{"id":4122,"date":"2024-05-30T17:44:49","date_gmt":"2024-05-30T17:44:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-658-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:49","slug":"t-658-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-658-98\/","title":{"rendered":"T 658 98"},"content":{"rendered":"<p>T-658-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-658\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas y ejercicio del rebusque &nbsp;<\/p>\n<p>El jubilado no est\u00e1 condenado a la inactividad total, ni a sentirse y ser socialmente in\u00fatil; si en lugar de contribu\u00edr con parte de su pensi\u00f3n y su trabajo al bienestar del hogar donde se le acogi\u00f3, se le obliga a depender de la caridad de quienes lo hospedan, se vulneran su dignidad y derechos; y si se le priva del sustento m\u00ednimo que deriva de sus mesadas, para dejar su subsistencia dependiendo de formas encubiertas de desempleo como las conocidas bajo el t\u00e9rmino gen\u00e9rico de &#8220;rebusque&#8221;, se le desconocen derechos ciertos e indiscutibles, contrariando claramente el orden justo regulado por la Carta Pol\u00edtica y vulnerando el art\u00edculo 53 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Naturaleza p\u00fablica o privada no afecta pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la diferencia entre patr\u00f3n privado y p\u00fablico no es relevante, puesto que uno y otro tienen id\u00e9ntica obligaci\u00f3n de pagar oportuna y cumplidamente las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Protecci\u00f3n derechos del pensionado en tr\u00e1mite de concordato &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Activos insuficientes para pago de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Negligencia del liquidador en pago de pasivo pensional &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Omisi\u00f3n de conmutaci\u00f3n pensional &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>INDEXACION-Mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-174.106 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Liquidador de la Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, la seguridad social, el trabajo, y la protecci\u00f3n especial del Estado para las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina de la Corte sobre pensiones en caso de concordato y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Enrique Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-174.106. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades convoc\u00f3 a liquidaci\u00f3n obligatoria a la firma Croydon S.A. el 29 de agosto de 1996, y actualmente cursa en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la solicitud de terminaci\u00f3n colectiva de contratos de trabajo y cierre definitivo de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando Croydon S.A. entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n obligatoria se deb\u00edan las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1996, as\u00ed como la mesada adicional de junio. &nbsp;<\/p>\n<p>El liquidador demandado inform\u00f3 al Juzgado 17 Laboral sobre los hechos de esta tutela el 21 de mayo de 1998 y, para entonces, reclam\u00f3 haber pagado las mesadas correspondientes a mayo y junio de 1996, pero reconoci\u00f3 que tambi\u00e9n hab\u00eda dejado de liquidar las de febrero, marzo y abril de 1998, pues &#8220;debido a la total iliquidez de la empresa ha sido imposible cancelarlas&#8221; (folio 16). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 1998, H\u00e9ctor Enrique Gonz\u00e1lez present\u00f3 una solicitud de tutela en contra del liquidador para Croydon S.A., pues consider\u00f3 que \u00e9ste le hab\u00eda violado sus derechos a la igualdad, la seguridad social, el trabajo y la protecci\u00f3n especial del Estado para las personas de la tercera edad, al dejar de pagar oportunamente las mesadas referidas, mientras ha llegado a acuerdos con otros jubilados para cancelarles la pensi\u00f3n con un descuento del 30%. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela; en sentencia del 27 de mayo de 1998 consider\u00f3 que el amparo era improcedente porque el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n la v\u00eda ejecutiva laboral -que no us\u00f3- y, en este caso, no exist\u00eda un perjuicio irremediable que se pudiera evitar con la tutela de los derechos reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo adopt\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el primero de julio de 1998, y por medio de \u00e9l confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a quo, sin exponer consideraciones diferentes a la existencia de otro mecanismo de defensa y la falta de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar el fallo respectivo, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho del 4 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso bajo revisi\u00f3n a la luz de la doctrina de la Corte sobre pensiones en caso de concordato y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En los fallos de instancia se afirm\u00f3 que en este caso no existe un da\u00f1o irremediable