretensiones, bienes e intereses fuesen ilimitados, no podr\u00eda haber coexistencia de objetos protegibles, porque lo absoluto del uno anular\u00eda la validez del otro. El derecho a la informaci\u00f3n nunca puede ir contra el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, ni contra la intimidad personal. En otras palabras no hay derecho contra el orden social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consiste en informar y ser informado veraz e imparcialmente &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto jur\u00eddico protegido es la informaci\u00f3n de la verdad, lo cual supone la necesaria imparcialidad. La informaci\u00f3n como actividad es protegida, pero tambi\u00e9n lo es el derecho que tiene toda persona a informarse por s\u00ed misma, y a que la informaci\u00f3n que recibe sea veraz e imparcial. El conocimiento que se comunica, o que se adquiere por s\u00ed mismo, debe ser protegido por el Estado, pero siempre y cuando no vulnere valores sustanciales como el buen nombre, la intimidad, el orden p\u00fablico, y el bien com\u00fan, que es la &nbsp;expresi\u00f3n del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n debe ser verdadera, esto es, que adec\u00fae el intelecto con la realidad; en otras palabras, debe recaer sobre lo cierto, de suerte que quien informe se fundamente y describa la &nbsp;realidad. &nbsp;De ah\u00ed que el derecho a la informaci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento de la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho lo tiene toda persona; no puede haber discriminaci\u00f3n, aunque s\u00ed discernimiento, en el sentido de que en unas ocasiones la informaci\u00f3n s\u00f3lo es debida, por razones de especialidad, a un grupo determinado de personas. Pero se advierte que en todo caso, la facultad de acceder a la informaci\u00f3n siempre existe; otra cosa es que se limite por razones de &nbsp;especialidad, a un sector. &nbsp; Por ejemplo, en muchas ocasiones la informaci\u00f3n se ve restringida por raz\u00f3n del secreto profesional, o de la protecci\u00f3n a la intimidad de las personas. Aqu\u00ed es donde se hace evidente que lo que es \u00edntimo por naturaleza no puede tornarse en p\u00fablico por convenci\u00f3n. Y viceversa: los asuntos p\u00fablicos, por la naturaleza de la democracia, no pueden ser privados del conocimiento del p\u00fablico por convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su objetivo es que la persona juzgue sobre la realidad con conocimiento suficiente &nbsp;<\/p>\n<p>Un rasgo distintivo de la persona es la capacidad de juzgar sobre su entorno. Para ello necesita estar informada sobre la realidad que la circunda, es decir, tener, por lo menos, el conocimiento suficiente para juzgar y participar en los asuntos p\u00fablicos. Hoy esto es m\u00e1s claro, si se tiene en cuenta que Colombia vive la democracia participativa. Con raz\u00f3n John Stuart Mill se\u00f1al\u00f3 que la democracia no se limita al sistema de elecciones libres, sino que requiere participaci\u00f3n, discusi\u00f3n, reflexi\u00f3n permanente sobre los asuntos p\u00fablicos, y para ello es necesaria la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede haber un libre desarrollo de la personalidad, que es social por naturaleza, si se desconoce el derecho a la informaci\u00f3n que se les debe a los asociados. Es por lo anterior que resulta no s\u00f3lo injusto, sino altamente inconveniente, el que se prive a la comunidad del conocimiento de los comportamientos pol\u00edticos que reflejan las encuestas, porque todo ser humano que vive en sociedad tiene el derecho a saber lo que sus conciudadanos piensan sobre el devenir pol\u00edtico, entre otras cosas, porque le sirve como elemento de juicio para su reflexi\u00f3n pol\u00edtica y para sus propias decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho de informar &nbsp;<\/p>\n<p>En principio y tomado en su sentido gen\u00e9rico, toda persona tiene el derecho de informar, para expresar su comunicabilidad y tambi\u00e9n para satisfacer el derecho que las dem\u00e1s personas tienen a estar informadas. Este derecho aparece consagrado tambi\u00e9n, de manera expresa, en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 20. &#8211; Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en aras de la calidad de la informaci\u00f3n, de la pericia que se requiere para poder satisfacer los requerimientos de la opini\u00f3n p\u00fablica, y por exigencia misma del inter\u00e9s general, es razonable que un grupo especializado se encargue de asumir, como profesi\u00f3n, el deber de informar los asuntos de inter\u00e9s general a la colectividad, y dicho deber genera el derecho de informar profesionalmente. Es por ello que, en sentido estricto, cuando se asume como profesi\u00f3n el deber de informar, este derecho recae sobre un sujeto activo especializado. Es un derecho con un sujeto determinado, porque tambi\u00e9n la responsabilidad profesional es determinada, y as\u00ed se establece la proporcionalidad. &nbsp;Los l\u00edmites que tiene el derecho a la informaci\u00f3n son los mismos que se aplican para el derecho de informar. &nbsp; No se trata pues de un derecho ilimitado, por cuanto el deber que lo funda es limitado. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia del derecho a la informaci\u00f3n hace que \u00e9sta sea debida. y ello supone el deber que tienen que asumir &nbsp;unas personas especializadas, en aras de obtener la informaci\u00f3n con veracidad y transmitirla adecuadamente a la sociedad civil, esto es, de manera objetiva e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la ciudadan\u00eda con respecto a los candidatos a las corporaciones p\u00fablicas es de inter\u00e9s general; existe entonces una exigencia de la colectividad por una informaci\u00f3n oportuna, que en nada tiene por qu\u00e9 alterar el orden p\u00fablico, ni vulnerar la intimidad, ni los derechos adquiridos mediatamente, ni el bien com\u00fan. &nbsp;De ah\u00ed que resulte l\u00f3gica la obligaci\u00f3n del Estado de permitir que los profesionales del periodismo informen a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre el conocimiento que tengan del comportamiento pol\u00edtico de los electores; entre otras razones, para que se vayan verificando controles de opini\u00f3n sobre las elecciones mismas, como mecanismo de seguridad para los electores. Pero los medios de comunicaci\u00f3n deben prevenir a la ciudadan\u00eda que la informaci\u00f3n que se difunde no refleja exactamente el comportamiento de los futuros electores, sino aspectos que pueden influir en ese eventual comportamiento, seg\u00fan los c\u00e1lculos de probabilidades que toman como muestra una poblaci\u00f3n parcial y escogida por los expertos en realizar las encuestas. Es decir, que se trata de meros muestreos, de simples expectativas que, por lo dem\u00e1s, pueden ser -y a menudo son- contrariadas por los resultados reales del escrutinio electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La libertad de expresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es una figura jur\u00eddica m\u00e1s amplia que la del derecho a la informaci\u00f3n. Abarca una generalidad que admite m\u00faltiples especies y, en virtud de la libertad de opini\u00f3n y de pensamiento, no tiene tantas limitaciones como las que tienen el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho de informar. &nbsp;Lo que el sujeto puede expresar no necesariamente tiene que estar sometido a la imparcialidad ni contener una verdad, porque perfectamente puede el ser humano expresar todo lo que su ingenio e imaginaci\u00f3n produzcan, mientras dicha expresi\u00f3n no lesione derechos ajenos, ni vaya contra el orden p\u00fablico o el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n se funda en la autonom\u00eda de la persona humana, tanto de su voluntad &nbsp;como de su entendimiento. Adem\u00e1s, es una expresi\u00f3n de la comunicabilidad natural entre los seres humanos. El hombre necesita expresar sus pensamientos y sentimientos a sus semejantes, como nota de la &nbsp;humana convivencia racional. