{"id":4120,"date":"2024-05-30T17:44:49","date_gmt":"2024-05-30T17:44:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-656-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:49","slug":"t-656-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-656-98\/","title":{"rendered":"T 656 98"},"content":{"rendered":"<p>T-656-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-656\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la maternidad, es decir la decisi\u00f3n de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana, es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y que, por ende, no pueden ser objeto de injerencia por autoridad p\u00fablica o por particular alguno. En este sentido, se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer m\u00e1s gravoso el ejercicio de la mencionada opci\u00f3n vital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Alcance\/REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede tipificar como falta el embarazo\/INAPLICACION DE REGLAMENTO EDUCATIVO-Se\u00f1alamiento del embarazo como causal de mala conducta &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha estimado que, bajo ninguna circunstancia, el embarazo de una estudiante puede erigirse en criterio para limitar o restringir su derecho a la educaci\u00f3n. A este respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que los manuales de convivencia de las instituciones de educaci\u00f3n no pueden, ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente, &nbsp;tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante. La Corporaci\u00f3n ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Pol\u00edtica. A la luz de la jurisprudencia constitucional estudiada m\u00e1s arriba, las medidas adoptadas por centros de educaci\u00f3n frente a estudiantes en estado de gravidez se presumen inconstitucionales, salvo que el plantel educativo de que se trate logre demostrar que tales medidas obedecen a la necesidad de hacer efectivo un fin constitucional imperioso e inaplazable con mayor peso que los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n de la alumna a quien se imponen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n ante centros educativos con determinada visi\u00f3n \u00e9tica o religiosa &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que el Estatuto Superior depara a la maternidad es de tal intensidad que ni siquiera aquellos centro educativos cuyo proyecto de educaci\u00f3n se encuentre fundado en una determinada visi\u00f3n \u00e9tica o religiosa del mundo &#8211; protegida por la libertad de conciencia &#8211; pueden utilizar tal visi\u00f3n para estigmatizar, apartar o discriminar a una estudiante en estado de embarazo de los beneficios derivados del derecho a la educaci\u00f3n. En otras palabras, ante la tensi\u00f3n que puede existir entre la autonom\u00eda de los centros privados de educaci\u00f3n y el derecho de la futura madre a no ser discriminada por raz\u00f3n de su embarazo, prima, sin duda, este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por sometimiento a tratamientos educativos especiales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de ocuparse de las disposiciones adoptadas por ciertos colegios en virtud de la cuales se somete a las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la asistencia de la estudiante a ciertos d\u00edas y horas espec\u00edficas en los cuales se les imparten tutor\u00edas o cursos personalizados. En estos eventos, la Corporaci\u00f3n ha estimado que, en principio y salvo demostraci\u00f3n en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen car\u00e1cter discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compa\u00f1eros sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional. Seg\u00fan la Corte, tales tratos, en lugar de ayudar a la alumna, tienden a estigmatizar una situaci\u00f3n personal que s\u00f3lo interesa a la futura madre, pues la maternidad es una cuesti\u00f3n que, en principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los \u00e1mbitos m\u00e1s \u00edntimos de la vida personal de la mujer. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha considerado que, en un asunto como el embarazo, s\u00f3lo la futura madre tiene capacidad para decidir qu\u00e9 es aquello que m\u00e1s conviene a su estado e intereses y, por ello, su juicio no puede ser sustituido arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel educativo en donde cursa sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Desescolarizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si un plantel educativo alega que medidas como la desescolarizaci\u00f3n se imponen a la alumna embarazada en su propio beneficio, debe demostrar, de manera fehaciente, que tales medidas diferenciadoras son verdaderamente \u00fatiles y necesarias para garantizar los derechos de la estudiante a la que se aplican. En opini\u00f3n de la Sala, aunque la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221; no