{"id":4124,"date":"2024-05-30T17:44:50","date_gmt":"2024-05-30T17:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-660-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:50","slug":"t-660-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-660-98\/","title":{"rendered":"T 660 98"},"content":{"rendered":"<p>T-660-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-660\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n\/FAMILIA-V\u00ednculos que la conforman &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene el deber de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la ordenaci\u00f3n social y como fundamento de la convivencia colectiva. Tal protecci\u00f3n sin duda alguna, se extiende no solo a las familias conformadas por un v\u00ednculo matrimonial procedente de un acto jur\u00eddico solemne, sino que cobija tambi\u00e9n a las familias constituidas por la voluntad responsable de quienes, en su calidad de hombre y mujer, han decidido unir sus vidas mediante v\u00ednculos naturales carentes de formalidad. As\u00ed, la uni\u00f3n marital de hecho, entendida como la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen una vida permanente y singular y que se denominan entre s\u00ed compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, recibe el mismo tratamiento que jur\u00eddicamente se le otorga a las uniones matrimoniales de tipo formal. El Constituyente, reconociendo su deber de propugnar por la conservaci\u00f3n de la familia &nbsp;como &nbsp;unidad primaria y esencial de la convivencia humana, permiti\u00f3 que en virtud de la Carta &nbsp;se le reconocieran a las diferentes unidades familiares sin importar la forma de su constituci\u00f3n, igual trato y derechos &nbsp;jur\u00eddicos equivalentes, no solo como grupo, sino &nbsp;respecto a las calidades propias de los miembros que la componen. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Beneficios cobijan a c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional es un derecho que le permite a un beneficiario o varios, entrar a gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que con anterioridad percib\u00eda el pensionado, y que con ocasi\u00f3n de su muerte se traslada a otra persona legitimada para reemplazar a quien &#8220;ven\u00eda gozando de ese derecho&#8221;. La finalidad de esta figura es la de evitar que las personas que forman parte del n\u00facleo familiar del pensionado y que dependen patrimonialmente de \u00e9l, puedan por el hecho de su fallecimiento quedar sumergidas en el desamparo y en el abandono econ\u00f3mico, sin alternativas inmediatas. Por consiguiente, lo que se pretende es responder a los principios de la justicia retributiva y equidad, que garanticen una protecci\u00f3n adecuada del n\u00facleo familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance respecto al compa\u00f1ero permanente &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta espec\u00edficamente a la sustituci\u00f3n pensional entre compa\u00f1eros permanentes, es importante reconocer que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en com\u00fan, privilegi\u00e1ndola incluso frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustituci\u00f3n pensional prevalezca el derecho de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente en relaci\u00f3n al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo v\u00ednculo carece de las caracter\u00edsticas propias de una verdadera vida de casados, &#8211; vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para suponer v\u00e1lidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compa\u00f1era permanente y el beneficiario de la pensi\u00f3n en los a\u00f1os anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compa\u00f1era (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de car\u00e1cter exclusivo con su pareja, por dos a\u00f1os m\u00ednimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un n\u00facleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constituci\u00f3n. Es por ello que no pueden alegar su condici\u00f3n de compa\u00f1eras o compa\u00f1eros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relaci\u00f3n fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relaci\u00f3n, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, &nbsp;producto de la exclusividad &nbsp;que se espera y se genera de la pretensi\u00f3n voluntaria de crear una familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN SUSTITUCION PENSIONAL-Protecci\u00f3n salud y vida del c\u00f3nyuge respecto a compa\u00f1era permanente &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definici\u00f3n derecho a pensi\u00f3n sustitutiva entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-140598 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucila Mart\u00ednez de Ochoa contra la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Uni\u00f3n marital de hecho y sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;once (11) &nbsp;de &nbsp;noviembre &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora &nbsp;Lucila Mart\u00ednez de Ochoa contra la Caja &nbsp;de Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue presentada por la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez de Ochoa en el mes de mayo de 1997, correspondiendo su estudio y decisi\u00f3n al &nbsp;Juzgado Primero Laboral de Popay\u00e1n en primera instancia y posteriormente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;y haber sido seleccionado, la Sala S\u00e9ptima mediante auto del 30 de octubre de 1997, &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;poner en conocimiento de la se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas la existencia de una nulidad derivada de no haberle sido notificada la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ante la eventualidad de resultar perjudicados los intereses de ella o de terceros con la decisi\u00f3n. La se\u00f1ora Vivas solicit\u00f3 entonces que se declarara la nulidad de lo actuado, raz\u00f3n por la cual, el proceso de la referencia surti\u00f3 &nbsp;de nuevo todo el tr\u00e1mite procesal correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez de Ochoa present\u00f3 por intermedio de apoderado, &nbsp;acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social del Cauca, por considerar que tal entidad vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la seguridad social, vida y salud, al concederle &nbsp;a la se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas y no a la demandante, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que deb\u00eda corresponderle por la muerte de su marido. Considera la peticionaria, entonces, que la decisi\u00f3n tomada por la Caja de Previsi\u00f3n demandada, &nbsp;lesion\u00f3 sus derechos fundamentales, no s\u00f3lo por desconocer su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or An\u00edbal Ochoa Restrepo, sino por ser ella quien le brind\u00f3 al mencionado se\u00f1or, apoyo moral, afectivo y conyugal en los \u00faltimos d\u00edas de su vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que se le ordene a la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social del Cauca, como mecanismo transitorio hasta tanto la justicia laboral dirima el conflicto