que se pueda evitar con el amparo, puesto que la falta de pago de algunas mesadas no afect\u00f3 el m\u00ednimo vital del actor. Sin embargo, esta Sala no puede compartir ese aserto porque las pruebas que obran en el expediente lo desmienten; efectivamente, H\u00e9ctor Enrique Gonz\u00e1lez declar\u00f3 ante el a quo que las personas en cuya casa se aloja no le cobran pensi\u00f3n de arrendamiento porque \u00e9l contribuye al pago de la educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de sus hijos, a m\u00e1s de encargarse del cuidado de los menores mientras sus padres trabajan. Tales afirmaciones no fueron controvertidas, y no puede entenderse por ellas, como lo hicieron los falladores de instancia, que al solicitante &#8220;incluso le alcanzan sus ingresos para mantener a personas que no son miembros de su familia, sino simplemente conocidos o amigos (como es el caso de los ni\u00f1os del matrimonio de los se\u00f1ores Arquimedes Fonca y Ligia Becerra)&#8221;(folio 62).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta igualmente desconsiderado entender que no se afecta el m\u00ednimo vital de una persona de 72 a\u00f1os cuando se le deja de pagar su pensi\u00f3n, porque ese jubilado eventualmente recibe de sus vecinos algunos pesos por ocuparse de reparaciones menores; el jubilado no est\u00e1 condenado a la inactividad total, ni a sentirse y ser socialmente in\u00fatil; si en lugar de contribu\u00edr con parte de su pensi\u00f3n y su trabajo al bienestar del hogar donde se le acogi\u00f3, se le obliga a depender de la caridad de quienes lo hospedan, se vulneran su dignidad y derechos; y si se le priva del sustento m\u00ednimo que deriva de sus mesadas, para dejar su subsistencia dependiendo de formas encubiertas de desempleo como las conocidas bajo el t\u00e9rmino gen\u00e9rico de &#8220;rebusque&#8221;, se le desconocen derechos ciertos e indiscutibles, contrariando claramente el orden justo regulado por la Carta Pol\u00edtica y vulnerando el art\u00edculo 53 Superior. No es ciertamente \u00e9sta la tarea que le corresponde al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios2, en ciertos casos &#8211; b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador &#8211; la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que con la falta de pago de las mesadas reclamadas, s\u00ed se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital b\u00e1sico del actor y, en principio, la acci\u00f3n de tutela procede. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Violaciones pre y post-concordataria de los derechos fundamentales reclamados, e imputaci\u00f3n de ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor reclam\u00f3 que se le dejaron de pagar varias mesadas correspondientes al a\u00f1o 1996, y las de febrero, marzo y abril de 1998. Sin embargo, para la revisi\u00f3n de este proceso debe diferenciarse la violaci\u00f3n en la que se incurri\u00f3 en 1996 de la que ocurri\u00f3 en 1998. La primera debe imputarse a la sociedad Croydon S.A., no s\u00f3lo porque ella dej\u00f3 de pagar las mesadas de esos tres per\u00edodos y la adicional de junio, sino porque esa empresa asumi\u00f3 el pago directo de su pasivo pensional, y no constituy\u00f3 las garant\u00edas necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas, aunque estaba obligada a hacerlo en virtud del art\u00edculo 13 de la Ley 171 de 1961 y del art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968. Sin embargo, debe reconocerse que ese incumplimiento se debi\u00f3 a graves dificultades econ\u00f3micas, y que r\u00e1pidamente se acudi\u00f3 a la medida extrema de protecci\u00f3n de los acreedores de las empresas que se encuentran en tales predicamentos: la liquidaci\u00f3n obligatoria orientada a evitar que se acumulen m\u00e1s cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspond\u00eda entonces pagar de manera prioritaria esas mesadas atrasadas al demandado: el liquidador de la Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria; pero \u00e9ste s\u00f3lo cumpli\u00f3 con tal tarea parcialmente y, adem\u00e1s, dej\u00f3 de pagar las mesadas de febrero, marzo y abril de 1998, por lo que debe examinarse con cuidado la raz\u00f3n que ofreci\u00f3 al juez de tutela para explicar su actuaci\u00f3n (folios 15-54).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que Croydon S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, ya no es una unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica activa, pero eso no basta para establecer la consecuencia que extrae de tal hecho el demandado: la iliquidez absoluta de la firma, ni justifica lo que para el liquidador es efecto natural de esa carencia de circulante: la imposibilidad de pagar las mesadas atrasadas. Esta Sala no puede aceptar ni lo uno ni lo otro, porque: a) el mismo liquidador reconoci\u00f3 que recibe ingresos paulatinos y espor\u00e1dicos, y que las mesadas pensionales no son las \u00fanicas obligaciones que ha tramitado como gastos de administraci\u00f3n (folio 16), por lo que la iliquidez necesariamente es parcial y no absoluta como \u00e9l adujo, aunque puede variar temporalmente la