implica la p\u00e9rdida absoluta del derecho a la educaci\u00f3n, s\u00ed implica su prestaci\u00f3n conforme a una condici\u00f3n que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepci\u00f3n de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que implica la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221;, convierten a esta medida en una carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que si bien los colegios tienen autonom\u00eda para fijar, a trav\u00e9s de sus manuales de convivencia, las normas que regulen la convivencia dentro del respectivo plantel, dicha autonom\u00eda y, por ende, la potestad reglamentaria, deben adecuarse a las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en particular, deben ser respetuosas de los derechos fundamentales consignados en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-177814 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Crisanto Arcangel Mart\u00ednez Mart\u00ednez y Mar\u00eda Eglina Su\u00e1rez Robayo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales de estudiantes en estado de embarazo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-177814 adelantado por CRISANTO ARCANGEL MARTINEZ MARTINEZ y MARIA EGLINA SUAREZ ROBAYO contra el COLEGIO CIUDAD DE CALI. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 12 de junio de 1998, los se\u00f1ores Crisanto Arc\u00e1ngel Mart\u00ednez Mart\u00ednez y Mar\u00eda Eglina Su\u00e1rez Robayo, en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija Leydi Johanna Mart\u00ednez Su\u00e1rez, interpusieron acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., contra el Colegio &#8220;Ciudad de Cali&#8221;, por considerar que \u00e9ste ha vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 44 y 67) de su hija.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores se\u00f1alaron que su hija de diecis\u00e9is a\u00f1os de edad, quien cursa el grado und\u00e9cimo en el colegio demandado, fue suspendida &#8220;sin f\u00f3rmula de juicio&#8221;, al haber quedado embarazada. Sobre este particular manifestaron que &#8220;el Consejo Directivo del Colegio amparado en la normatividad educativa, Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994 y no en una norma superior como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y abrog\u00e1ndose derechos que no tiene, suspendi\u00f3 a la menor, la puso en rid\u00edculo ante la comunidad educativa y s\u00f3lo le permiti\u00f3 extraescolarmente presentar algunos trabajos en horas que no son de actividad educativa, los d\u00edas mi\u00e9rcoles de cada semana, con el argumento de que la estudiante debe &#8216;tener un trato especial para la preparaci\u00f3n de su pr\u00f3ximo parto'&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron que, pese a que su hija s\u00f3lo puede asistir a la instituci\u00f3n educativa demandada en el horario especial antes anotado, \u00e9sta sigue exigiendo el pago mensual de la pensi\u00f3n. A este respecto, los demandantes agregaron que la menor &#8220;est\u00e1 aislada, pagando una pensi\u00f3n por estudiar sola, muchas veces sin entender lo que lee&#8221;. De otra parte, afirmaron que el rector del colegio &#8220;Ciudad de Cali&#8221; les hab\u00eda manifestado que su hija &#8220;deb\u00eda estar fuera del colegio, pues puede &#8216;contagiar&#8217; a las dem\u00e1s estudiantes y encauzarlas por un &#8216;mal camino'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicitaron que se ordenara al colegio demandado permitir que su hija &#8220;pueda asistir de manera presencial a su labor educativa, sin restricciones y sin estar en entredicho por estar embarazada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante escrito fechado el 23 de junio de 1998, el Colegio &#8220;Ciudad de Cali&#8221; se dirigi\u00f3 al tribunal de tutela con el fin de manifestar que no era cierto que la hija de los actores hubiera sido suspendida sin f\u00f3rmula de juicio. Sobre esta cuesti\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento aplicado en el caso de Leidy Johanna Mart\u00ednez Su\u00e1rez se encontraba establecido en el art\u00edculo 7-c)-10 del manual de convivencia del centro educativo, que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7.- Cuando las infracciones al reglamento o Manual de Convivencia ameriten de sanciones contundentes y espec\u00edficas, se proceder\u00e1 a la aplicaci\u00f3n inmediata de las mismas de acuerdo a lo establecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Coordinador de disciplina, controlar\u00e1 y anotar\u00e1 cada informe en la ficha acumulativa de infracciones al reglamento, cada alumno tiene un control de su comportamiento a nivel general y proceder\u00e1 a formular las correspondientes sanciones, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>10. Si una alumna resulta embarazada, se citar\u00e1 al padre de familia o acudiente y conjuntamente con el Consejo Directivo se estudiar\u00e1n las determinaciones que sean m\u00e1s convenientes para la alumna, tales como la desescolarizaci\u00f3n o el retiro del plantel.