entre ella y la se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas, &nbsp;que se le reconozca y pague el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su fallecido esposo, &nbsp;y se le conceda &nbsp;la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud, que en virtud de lo anterior le corresponde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de las pretensiones anteriores, el apoderado de la demandante presenta los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez de Ochoa, contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or An\u00edbal Ochoa Restrepo el d\u00eda 13 de octubre de 1956. De dicha uni\u00f3n, nacieron tres hijos a saber: Mar\u00eda &nbsp;Regina, Ricardo Le\u00f3n y Carlos Aurelio Ochoa Mart\u00ednez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dentro de la uni\u00f3n matrimonial, el se\u00f1or An\u00edbal Ochoa, ya fallecido, tuvo algunas relaciones amorosas extraconyugales con diferentes mujeres, pero en sus \u00faltimos a\u00f1os empez\u00f3 a incumplir sus deberes econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez se vio obligada a demandarlo por alimentos. Ese conflicto se resolvi\u00f3 entre los c\u00f3nyuges &nbsp;mediante acuerdo conciliatorio suscrito en el a\u00f1o de 1991, en el cual el se\u00f1or Ochoa manifest\u00f3 estar de acuerdo con que se &nbsp;descontara el 18% de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de sus \u201cprestaciones sociales en favor de mi esposa\u201d. (folio 17). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al respecto, es necesario se\u00f1alar que con anterioridad, espec\u00edficamente en el a\u00f1o de 1990, la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca le reconoci\u00f3 al se\u00f1or An\u00edbal Ochoa Mart\u00ednez, su derecho a gozar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de octubre de 1990 mediante la &nbsp;Resoluci\u00f3n &nbsp;No 2131 del 30 de agosto del mismo a\u00f1o. Posteriormente mediante Resoluci\u00f3n No 0266 de 1991 se le reliquid\u00f3 el monto de la mesada pensional a la suma mensual de $93.379 pesos m\/cte. (folio 92)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan manifiesta &nbsp;el apoderado de la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez, una de las amigas del se\u00f1or An\u00edbal &nbsp;Ochoa &nbsp;en sus \u00faltimos d\u00edas fue la se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas Bastidas, con quien el mencionado se\u00f1or tuvo una relaci\u00f3n sentimental, \u201csin que a \u00e9sta relaci\u00f3n se le pudiera dar el calificativo de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, puesto que el se\u00f1or Ochoa y la se\u00f1ora Vivas &nbsp;no ten\u00edan la calidad de compa\u00f1eros permanentes en el sentido estricto de la palabra, toda vez que el se\u00f1or Ochoa &nbsp;durante el tiempo que comparti\u00f3 con la se\u00f1ora &nbsp;Ana Cecilia Vivas, conviv\u00eda igualmente &nbsp;con su leg\u00edtima esposa Lucila Mart\u00ednez\u201d. En este sentido sostiene el apoderado, que &nbsp;el se\u00f1or Ochoa \u201cnunca dej\u00f3 de concurrir &nbsp;al hogar constituido con la suscrita y compartir all\u00ed el espacio familiar.\u201d&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan la se\u00f1ora Mart\u00ednez, Ana Cecilia Vivas, pretendiendo obtener alg\u00fan derecho, hizo firmar a su &nbsp;esposo \u201cuna declaraci\u00f3n a t\u00edtulo de testamento dej\u00e1ndole a ella el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes para cuando \u00e9l faltara, como si se tratara de un derecho herencial \u201d. En efecto en tal documento dirigido al Gerente de la Caja de &nbsp;Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca y con fecha del 9 de septiembre de 1993, se se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYo, An\u00edbal Ochoa Restrepo, mayor de edad\u2026muy comedidamente solicito a usted ordenar a quien corresponda, que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y las dem\u00e1s prestaciones transmisibles (sic) en la persona de mi compa\u00f1era permanente desde &nbsp;hace mas de diez (10) a\u00f1os, se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas, residente en la poblaci\u00f3n de Tun\u00eda\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas como lo he manifestado, ha sido mi compa\u00f1era permanente &nbsp;desde hace mas de diez (10) a\u00f1os y la persona que me ha atendido en todo momento sobre todo en mis enfermedades, pues mi esposa leg\u00edtima se separ\u00f3 de mi &nbsp;hace mas de quince (15) a\u00f1os y no hemos tenido trato ni comunicaci\u00f3n &nbsp;con ella durante ese tiempo y hasta la fecha. (\u2026)\u201d &nbsp; (Folio 101) &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin embargo, el 22 de octubre de 1994 falleci\u00f3 el se\u00f1or An\u00edbal Ochoa Restrepo &nbsp;en la ciudad de Popay\u00e1n, (folio 4), siendo la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez, quien lo atendi\u00f3 en sus horas finales de vida y quien sufrag\u00f3 todos los gastos de entierro junto con sus hijos, gastos que posteriormente le fueron reembolsados por la Caja de Previsi\u00f3n Departamental por un monto de $400.000 pesos m\/cte. En este sentido, concluye el apoderado, que fue la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez de Ochoa quien le brind\u00f3 apoyo moral, afectivo y conyugal al se\u00f1or Ochoa en los \u00faltimos d\u00edas de su vida, situaci\u00f3n que se demuestra con el hecho anteriormente mencionado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Despu\u00e9s del fallecimiento del se\u00f1or An\u00edbal Ochoa Restrepo, la demandante present\u00f3 ante la Caja Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca, la respectiva &nbsp;solicitud de sustituci\u00f3n pensional, encontr\u00e1ndose \u201ccon la sorpresa de que la joven Ana Cecilia Vivas, tambi\u00e9n present\u00f3 tal petici\u00f3n alegando ser compa\u00f1era permanente\u201d del se\u00f1or Ochoa, sin haber procreado hijos y sin haberlo acompa\u00f1ado en los \u00faltimos d\u00edas de su vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Frente a estas dos peticiones, la Caja de Previsi\u00f3n Departamental mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;No 2552 del 06 de diciembre de 1994 orden\u00f3 \u201cel traspaso y pago inmediato en forma provisional de la pensi\u00f3n de An\u00edbal Ochoa Restrepo\u201d a la se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas, y posteriormente orden\u00f3 su &nbsp;traspaso definitivo, mediante Resoluci\u00f3n No 0098 del 10 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Estando dentro del t\u00e9rmino legal, la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez present\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa para atacar la resoluci\u00f3n arriba mencionada, pero la entidad demandada confirm\u00f3 el acto administrativo &nbsp;aduciendo para ello, entre otros argumentos, &nbsp;la igualdad de derechos se\u00f1alados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite &nbsp;y la compa\u00f1era permanente, siempre que la segunda &nbsp;haya convivido &nbsp;por largo tiempo (\u00faltimos a\u00f1os de su vida) con el sustituido&nbsp;; &nbsp;hip\u00f3tesis que seg\u00fan la demandante no se configur\u00f3 