disponibilidad en caja; y b) el liquidador para Croydon S.A. espera que si se llega a un pronto acuerdo, no s\u00f3lo podr\u00e1 responder por el pasivo pensional, sino por las dem\u00e1s acreencias reconocidas en el proceso de liquidaci\u00f3n (folio 17). Debe entonces esta Sala examinar la actuaci\u00f3n de este funcionario para resolver si se puede calificar de leg\u00edtima, conclusi\u00f3n que har\u00eda improcedente el amparo o, si existen razones para negar tal reconocimiento y lo que procede es tutelar los derechos fundamentales que resultaron vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Alcance del derecho del pensionado y obligaci\u00f3n de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la diferencia entre patr\u00f3n privado y p\u00fablico no es relevante para la consideraci\u00f3n del asunto, puesto que uno y otro tienen id\u00e9ntica obligaci\u00f3n de pagar oportuna y cumplidamente las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales de los pensionados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La importancia del derecho a la seguridad social en cabeza de las personas de la tercera edad, no se desvirt\u00faa cuando el empleador particular asume integralmente la carga prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos eventos, ya sea que la empresa tenga la obligaci\u00f3n legal de sufragar la pensi\u00f3n, que a ella est\u00e9 obligada por haber omitido la realizaci\u00f3n de los aportes obrero-patronales al sistema integral de seguridad social, el derecho a la seguridad social merece una efectiva y oportuna protecci\u00f3n. En efecto, la naturaleza p\u00fablica o privada del empleador en nada cambia la gravedad de la lesi\u00f3n que recae sobre los derechos fundamentales a ra\u00edz de la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social que concurre necesariamente a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad4&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo del objeto social de Croydon S.A., sobre los hombros del funcionario demandado recay\u00f3 la competencia necesaria para hacer efectivo ese alcance del derecho a todos los pensionados de la firma sometida a liquidaci\u00f3n, y la obligaci\u00f3n de realizar ese objetivo en t\u00e9rminos de lo que es razonable; as\u00ed se desprende de la doctrina expuesta en la sentencia T-458\/975: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto no sobra recordar que esta Corporaci\u00f3n ya ha indicado categ\u00f3ricamente que las autoridades de control y vigilancia y, en especial, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades, deben velar porque en el tr\u00e1mite de un concordato, los derechos de los pensionados que corresponden a gastos de administraci\u00f3n, no resulten amenazados o quebrantados. El Estatuto Superior impone a las entidades antes anotadas la obligaci\u00f3n especial\u00edsima de adoptar todas aquellas medidas que sean conducentes y necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales de trabajadores y pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En particular, la Corte ha estimado que las competencias de la Superintendencia de Sociedades no se reducen exclusivamente al logro de un acuerdo en torno al pago de los cr\u00e9ditos concordatarios sino que, con fundamento en deberes que la ley y la Constituci\u00f3n le imponen, debe velar que la empresa cumpla con las obligaciones laborales causadas con posterioridad a la apertura del concordato. En efecto, si una empresa se encuentra en la clara imposibilidad de pagar los gastos de administraci\u00f3n, ello significa que falta uno de los presupuestos esenciales del concordato y, por lo tanto, la Superintendencia debe convocar, de inmediato, a un tr\u00e1mite liquidatorio, so pena de permitir que siga aumentando, in\u00fatilmente, el pasivo de la entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Actuaci\u00f3n del funcionario demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>a) porque no hizo efectivo el derecho pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que las prestaciones asistenciales se est\u00e1n cancelando al actor, el pago de las mesadas ha sufrido los retrasos ya anotados, y la negociaci\u00f3n de la forma de pago del pasivo pensional ha ido, durante la liquidaci\u00f3n adelantada por el demandado, de una oferta de cancelar apenas el 70% en efectivo, a la daci\u00f3n en pago de un inmueble que no garantiza a los pensionados siquiera ese porcentaje. Al respecto, vale anotar que el derecho prestacional de que se trata, no se agota en el pago de las mesadas como pretende el liquidador, sino que requiere de una parte operativa, que &nbsp;este funcionario debe garantizar, y que definitivamente falt\u00f3 en el presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho prestacional no se limita a lo presupuestal, sino tambi\u00e9n a la seguridad de la CONTINUIDAD del servicio p\u00fablico esencial de la seguridad social, y esto implica organizaci\u00f3n y procedimiento dentro de un contexto democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es sabido que los derechos prestacionales se subdividen