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro que el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho de informar suponen, como fundamento b\u00e1sico, la existencia de la libertad de expresi\u00f3n, pues en aras de \u00e9sta puede transmitirse a los dem\u00e1s el conocimiento de algo que es de su inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de la referencia propone la definici\u00f3n de la constitucionalidad del inciso 2o. del art\u00edculo 23 de la Ley 58 de 1985, al confront\u00e1rsele con lo establecido en el pre\u00e1mbulo &nbsp;y en los art\u00edculos 1o., 2o., 3o. y 20 de la Carta Pol\u00edtica; lo que de conformidad con el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, no impide a la Corporaci\u00f3n confrontar la norma acusada con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n que sean pertinentes, lo que en efecto har\u00e1 en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n regula la posibilidad de difundir encuestas de opini\u00f3n, que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de las elecciones, disponiendo la prohibici\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n social de difundirlas durante los treinta (30) d\u00edas anteriores a una elecci\u00f3n. Varios elementos contiene la disposici\u00f3n, referentes a la oportunidad en la cual sus contenidos tienen eficacia, al tipo de encuesta objeto de la restricci\u00f3n, y, a los fines del trabajo indagatorio del campo electoral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad de difusi\u00f3n de las encuestas, aparece una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n durante el per\u00edodo de los treinta d\u00edas anteriores a una elecci\u00f3n, limitaci\u00f3n que es el motivo central de la acusaci\u00f3n que se hace en la demanda al inciso en comento. All\u00ed se hace referencia a un determinado tipo de encuesta, las &#8220;de opini\u00f3n&#8221;, que buscan determinar, como su nombre lo indica, opiniones, inclinaciones intelectuales o afectivas del electorado, que se distinguen de otros ejercicios de sondeo estad\u00edstico que se refieren a la detecci\u00f3n de realidades sociales proyectadas a partir de una muestra en toda la sociedad, como por ejemplo, la determinaci\u00f3n de las necesidades de mejoramiento de vivienda subsidiada o de cualquier otro servicio asistencial: Y, agrega la norma, el fin de la encuestas debe ser de dos categor\u00edas: &nbsp;la primera, que se oriente a mostrar el grado de apoyo de uno, varios o todos los ciudadanos o mostrar el grado de apoyo de uno, varios o todos los candidatos participantes en el certamen electoral, lo que pone de presente que no se limita en el precepto la difusi\u00f3n de todas las encuestas de opini\u00f3n, sino s\u00f3lo las que tengan el fin se\u00f1alado. Tambi\u00e9n prohibe la norma la divulgaci\u00f3n de elaboraciones estad\u00edsticas realizadas por particulares que, anticip\u00e1ndose a los escrutinios oficiales, prevean el resultado de la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de esta Corte, el inciso segundo del art\u00edculo 23 de la Ley 58 de 1985, vulnera el derecho a la informaci\u00f3n, el derecho de informar y la libertad de expresi\u00f3n, consagrados en el art\u00edculo 20 de la Carta, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay t\u00edtulo jur\u00eddico para establecer la censura &nbsp;<\/p>\n<p>No hay una fundamentaci\u00f3n v\u00e1lida para prohibir que se exprese la opini\u00f3n de los encuestados en un asunto p\u00fablico, y cuya divulgaci\u00f3n no atenta contra el orden p\u00fablico, la intimidad &nbsp;o el bien com\u00fan. Adem\u00e1s, dada la naturaleza de la democracia participativa, la divulgaci\u00f3n de encuestas electorales es asunto de inter\u00e9s general. &nbsp;Al ser de inter\u00e9s general el conocimiento de la opini\u00f3n sobre los hechos que reflejan las encuestas, la informaci\u00f3n es debida, dada la prevalencia del inter\u00e9s general; por tanto su restricci\u00f3n absoluta por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas antes de la jornada electoral, se torna en injusta, inconveniente e inoportuna, pues es un contrasentido que en el momento en que se requiere de mayor informaci\u00f3n, como capacitaci\u00f3n previa para la decisi\u00f3n pol\u00edtica de los electores, se les prive del conocimiento de un factor, de inter\u00e9s, cual es la opini\u00f3n de un sector de la sociedad, porque supone una restricci\u00f3n que ri\u00f1e con la esencia de la participaci\u00f3n de la comunidad en los asuntos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta medida restrictiva vulnera tanto el derecho a la informaci\u00f3n como el derecho de informaci\u00f3n, ya que impide la difusi\u00f3n de datos que son de inter\u00e9s general; y constituye as\u00ed mismo un atentado contra la libertad de expresi\u00f3n, por cuanto se impide que la opini\u00f3n del sector encuestado se exprese, sin razones jur\u00eddicas de fondo que sustenten esa posici\u00f3n prohibitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de prohibir la difusi\u00f3n de las encuestas, sobre asuntos que -se repite- son p\u00fablicos por naturaleza, por un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas anteriores a una elecci\u00f3n, constituye un acto de censura, por cuanto impide la expresi\u00f3n de determinadas opiniones, aunque \u00e9stas no vulneren el orden p\u00fablico. Es, pues, una discriminaci\u00f3n, un acto que impide por una parte, que a la opini\u00f3n p\u00fablica se le informe de algo que le interesa leg\u00edtimamente, y por otra a los medios de comunicaci\u00f3n ejercer su derecho a informar, esto es, a transmitir y difundir oportunamente las noticias de que dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales es inalterable &nbsp;<\/p>\n<p>Es muy diferente regular un derecho, acto por medio del cual se encauza el ejercicio del mismo con base en sus l\u00edmites para adecuarlo a los diversos supuestos, a desconocer su n\u00facleo esencial. Cuando se regulan la libertad de expresi\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho de informar, no se puede desconocer ni la difusi\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica que no es contraria a derecho y s\u00ed de inter\u00e9s general, ni restringir de tal modo el conocimiento que es de inter\u00e9s general, al punto de que la informaci\u00f3n en s\u00ed no se configura por insuficiencia de contenido: es decir, no se puede impedir que a la opini\u00f3n p\u00fablica le llegue una informaci\u00f3n sobre la cual recae un leg\u00edtimo inter\u00e9s p\u00fablico. Si se presenta una mengua en la informaci\u00f3n que se le debe a la colectividad, obviamente se est\u00e1 desconociendo el n\u00facleo esencial de la informaci\u00f3n como derecho, y de la libertad de expresi\u00f3n, tanto de los encuestados como de los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a conocer la receptividad de los programas &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n social, como titulares del derecho de informar, y la opini\u00f3n p\u00fablica, como titular del derecho a la informaci\u00f3n, tienen derecho a conocer y difundir la receptividad que entre la poblaci\u00f3n tengan los programas ideol\u00f3gicos y la acci\u00f3n de los candidatos a los cargos de autoridad pol\u00edtica, m\u00e1xime en los momentos en que estas informaciones revisten la mayor importancia, como son las v\u00edsperas de una elecci\u00f3n. Debe reconocerse que en una democracia moderna, uno de los medios m\u00e1s adecuados para este prop\u00f3sito es, precisamente, el de las encuestas de opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe la Corte advertir que dichas encuestas no pueden &nbsp;ser manejadas al arbitrio absoluto de las personas o empresas que las realizan ni ser interpretadas tendenciosamente por los medios de comunicaci\u00f3n, porque se incurrir\u00eda entonces en la violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n &nbsp;que es la informaci\u00f3n veraz e imparcial.