en este caso por las razones anteriormente mencionadas. Adem\u00e1s adujo la Caja, como otro elemento para concederle la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Vivas, el cumplimiento del requisito legal &nbsp;(ley 44 de 1980 art\u00edculo 3\u00ba) que permite que se le otorgue el traspaso inmediato de la pensi\u00f3n a quien aparezca como beneficiario en el memorial hecho en vida por parte del &nbsp;pensionado. \u201cEn este caso el se\u00f1or An\u00edbal Ochoa Restrepo present\u00f3 &nbsp;un memorial en vida &nbsp;solicitando el traspaso de su pensi\u00f3n &nbsp;en caso de muerte a la se\u00f1ora &nbsp;Ana Cecilia Vivas &nbsp;como su compa\u00f1era permanente\u201d, &nbsp;cumpliendo as\u00ed \u00e9sta \u00faltima, con el &nbsp;requisito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez por su parte, estima que esta situaci\u00f3n es injusta e ilegal y por consiguiente violatoria de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, en raz\u00f3n a que se le reconoci\u00f3 el &nbsp;derecho a quien legalmente no le correspond\u00eda, por no ostentar la calidad real de compa\u00f1era permanente del difunto. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Por todo lo anterior, presenta la presente tutela como mecanismo transitorio, consiente del problema legal, mientras la justicia ordinaria &nbsp;resuelve el caso, teniendo en cuenta que sostiene que es &nbsp;una mujer enferma y de la tercera edad &nbsp;(71 a\u00f1os) a la que se ha perjudicado con la decisi\u00f3n, ya que se le ha privado de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, que es un auxilio para quienes como ella por lo avanzado de su edad no pueden &nbsp;conseguir trabajo o percibir &nbsp;ingresos econ\u00f3micos para el cumplimiento de las necesidades b\u00e1sicas, y del acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria a la que s\u00ed tiene acceso la se\u00f1ora Vivas, en virtud de atribuciones que no le corresponden.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES ANTERIORES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral de Popay\u00e1n, luego de practicar y decretar algunas pruebas, y de valorar las que fueron posteriormente presentadas con ocasi\u00f3n de la declaratoria de nulidad, sostuvo que : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c De las pruebas allegadas a los autos resulta indiscutible que entre la se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas y el se\u00f1or An\u00edbal Ochoa existi\u00f3 una relaci\u00f3n superando los l\u00edmites de la amistad entendida en su sentido nato, no obstante ello no es tan evidente como debiera serlo, para as\u00ed considerar que tal relaci\u00f3n para la \u00e9poca de la muerte del se\u00f1or An\u00edbal Ochoa hubiese ostentado la connotaci\u00f3n de familia o n\u00facleo familiar que es lo que se pretende &nbsp;proteger con la sustituci\u00f3n pensional.\u201d&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Lucila &nbsp;Mart\u00ednez pertenece al \u201cgrupo de la tercera edad\u201d es claro que la se\u00f1ora se encuentra en una \u201cprecaria situaci\u00f3n social dada su avanzada edad y su ancianidad\u201d, &nbsp;tal y como \u201cella expres\u00f3 al juzgado, &nbsp;y que \u00e9ste constat\u00f3 &nbsp;a trav\u00e9s del principio de inmediaci\u00f3n\u201d. Por todo lo anterior, &nbsp;el fallador en primera instancia decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela como &nbsp;mecanismo transitorio a la se\u00f1ora Lucila &nbsp;Mart\u00ednez &nbsp;y en consecuencia, ordenarle a la Caja de Previsi\u00f3n Departamental del Cauca &nbsp;radicar en cabeza de la demandante los derechos relativos a la sustituci\u00f3n pensional que hab\u00edan sido concedidos en favor de la se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas. Adem\u00e1s se orden\u00f3 suspender temporalmente &nbsp;los efectos de la Resoluci\u00f3n No 2552 del 6 de diciembre de 1994, mediante la cual la Caja reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por la se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas, quien alega haber sido compa\u00f1era permanente del difunto, le correspondi\u00f3 definir en segunda instancia al Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial Sala Civil Laboral de Popay\u00e1n, quien luego de valorar el acervo probatorio, concluy\u00f3 que &nbsp;en este caso es procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dadas las espec\u00edficas condiciones en que se encuentra la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez respecto de su salud y edad. &nbsp;Por lo tanto se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en el sentido de ratificar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la demandante, se adicion\u00f3 al fallo inicial el reconocimiento &nbsp;temporal de los derechos a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica &nbsp;y hospitalaria de la accionante y se modific\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia, &nbsp;en lo relativo a la suspensi\u00f3n temporal del acto administrativo, por cuanto se considera que esa potestad es exclusiva de la justicia contencioso administrativa. En este sentido, se decidi\u00f3 modificar el t\u00e9rmino utilizado por el juez de &nbsp;primera instancia y se procedi\u00f3 a inaplicar, (en vez de suspender), el acto administrativo que concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Vivas hasta tanto se resuelva el conflicto por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de Voto del Magistrado Carlos Alberto Carre\u00f1o Raga. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado Magistrado del Tribunal salv\u00f3 el voto frente a la decisi\u00f3n arriba consignada, con fundamento en los siguientes argumentos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el suscrito de conformidad con las actuaciones obrantes en el plenario, no existe un claro y determinante factor que haga la diferencia &nbsp;en las casos de las se\u00f1oras Lucrecia (sic) y Ana Cecilia, ya que sus &nbsp;condiciones se presentan sin mayores distancias frente al amparo econ\u00f3mico, proximidad con el causante hasta la hora de su fenecimiento &nbsp;y la noci\u00f3n de familia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Magistrado en consecuencia que existiendo tal grado de similitud entre una y otra, conceder exclusivamente el derecho a una de las se\u00f1oras produce &nbsp;la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la otra. Por consiguiente \u201cse debiera pensar en un compartimiento transitorio &nbsp;y afiliaci\u00f3n subsidiada al sistema de seguridad social\u201d para &nbsp;ambas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar los &nbsp;presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Del problema jur\u00eddico que se presenta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, &nbsp;tanto la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez de Ochoa como la se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas, &#8211; la primera en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la segunda en calidad de compa\u00f1era permanente- , alegan tener derecho a la sustituci\u00f3n pensional concebida a partir del fallecimiento del se\u00f1or An\u00edbal Ochoa Restrepo, en su calidad