en&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a protecci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho prestacional propiamente dicho, (como ser\u00eda p. ej. la asistencia social en cuanto tiene relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital),&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a organizaci\u00f3n y procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Significa lo anterior que la protecci\u00f3n al derecho prestacional, trat\u00e1ndose de los jubilados, no se limita al reclamo &nbsp;cuando no hay pago de la correspondiente mesada indispensable para el m\u00ednimo vital, sino que se extiende a aquellas situaciones en las cuales la falta de una organizaci\u00f3n y un procedimiento adecuados para la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio pudieran venir a afectar el goce del derecho, en este caso la protecci\u00f3n es m\u00e1s de prevenci\u00f3n, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n est\u00e1 admitida en la tutela. Dentro de un Estado Social de Derecho, el Estado y el patrono tienen que efectuar lo necesario para que el derecho prestacional no sea afectado y para cualquier soluci\u00f3n el proceso no puede ser antidemocr\u00e1tico&#8221;6 (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 establecido, y es reconocido por el liquidador, que despu\u00e9s de realizados los inventarios y aval\u00faos hab\u00eda con qu\u00e9 pagar el pasivo pensional, y a los dem\u00e1s acreedores en caso de llegarse a un acuerdo. Pero el mismo demandado inform\u00f3 al juez de tutela que hab\u00eda hecho la propuesta de pagar s\u00f3lo el 70% del pasivo pensional y que, cuando esa oferta fue finalmente aceptada por los sindicatos (el actor es miembro de uno de ellos), les inform\u00f3 que ya no era siquiera posible ese arreglo, y se ten\u00edan que contentar con la daci\u00f3n en pago de un inmueble arrendado. Por tanto, debe enviarse copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que adelante la averiguaci\u00f3n respectiva; y, puesto que el liquidador aduce que tal labor fue supervisada por la Superintendencia de Sociedades, en la parte resolutiva de esta providencia tambi\u00e9n se advertir\u00e1 a esa entidad que debe hacer lo conducente para que no se sigan presentando en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria, violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados como la que dio origen al ejercicio de esta acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) porque no otorg\u00f3 a las personas de la tercera edad que concurrieron al proceso de liquidaci\u00f3n la protecci\u00f3n especial que se les debe. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que se debe a los pensionados durante el concordato y en la liquidaci\u00f3n, fue objeto de consideraci\u00f3n para la Corte en la sentencia T-458\/97; en esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si una empresa que ha asumido directamente el pasivo pensional incumple las normas que tienden a garantizar el pago prioritario de las acreencias pensionales, las autoridades competentes deben actuar de inmediato para evitar la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las disposiciones legales que establecen la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dentro de un tr\u00e1mite concursal o liquidatorio (C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2493 y ss; C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 157 y 345; Ley 50 de 1990, art\u00edculo 36; Ley 222 de 1995, art\u00edculo 161), parten del presupuesto natural de que se ha dado aplicaci\u00f3n a las normas, tambi\u00e9n de rango legal, que garantizan prioritariamente el pago de las mesadas pensionales. Por consiguiente, si ya existe una conmutaci\u00f3n pensional o si se ha constituido la garant\u00eda pensional que asegura el pago de pensiones, nada obsta para que se siga el orden de preferencia que ha definido el legislador en las normas que regulan el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero, si ante la incuria de las entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la empresa se abstiene de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y, adicionalmente, entra en un tr\u00e1mite concursal o liquidatorio, se configura una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las disposiciones que reglamentan estos tr\u00e1mites se refiere a una tal circunstancia. Por el contrario, pese a la importancia prioritaria que la Constituci\u00f3n y las normas sobre conmutaci\u00f3n y garant\u00eda pensional otorgan a las pensiones, las disposiciones sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que rigen el concordato y la liquidaci\u00f3n de una empresa, no hacen referencia expresa a estas acreencias, pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa ha asegurado el pago de las mismas a trav\u00e9s del cumplimiento de las obligaciones legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso en el que el mencionado supuesto no se cumpla, la sujeci\u00f3n estricta al orden de prelaci\u00f3n establecido por los art\u00edculos 161 de la Ley 222 de 1995 &#8211; gastos de administraci\u00f3n &#8211; y 