{"id":4121,"date":"2024-05-30T17:44:49","date_gmt":"2024-05-30T17:44:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-657-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:49","slug":"t-657-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-657-98\/","title":{"rendered":"T 657 98"},"content":{"rendered":"<p>T-657-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-657\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Tercero imparcial &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia pac\u00edfica y el orden justo, consagrados en la Constituci\u00f3n como principios que rigen la relaci\u00f3n entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la instituci\u00f3n del tercero imparcial. Ante \u00e9ste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participaci\u00f3n de los interesados, quien diga cu\u00e1les son las normas aplicables al caso, qu\u00e9 hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cu\u00e1l es, en \u00faltimas, la soluci\u00f3n adecuada a derecho. La actuaci\u00f3n parcializada de este funcionario dar\u00eda al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisi\u00f3n justa, y convertir\u00eda al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Causales &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislaci\u00f3n procesal previ\u00f3 una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta d\u00f3nde el factor previsto en la norma est\u00e1 presente en su fuero interno, y cu\u00e1nto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y dem\u00e1s intervinientes las formas propias de cada juicio. Las causales objetivas obligan, aunque el juez incurso en ellas internamente considere que su juicio no va a ser influ\u00eddo por los factores considerados en la ley; por tanto, una vez la situaci\u00f3n es conocida, el afectado debe manifestarla para que se proceda a separarlo del conocimiento y el proceso no sufra retrasos ni se afecten las garant\u00edas de los art\u00edculos 28, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Si el funcionario no se declara impedido y es recusado, en &#8220;-12 de las 14 causales-, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuesti\u00f3n de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusaci\u00f3n queda autom\u00e1ticamente probada y si ello no ocurre la recusaci\u00f3n resultar\u00eda no probada&#8221;. Las causales subjetivas, obligan al juez a considerar la situaci\u00f3n prevista en la ley una vez conocida su existencia respecto a uno o m\u00e1s de los otros participantes en el proceso, y a decidir si considera justificado hacer expresa manifestaci\u00f3n de estar afectado por una de estas causales, para que el competente juzgue si procede separarlo del conocimiento; si decide no hacer la manifestaci\u00f3n antedicha y es recusado, &#8220;la apreciaci\u00f3n tanto del &#8216;inter\u00e9s directo o indirecto&#8217; en el proceso como de la &#8216;enemistad grave o amistad \u00edntima&#8217; es un fen\u00f3meno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obs\u00e9rvese que incluso las causales vienen acompa\u00f1adas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Impugnaci\u00f3n valoraci\u00f3n de medios probatorios &nbsp;<\/p>\n<p>RECUSACION-Abuso o mala fe en causales objetivas y subjetivas &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN RECUSACION-Inexistencia de mala fe en causal subjetiva &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-172.301 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra dos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Impedimentos y recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Carlos Dar\u00edo Barrera Tapias y Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santraf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-172.301. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad Distribuidora de Textiles J. R. Ltda. tom\u00f3 una p\u00f3liza de incendio por un valor asegurado de $ 1.936&#8217;000.000.oo con la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A.; y pocos d\u00edas antes de lo que \u00e9sta \u00faltima califica como un incendio sospechoso, aqu\u00e9lla decidi\u00f3 aumentar el valor asegurado a la suma de $3.743&#8217;000.000.oo y designar como beneficiaria a la firma Ram\u00edrez Botero y Cia. S. en C., tambi\u00e9n de propiedad del se\u00f1or Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad beneficiaria de la p\u00f3liza present\u00f3 su reclamaci\u00f3n, y la firma actora la objet\u00f3; como no fue posible que llegaran a un acuerdo, la beneficiaria, Ram\u00edrez Botero y C\u00eda. S. en C., inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de Suramericana S.A. en el que el Juzgado 11 Civil del Circuito profiri\u00f3 mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Suramericana de Seguros S.A. interpuso en contra de ese mandamiento de pago el recurso de reposici\u00f3n -que fue negado- y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, del que correspondi\u00f3 conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, compuesta por los Magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Clara Beatriz Cort\u00e9s de Aramburo -demandados en esta tutela-, y Nohora Elisa del R\u00edo Mantilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Estaba el proceso ejecutivo a despacho para decidir sobre la apelaci\u00f3n del mandamiento de pago, cuando un informante an\u00f3nimo llam\u00f3 a algunos empleados de Suramericana de Seguros y, entre otras cosas, les asegur\u00f3 que el verdadero abogado asesor de la firma ejecutante no era quien aparec\u00eda firmando la demanda, Javier Parmenio Chaparro, sino Mario Ra\u00fal Ca\u00f1averal Hern\u00e1ndez, quien es, adem\u00e1s, el esposo de la Magistrada Nohora Elisa del R\u00edo Mantilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Lu\u00e9go de verificar que la direcci\u00f3n para notificaciones proporcionada por Javier Parmenio Chaparro en la demanda ejecutiva, era la misma de la oficina de Mario Ra\u00fal Ca\u00f1averal Hern\u00e1ndez (calle 12 n\u00famero 5-32), Suramericana de Seguros formul\u00f3 una recusaci\u00f3n en contra de la Magistrada del R\u00edo Mantilla, aduciendo que en este caso se hab\u00eda configurado la causal de recusaci\u00f3n establecida en el numeral primero del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &#8220;Tener el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del escrito de recusaci\u00f3n se le dio traslado a la Magistrada del R\u00edo Mantilla y ella manifest\u00f3 que hab\u00eda preguntado a su marido sobre &#8220;su posible inter\u00e9s en el presente proceso ejecutivo o su asesoramiento, obteniendo como respuesta una categ\u00f3rica negaci\u00f3n de cualquier asesor\u00eda en el asunto&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las declaraciones de Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, representante legal de la firma ejecutante, y del esposo de la recusada, Mario Ra\u00fal Ca\u00f1averal Hern\u00e1ndez, coincidieron en reconocer que ambos se trasladaron a Medell\u00edn, que fueron juntos a las oficinas de Suramericana de Seguros ubicadas en esa ciudad, que el objeto de la visita era negociar un arreglo directo del conflicto sometido a litigio, y que Ca\u00f1averal Hern\u00e1ndez asisti\u00f3 a esa reuni\u00f3n para prestarle asesor\u00eda profesional a &nbsp;Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, por encargo de Julio Alberto Rodr\u00edguez, condue\u00f1o de la firma ejecutante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Dario Barrera Tapias, en nombre propio y en el de la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., instaur\u00f3 la presente tutela contra los Magistrados que declararon no probada la causal de recusaci\u00f3n, aduciendo que incurrieron en una v\u00eda de hecho, y con esa actuaci\u00f3n violaron a los actores los derechos al debido proceso, a la igualdad, a tener acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y desconocieron la presunci\u00f3n de buena fe que consagra la Carta Pol\u00edtica en favor de los particulares; aleg\u00f3 tambi\u00e9n que la tutela es el \u00fanico medio judicial de defensa a su disposici\u00f3n, pues en contra de la providencia objeto de su inconformidad no procede recurso alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo adopt\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 13 de mayo de 1998, y por medio de \u00e9l acogi\u00f3 parcialmente las pretensiones de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala de Familia que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en contra de providencias judiciales, cuando al emitirlas la autoridad incurre en conductas procesales tan irregulares que se pueden calificar, atendiendo las pautas de la doctrina constitucional, como constitutivas de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de prueba de la causal, manifest\u00f3: &#8220;ahora bien: examinado el tr\u00e1mite incidental al que se alude dentro de la presente acci\u00f3n, se tiene que el mismo fue tramitado en forma legal y que, a excepci\u00f3n del interrogatorio de la H. magistrada recusada, fueron decretadas todas y cada una de las pruebas solicitadas por su promotora, sin que, por parte alguna, se encuentre arbitrariedad o capricho en la decisi\u00f3n adoptada, por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cort\u00e9s de Aramburo, al declarar no probada la causal invocada, pues, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la 