de pensionado de la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca. &nbsp;La se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez considera que la Caja &nbsp;al haberle &nbsp;concedido &nbsp;la sustituci\u00f3n pensional de su difunto esposo a la se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas, lesion\u00f3 sus &nbsp;derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida, ya que ella es quien se encuentra en un estado de edad avanzada y quien apoy\u00f3 a su marido hasta el \u00faltimo momento sin nunca separarse &nbsp;de \u00e9l. Por este motivo considera que &nbsp;la se\u00f1ora Vivas no ostenta a su juicio, una real condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del fallecido se\u00f1or Ochoa que le permita obtener la sustituci\u00f3n pensional alegada. En consecuencia, y consciente de que el problema legal debe ser resuelto por las instancias correspondientes, solicita como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la salud y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 la Corte, entonces, a determinar si se produjo o no violaci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales de la accionante arriba enunciados por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental &nbsp;del&nbsp; Cauca, no sin antes se\u00f1alar que por las caracter\u00edsticas del caso, ser\u00e1 importante establecer los elementos materiales que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado necesarios para que se predique &nbsp;y atribuya una sustituci\u00f3n pensional en casos en que se produce conflicto entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, &nbsp;y los alcances que puede tener tal atribuci\u00f3n, para &nbsp;este caso espec\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reconoce el enfrentamiento de derechos entre estas se\u00f1oras, raz\u00f3n por la cual se detendr\u00e1 a hacer un &nbsp;breve recuento del acervo probatorio con el fin de justificar los alcances de la protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, reitera esta Corporaci\u00f3n que sin pretender entrar en la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en su competencia, ser\u00e1 necesario analizar puntos especiales de tipo probatorio que permitan una resoluci\u00f3n efectiva del problema jur\u00eddico, no sin antes recordar que los conflictos surgidos con ocasi\u00f3n &nbsp;del derecho a la sustituci\u00f3n pensional tienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales &nbsp;como la igualdad y la familia entre otros. Adicionalmente deber\u00e1 la Corte dilucidar si &nbsp;prospera o no la solicitud de la demandante como mecanismo transitorio, &nbsp;teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se limitar\u00e1 a apreciaciones constitucionales, pues su misi\u00f3n no es dirimir conflictos entre las partes ni acreditar derechos que escapan a su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. De la protecci\u00f3n a la familia y &nbsp;de los diferentes v\u00ednculos que la conforman. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, de acuerdo con los art\u00edculos 5o y 42 de la Constituci\u00f3n, tiene el deber de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la ordenaci\u00f3n social y como fundamento de la convivencia colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal protecci\u00f3n sin duda alguna, se extiende no solo a las familias &nbsp;conformadas por un v\u00ednculo matrimonial procedente de un acto jur\u00eddico solemne, sino que cobija tambi\u00e9n a las familias constituidas por la voluntad responsable de quienes, en su calidad de hombre y mujer, han decidido unir sus vidas mediante v\u00ednculos naturales carentes de formalidad. As\u00ed, la uni\u00f3n marital de hecho, entendida &nbsp;como la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen una vida permanente y singular &nbsp;y que &nbsp;se denominan entre s\u00ed compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente1, recibe el mismo tratamiento que jur\u00eddicamente se le otorga a las uniones matrimoniales de tipo formal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es claro que el Constituyente, reconociendo su deber de propugnar por la conservaci\u00f3n de la familia &nbsp;como &nbsp;unidad primaria y esencial de la convivencia humana, permiti\u00f3 que en virtud de la Carta &nbsp;se le reconocieran a las diferentes unidades familiares sin importar la forma de su constituci\u00f3n, igual trato y derechos &nbsp;jur\u00eddicos equivalentes, no solo como grupo, sino &nbsp;respecto a las calidades propias de los miembros que la componen. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, si se trata de uni\u00f3n de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual est\u00e1n excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de v\u00ednculo contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todas &nbsp;las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca &nbsp;a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva &nbsp;constitucional no justifica, se desconoce &nbsp;la norma que equipara las formas de uni\u00f3n (art\u00edculo 42 de la C.P) y se quebranta &nbsp;el principio de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones id\u00e9nticas.\u201d.2 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos derivados de la seguridad social, la situaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes opera de manera similar. Por consiguiente, los beneficios reconocidos a los c\u00f3nyuges cobijan \u201csin &nbsp;ninguna restricci\u00f3n ni diferencia a quienes tienen el car\u00e1cter de compa\u00f1eros &nbsp;o compa\u00f1eras permanentes, sobre la base de que se pruebe de manera fehaciente &nbsp;la convivencia por el t\u00e9rmino que establezca la Ley\u201d3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto precisaremos en el punto siguiente los alcances de estas consideraciones en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Del &nbsp;Derecho a la sustituci\u00f3n pensional y criterios constitucionales en caso de conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional &nbsp;es un derecho que le permite a un beneficiario o varios, entrar a gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que con anterioridad percib\u00eda el &nbsp;pensionado, &nbsp;y que con ocasi\u00f3n de su muerte se traslada a otra persona legitimada para reemplazar a quien \u201cven\u00eda gozando de ese derecho\u201d. 4 &nbsp;La finalidad de esta figura, entonces, &nbsp;es la de evitar que las personas que forman parte del n\u00facleo familiar del pensionado y que dependen patrimonialmente de \u00e9l, puedan &nbsp;por el hecho de su fallecimiento quedar sumergidas en el desamparo y en el abandono econ\u00f3mico, sin alternativas inmediatas. Por consiguiente, lo que se pretende es &nbsp;responder a los principios de la justicia retributiva y equidad, que garanticen una protecci\u00f3n adecuada del n\u00facleo familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido y en virtud de la ley 100 de 1993, &nbsp;que regula el sistema de seguridad social y el r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n pensional, son &nbsp;beneficiarios &nbsp;(art\u00edculo 47), en forma vitalicia y en primer lugar, &nbsp;el