36 de la ley 50 de 1990 &#8211; deudas laborales -, podr\u00eda significar dejar absolutamente desamparados al grupo de pensionados y, en consecuencia, desconocer\u00eda la prelaci\u00f3n constitucional de las acreencias pensionales. Ciertamente, una interpretaci\u00f3n aislada de las normas legales mencionadas terminar\u00eda por someter el pago de las pensiones &#8211; causadas y futuras &#8211; a la cancelaci\u00f3n previa de otros cr\u00e9ditos que si bien resultan importantes, no alcanzan a adquirir la relevancia constitucional de aquellas, en cuanto que no tienden a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes, por expresa disposici\u00f3n constitucional, deben ser objeto de una especial protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estas condiciones, el juez constitucional, que tiene la obligaci\u00f3n de proteger el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de las personas de la tercera edad, no puede asistir impasible a la aplicaci\u00f3n asistem\u00e1tica y literal de las leyes civiles y comerciales antes mencionadas. S\u00f3lo una aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tales disposiciones, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las normas legales que pretenden dar prelaci\u00f3n definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los cr\u00e9ditos pensionales la consideraci\u00f3n &#8220;especial&#8221; que ordena el mismo constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditado que no fue as\u00ed en el caso de la liquidaci\u00f3n de Croydon S.A., y que el liquidador, en lugar de proceder a asegurar el pago del pasivo pensional, lo viene sometiendo a reconocimientos menguantes, en favor de la satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos que no tienen igual protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) porque omiti\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que no se haga nugatorio el derecho del pensionado cuando se debe adelantar la liquidaci\u00f3n obligatoria de una empresa, la ley previ\u00f3 una garant\u00eda especial: la figura de la conmutaci\u00f3n pensional para cuando la firma entre en proceso de cierre o liquidaci\u00f3n, o en cualquier otra circunstancia en la que pueda resultar amenazado este derecho; y la Corte Constitucional ha reiterado que, en esos casos, no es meramente potestativo sino forzoso que se acuda a ella por parte de la empresa y de las entidades estatales encargadas de su vigilancia y control, pues en caso contrario se afectar\u00edan los derechos de los pensionados. Por ejemplo, en la sentencia T-458\/97 antes citada, se consider\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas legales que obligan a las empresas que han asumido directamente el pasivo pensional a constituir las garant\u00edas necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales ( art\u00edculo 13 ley 171 de 1961 y art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968); aquellas que establecen la figura de la conmutaci\u00f3n pensional, a\u00fan a riesgo de que la empresa tenga que liquidarse o de que se dejen de pagar otros cr\u00e9ditos (Decreto 2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973); las que adjudican a las autoridades p\u00fablicas la tarea de vigilancia y control de las empresas que tienen acreencias pensionales (art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo); entre otras, deben ser entendidas como el desarrollo manifiesto del deber de especial protecci\u00f3n que la Carta impone a los poderes p\u00fablicos respecto de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed por ejemplo, el decreto 2677 de 1971 indica que habr\u00e1 lugar a la conmutaci\u00f3n pensional cuando una empresa con pensiones de jubilaci\u00f3n pendientes entre en proceso de cierre o de liquidaci\u00f3n, o en cualquier otra circunstancia que pueda &#8216;hacer nugatorio el derecho de jubilaci\u00f3n de los trabajadores&#8217;. En estos casos el Instituto Colombiano de Seguros Sociales iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites de rigor y, dado el caso, proceder\u00e1 a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n ordenando el pago de la suma necesaria para garantizar los derechos comprometidos. El art\u00edculo 9 del mencionado decreto indica que no se autorizar\u00e1 la liquidaci\u00f3n ni el cierre mientras la empresa interesada no presente la constancia de pago, a favor del ICSS, de la suma necesaria para que el Instituto pueda sustituirla en el pago de sus obligaciones pensionales. Adicionalmente, el art\u00edculo 9 del decreto 1572 de 1973, establece, claramente, que &#8216;los patronos o empresas a cuyo cargo existan obligaciones pensionales y que a\u00fan no tengan constituida garant\u00eda suficiente para pagarlas, no podr\u00e1n efectuar enajenaci\u00f3n de sus haberes, ni negociaci\u00f3n alguna con respecto a ellos, desde el momento en el que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social haya iniciado los estudio de que trata este Decreto &#8211; se refiere a los estudios para adelantar el tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional -, lo cual se har\u00e1 