&nbsp; Para evitar precisamente el riesgo de manipulaci\u00f3n. El art\u00edculo 23, de la Ley 58 de 1985, en la parte no acusada por el actor, tal evento prescribe que &#8220;toda &nbsp;encuesta &nbsp;de &nbsp;opini\u00f3n &nbsp;de &nbsp;car\u00e1cter &nbsp; electoral &nbsp; al &nbsp; ser &nbsp; publicada &nbsp; o &nbsp; difundida, &nbsp; tendr\u00e1 &nbsp;que &nbsp;serlo &nbsp;en &nbsp; su &nbsp;totalidad &nbsp;y deber\u00e1 &nbsp; indicar &nbsp; expresamente &nbsp;la &nbsp;persona &nbsp; natural &nbsp; o &nbsp; jur\u00eddica &nbsp; que &nbsp; la &nbsp; realiz\u00f3, &nbsp; la &nbsp;fuente &nbsp; de &nbsp; su &nbsp; financiaci\u00f3n, &nbsp; el &nbsp; tipo &nbsp; y tama\u00f1o &nbsp; de &nbsp; la &nbsp;muestra, &nbsp; el &nbsp;tema &nbsp;o &nbsp; temas &nbsp; concretos &nbsp;a los que se &nbsp;refiere, el \u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo (sic) en que se realiz\u00f3 y el margen de error calculado&#8221;. Con esta previsi\u00f3n pierde raz\u00f3n de ser el contenido del inciso segundo acusado, por cuanto trae un efecto no deducido ni por necesidad, ni por conveniencia. Si se toman las medidas preventivas para la adecuada realizaci\u00f3n de una encuesta, \u00bfpor qu\u00e9 se ha de prohibir \u00e9sta? &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La democracia participativa y la informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un r\u00e9gimen de democracia participativa, como el que se aspira a ser consolidado entre nosotros, supone asumir una serie de riesgos, que no deben tratarse de evitar a trav\u00e9s de prohibiciones al ejercicio de derechos y libertades p\u00fablicas fundamentales, como son los casos del derecho a la informaci\u00f3n y de la libertad de expresi\u00f3n, porque en aras de evitar un posible mal se estar\u00eda sacrificando una libertad que es connatural al orden social justo que se persigue. Dentro del funcionamiento de la democracia, unos de cuyos pilares son la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n, la ley no puede pues prohibir el ejercicio de derechos y libertades como estos, so pena de desvirtuar la esencia misma del r\u00e9gimen que pretende defender y consolidar. Puede s\u00ed ser limitado tal ejercicio bajo par\u00e1metros razonables, en aras de la defensa del inter\u00e9s colectivo y la salvaguardia del orden institucional, ninguno de los cuales se menoscaba por el hecho de que se publiquen resultados de encuestas de opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por prevenir entonces unos males de cuya realizaci\u00f3n no hay certeza, sino tan s\u00f3lo un eventual riesgo -que se previene con lo prescrito en el inciso primero del art\u00edculo 23 transcrito-, se recortan derechos fundamentales de la persona humana, sustento del orden social justo, no se evita un mal menor, sino que se incurre en un mal mayor: negar la naturaleza democr\u00e1tica del Estado Social de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar la democracia implica aceptar este r\u00e9gimen con todos sus riesgos. Naturalmente el Estado tiene el derecho y el deber de evitar, mediante medidas prudentes, que ellos se traduzcan en desorden p\u00fablico o institucional y en excesos anarquizantes; pero no es sacrificando derechos y libertades fundamentales como se logra este objetivo, porque si por preservar el orden se sacrifica la libertad, tampoco se realiza aquel ya que la noci\u00f3n de orden social supone la armon\u00eda entre los asociados, y sin libertad no es posible la convivencia arm\u00f3nica porque la negaci\u00f3n de ella equivale al m\u00e1s evidente de los des\u00f3rdenes ya que se establece una inversi\u00f3n de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Responsabilidad de los medios en la difusi\u00f3n de encuestas &nbsp;<\/p>\n<p>No hay por qu\u00e9 desconocer una libertad p\u00fablica ni un derecho fundamental, cuando la libertad supone responsabilidad y los derechos tienen deberes correlativos. Por ello la Sala considera pertinente insistir en la difusi\u00f3n de las encuestas de opini\u00f3n exige siempre un alto grado de responsabilidad social por parte de los medios de comunicaci\u00f3n; de ah\u00ed que toda manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sea un atentado directo contra la \u00e9tica period\u00edstica y, jur\u00eddicamente, contra el derecho a la informaci\u00f3n imparcial y veraz que tienen los asociados. Adem\u00e1s, la falta de responsabilidad en el manejo de la informaci\u00f3n constituye un atentado directo, grave e inminente contra el inter\u00e9s general y un consecuente desconocimiento del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>La actitud prudente en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte no consiste pues en desconocer ni suspender derechos fundamentales, como los que en esta sentencia se ha se\u00f1alado, y para lo cual no est\u00e1 legitimado el legislador, sino desarrollar -como acertadamente se hace en el inciso primero del art\u00edculo 23 acusado-, los deberes y responsabilidades que incumben a quienes ejercen esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiempo de reflexi\u00f3n prudencial, mas no desconocimiento de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte reconoce para el caso bajo examen, la conveniencia de que la ley establezca un razonable m\u00e1rgen de reflexi\u00f3n, para que el elector pueda serenamente, y sin la presi\u00f3n externa de los medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;-ejercida a trav\u00e9s de la difusi\u00f3n de discursos, declaraciones, propaganda de partidos y movimientos pol\u00edticos y sus candidatos, y tambi\u00e9n de la divulgaci\u00f3n de encuestas de opini\u00f3n-, reflexionar sobre la decisi\u00f3n que haya de tomar en las urnas. En otras palabras, considera la Corte prudente que con una antelaci\u00f3n de &nbsp;unos pocos d\u00edas se establezcan por el legislador restricciones en esta materia, como las que aparecen &nbsp;consagradas en los art\u00edculos 119 y 206 del Decreto 2241 de &nbsp;1986 y en los art\u00edculos 2o. y 3o. del Decreto 1134 de 1988. Ello no impide que la opini\u00f3n p\u00fablica se mantenga informada a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, del desarrollo del debate electoral, pero sin que a trav\u00e9s de esas informaciones, se pueda manipular sut\u00edl o abiertamente su voluntad pol\u00edtica. En ning\u00fan momento debe ser el ciudadano tan consciente &nbsp;de su car\u00e1cter de titular de la soberan\u00eda como cuando se encuentra en trance de sufragar. Pero extender estas limitaciones m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable equivale a vulnerar su derecho a la informaci\u00f3n y a los medios de comunicaci\u00f3n su derecho de informar. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prohibici\u00f3n inocua &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2o. del art\u00edculo 23 de la Ley 58 de 1985 &#8220;Por la cual se dicta el estatuto b\u00e1sico de los partidos pol\u00edticos y se provee a la financiaci\u00f3n parcial de las campa\u00f1as electorales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, &nbsp;ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-488\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Extinci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se muestra un caso de extinci\u00f3n de la Cosa Juzgada constitucional, por el aspecto positivo de la declaratoria de exequibilidad de la norma, originada en el cambio de la Constituci\u00f3n; distinto ser\u00eda el caso si la decisi\u00f3n precedente hubiese sido de inexequibilidad porque en \u00e9ste la norma no existir\u00eda en adelante en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, lo que har\u00eda m\u00e1s definitivo en sus efectos la cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de jerarqu\u00eda normativa, la validez de una norma dada &nbsp;depende exclusivamente de su respeto &nbsp;a lo dispuesto en las normas que le son jer\u00e1rquicamente superiores; de suerte que la validez de una norma dada depende exclusivamente de su compatibilidad con lo dispuesto en la Carta, y la de una regla jur\u00eddica de rango inferior por su no contradicci\u00f3n con lo dispuesto por \u00e9sta. &nbsp;El principio hermen\u00e9utico en comento, permite &nbsp;zanjar las &nbsp;dificultades entre la eficacia de una norma frente a las exigencias de otras del mismo rango, sea que se ocupen de la misma materia o de materias distintas. &nbsp;En todo el principio, se parte de la necesidad de lograr la vigencia de toda la Constituci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1s que de un solo precepto de la misma; lo que lleva al int\u00e9rprete a realizar un esfuerzo de integraci\u00f3n, de establecer la compatibilidad entre los distintos preceptos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la interpretaci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s de los contenidos normativos, literales y de fondo, en tanto los expone el int\u00e9rprete jur\u00eddico ordinariamente, le sirven de auxilio metodol\u00f3gico los principios y valores &nbsp;enunciados en la Carta, al tiempo que de manera extraordinaria resulta obligado acudir a elementos de la sociolog\u00eda jur\u00eddica y de la historia social, para no ver traicionado el sentido de la Constituci\u00f3n, y las expectativas que el poder democr\u00e1tico que la sostiene, &nbsp;ha elaborado sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia participativa es consecuencia obligada de la adopci\u00f3n constitucional de una concepci\u00f3n democr\u00e1tica de la soberan\u00eda, que reside exclusivamente en el pueblo, quien la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, de donde resulta que el proceso pol\u00edtico se asienta en la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos. Las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica desbordan &nbsp;la participaci\u00f3n estrictamente pol\u00edtica, para abarcar todas las formas posibles de participaci\u00f3n en la vida social en sus distintas manifestaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad social de los &#8220;medios&#8221;, se orienta en primer t\u00e9rmino al &nbsp;compromiso con los ideales democr\u00e1ticos, adquiriendo un sentido la libertad transmitida en ellos, no de prevalencia de intereses &nbsp;personales o de grupo, sino &nbsp;principalmente colectiva. Los medios impresos, radiales o televisivos, disponen de una capacidad no s\u00f3lo para defender determinadas posiciones, sino que \u00e9stas deben encuadrarse en el marco del inter\u00e9s general para no convertir el poder de que disponen en agente de privilegios contrarios al pluralismo que se busca realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>ENCUESTAS-Regulaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La voluntad constituyente de regular las encuestas de opini\u00f3n, resulta compatible con lo dispuesto en la norma en examen, cuyos contenidos pretenden racionalizar los efectos de ese importante instrumento de detecci\u00f3n de la opini\u00f3n pol\u00edtica, para que no vengan &nbsp;a distorsionar la conciencia pol\u00edtica del elector a \u00faltimo momento, con efectos graves e irreversibles, y para que no resulte el encuestador sustituyendo al escrutador estatal, que es el autorizado por la ley para determinar al ganador o ganadores en cada evento electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>CENSURA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;censura&#8221; en tanto acto administrativo, no puede predicarse &nbsp;de una ley que formula una &#8220;limitaci\u00f3n a la libertad&#8221;, &nbsp;cuya inconstitucionalidad podr\u00eda ser declarada no por ser un acto de censura que no cabe en el legislador elegido &nbsp;democr\u00e1ticamente, sino por cuanto \u00e9ste desborda las fronteras &nbsp;permisibles en las limitaciones a una libertad, en este caso, la de publicar determinadas encuestas de opini\u00f3n &nbsp;treinta (30) d\u00edas antes de una elecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENCUESTAS-Prohibici\u00f3n de difusi\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador colombiano en la preceptiva acusada, encontr\u00f3 como razonable un t\u00e9rmino de &nbsp;treinta (30) d\u00edas para impedir la publicaci\u00f3n de las encuestas; la decisi\u00f3n de la Sala Plena encuentra el t\u00e9rmino excesivo sugiriendo en su fallo uno menor. &nbsp;No se entiende bien, en esta materia, c\u00f3mo el juez de constitucionalidad califica que hay una pretendida censura o limitaci\u00f3n inadmisible si se trata de treinta &nbsp;d\u00edas, criterio que en la sabidur\u00eda del legislador era admisible, o si se trata de un t\u00e9rmino de quince, veinte, siete o tres d\u00edas, caso en el cual la constitucionalidad pudiese subsanarse, porque esa graduaci\u00f3n es competencia del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-272 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el inciso 2o. del art\u00edculo 23 de la Ley 58 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corte Constitucional salvo el voto en la sentencia anterior, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La presente sentencia en su contenido coincide con nuestra ponencia en la afirmaci\u00f3n de derechos y principios esenciales de la Carta de 1991: &nbsp;la consagraci\u00f3n de la libertad de informar, el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial &nbsp;y la libertad de expresi\u00f3n, que son soportes insustituibles del &nbsp;Estado Social de Derecho, que adem\u00e1s se nutre de una filosof\u00eda pluralista y participativa que &nbsp;recogen las propias voces del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Disentimos sin embargo del an\u00e1lisis que motiva la sentencia en que, a nuestro juicio, seg\u00fan aparece expresado en este salvamento, la b\u00fasqueda de la transparencia en el proceso democr\u00e1tico exige que el poder de manipulaci\u00f3n de las &#8220;encuestas de opini\u00f3n&#8221; no perturbe ni distorsione la aut\u00e9ntica y limpia voluntad &nbsp;de los electores, al producir la m\u00e1xima decisi\u00f3n que le reconocen al ciudadano las instituciones &nbsp;para ejercer el derecho al sufragio. &nbsp;En este sentido se reitera que tales encuestas tienden a ser monopolio de las minor\u00edas que pueden financiarlas y de los grupos pol\u00edticos que las utilizan como una sagaz y poderosa estrategia para inducir los resultados electorales, en muchos casos con mengua de las libertades y derechos que sustentan el r\u00e9gimen democr\u00e1tico. &nbsp;Un hist\u00f3rico antecedente en estas tendencias de manipulaci\u00f3n de las corrientes de la &nbsp;opini\u00f3n publica lo constituyen los plebiscitos y referendos tan habilmente utilizados por las dictaduras de distinto linaje ideol\u00f3gico, para consolidar su predominio en el Gobierno de los pueblos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es de esperar que las reglamentaciones de los m\u00faltiples instrumentos &nbsp;y defensas que garantiza la Carta para preservar las instituciones de nuestro moderno Estado Social de Derecho impidan el abuso de esas manipulaciones de la opini\u00f3n, que le resten transparencia al pleno ejercicio de los derechos y libertades &nbsp;consagrados en la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de la referencia propone la definici\u00f3n de la constitucionalidad del inciso 2o. del art\u00edculo 23 de la Ley 58 de 1985, al confront\u00e1rsele con lo establecido en el pre\u00e1mbulo &nbsp;y en los art\u00edculos 1o., 2o., 3o. y 20 de la Carta Pol\u00edtica; lo que de conformidad con el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, no impide a la Corporaci\u00f3n confrontar la norma acusada con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n que sean pertinentes, lo que en efecto har\u00e1 en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n regula la posibilidad de difundir encuestas de opini\u00f3n, que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de las elecciones, disponiendo la prohibici\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n social de difundirlas durante los treinta (30) d\u00edas anteriores a una elecci\u00f3n. Varios elementos contiene la disposici\u00f3n, referentes a la oportunidad en la cual sus contenidos tienen eficacia, al