c\u00f3nyuge &nbsp;o a la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, caso \u00e9ste \u00faltimo en el que se exige acreditar la &nbsp;vida marital &nbsp;con el causante, por lo menos por dos a\u00f1os continuos con anterioridad a la fecha &nbsp;del fallecimiento de la persona y desde el momento que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte. Tambi\u00e9n son beneficiarios en el caso de la sustituci\u00f3n pensional, los hijos menores o inv\u00e1lidos, y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado. Este tipo de sustituci\u00f3n se puede dar en los casos de pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n, de invalidez o de vejez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta espec\u00edficamente a la sustituci\u00f3n pensional entre compa\u00f1eros permanentes, es importante reconocer que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en com\u00fan, privilegi\u00e1ndola incluso frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustituci\u00f3n pensional &nbsp;prevalezca el derecho de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente en relaci\u00f3n al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que &nbsp;el segundo v\u00ednculo carece de las caracter\u00edsticas propias de una verdadera vida de casados, &#8211; vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos &nbsp;legales para suponer v\u00e1lidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compa\u00f1era permanente y el beneficiario de la pensi\u00f3n en los a\u00f1os anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compa\u00f1era (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de car\u00e1cter exclusivo con su pareja, por dos a\u00f1os m\u00ednimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un n\u00facleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que no pueden alegar su condici\u00f3n de compa\u00f1eras o compa\u00f1eros, &nbsp;quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relaci\u00f3n fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relaci\u00f3n, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un &nbsp;hogar y se busque la singularidad, &nbsp;producto de la exclusividad &nbsp;que se espera y se genera de la pretensi\u00f3n voluntaria de crear &nbsp;una familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la Jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en materia de sustituci\u00f3n pensional, que&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;\u201cEl vinculo constitutivo &nbsp;de la familia &#8211; matrimonio o uni\u00f3n de hecho- es indiferente &nbsp;para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante &nbsp;para establecer &nbsp;qu\u00e9 persona tiene derecho &nbsp;a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente &nbsp;entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes . Es por ello que la ley &nbsp;ha establecido la &nbsp;p\u00e9rdida de este derecho &nbsp;para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite &nbsp;que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo la &nbsp;existencia de justa &nbsp;causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, art. 2o y D. R. 1160 de 1989).\u201d As\u00ed, (&#8230;) \u201cno es jur\u00eddicamente &nbsp;admisible privilegiar &nbsp;un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir quien &nbsp;tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge el criterio material -convivencia efectiva al momento de la muerte- y no simplemente formal- v\u00ednculo matrimonial- en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;producto del trabajo de la persona fallecida\u201d. 5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en reciente sentencia de esta Corporaci\u00f3n se dijo que&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De \u201dlo que se trata al momento de decidir acerca de una solicitud de sustituci\u00f3n pensional es de observar la situaci\u00f3n real &nbsp;de vida en com\u00fan de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales &nbsp;que podr\u00edan imaginarse. Es por eso que la compa\u00f1era permanente puede desplazar a la esposa.\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Analizando los aspectos constitucionales anteriormente precisados corresponde a esta Corporaci\u00f3n entonces, determinar en el caso concreto, la situaci\u00f3n en que se encontraban la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez y la se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas en relaci\u00f3n con el &nbsp;fallecido se\u00f1or An\u00edbal &nbsp;Ochoa Restrepo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, es claro que tanto la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez de Ochoa, -en calidad de esposa-, como la se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas, -en calidad de compa\u00f1era permanente-, alegan haber tenido una convivencia &nbsp;estable y definitiva durante muchos a\u00f1os con el se\u00f1or An\u00edbal Ochoa Restrepo, &nbsp;hasta el momento de su muerte. &nbsp;Ambas apoyan estos testimonios en multiplicidad de pruebas que es menester presentar de manera resumida. Por consiguiente y para concretar este aspecto, esta Corte presenta un recuento somero &nbsp;de las diferentes pruebas que reposan en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al proceso y las practicadas por la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Algunas de las pruebas que se consideran relevantes respecto de la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez de Ochoa y que fueron allegadas por ella, practicadas en diferentes &nbsp;instancias son entre otras, &nbsp;las siguientes: &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Copia de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada por conducto de apoderado contra la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca, reclamando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;de An\u00edbal Ochoa Restrepo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Registro de Defunci\u00f3n de An\u00edbal Ochoa y fotocopia de la c\u00e9dula de &nbsp;la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez, en la que se confirma que cuenta en la actualidad con 71 a\u00f1os de edad.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Testimonio del se\u00f1or Ricardo Le\u00f3n Ochoa Mart\u00ednez, hijo de la demandante, quien dice que la relaci\u00f3n entre sus padres fue siempre buena, no ideal, por cuanto su progenitor siempre sostuvo relaciones con mujeres, siendo su madre sumisa y sus hijos respetuosos de esa situaci\u00f3n. Anota que su padre nunca falt\u00f3 con las obligaciones de la casa, pudiendo decir que permanec\u00eda en ella, lo que pasa era que a veces se perd\u00eda por \u00e9pocas, pero generalmente luego de dos o tres d\u00edas regresaba al hogar. Sostiene que conoci\u00f3 a Ana Cecilia Vivas y que piensa que &nbsp;ella fue la \u00faltima amiga de su padre. Agrega que tal vez su padre pudo sostener relaciones extramatrimoniales durante trece a\u00f1os con la se\u00f1ora Vivas, pero de manera ocasional &nbsp;porque durante ese lapso permaneci\u00f3 en su casa, &nbsp;y tuvo tambi\u00e9n otras amigas. Sostiene que la se\u00f1ora Vivas no estuvo en la agon\u00eda de su padre. Que el se\u00f1or Ochoa present\u00f3 una crisis, le pusieron ox\u00edgeno y \u00e9l reaccion\u00f3. Ellos estuvieron en el hospital hasta las 6 p.m. y la otra hija, Regina, fue la \u00fanica que se qued\u00f3 hasta el momento de la muerte s\u00fabita de su padre, ocasionada por un paro respiratorio.