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el plantel demandado, el anotado manual de convivencia fue elaborado con la participaci\u00f3n directa de toda la comunidad educativa, incluidos los actores y su hija. De igual modo, indic\u00f3 que hija de los actores &#8220;no fue suspendida puesto que el servicio educativo se le sigue prestando, cambiando la metodolog\u00eda que el reglamento lo contempla se ofrecer\u00e1 en forma desescolarizada, procedimiento que era conocido tanto por la alumna como por los padres de familia, de lo cual manifest\u00f3 la ni\u00f1a conocerlo al momento de informar que estaba embarazada&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;la educaci\u00f3n desescolarizada cumple los requisitos de la educaci\u00f3n a distancia, ofrecida en la educaci\u00f3n superior e incluye la orientaci\u00f3n y asesor\u00eda personalizada y permanente a la alumna por parte de la instituci\u00f3n y no implica la exclusi\u00f3n del servicio educativo que la instituci\u00f3n ofrece&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por sentencia de junio 25 de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal de tutela, luego de recordar las disposiciones pertinentes de manual de convivencia y de recabar en el hecho de que la estudiante se encontraba estudiando bajo un r\u00e9gimen especial y sus padres hab\u00edan firmado un acta de compromiso, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;ante una situaci\u00f3n especial como la que se examina, [es razonable que] los padres de familia o acudientes, concerten con el plantel el tratamiento que mejor convenga a la menor, de manera que pueda atender los requerimientos propios de su estado, sin que se afecte el derecho a la educaci\u00f3n que le asiste. Por esta raz\u00f3n, la &#8216;desescolarizaci\u00f3n&#8217;, debe considerarse como mero enunciado de una serie de posibilidades o instrumentos que pueden implementarse para cumplir la anunciada finalidad. Ello por supuesto, sin que tal medida pueda, ni por asomo, usarse como sanci\u00f3n o castigo por parte del colegio de la educanda, por estado de pre\u00f1ez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, concluy\u00f3 que la norma del manual de convivencia que consagraba el tratamiento especial para la estudiantes embarazadas no era violatoria de normas constitucionales, toda vez que su \u00fanico objetivo consist\u00eda en establecer medidas de ayuda y no de represi\u00f3n para las alumnas en estado de gravidez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los actores impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. Sin embargo, no presentaron escrito de sustentaci\u00f3n alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la directora del Colegio &#8220;Ciudad de Cali&#8221; present\u00f3 un escrito en el cual manifest\u00f3 que la actora deb\u00eda guardar ciertos cuidados debido a su situaci\u00f3n y que hab\u00eda estado asistiendo a los cursos de preparaci\u00f3n del examen del ICFES ofrecidos por el colegio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de julio 31 de 1998, confirm\u00f3 el fallo a-quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que &#8220;la decisi\u00f3n que por este medio se impugna fue producto del an\u00e1lisis de los hechos realizado por las dos partes interesadas, y en consideraci\u00f3n a los principios que rigen el colegio, contenidos en el manual de convivencia, y libremente acogidos por padres en el momento de suscribir el contrato de cooperaci\u00f3n educativa, por lo que con esta determinaci\u00f3n se refleja una posici\u00f3n que concilia el derecho a la educaci\u00f3n de la hija de los accionantes con los principios orientadores del colegio que no pueden ser desconocidos, conserv\u00e1ndose por consiguiente un razonable equilibrio entre los derechos de la alumna y los del plantel educativo, b\u00e1sicamente su autonom\u00eda, m\u00e1s a\u00fan si como en el presente caso se observa que el accionado ha continuado prestando los servicios educativos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los actores interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio &#8220;Ciudad de Cali&#8221; por considerar que esta instituci\u00f3n educativa ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de la menor Leydi Johanna Mart\u00ednez Su\u00e1rez. Se\u00f1alaron que, en raz\u00f3n de haber quedado embarazada, Leydi Johanna fue suspendida del plantel demandado, no pudiendo asistir al mismo sino un s\u00f3lo d\u00eda a la semana en horas espec\u00edficas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Colegio &#8220;Ciudad de Cali&#8221; aleg\u00f3 que la hija de los actores no hab\u00eda sido ni suspendida ni sancionada, como quiera que tan s\u00f3lo hab\u00eda sido &#8220;desescolarizada&#8221;. Indic\u00f3 que la desescolarizaci\u00f3n es una medida prevista en el art\u00edculo 