saber al patrono o empresa por comunicaci\u00f3n oficial&#8217;. A este respecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo citado se\u00f1ala&nbsp;: &#8216;La enajenaci\u00f3n o negociaci\u00f3n que las empresas o patronos efect\u00faen con violaci\u00f3n de este art\u00edculo tendr\u00e1 causa il\u00edcita&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que tampoco se acudi\u00f3 a la conmutaci\u00f3n pensional, y el liquidador no dio explicaci\u00f3n alguna al respecto, ha de conclu\u00edrse que no s\u00f3lo por acci\u00f3n sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor. Por tanto, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que de inmediato proceda a iniciar los estudios de que trata la ley para adelantar la conmutaci\u00f3n, y a la Defensor\u00eda del Pueblo que dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este grupo de pensionados que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vele por la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades p\u00fablicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Otro mecanismo judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este punto, la doctrina reiterada de la Corte Constitucional fue desatendida en los fallos que se revisan; al respecto, consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-458\/97, varias veces citada, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A diferencia de lo sostenido por los falladores de tutela de segunda instancia, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en trat\u00e1ndose del pago de mesadas pensionales atrasadas de personas de la tercera edad cuyo medio de sustento est\u00e1 constituido exclusivamente por esas pensiones, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo procesal id\u00f3neo para asegurar su efectivo cumplimiento&#8221; (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, en su lugar, tutelar los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital b\u00e1sico, y a la igualdad de Hector Enrique Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Liquidador de la Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, que proceda a pagar al actor las mesadas atrasadas con la debida indexaci\u00f3n, tan pronto se lo permita el flujo de caja. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a ordenar que se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la conmutaci\u00f3n pensional en la firma Croydon S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, y a notificar tal determinaci\u00f3n al liquidador de la Superintendencia de Sociedades para esa empresa, si a\u00fan no se han hecho los respectivos pagos, conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este grupo de pensionados que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y vele por la garant\u00eda de sus derechos fundamentales lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades p\u00fablicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR a la Superintendencia de Sociedades que, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, debe adoptar las medidas requeridas para que no se sigan presentando en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria, violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados como la que dio origen a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se remita copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se sirva averiguar lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. COMUNICAR la presente sentencia de revisi\u00f3n al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;T-323\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-063\/95 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-606\/95 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-613\/95 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-051\/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-146\/96 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-202\/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-210\/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-437\/96 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-479\/96 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-565\/96 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-641\/96 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-642\/96 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-019\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-081\/97 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 T-299\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 T-323\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;5 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;6 Sentencia T-339\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-658-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-658\/98 &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas y ejercicio del rebusque &nbsp; El jubilado no est\u00e1 condenado a la inactividad total, ni a sentirse y ser socialmente in\u00fatil; si en lugar de contribu\u00edr con parte de su pensi\u00f3n y su trabajo al bienestar del hogar donde se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}