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Carlos Aurelio Ochoa Mart\u00ednez, hijo de la pareja, expresa igualmente &nbsp;mediante testimonio, &nbsp;que la situaci\u00f3n que se vivi\u00f3 en su casa era &nbsp;compartida entre ellos, mas no aceptada por \u00e9l, &nbsp;ya que su padre se vanagloriaba de tener muchas mujeres, aspecto que fue real, no solamente en Popay\u00e1n sino en otros lugares, teniendo as\u00ed una hija cuya madre se llama Marl\u00e9n.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez de Ochoa se\u00f1ala &nbsp;que su esposo nunca le manifest\u00f3 que se separaran raz\u00f3n por la cual sostiene que: \u201cpara mi fue &nbsp;muy extra\u00f1o que esa se\u00f1ora reclamara derechos, siendo que siempre me manifest\u00f3 que sus prestaciones &nbsp;y todo lo que le correspond\u00eda era para m\u00ed &nbsp;y para mis hijos\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Testimonios del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Gallego, de la Sra. Mar\u00eda Elena Mart\u00ednez Moncayo, del se\u00f1or &nbsp;V\u00edctor Hugo Paz Satizabal y de la se\u00f1ora Stella Mosquera de Chaux, en los que se se\u00f1alan y certifican &nbsp;que conoc\u00edan a los esposos &nbsp;Mart\u00ednez-Ochoa y que ellos viv\u00edan bajo el &nbsp;mismo techo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Constancia expedida por la empresa \u201cFunerales los Laureles Ltda\u201d &nbsp;el 24 de octubre de 1994, en el que se relacionan los gastos funerarios efectuados por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Obran en el expediente varias f\u00f3rmulas m\u00e9dicas de julio y agosto de 1994, dirigidas al se\u00f1or An\u00edbal Ochoa, que estaban en poder de la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez, en las que se le prescriben medicamentos por cuenta de la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca, antes de su fallecimiento. Las fechas de las mismas son 5, 17, 27 y 28 de julio de 1994 y del 2 y 5 de agosto del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Copia de Resoluci\u00f3n expedida el 23 de octubre de 1994 por el Directorio Liberal Departamental del Cauca, que deplora el fallecimiento del se\u00f1or &nbsp;An\u00edbal Ochoa Restrepo y presenta sus condolencias a su esposa Lucila Mart\u00ednez de Ochoa y a sus hijos Ricardo, &nbsp;Regina y Carlos Ochoa Mart\u00ednez. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* En el caso de la se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas Bastidas, entre otras pruebas, se presentan las siguientes:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Carta del 20 de septiembre de 1993 del se\u00f1or An\u00edbal Ochoa Restrepo &nbsp;dirigida al se\u00f1or Gerente de la Entidad &nbsp;Accionada, para manifestar &nbsp;que en su condici\u00f3n de pensionado de la entidad, solicita el traspaso &nbsp;pensional en favor de su compa\u00f1era permanente Ana Cecilia Vivas. Se resalta que \u00e9ste documento tiene nota de presentaci\u00f3n ante la Caja del 20 de septiembre de 1993, fecha de realizaci\u00f3n aparente del documento. Pero el mismo aparece autenticado el 17 de septiembre de 1993, es decir con tres d\u00edas de anterioridad, lo que resulta contradictorio. (Folio 100) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Carta del 9 de septiembre de 1993, mediante la cual el Sr. An\u00edbal Ochoa Restrepo se dirigi\u00f3 al Gerente de la Caja para solicitarle que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones transmisibles fueran adjudicadas a su compa\u00f1era permanente, Sra. Ana Cecilia Vivas, residente en Tun\u00eda Cauca, pues \u201csu esposa leg\u00edtima se separ\u00f3 de \u00e9l &nbsp;desde hace 15 a\u00f1os\u201d. Ese documento &nbsp;tiene nota de autenticaci\u00f3n y firma en la Notar\u00eda 1\u00aa de Popay\u00e1n. (Folios 101 y 102) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n de la Dra. Patricia Morales, M\u00e9dica Hospitalaria de Urgencias, fechada el 9 de noviembre de 1994, que concluye que durante un lapso de mas de tres a\u00f1os &nbsp;en que peri\u00f3dicamente estuvo hospitalizado el se\u00f1or An\u00edbal Ochoa Restrepo, fue la se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas &nbsp;la persona encargada en hacer las diligencias de hospitalizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Constancia de la Directora Ejecutiva del Hospital &nbsp;Universitario \u201cSan Jos\u00e9\u201d de Popay\u00e1n &nbsp;en el sentido de que la se\u00f1ora Ana Vivas fue la autorizada por el se\u00f1or Ochoa &nbsp;para retirar el ox\u00edgeno &nbsp;durante los tres a\u00f1os en que se le prest\u00f3 oxigeno terapia. Sin embargo, &nbsp;Olga Regina Aristizabal Ossa, &nbsp;(Folio 220), &nbsp;dijo ante el juez de instancia que la certificaci\u00f3n, la expidi\u00f3 de conformidad con los informes que recibi\u00f3 del empleado que en ese momento era el encargado &nbsp;de ese servicio, puesto que ella no era la encargada de &nbsp;entregar esas balas de ox\u00edgeno a las personas, y por lo tanto no puede decir que era la se\u00f1ora Vivas quien las recib\u00eda. Adem\u00e1s, reposa en el expediente un oficio del 27 de &nbsp;enero de 1998, en el cual la Directora Ejecutiva del Hospital &nbsp;\u201cSan Jos\u00e9 \u201c de Popay\u00e1n &nbsp;informa que en &nbsp;el recibo de las &nbsp;balas &nbsp;de ox\u00edgeno entregadas &nbsp;por el Hospital aparece firmando &nbsp;el se\u00f1or An\u00edbal Ochoa Restrepo. Por consiguiente estima que era aparentemente \u00e9l quien presentaba la respectiva orden de retiro, aunque se\u00f1ala que \u201c se ha podido verificar &nbsp;que todas las firmas donde se distingue el nombre &nbsp;del se\u00f1or Ochoa no son iguales, por lo que no ser\u00eda posible certificar que &nbsp;\u00e9l era la \u00fanica persona que &nbsp;presentaba la orden de retiro\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Testimonio de la se\u00f1ora Rosa Tulia Zorrilla de Moreno y de Heliodoro G\u00f3mez Velazco, manifestando que conocen &nbsp;a Ana Cecilia Vivas desde hace 12 a\u00f1os, &nbsp;por lo cual les consta que convivi\u00f3 extramatrimonialmente &nbsp;con el se\u00f1or An\u00edbal Ochoa durante ese lapso hasta la fecha en que falleci\u00f3. Tambi\u00e9n se encuentra el testimonio del se\u00f1or Gentil Mart\u00ednez quien manifiesta que el se\u00f1or Ochoa y la se\u00f1ora Vivas vivieron &nbsp;trece a\u00f1os como compa\u00f1eros, pero a pesar de que conoci\u00f3 \u201cal esposo o compa\u00f1ero\u201d no recuerda su nombre. Ellos vivieron seg\u00fan el testigo en la cra. 6\u00aa con calle 7\u00aa en Popay\u00e1n . Luego en Tun\u00eda y en Bol\u00edvar, seg\u00fan le contaron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas &nbsp;solicitadas y recibidas &nbsp;por la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional &nbsp;solicit\u00f3 m\u00faltiples pruebas &nbsp;tendientes a &nbsp;establecer el lugar &nbsp;real de residencia del mencionado &nbsp;se\u00f1or Ochoa &nbsp;y el tiempo correspondiente, para determinar con quien se &nbsp;hab\u00eda dado una real convivencia en los \u00faltimos a\u00f1os. Estas son algunas de las pruebas que reposan al respecto, en el expediente: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Oficio de la se\u00f1ora &nbsp;Lucila Mart\u00ednez de Ochoa en el que explica que le es imposible enviar a esta Corporaci\u00f3n informaciones respecto a obligaciones y relaciones comerciales y &nbsp;bancarias de su difunto esposo, en raz\u00f3n a los bajos ingresos que ten\u00edan ambos. Sin embargo sostiene que \u00e9l ten\u00eda una cuenta en el Banco del Estado y en Concasa, y &nbsp;presenta las certificaciones correspondientes. Adem\u00e1s resalta que durante diez a\u00f1os fue ella quien &nbsp;vivi\u00f3 en la &nbsp;carrera 6\u00aa No 7\u00aa de Popay\u00e1n ( Calle 7\u00aa No 6-06 apto 201), como lo expresa mediante constancias, lo que hace imposible que ella y la se\u00f1ora Vivas hubieran residido en el mismo lugar, tal y como lo expresa uno de los testimonios presentados por la \u00faltima se\u00f1ora.