1\u00aa. del art\u00edculo 150 del C. de P.C., es subjetiva y la apreciaci\u00f3n de la prueba en relaci\u00f3n con su demostraci\u00f3n, depende del criterio subjetivo del fallador, raz\u00f3n por la cual mal podr\u00eda el juez de tutela entrar a apreciar si fue acertado o no el criterio adoptado por los magistrados demandados, en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de las pruebas recaudadas dentro del tr\u00e1mite aludido, pues, en esas circunstancias, ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en las funciones propias del juez que conoce del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es improcedente el amparo solicitado en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n atacada, concretamente, con la que declar\u00f3 no probada la causal de recusaci\u00f3n invocada&#8221; (folio 57 del primer cuaderno).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre la multa impuesta a los actores, dijo: &#8220;en efecto: en el caso presente no se ha demostrado mala fe en el tr\u00e1mite del incidente de recusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no proced\u00eda la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 156 del C. de P.C., por lo cual se acceder\u00e1, parcialmente al amparo solicitado, revocando el numeral 2\u00b0 del auto de fecha 30 de marzo de 1998, proferido por las magistrados doctores Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cort\u00e9s de Aramburo, dentro del proceso ejecutivo a que se ha hecho referencia&#8221; (folios 59-60 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y, el 23 de junio de 1998, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez a quo en cuanto deneg\u00f3 el amparo, pero decidi\u00f3 revocar &#8220;los puntos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mencionado fallo mediante el cual tutel\u00f3 parcialmente los derechos de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A&#8230;.&#8221; (folio 41 del segundo cuaderno). Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, la tutela no procede en este caso por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De una parte, porque correspondiendo ya el conocimiento del asunto civil de no impedimento y de la recusaci\u00f3n, no a las autoridades civiles sino a las penales, se hace incontrovertible que, precisamente en virtud de la garant\u00eda constitucional del debido proceso en esta materia penal, sea efectivamente a esas autoridades penales y no a las de tutela a las que les corresponda su juzgamiento. Ello se debe a que no pueden estas \u00faltimas interferir o sustitu\u00edr, anticip\u00e1ndose a decir que se viol\u00f3 arbitrariamente la ley o que estuvo ajustado a ella, porque precisamente si este comportamiento ya constituye el objeto de la investigaci\u00f3n penal, cualquier decisi\u00f3n de tutela interferir\u00eda obstruyendo o impulsando lo que \u00e9sta indaga, sustituyendo la funci\u00f3n de las autoridades penales. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, observa la Sala que la mencionada acci\u00f3n tampoco resulta procedente por carencia actual de objeto. Porque estando la prenombrada Magistrada separada ya temporalmente del cargo y por consiguiente del conocimiento del proceso en el cual fuera recusada, y ello en obedecimiento a decisi\u00f3n penal, tal como lo demuestran las pruebas decretadas en esta instancia; el objeto de la presente tutela ha sufrido un decaimiento, que, por tanto, la hace in\u00fatil. Pues si con la decisi\u00f3n penal y su ejecuci\u00f3n por esta Corte tal separaci\u00f3n no solo le impide sino le impedir\u00e1 seguir conociendo del mencionado asunto, la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed en estudio perdi\u00f3 utilidad, ya que con aquella se consigui\u00f3 su finalidad, cual era la de separar a la mencionada Magistrada del conocimiento del prenombrado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego, siendo improcedente la acci\u00f3n de tutela resulta, contraria a derecho la concesi\u00f3n parcial de la misma en cuanto a la revocatoria de la multa impuesta por no encontrarse probada la causal de recusaci\u00f3n. Y como quiera que esa concesi\u00f3n, contraria a la Constituci\u00f3n, no otorga derechos adquiridos, en esta segunda instancia, ni hay prohibici\u00f3n de reformarla, procede entonces la Corte a su revocaci\u00f3n, quedando entonces con plena vigencia el acto impugnado en tutela mediante el cual se deneg\u00f3 la recusaci\u00f3n y se impuso multa a la sociedad recusante&#8221; (folios 40-41 del segundo cuaderno). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho del 13 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Asuntos a considerar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, esta Sala debe examinar las siguientes cuestiones: \u00bfIncurrieron los Magistrados en una v\u00eda de hecho cuando declararon no probada la causal primera de recusaci\u00f3n? \u00bfLo hicieron cuando impusieron una multa a los actores?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Impedimentos y recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislaci\u00f3n procesal previ\u00f3 una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta d\u00f3nde el factor previsto en la norma est\u00e1 presente en su fuero interno, y cu\u00e1nto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y dem\u00e1s intervinientes las formas propias de cada juicio1. &nbsp;<\/p>\n<p>Las causales objetivas obligan, aunque el juez incurso en ellas internamente considere que su juicio no va a ser influ\u00eddo por los factores considerados en la ley; por tanto, una vez la situaci\u00f3n es conocida, el afectado debe manifestarla para que se proceda a separarlo del conocimiento como est\u00e1 previsto en las normas, y el proceso no sufra retrasos ni se afecten las garant\u00edas de los art\u00edculos 28, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Si el funcionario no se declara impedido y es recusado, en &#8220;-12 de las 14 causales-, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuesti\u00f3n de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusaci\u00f3n queda autom\u00e1ticamente probada y si ello no ocurre la recusaci\u00f3n resultar\u00eda no probada&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>Las causales subjetivas, obligan al juez a considerar la situaci\u00f3n prevista en la ley una vez conocida su existencia respecto a uno o m\u00e1s de los otros participantes en el proceso, y a decidir si considera justificado hacer expresa manifestaci\u00f3n de estar afectado por una de estas causales, para que el competente juzgue si procede separarlo del conocimiento; si decide no hacer la manifestaci\u00f3n antedicha y es recusado, &#8220;la apreciaci\u00f3n tanto del &#8216;inter\u00e9s directo o indirecto&#8217; en el proceso como de la &#8216;enemistad grave o amistad \u00edntima&#8217; es un fen\u00f3meno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obs\u00e9rvese que incluso las causales vienen acompa\u00f1adas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciaci\u00f3n&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, los magistrados demandados consideraron que si bien la direcci\u00f3n consignada en la demanda por el apoderado de la firma ejecutante coincide con la de la oficina del esposo de la Magistrada del R\u00edo Mantilla, ello no se debe a un inter\u00e9s de \u00e9ste \u00faltimo en el proceso ejecutivo, sino a la amistad existente entre su inquilino y el apoderado de la compa\u00f1\u00eda Ram\u00edrez Botero y C\u00eda. S. en C.; adem\u00e1s, juzgaron que no era suficiente que se hubiera acreditado que Mario Ra\u00fal Ca\u00f1averal Hern\u00e1ndez viaj\u00f3 a Medell\u00edn y acompa\u00f1\u00f3 al representante legal de esa firma a las oficinas de la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros, para probar que existe un inter\u00e9s directo o indirecto de este profesional en el proceso ejecutivo. Por su parte, los actores encuentran que tal decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho, porque los demandados valoraron irrazonablemente las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena anotar que la tutela no procede para impugnar la valoraci\u00f3n de los medios probatorios en casos como el presente, en el que se trata de asuntos que el juez debe apreciar discrecionalmente; adem\u00e1s, los actores cuentan a\u00fan con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como mecanismo judicial ordinario para la defensa de los derechos fundamentales que presuntamente les fueron vulnerados. Pero, no son esas las razones por las cuales considera esta Sala que debe negar el amparo solicitado; de hecho, no ha lugar a su discusi\u00f3n, porque el asunto carece de objeto desde que los actores denunciaron como delictivo el comportamiento de la Magistrada del R\u00edo Mantilla, y se configur\u00f3 lo causal objetiva consagrada en el numeral 7 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que no puede conocer, ni ahora ni en el futuro, del proceso ejecutivo contra la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros; adem\u00e1s, est\u00e1 acreditado en el expediente que la citada Magistrada fue suspendida en el ejercicio de su cargo a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Abuso o mala fe en el ejercicio del derecho a recusar. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-390\/93 antes citada, cuando resulta no probada la causal alegada por el recusante, es distinta la valoraci\u00f3n que debe hacer el juez o corporaci\u00f3n que conoce del incidente de recusaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de una u otra clase de causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de una de las causales objetivas, &#8220;la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, y por tanto ajustada a la Carta, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable f\u00e1cilmente por medios escritos o dem\u00e1s medios probatorios que no permiten ning\u00fan margen de apreciaci\u00f3n subjetiva, la cuesti\u00f3n se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusaci\u00f3n y no se puede probar, es claro que desaparece la presunci\u00f3n de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunci\u00f3n de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando as\u00ed contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que est\u00e1n interesados tanto el inter\u00e9s privado de la contraparte como el inter\u00e9s general de la sociedad y el Estado (art. 2\u00b0 CP). Dicha presunci\u00f3n admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: &#8220;ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del art\u00edculo 150 del C.P.C.-, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo et\u00e9reo y gaseoso de las apreciaciones del esp\u00edritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso&#8230; Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de dif\u00edcil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad autom\u00e1tica ir\u00eda contra los principios de la presunci\u00f3n de inocencia y de la buena f\u00e9. Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanci\u00f3n pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera autom\u00e1tica una responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es m\u00e1s, la sanci\u00f3n disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunci\u00f3n de inocencia, s\u00f3lo que en ambos casos existir\u00edan pruebas preconstitu\u00eddas de diferente valor probatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede esta Sala aceptar tal explicaci\u00f3n, pues la raz\u00f3n por la que no se consider\u00f3 que los demandados hubieran incurrido en una conducta constitutiva de v\u00eda de hecho fue, precisamente, que se trataba de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 150 del C. de P. C., una de las dos causales subjetivas, frente a la cual es dable admitir en gracia de discusi\u00f3n, que las pruebas aportadas en el incidente no fueran suficientes para establecer razonablemente, de acuerdo con las normas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;que el esposo de la recusada s\u00ed ten\u00eda un inter\u00e9s indirecto en el proceso ejecutivo. La causal que es catalogada como subjetiva para efectos de decidir sobre su efectiva realizaci\u00f3n, no puede trocarse en otra de car\u00e1cter objetivo -no alegada por el recusante-, cuando se va a imponer la sanci\u00f3n correspondiente a quien ejercit\u00f3 su derecho a recusar de manera abusiva o contraria a la buena fe, sin que se truequen tambi\u00e9n las garant\u00edas procesales por el mero capricho del fallador; y tal conducta, sin lugar a duda alguna constituye una clara v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, y confirmar\u00e1 aqu\u00e9lla con la cual puso fin a la primera instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 1998 y, en su lugar, confirmar el fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 del 13 de mayo del mismo a\u00f1o, por medio del cual se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de los actores, y se acogieron parcialmente sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&#8243;Entre las 14 causales de recusaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 150 del c\u00f3digo de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Son objetivas las siguientes causales: N\u00b0 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Son subjetivas las siguientes causales: N\u00b0 1 (inter\u00e9s en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad \u00edntima)&#8221; Sentencia C-390\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-390\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Idem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-657-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-657\/98 &nbsp; JUEZ-Tercero imparcial &nbsp; La convivencia pac\u00edfica y el orden justo, consagrados en la Constituci\u00f3n como principios que rigen la relaci\u00f3n entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la instituci\u00f3n del tercero imparcial. 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