tipo de encuesta objeto de la restricci\u00f3n, y, a los fines del trabajo indagatorio del campo electoral. &nbsp;En cuanto a la oportunidad de difusi\u00f3n de las encuestas, aparece una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n durante el per\u00edodo de los treinta d\u00edas anteriores a una elecci\u00f3n, limitaci\u00f3n que es el motivo central de la acusaci\u00f3n que se hace en la demanda al inciso en comento; all\u00ed se hace referencia a un determinado tipo de encuesta, las &#8220;de opini\u00f3n&#8221;, que buscan determinar, como su nombre lo indica, opiniones, inclinaciones intelectuales o afectivas del electorado, que se distinguen de otros ejercicios de sondeo estad\u00edstico que se refieren a la detecci\u00f3n de realidades sociales proyectadas a partir de una muestra en toda la sociedad, como por ejemplo, la determinaci\u00f3n de las necesidades de mejoramiento de vivienda subsidiada o de cualquier otro servicio asistencial; y, agrega la norma de manera consecuente con lo anterior, que el fin de las encuestas debe ser de dos &nbsp;categor\u00edas: &nbsp;la primera, que se oriente a mostrar el grado de apoyo de uno, varios o todos los candidatos participantes en el certamen electoral, lo que pone de presente que no se limita en el precepto la difusi\u00f3n de todas las encuestas de opini\u00f3n, sino s\u00f3lo las que tengan el fin se\u00f1alado. &nbsp;Tambi\u00e9n prohibe la norma &nbsp;la divulgaci\u00f3n de elaboraciones estad\u00edsticas realizadas por particulares que, anticip\u00e1ndose a los escrutinios oficiales, prevean el resultado de la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Era necesario resaltar los elementos de la norma acusada para proceder a confrontarlos en su conjunto con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, aisladamente, pueden tener una significaci\u00f3n, que desaparece si se aprecian todos como objeto del juicio, y se afirma de una vez, si se aprecian consultando su esp\u00edritu, que buscan proteger la autonom\u00eda de la conciencia pol\u00edtica del elector de las &nbsp;bien confeccionadas t\u00e9cnicas del manejo de la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Precedente de Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada fue objeto de examen antes de la proclamaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, siendo declarada conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, por la Honorable Corte &nbsp;Suprema de Justicia que, a la saz\u00f3n, desempe\u00f1aba las funciones de tribunal supremo constitucional. &nbsp;En esa oportunidad &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Plantea la demanda la inexequibilidad del art\u00edculo 23 de la Ley 58 de 1985 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 del Estatuto Supremo, que consagra la libertad de prensa. Prescribe la disposici\u00f3n legal requisitos para la difusi\u00f3n de las encuestas &nbsp;de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral, los cuales se contraen a exigir que debe se\u00f1alarse &#8220;la persona natural o jur\u00eddica que la realiz\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y el tama\u00f1o de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, el \u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo en que &nbsp;se efectu\u00f3 y el margen de error calculado&#8221;. &nbsp;Todas estas condiciones indudablemente est\u00e1n concebidas para que el p\u00fablico receptor de la encuesta tenga &nbsp;suficientes elementos de juicio para elaborar su propio criterio acerca de la seriedad y confiabilidad de los resultados obtenidos en ella, y tiende tambi\u00e9n a evitar que dichos resultados puedan ser manipulados o utilizados en forma arbitraria, desfigurando la realidad y haciendo que la opini\u00f3n p\u00fablica se manifieste en favor de un determinado grupo pol\u00edtico movida por el enga\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Prohibe adem\u00e1s, el presupuesto estudiado, que durante los treinta d\u00edas anteriores a una &nbsp;elecci\u00f3n se difundan encuestas de opini\u00f3n que muestren el grado de apoyo &nbsp;a los candidatos o prevean el resultado de la elecci\u00f3n. &nbsp;Su concepci\u00f3n corresponde al establecimiento de funciones de control de tipo administrativo en procura del &nbsp;beneficio colectivo y el imperio del orden social. &nbsp;Si bien, la medida contenida en el inciso 2o. del art\u00edculo 23 limita la posibilidad de los medios de comunicaci\u00f3n de difundir resultados de las encuestas &nbsp;de opini\u00f3n, es innegable que tal limitaci\u00f3n se consagra teniendo en cuenta un inter\u00e9s superior de la comunidad, cual es el libre ejercicio del derecho del sufragio, que puede verse desestimulado o condicionado por los resultados reales &nbsp;o presuntos de un sondeo, que muestre la opini\u00f3n predominante sobre los candidatos que participen en una elecci\u00f3n, entorpeciendo as\u00ed el libre juego democr\u00e1tico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho en precedencia, no encuentra la Corte que los requisitos establecidos para la divulgaci\u00f3n de las encuestas de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de publicar sus resultados en los d\u00edas inmediatos a la fecha de la elecci\u00f3n, comporten agravio a la norma 42 de la Carta, ni a ninguna otra del mismo ordenamiento&#8221;. (C.S. de J., sentencia No. 58, julio veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y seis (1986), M.P. Dr. Jairo Duque P\u00e9rez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior juicio de constitucionalidad no significa que esta Corporaci\u00f3n no deba abordar el conocimiento de la acci\u00f3n, pues media un nuevo orden superior, ante el cual debe confrontarse el precepto demandado que integra el ordenamiento jur\u00eddico, y que no obstante haber sido declarado exequible en aquella oportunidad, resulta en la actualidad pertinente realizar nuevo juicio, vista la demanda, sobre su exequibilidad. &nbsp;Lo que muestra un caso de extinci\u00f3n de la Cosa Juzgada constitucional, por el aspecto positivo de la declaratoria de exequibilidad de la norma, originada en el cambio de la Constituci\u00f3n; distinto ser\u00eda el caso si la decisi\u00f3n precedente hubiese sido de inexequibilidad porque en \u00e9ste la norma no existir\u00eda en adelante en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, lo que har\u00eda m\u00e1s definitivo en sus efectos la cosa juzgada constitucional. &nbsp;Por lo cual esta Corte proceder\u00e1 a ejercer de nuevo, el juicio de constitucionalidad &nbsp;del precepto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Bloque de Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto del Bloque de Constitucionalidad aborda la realidad, que aparece al int\u00e9rprete, al momento de aplicar una norma, en lugar de otra u otras normas de igual rango dentro del ordenamiento jur\u00eddico, para evitar el desplazamiento de \u00e9ste en su conjunto, por asegurar la eficacia de un precepto que, aisladamente considerado, podr\u00eda eludir la vigencia de los contenidos, por supuesto, m\u00e1s generales de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de relaciones internormativas se configuran de modo distinto al que resultar\u00eda de la sola aplicaci\u00f3n del principio de la jerarqu\u00eda normativa contenido en el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Seg\u00fan \u00e9ste \u00faltimo la validez de una norma dada &nbsp;depende exclusivamente de su respeto &nbsp;a lo dispuesto en las normas que le son jer\u00e1rquicamente superiores; de suerte que la validez de una norma dada depende exclusivamente de su compatibilidad con lo dispuesto en la Carta, y la de una regla jur\u00eddica de rango inferior por su no contradicci\u00f3n con lo dispuesto por \u00e9sta. &nbsp;El principio hermen\u00e9utico en comento, permite &nbsp;zanjar las &nbsp;dificultades entre la eficacia de una norma frente a las exigencias de otras del mismo rango, sea que se ocupen de la misma materia o de materias distintas. &nbsp;En todo el principio, se parte de la necesidad de