7-c)-10 del manual de convivencia, la cual es adoptada de com\u00fan acuerdo entre los padres de la estudiante en cuesti\u00f3n y las directivas del colegio, y cuya finalidad consiste en ofrecer una educaci\u00f3n personalizada, con miras a dispensar un trato especial a las alumnas en embarazo, de manera que \u00e9stas puedan cumplir con sus obligaciones estudiantiles mientras se preparan para el parto. El plantel demandado puso de presente que, en el caso de Leydi Johanna Mart\u00ednez Su\u00e1rez, la medida de desescolarizaci\u00f3n hab\u00eda sido tomada en forma conjunta entre el colegio y los padres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional solicitado. Consideraron que la medida de desescolarizaci\u00f3n adoptada por el centro educativo demandado frente a la hija de los actores no ten\u00eda car\u00e1cter sancionatorio, como quiera que su objetivo consiste en &#8220;atender los requerimientos propios de su estado, sin que se afecte el derecho a la educaci\u00f3n que le asiste&#8221;. De igual modo, estimaron que tal medida, adem\u00e1s de encontrarse expl\u00edcitamente consagrada en el manual de convivencia, hab\u00eda sido tomada de com\u00fan acuerdo por los actores y las directivas del Colegio &#8220;Ciudad de Cali&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, debe la Sala establecer si las medidas adoptadas por el plantel educativo demandado frente a Leydi Johanna Mart\u00ednez Su\u00e1rez, en raz\u00f3n de su estado de embarazo, constituyen una sanci\u00f3n discriminatoria que vulnera su derecho fundamental a la educaci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 44 y 67).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales de la mujer en estado de embarazo &nbsp;<\/p>\n<p>2. En reiterada jurisprudencia,1 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la maternidad, es decir la decisi\u00f3n de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana, es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16) y que, por ende, no pueden ser objeto de injerencia por autoridad p\u00fablica o por particular alguno. En este sentido, se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer m\u00e1s gravoso el ejercicio de la mencionada opci\u00f3n vital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha estimado que, bajo ninguna circunstancia, el embarazo de una estudiante puede erigirse en criterio para limitar o restringir su derecho a la educaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 67). A este respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que los manuales de convivencia de las instituciones de educaci\u00f3n no pueden, ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente, &nbsp;tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante. En efecto, la Corporaci\u00f3n ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Pol\u00edtica.2 &nbsp;<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n que el Estatuto Superior depara a la maternidad es de tal intensidad que ni siquiera aquellos centro educativos cuyo proyecto de educaci\u00f3n se encuentre fundado en una determinada visi\u00f3n \u00e9tica o religiosa del mundo &#8211; protegida por la libertad de conciencia (C.P., art\u00edculo 18) &#8211; pueden utilizar tal visi\u00f3n para estigmatizar, apartar o discriminar a una estudiante en estado de embarazo de los beneficios derivados del derecho a la educaci\u00f3n. En otras palabras, ante la tensi\u00f3n que puede existir entre la autonom\u00eda de los centros privados de educaci\u00f3n y el derecho de la futura madre a no ser discriminada por raz\u00f3n de su embarazo, prima, sin duda, este \u00faltimo.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte ha tenido la oportunidad de ocuparse de las disposiciones adoptadas por ciertos colegios en virtud de la cuales se somete a las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la asistencia de la estudiante a ciertos d\u00edas y horas espec\u00edficas en los cuales se les imparten tutor\u00edas o cursos personalizados.4 En estos eventos, la Corporaci\u00f3n ha estimado que, en principio y salvo demostraci\u00f3n en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen car\u00e1cter discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compa\u00f1eros sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional. Seg\u00fan la Corte, tales tratos, en lugar de ayudar a la alumna, tienden a estigmatizar una situaci\u00f3n personal que s\u00f3lo interesa a la futura madre, pues la maternidad es una cuesti\u00f3n que, en principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los \u00e1mbitos m\u00e1s \u00edntimos de la vida personal de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha considerado que, en un asunto como el embarazo, s\u00f3lo la futura madre tiene capacidad para decidir qu\u00e9 es aquello que m\u00e1s conviene a su estado e intereses y, por ello, su juicio no puede ser sustituido arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel educativo en donde cursa sus estudios.