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a la se\u00f1ora Vivas &nbsp;el memorial con certificaciones del se\u00f1or Humberto Gonz\u00e1lez y Cristo Draco, quienes fueron algunos de los &nbsp;arrendadores &nbsp;de los lugares en donde aparentemente vivi\u00f3 con el se\u00f1or Ochoa, ubicados en la calle 6 No 4-57 de Popay\u00e1n y la calle 7\u00aa No 6-06 apto 201 de Popay\u00e1n, por mas de diez a\u00f1os. Adicionalmente, allega copia de la hoja de vida del se\u00f1or Ochoa &nbsp;del Archivo central de la Gobernaci\u00f3n del Cauca en el que la \u00fanica direcci\u00f3n que aparece all\u00ed es calle 7 No 6-06 apto 201 de Popay\u00e1n. &nbsp;La Se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez presenta igualmente copia del Directorio &nbsp;telef\u00f3nico de Popay\u00e1n en donde figuran las direcciones anteriormente mencionadas, a nombre del se\u00f1or An\u00edbal Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas presenta un memorial en el que se\u00f1ala lo siguiente&nbsp;: \u201c El se\u00f1or An\u00edbal Ochoa &nbsp;Restrepo no ten\u00eda al momento de su fallecimiento ni cinco a\u00f1os atr\u00e1s, tarjetas de cr\u00e9dito , cuentas de ahorros, cuentas por pagar o pagadas, suscripciones de prensa, celular, beeper, obligaciones comerciales permanentes, ya que An\u00edbal &nbsp;era una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, sus ingresos mensuales se limitaban a la pensi\u00f3n que obtuvo por Caprecauca &nbsp;como empleado departamental.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no estuvo en el momento de la muerte del se\u00f1or Ochoa, porque &nbsp;se retir\u00f3 del Hospital a esos de las 8:15 de la noche y no hab\u00eda seg\u00fan ella familiar alguno presente. Como no tiene tel\u00e9fono en Tun\u00eda, donde aparentemente viv\u00eda la pareja, le avisaron del fallecimiento del se\u00f1or a sus hijos. Adem\u00e1s de lo anterior, presenta otras pruebas como es &nbsp;una certificaci\u00f3n del se\u00f1or John Haider Vivas Quintana que se\u00f1ala que \u00e9l &nbsp;en su veh\u00edculo particular ayudaba a transportar al se\u00f1or Ochoa al Hospital y a transportar la pipa de ox\u00edgeno, durante los \u00faltimos tres a\u00f1os en que padeci\u00f3 la crisis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente presenta constancias de los arrendadores Liliana S\u00e1nchez, Ang\u00e9lica Bonilla y del se\u00f1or Ra\u00fal Guerrero en la que se\u00f1alan que le arrendaron un apartamento en la ciudad de Popay\u00e1n a la se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas y al se\u00f1or &nbsp;An\u00edbal Ochoa Restrepo, por diferentes a\u00f1os, en la calle &nbsp;11 No 3-52 y en la calle 10 No 3-01 de Popay\u00e1n. Adem\u00e1s incluye copia de un memorial dirigido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Popay\u00e1n en el que 47 personas apoyadas con su firma se\u00f1alan que la pareja &nbsp;An\u00edbal Ochoa y &nbsp;Ana Cecilia Vivas, sosten\u00edan una convivencia notoria continua y p\u00fablicamente reconocida por las personas de Tun\u00eda y Piendam\u00f3. Por \u00faltimo presenta un certificado del comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tun\u00eda que dice que Ana Cecilia pertenece a esa instituci\u00f3n y que durante trece &nbsp;a\u00f1os permaneci\u00f3 en condici\u00f3n de pareja con el se\u00f1or Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Obran en el expediente certificaciones del Banco del Estado y de Concasa en los que se ponen de presente diferentes direcciones atribuidas al se\u00f1or An\u00edbal Ochoa Restrepo. Igualmente, el Director Nacional Electoral informa que el se\u00f1or An\u00edbal Ochoa Restrepo se encontraba como ciudadano inscrito para votar, en la ciudad de Popay\u00e1n, en el a\u00f1o de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por otra parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, informa, que el juzgado de conocimiento del proceso ordinario de primera instancia promovido por la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez contra la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca es el Juzgado Segundo &nbsp;Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, por impedimento del de Puerto Tejada. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por \u00faltimo, el inspector (E) de Polic\u00eda de Tun\u00eda sostiene que la &nbsp;se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas reside en Tun\u00eda y convivi\u00f3 con el se\u00f1or An\u00edbal por m\u00e1s de diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Del conflicto probatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende un claro enfrentamiento probatorio, que evidentemente debe ser dilucidado en su momento por el juez de instancia en le proceso ordinario laboral, para determinar con claridad los derechos y alcances de las pruebas anteriormente citadas, en virtud del conflicto de intereses &nbsp;entre ambas se\u00f1oras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro, como se dijo con anterioridad, que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha privilegiado el derecho de la compa\u00f1era permanente, s\u00f3lo en el evento en que se pruebe de manera fehaciente7 la convivencia con su compa\u00f1ero y una vida de socorro y apoyo mutuo de car\u00e1cter exclusivo con esa persona, por dos a\u00f1os m\u00ednimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas circunstancias, si bien tratan de ser consolidadas con las pruebas que reposan en el acervo probatorio, no son concretas ni fehacientes, ya que la singularidad de la uni\u00f3n entre el se\u00f1or An\u00edbal Ochoa y la se\u00f1ora Ana Cecilia Vivas no resulta probada, como tampoco el rompimiento definitivo de la relaci\u00f3n marital vivencial y de apoyo mutuo entre los c\u00f3nyuges Lucila Mart\u00ednez y el mencionado se\u00f1or Ochoa Restrepo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las pruebas de la convivencia entre el&nbsp; se\u00f1or An\u00edbal Ochoa y la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez, por lo menos hasta el a\u00f1o de 1991 favorecen a la esposa, porque incluso en la hoja de vida del se\u00f1or Ochoa