lograr la vigencia de toda la Constituci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1s que de un solo precepto de la misma; lo que lleva al int\u00e9rprete a realizar un esfuerzo de integraci\u00f3n, de establecer la compatibilidad entre los distintos preceptos superiores. &nbsp;En la interpretaci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s de los contenidos normativos, literales y de fondo, en tanto los expone el int\u00e9rprete jur\u00eddico ordinariamente, le sirven de auxilio metodol\u00f3gico los principios y valores &nbsp;enunciados en la Carta, al tiempo que de manera extraordinaria resulta obligado acudir a elementos de la sociolog\u00eda jur\u00eddica y de la historia social, para no ver traicionado el sentido de la Constituci\u00f3n, y las expectativas que el poder democr\u00e1tico que la sostiene, &nbsp;ha elaborado sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, en la presente causa, fundamenta su solicitud, invocando &nbsp;un conjunto de principios de la Carta Pol\u00edtica contenidos en su pre\u00e1mbulo, y en sus &nbsp;art\u00edculos 1, 2 y 3, poniendo en realce las caracter\u00edsticas de la democracia como sistema pol\u00edtico de la Rep\u00fablica, para concluir &nbsp;que ese marco encuentra como soporte a la libertad &nbsp;de expresi\u00f3n, que se ve limitada por el inciso subex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Democracia Participativa y Pluralista &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su pre\u00e1mbulo, expresa la voluntad del PUEBLO DE COLOMBIA de asegurar la libertad &#8220;dentro&#8221; &nbsp;de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo; lo que se expl\u00edcita en el articulado superior, entre otros en el art\u00edculo 1o., en donde se dispone, luego de afirmar que Colombia es un Estado Social de Derecho y otros atributos definitorios de la forma del Estado que se adopta, que es una Rep\u00fablica &#8220;democr\u00e1tica, participativa y pluralista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una democracia pluralista reconoce la existencia de los m\u00e1s variados intereses y derechos, que surgen en las sociedades abiertas, en un plano de igualdad. &nbsp;Supone pues una comprensi\u00f3n de la sociedad como un tejido en el que se interaccionan los distintos intereses de los entes colectivos o de las personas, situados en un plano sin privilegios; intereses &nbsp;que son expresi\u00f3n del desarrollo leg\u00edtimo de la propia libertad del ser humano, y que, al tiempo, le proporcionan a \u00e9ste la posibilidad de desarrollar libremente y en plenitud su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, desarrolla de manera amplia el principio pluralista de la concepci\u00f3n de la sociedad, en varios de sus preceptos, al reconocer la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art. 7), las distintas lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos como oficiales en sus respectivos territorios (art. 10), el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;o filos\u00f3fica (art. 13), el reconocimiento del pluralismo inform\u00e1tico (art. 75), la regulaci\u00f3n de los partidos y de los movimientos pol\u00edticos (art\u00edculos 107 a 111), la regulaci\u00f3n, por primera vez del estatuto de la oposici\u00f3n (art. 112), la protecci\u00f3n de los sindicatos (art. 39) y de otros tipos de asociaciones (art\u00edculos 38, 58, art. 103), entre otras manifestaciones constitucionales que buscan proteger el principio pluralista de nuestra democracia, que inspira el libre ejercicio de los derechos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia participativa es consecuencia obligada de la adopci\u00f3n constitucional de una concepci\u00f3n democr\u00e1tica de la soberan\u00eda, que reside exclusivamente en el pueblo, quien la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes (art. 3o. C.N.), de donde resulta que el proceso pol\u00edtico se asienta en la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos. &nbsp;Se aprecia f\u00e1cilmente que el citado art\u00edculo 3o. muestra dos cauces de expresi\u00f3n del principio participativo: &nbsp;La participaci\u00f3n directa y la participaci\u00f3n indirecta por medio de representantes. &nbsp;La participaci\u00f3n asegura a los ciudadanos el derecho a intervenir en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, no solo mediante &nbsp;la facultad que les es reconocida para elegir y ser elegido y de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n con instituciones propias de la democracia semidirecta como: plebiscitos, referendos, consultas populares, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n &nbsp;alguna: formar parte de ellos libremente y sin limitaci\u00f3n alguna, revocar el mandato de elegidos, tener iniciativa en las corporaciones &nbsp;p\u00fablicas, interponer acciones en defensa &nbsp;de la constituci\u00f3n y de la ley (art\u00edculo 41 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se resalta que las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica desbordan &nbsp;la participaci\u00f3n estrictamente pol\u00edtica, para abarcar todas las formas posibles de participaci\u00f3n en la vida social en sus distintas manifestaciones. &nbsp;En este sentido resulta perfectamente &nbsp;coherente el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar como un fin general del Estado Colombiano, el &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;De manera extensa se ocupa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de consagrar la participaci\u00f3n en distintas \u00e1reas de la vida comunitaria, como la dispuesta para la comunidad educativa en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n (art. 68); o para los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales (art. 329); o para la comunidad en la organizaci\u00f3n de los servicios de salud (art. 49); o a las organizaciones de consumidores en intereses de su objeto social (art. 78); la promoci\u00f3n &nbsp;de la participaci\u00f3n comunitaria a cargo del municipio (art. 311 y 318); la participaci\u00f3n de los particulares en la ampliaci\u00f3n de la cobertura de la seguridad &nbsp;social (art. 48); o la facultad concedida al legislador para establecer los est\u00edmulos y los medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas (art. 57); para &nbsp;mostrar, s\u00f3lo a manera de ejemplo, el amplio espacio que la Carta Fundamental le otorga al desarrollo de los marcos de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que le confiere al car\u00e1cter participativo del Estado, la funci\u00f3n indispensable, de servir de complemento al principio pluralista que, tambi\u00e9n, de nuestra democracia; por cuanto es mediante la institucionalizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n, que el pluralismo encuentra los caminos para convertirse en una realidad, resultando as\u00ed, aquella un medio para la eficacia de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge, de inmediato, el interrogante de c\u00f3mo se organiza esa complej\u00edsima realidad que promueve la Carta Pol\u00edtica de 1991, al constituir la Rep\u00fablica de Colombia con los atributos, entre otros, de una democracia participativa y pluralista? &nbsp;A este interrogante &nbsp;responde la propia Carta al indicar que &nbsp;Colombia es un Estado social de derecho &nbsp;(art. &nbsp;1o.) y al disponer de manera consecuente el principio de legalidad seg\u00fan el cual los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio &nbsp;de sus funcione (art. 6o.). &nbsp;Luego es la ley la encargada, reconociendo la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de ordenar las posibilidades de la libertad en el sistema pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Libertad de Expresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagra el derecho y libertad fundamental de expresi\u00f3n de toda persona, de manera amplia, con el prop\u00f3sito de permitir la difusi\u00f3n del pensamiento y de las opiniones de cada cual, y consagra igualmente la libertad de informar y el derecho a recibir informaci\u00f3n &#8220;veraz e imparcial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera concurrente se confiere la posibilidad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, se le impone a estos &#8220;responsabilidad social&#8221; y se garantiza el derecho a la &#8220;rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad&#8221; (art. 20 C.N.). &nbsp;Medios de comunicaci\u00f3n, responsabilidad social y rectificaci\u00f3n que buscan proteger la primera expresi\u00f3n normativa del art\u00edculo citado, es decir, garantizar la libre expresi\u00f3n del pensamiento y de las opiniones particulares y la posibilidad de transmitir informaciones veraces y de manera imparcial. Existe pues, en los contenidos se\u00f1alados del precepto, una relaci\u00f3n de &#8220;medio a fin&#8221; que, coloca el derecho a la rectificaci\u00f3n de las informaciones como recurso para proteger los derechos a la libre circulaci\u00f3n de las ideas e informaciones que tanto interesan a la sociedad, para hacer realidad el presupuesto de \u00e9tica pol\u00edtica denominado del pluralismo pol\u00edtico (art. 1o. C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posibilidad de transmisi\u00f3n del pensamiento y del conocimiento, a disposici\u00f3n de todos, es el instrumento jur\u00eddico que utiliza el Estado Demo-liberal para alcanzar una aut\u00e9ntica participaci\u00f3n pol\u00edtica en t\u00e9rminos de sociabilidad, entendida esta \u00faltima como el conjunto de acuerdos que expresan la voluntad com\u00fan de los pueblos de convertirse en sociedades para construir la civilizaci\u00f3n. &nbsp;De suerte que la libertad de expresi\u00f3n as\u00ed entendida, resulta un medio indispensable no s\u00f3lo para la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos, sino tambi\u00e9n, &nbsp;para que adquiera cada uno de ellos la fisonom\u00eda deseada. &nbsp;Lo que viene a darle a la libertad de expresi\u00f3n el doble car\u00e1cter de elemento generador de las distintas formas de realidad y de instrumento de valoraci\u00f3n, an\u00e1lisis y cr\u00edtica de la misma realidad social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, este instrumento de la autodeterminaci\u00f3n, de la m\u00e1s inestimable esencia democr\u00e1tica, cumple labores de canalizaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de las ideas y sentimientos, la promoci\u00f3n de valores acordados, la defensa de los m\u00e1s altos intereses, al tiempo que denuncia la injusticia, controla el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, investiga el acontecer incierto y alerta a la sociedad sobre los distintos peligros que sobre ella se ciernen. &nbsp;Se aprecia entonces el amplio poder de que se dispone, principalmente como resultado del desarrollo de los medios de comunicaci\u00f3n de masas, cuya amplia cobertura puede convertir cualquier hecho discreto en una realidad de la masa social y otorgarle adem\u00e1s el car\u00e1cter positivo o negativo que resulte de la interpretaci\u00f3n que &nbsp;del mismo realice el propietario del medio, su editorialista, su &nbsp;columnista o su reportero. &nbsp;Se explica as\u00ed el celo del constituyente en explicitar la responsabilidad social que tienen los medios masivos de comunicaci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad de tipo individual o personal, que pueda deducirse en el ejercicio de su actividad para &nbsp;resarcir los da\u00f1os &nbsp;causados a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Responsabilidad Social de los Medios &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad social de los &#8220;medios&#8221;, se orienta en primer t\u00e9rmino al &nbsp;compromiso con los ideales democr\u00e1ticos, adquiriendo un sentido la libertad transmitida en ellos, no de prevalencia de intereses &nbsp;personales o de grupo, sino &nbsp;principalmente colectiva. Los medios impresos, radiales o televisivos, disponen de una capacidad no s\u00f3lo para defender determinadas posiciones, sino que \u00e9stas deben encuadrarse en el marco del inter\u00e9s general para no convertir el poder de que disponen en agente de privilegios contrarios al pluralismo que se busca realizar (art. 1o. C.N.). &nbsp;Se introduce en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, &nbsp;una mutaci\u00f3n del sentido de la libertad de expresi\u00f3n que, de instrumento de respuesta y defensa contra el exceso o la equivocaci\u00f3n de las acciones del poder p\u00fablico, pasa a convertirse en un expediente adicional para propiciar realidades m\u00e1s acordes con las aspiraciones de convivencia y de sociabilidad. &nbsp;Es decir, la mediaci\u00f3n de los derechos &nbsp;y sistemas consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico, constituyen el acuerdo que no puede ser violado &nbsp;por un ejercicio del poder de la informaci\u00f3n con miras a afianzar intereses egoistas y parciales. &nbsp;Esto no puede entenderse como la imposibilidad de los medios para tener opiniones propias, o la ausencia en ellos de autonom\u00eda suficiente para valorar la oportuna informaci\u00f3n; es el espacio que se permite en ellos a las opiniones &nbsp;contrarias, en los debates de inter\u00e9s cultural, social o pol\u00edtico, &nbsp;para que no se conviertan en manifestaciones monopol\u00edsticas de la opini\u00f3n, y por esa v\u00eda en enemigos de la libertad de expresi\u00f3n que los auspicia, y, de igual manera, el espacio para la &#8220;rectificaci\u00f3n&#8221; que sobre los hechos puedan hacer los especialmente interesados en la veracidad de las informaciones. &nbsp;No se trata de imaginar opiniones uniformes sobre un orden ideal contrarias a la libertad, contrarias al liberalismo que tanto proscribe las manifestaciones dogm\u00e1ticas. &nbsp;Es apenas, seg\u00fan la voluntad del constituyente, la decisi\u00f3n de regular una esencial garant\u00eda democr\u00e1tica, de suerte que permita el transparente mercado e intercambio de las ideas y de las opiniones, la profesi\u00f3n del respeto por la verdad de los hechos y la dignidad del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Implica lo anterior un amplio margen de autocr\u00edtica en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, que permita un &nbsp;despliegue de la inteligencia entre los t\u00f3picos diversos que interesan y comprometen a los individuos, personas, grupos, sectores y a la Naci\u00f3n entera, sin traicionar el bien que es com\u00fan a todos y a cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n comprende la responsabilidad social de los medios la expresi\u00f3n o manifestaci\u00f3n de opiniones &nbsp;e ideas y el relato de los hechos que interesen al p\u00fablico en general, puesto que el h\u00e1bito del lector, el &#8220;oyente de radio&#8221; y el televidente, produce en \u00e9l una dependencia confiada a la que el medio masivo debe responder, existiendo entonces modalidades omisivas de la responsabilidad social de los instrumentos de expresi\u00f3n actuales. &nbsp;(Sentencia T-48\/93, febrero 15 de 1993. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz). &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del inciso 2o. del art\u00edculo &nbsp;23 de la Ley &nbsp;58 de 1985, busca demostrar que esta norma es contraria a la libertad de expresi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo &nbsp;20 de la Carta y a los principios de competencia democr\u00e1tica propios de la participaci\u00f3n y el pluralismo, cuando prohibe a los medios de comunicaci\u00f3n la difusi\u00f3n de un determinado tipo de encuestas de opini\u00f3n o de resultado electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta cierta para la Corporaci\u00f3n, la pretensi\u00f3n del demandante, &nbsp;luego de puntualizar atr\u00e1s, que la democracia participativa y pluralista, en tanto principio, y, como realidad social, econ\u00f3mica y &nbsp;pol\u00edtica, resulta un valor supremo propiciador de la libertad de las personas. &nbsp;Su &nbsp;fundamentaci\u00f3n en la autonom\u00eda de los pueblos para definir su propio destino y el inter\u00e9s general all\u00ed implicado, que es la m\u00e1xima expresi\u00f3n de la libertad del hombre al situ\u00e1rsele como integrante &nbsp;del &nbsp;pueblo, en calidad de titular del poder soberano, no puede verse desplazado por el ejercicio de una libertad fundamental, que para su ejercicio civilizado requiere justamente de la vigencia de aquella &nbsp;garant\u00eda &nbsp;m\u00e1s general, sin perjuicio de que a un tiempo aquella realidad general encuentre su soporte en libertades como la de expresi\u00f3n. Lo que pone de conocimiento los condicionamientos rec\u00edprocos de las distintas expresiones de la libertad en la din\u00e1mica colectiva y que &nbsp;justifican, por la esencia misma de la libertad, &nbsp;los l\u00edmites m\u00ednimos posibles impuestos por el legislador a aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Limitaciones que s\u00f3lo puede imponer la ley. &nbsp;En su sabidur\u00eda el poder constituyente, legislador supremo, lo entendi\u00f3 as\u00ed, con relaci\u00f3n a la facultad otorgada al legislador para regular las &#8220;disposiciones&#8221; sobre publicidad y encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica en su art\u00edculo 265 numeral 5o., de que se ocupa la norma acusada. &nbsp;Aquella voluntad constituyente de regular las encuestas de opini\u00f3n, resulta compatible con lo dispuesto en la norma en examen, cuyos contenidos pretenden racionalizar los efectos de ese importante instrumento de detecci\u00f3n de la opini\u00f3n pol\u00edtica, para que no vengan &nbsp;a distorsionar la conciencia pol\u00edtica del elector a \u00faltimo momento, con efectos graves e irreversibles, y para que no resulte el encuestador sustituyendo al escrutador estatal, que es el autorizado por la ley para determinar al ganador o ganadores en cada evento electoral. &nbsp;Las previsiones del legislador en el sentido de evitar que opiniones, eventualmente, vengan a contrareplicar el resultado del mandato democr\u00e1tico definido por las autoridades, no puede entenderse como una censura, puesto que el ordenamiento jur\u00eddico confiere las v\u00edas judiciales adecuadas para provocar la mencionada confrontaci\u00f3n ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, busca el inciso controlar influencias provenientes de resultados de encuestas &nbsp;que puedan deteriorar la imparcialidad propia de las &nbsp;elecciones, por cuanto bien es sabido que los medios de comunicaci\u00f3n social, no s\u00f3lo transmiten opini\u00f3n, sino que, por contera, la crean e incluso, pueden ser la opini\u00f3n misma. &nbsp;Si bien los intereses que representan tienen perfecta aceptaci\u00f3n e incluso, promoci\u00f3n constitucional, no puede interpretarse que los esfuerzos &nbsp;legislativos en garant\u00eda de la imparcialidad democr\u00e1tica se conviertan &nbsp;en &nbsp;l\u00edmites contrarios a la Carta fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La movilidad de la opini\u00f3n colectiva, y la fragilidad de sus determinaciones, pueden, mediante un juego de perfeccionismos t\u00e9cnicos en el manejo de los medios de comunicaci\u00f3n social, sustituir la participaci\u00f3n pol\u00edtica del elector, en sus grandes mayor\u00edas silenciosas, ausentes de los indicados manejos, en una localizada competencia entre aquellos, en la cual, podr\u00edan no estar interpretadas la pluralidad de los intereses sociales. &nbsp;Luego el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas que se\u00f1ala la norma, pone al votante &nbsp;secreto, al margen de condicionamientos, tanto concientes como inconcientes, para ejercer con suficiente libertad su opini\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, nos apartamos de la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la H. Corte por cuanto consideramos que no existe precisi\u00f3n, en el uso que del concepto de censura se hace en &nbsp;su texto para fundamentar la inconstitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;En efecto, la &#8220;censura&#8221; en tanto acto administrativo, no puede predicarse &nbsp;de una ley que formula una &#8220;limitaci\u00f3n a la libertad&#8221;, &nbsp;cuya inconstitucionalidad podr\u00eda ser declarada, se repite, no por ser un acto de censura que no cabe en el legislador elegido &nbsp;democr\u00e1ticamente, sino por cuanto \u00e9ste desborda las fronteras &nbsp;permisibles en las limitaciones a una libertad, en este caso, la de publicar determinadas encuestas de opini\u00f3n &nbsp;treinta (30) d\u00edas antes de una elecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha entendido siempre en los reg\u00edmenes represivos o de control posterior del &nbsp;uso de la libertad, que son los m\u00e1s liberales, que pueden imponerse limitaciones a la libertad cuando de defender el sistema &nbsp;pol\u00edtico se trata. La legislaci\u00f3n comparada suministra ejemplos suficientes, la Ley Fundamental de Bon de 1948, prohib\u00eda la existencia de partidos pol\u00edticos de orientaci\u00f3n nazi o comunista; &nbsp;la Constituci\u00f3n Francesa de la V Rep\u00fablica, prohibe los movimientos pol\u00edticos que no reconozcan el principio de la soberan\u00eda nacional; disposiciones que no pueden entenderse como limitaciones imposibles a las libertades pol\u00edticas y de opini\u00f3n como mecanismos normales orientados a asegurar el sistema marco para la libertad, en naciones que no pueden caracterizarse en su forma pol\u00edtica, ni en su sociedad, ni en su historia como antiliberales. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete al legislador esta ardua tarea de definir los l\u00edmites de la libertad y al juez de constitucionalidad revisar, la conformidad de esas limitaciones con el orden superior. &nbsp;El legislador colombiano en la preceptiva acusada, encontr\u00f3 como razonable un t\u00e9rmino de &nbsp;treinta (30) d\u00edas para impedir la publicaci\u00f3n de las encuestas; la decisi\u00f3n de la Sala Plena encuentra el t\u00e9rmino excesivo sugiriendo en su fallo uno menor. &nbsp;No se entiende bien, en esta materia, c\u00f3mo el juez de constitucionalidad califica que hay una pretendida censura o limitaci\u00f3n inadmisible si se trata de treinta &nbsp;d\u00edas, criterio que en la sabidur\u00eda del legislador era admisible, o si se trata de un t\u00e9rmino de quince, veinte, siete o tres d\u00edas, caso en el cual la constitucionalidad pudiese subsanarse, porque esa graduaci\u00f3n es competencia del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea igualmente la parte considerativa del fallo que nos apartamos, un concepto delet\u00e9reo de la responsabilidad, que supone la libertad, y de c\u00f3mo los derechos tienen deberes correlativos. &nbsp;Pues bien, la responsabilidad y los deberes de los ciudadanos, son impuestos y definidos por la ley, en el Estado Social de Derecho (art. 6o. C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que resulta inocua la prohibici\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 2o. sub-ex\u00e1mine por cuanto los avances en el campo de las telecomunicaciones podr\u00edan transmitirse, por ejemplo, desde estaciones emisoras extranjeras la informaci\u00f3n que se prohibe y ello se har\u00eda por tanto a trav\u00e9s de medios no controlados &nbsp;en su emisi\u00f3n por el Estado colombiano. &nbsp;Si es inocua la norma, podr\u00eda pensarse en la inocuidad de la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Corte. &nbsp;El argumento sustentatorio resulta insuficiente por dos razones adicionales, la primera en raz\u00f3n &nbsp;de que el disfrute a los medios de comunicaci\u00f3n extranjeros no est\u00e1 al acceso de la gran mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n colombiana y, en segundo lugar, porque para el juez constitucional bastar\u00eda con que las hip\u00f3tesis legales sometidas a su consideraci\u00f3n fueran eficaces en la medida de las posibilidades soberanas del Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-488-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-488\/93 &nbsp; DERECHO A LA INFORMACION &nbsp; El derecho a la informaci\u00f3n es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. 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