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las medidas diferenciadoras o sancionatorias, adoptadas por colegios y otros centros de educaci\u00f3n frente a las estudiantes en estado de embarazo no s\u00f3lo son violatorias del derecho a la educaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 67), sino, tambi\u00e9n, de los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13), a la intimidad (C.P., art\u00edculo 15) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En suma, sobre las reglas jurisprudenciales que han sido mencionadas, basta mencionar que en un caso similar al que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En algunos de los procesos que ahora se revisan, los centros docentes ofrecieron a las demandantes &#8220;condiciones especiales&#8221;, con el fin de que pudieran culminar sus estudios de secundaria en el plantel educativo. As\u00ed, pues, se les propuso un programa de tutor\u00edas a cargo de profesores del mismo plantel, y la asistencia a clases s\u00f3lo durante los d\u00edas s\u00e1bados. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de los procesos en estudio se adujo, como justificaci\u00f3n de dicha medida, el hecho de que la mujer en estado de embarazo requer\u00eda de un especial cuidado, y que, despu\u00e9s del parto, deb\u00eda brindar atenci\u00f3n y cari\u00f1o a su beb\u00e9, lo cual era obstaculizado por su permanencia en el Colegio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal medida fue acogida por el juez de tutela por considerar v\u00e1lida la justificaci\u00f3n aducida por el instituto, pues aqu\u00e9l consider\u00f3 que era &#8220;lo mejor&#8221; para la futura madre y para el ni\u00f1o por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo caso, el juez de instancia acogi\u00f3 la medida de remitir a la alumna a la jornada nocturna -aunque en ese momento no se impart\u00edan clases del grado 11, el cual aspiraba a cursar la actora-, pues para el fallador los deberes de crianza a cargo de la madre, estaban por encima del derecho a la educaci\u00f3n de \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los eventos aludidos, se presenta una discriminaci\u00f3n contra las actoras por parte de los centros educativos demandados, avalada por una actitud paternalista de los jueces de tutela, y por una intromisi\u00f3n judicial en asuntos propios de la vida privada de las interesadas, que son objeto de su personal autonom\u00eda (arts. 15 y 16 C.P.). Los colegios desconocieron el derecho de las alumnas a estudiar en las mismas condiciones que sus compa\u00f1eras, y los jueces decidieron qu\u00e9 era lo mejor para las demandantes, sin consideraci\u00f3n alguna sobre lo que ellas hab\u00edan decidido y lo que constitu\u00eda su pretensi\u00f3n dentro del proceso, desconociendo de esta forma la libertad de las demandantes para decidir al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclararse que quienes pod\u00edan resolver acerca de si las propuestas formuladas por los centros educativos conven\u00edan o no a sus derechos e intereses eran tan s\u00f3lo las directamente afectadas, y no el juez de tutela a trav\u00e9s de su fallo.&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las reglas jurisprudenciales antes enunciadas, resta determinar si, en el caso sub-lite, el Colegio &#8220;Ciudad de Cali&#8221; vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Leydi Johanna Mart\u00ednez Su\u00e1rez al haberla &#8220;desescolarizado&#8221; en raz\u00f3n de su estado de embarazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>8. El colegio demandado y los jueces de instancia consideraron que las medidas adoptadas frente a la hija de los actores no constitu\u00edan una sanci\u00f3n violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que (1) no implicaba la p\u00e9rdida del derecho a la educaci\u00f3n; (2) se encontraban expresamente previstas en el manual de convivencia adoptado, en forma democr\u00e1tica, por toda la comunidad educativa y, (3) fueron adoptadas de com\u00fan acuerdo entre los peticionarios y las directivas de la instituci\u00f3n educativa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>9. A la luz de la jurisprudencia constitucional estudiada m\u00e1s arriba, las medidas adoptadas por centros de educaci\u00f3n frente a estudiantes en estado de gravidez se presumen inconstitucionales, salvo que el plantel educativo de que se trate logre demostrar que tales medidas obedecen a la necesidad de hacer efectivo un fin constitucional imperioso e inaplazable con mayor peso que los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n de la alumna a quien se imponen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estos postulados, procede la Sala al an\u00e1lisis de cada una de las justificaciones alegadas por el Colegio &#8220;Ciudad de Cali&#8221; para haber procedido a &#8220;desescolarizar&#8221; a la hija de los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El demandado ha manifestado que la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221; no es una sanci\u00f3n, como quiera que la estudiante frente a quien se adopta esta medida sigue recibiendo los beneficios anejos al derecho a la educaci\u00f3n, s\u00f3lo que en forma personalizada en d\u00edas y a horas determinados. En suma, alega se trata de un beneficio y no de una sanci\u00f3n para la alumna en atenci\u00f3n a sus especiales condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que, en algunos casos, el estado de embarazo puede generar ciertas circunstancias en las que resulta necesario que la futura madre permanezca en reposo, asista a determinados tratamientos especiales o acuda a un lugar de trabajo para adquirir mayores recursos econ\u00f3micos. Si la alumna se encuentra en alguna de las circunstancias anotadas, nada obsta para que entre ella y el plantel educativo se acuerden mecanismos especiales que le permitan seguir adelante en su proceso educativo. Incluso, una tal actitud se aviene por entero a los valores, principios y derechos de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que parte de un profundo respeto por la opci\u00f3n vital escogida por la estudiante y tiende a promover una verdadera y efectiva igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, nada permite sostener que, necesariamente, una mujer en estado de embarazo se encuentre en alguna de las circunstancias especiales antes descritas. Por el contrario, el embarazo es, normalmente, un proceso que no apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situaci\u00f3n. Por consiguiente, si un plantel educativo alega que medidas como la desescolarizaci\u00f3n se imponen a la alumna embarazada en su propio beneficio, debe demostrar, de manera fehaciente, que tales medidas diferenciadoras son verdaderamente \u00fatiles y necesarias para garantizar los derechos de la estudiante a la que se aplican. En el presente caso, el colegio demandado se limit\u00f3 a aplicar una regla general y abstracta contenida en el manual de convivencia, pero no aport\u00f3 una sola prueba de que, al momento en el que se aplic\u00f3 tal medida a la alumna, ello era necesario para proteger, en sus precisas circunstancias, sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en opini\u00f3n de la Sala, aunque la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221; no implica la p\u00e9rdida absoluta del derecho a la educaci\u00f3n, s\u00ed implica su prestaci\u00f3n conforme a una condici\u00f3n que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepci\u00f3n de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que implica la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221;, convierten a esta medida en una carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo anterior no bastase, el propio manual de convivencia del Colegio &#8220;Ciudad de Cali&#8221; otorga una naturaleza sancionatoria a la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221;. En efecto, tal medida se encuentra consagrada en el art\u00edculo 7-c)-10 del anotado reglamento educativo, que se refiere a las &#8220;sanciones contundentes y espec\u00edficas&#8221; que es posible imponer cuando se produzca una infracci\u00f3n al mismo. Adicionalmente, el literal c) del anotado art\u00edculo 7\u00b0 establece que el Coordinador de Disciplina &#8220;proceder\u00e1 a formular las correspondientes sanciones, de la siguiente manera&#8221; y, a rengl\u00f3n seguido, en el numeral 10, procede a consignar la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221; como una de las medidas procedentes en el caso de que una estudiante resulte embarazada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el plantel demandado aleg\u00f3 que la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221; es una medida plasmada en el manual de convivencia aprobado con el consentimiento de toda la comunidad educativa, incluidos los actores y su hija.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que si bien los colegios tienen autonom\u00eda para fijar, a trav\u00e9s de sus manuales de convivencia, las normas que regulen la convivencia dentro del respectivo plantel, dicha autonom\u00eda y, por ende, la potestad reglamentaria, deben adecuarse a las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en particular, deben ser respetuosas de los derechos fundamentales consignados en la misma.7 &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s arriba en esta sentencia se estableci\u00f3 que, seg\u00fan el manual de convivencia del Colegio &#8220;Ciudad de Cali&#8221;, la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221; es la sanci\u00f3n que corresponde imponer cuando quiera que una estudiante resulte embarazada. De igual modo, con anterioridad se se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que erigir &#8211; por v\u00eda reglamentaria &#8211; el embarazo de una estudiante en causal de sanci\u00f3n, viola los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir, con extrema claridad, que el manual de convivencia del plantel demandado es violatorio de los derechos fundamentales antes anotados y, por lo tanto, no puede ser alegado como causa justificativa de la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221; de la hija de los actores. Por el contrario, la anterior verificaci\u00f3n hace necesario inaplicar, por inconstitucional, la mencionada disposici\u00f3n del manual de convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Colegio &#8220;Ciudad de Cali&#8221; manifest\u00f3 que la medida aplicada a Leydi Johanna Mart\u00ednez Su\u00e1rez fue tomada de com\u00fan acuerdo con los padres de la menor, en aras de la conveniencia y comodidad de esta \u00faltima (Acta de Compromiso N\u00b0 002-98).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que el acuerdo de voluntades antes mencionado debe ser desestimado por dos razones. En primer lugar, se trata de un acuerdo que versa sobre la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que, como se vio, es inconstitucional en la medida en que penaliza una situaci\u00f3n que, como el embarazo, no puede ser objeto de tratamiento disciplinario. En segundo lugar, el anotado acuerdo es violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16) de la hija de los actores, toda vez que, a trav\u00e9s del mismo, se busca, supuestamente, establecer la medida m\u00e1s conveniente para que la menor pueda llevar a feliz t\u00e9rmino su estado de gravidez. En estas circunstancias, el acuerdo en menci\u00f3n se erige en una medida paternalista que sustituye a Leydi Johanna Mart\u00ednez Su\u00e1rez en una decisi\u00f3n que s\u00f3lo ella puede adoptar, de conformidad con aquello que considere se adapta de mejor forma a su estado e intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda as\u00ed demostrado que, en el caso sub-lite, la instituci\u00f3n educativa demandada viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n de la menor Leydi Johanna Mart\u00ednez Su\u00e1rez. Por consiguiente, se hace necesario que la Sala revoque las sentencias bajo revisi\u00f3n y conceda el amparo constitucional solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias de junio 25 y julio 31 de 1998, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n de Leydi Johanna Mart\u00ednez Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Colegio &#8220;Ciudad de Cali&#8221; que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, retorne a Leydi Johanna Mart\u00ednez Su\u00e1rez a un r\u00e9gimen de escolaridad normal en el cual el servicio educativo le sea prestado en igualdad de condiciones a los restantes estudiantes de ese plantel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Colegio de &#8220;Ciudad de Cali&#8221; que, a la mayor brevedad posible, inicie las diligencias y procesos necesarios para modificar y adaptar a las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aquellas normas del manual de convivencia cuya inconstitucionalidad se verific\u00f3 en el presente fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse las sentencias T-420\/92 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); T-079\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-292\/94 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-211\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-442\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-145\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-290\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-590\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-393\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-667\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 V\u00e9anse las sentencias T-292\/94 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-145\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-393\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-667\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse las sentencias T-145\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-393\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 V\u00e9anse las sentencias T-590\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-393\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase la sentencia T-393\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>6 T-393\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>7 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-386\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-366\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-393\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-656-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-656\/98&nbsp; &nbsp; MATERNIDAD-Protecci\u00f3n &nbsp; En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la maternidad, es decir la decisi\u00f3n de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana, es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}