en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas figura la direcci\u00f3n de la casa en la que viv\u00eda el mencionado se\u00f1or con la demandante. Tampoco son pruebas contundentes en favor de la se\u00f1ora Vivas las que aporta en relaci\u00f3n con el retiro de las balas de ox\u00edgeno porque quienes certificaron que era ella la encargada de su transporte inicialmente, se\u00f1alaron despu\u00e9s haberlo hecho sin conocer de primera mano los hechos. Adem\u00e1s, la Directora Ejecutiva del Hospital San Jos\u00e9 inform\u00f3 que teniendo en cuenta que \u201ctodas las firmas donde se distingue el nombre del se\u00f1or Ochoa no son iguales\u201d, no es posible \u201ccertificar que &nbsp;\u00e9l era la \u00fanica persona que presentaba la orden\u201d de retiro de las mencionadas balas o quien las retiraba. Igualmente, algunos de los testimonios que apoyan a la se\u00f1ora Vivas sobre el lugar de residencia de la pareja son contradictorios o imprecisos, porque algunos testigos &nbsp;afirman que conocen a la pareja por doce o trece a\u00f1os y se\u00f1alan diferentes lugares de residencia&nbsp;; otros, por el contrario, presentan como su lugar &nbsp;de residencia permanente, Tun\u00eda. Adicionalmente, respecto a la declaraci\u00f3n del difunto se\u00f1or Ochoa en carta del 20 de septiembre de 1993, &nbsp;dirigida al se\u00f1or Gerente de la Entidad accionada, mediante la cual solicita el traspaso &nbsp;pensional en favor de su compa\u00f1era permanente Ana Cecilia Vivas, debe resaltarse &nbsp;como se dijo en su oportunidad que la fecha de autenticaci\u00f3n (17 de septiembre de 1993), &nbsp;no corresponde con la de la expedici\u00f3n y entrega del documento a la Caja, lo que resulta igualmente contradictorio para esta Sala. Por todo lo anterior considera esta Corporaci\u00f3n que en este conflicto, no resultan evidentes ni definitivas las pruebas que allega la se\u00f1ora Vivas para acreditar su convivencia permanente y exclusiva con el se\u00f1or Ochoa por mas de trece a\u00f1os, como ella lo indica, lo cual en todo caso, deber\u00e1 ser considerado en su oportunidad y de manera definitiva por el juez &nbsp;laboral que est\u00e1 conociendo el presente asunto. As\u00ed, &nbsp;con fundamento en las anteriores consideraciones estima esta Corporaci\u00f3n que las precisiones anteriores favorecen &nbsp;los intereses de la c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite en \u00e9ste caso, &nbsp;y por consiguiente, fortalecen &nbsp;y privilegian su solicitud de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que estima &nbsp;desconocidos por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la tutela como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo consagra el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta, la tutela solo procede &nbsp;cuando el afectado no dispone &nbsp;de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de su derecho, salvo que se utilice la &nbsp;acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alarse que la demandante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia precisamente como mecanismo transitorio, porque considera que si bien cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral &nbsp;para acreditar su condici\u00f3n, su situaci\u00f3n personal exige un pronunciamiento provisional, teniendo en cuenta que se encuentra muy enferma y tiene en estos momentos 71 a\u00f1os de edad, circunstancia que la colocan en una situaci\u00f3n compleja, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan porque no tiene como percibir otros dineros para su congrua subsistencia. En este sentido manifiesta que la se\u00f1ora Vivas por el contrario, s\u00ed es una mujer mucho mas joven que ella, cuya salud es normal y que &nbsp;puede &nbsp;trabajar sin complicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para que proceda la tutela como mecanismo transitorio se debe analizar &nbsp;si el perjuicio que se pretende evitar con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;es irremediable. Al respecto, para determinar si un perjuicio es irremediable o no, se le han atribuido al mismo algunas caracter\u00edsticas a saber&nbsp;: la amenaza de da\u00f1o debe ser inminente&nbsp;; la respuesta o acci\u00f3n &nbsp;para evitar el perjuicio ha de ser urgente&nbsp;; el perjuicio debe ser grave &nbsp;y finalmente la medida judicial debe ser impostergable, lo que justifica la tutela transitoria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n las anteriores caracter\u00edsticas se cumplen a cabalidad para el caso de la referencia, teniendo &nbsp;en cuenta que tal &nbsp;como se afirma por los jueces de instancia, la demandante se encuentra en una situaci\u00f3n muy complicada de salud, que se agrava al ser una persona de 71 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que hace necesario proceder a la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos a la sustituci\u00f3n pensional y a la salud, tal y como lo consideraron en su momento los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n que concedi\u00f3 de manera transitoria &nbsp;la tutela solicitada, con el fin de proteger los derechos constitucionales amenazados a la seguridad social, salud y vida de la demandante, sin perder de vista que es a la Jurisdicci\u00f3n Laboral a quien corresponde definir lo relativo a los derechos a la sustituci\u00f3n pensional en s\u00ed mismos considerados. As\u00ed, debe precisar la Corte que esta decisi\u00f3n no implica el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente &nbsp;a la &nbsp;demandante de manera definitiva, ni un desconocimiento de los derechos de la se\u00f1ora Vivas, pues las diferencias probatorias que se deriven del caso deben resolverse &nbsp;y controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n competente, tal y como se est\u00e1 llevando a cabo en estos momentos.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de la Corte Constitucional resuelve:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Laboral, que concedi\u00f3 de manera transitoria la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, salud y vida de la demandante, hasta tanto se de pronunciamiento respectivo en la jurisdicci\u00f3n laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver &nbsp;Ley 54 de 1990. Art\u00edculo 1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T -553 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-190 de 1993.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;T-533 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;T- 566 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-566 de 1998. Magistrado Ponente. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T -553 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-190 de 1993.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;T-533 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;T- 566 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-660-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-660\/98 &nbsp; FAMILIA-Protecci\u00f3n\/FAMILIA-V\u00ednculos que la conforman &nbsp; El Estado tiene el deber de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la ordenaci\u00f3n social y como fundamento de la convivencia colectiva. Tal protecci\u00f3n sin duda alguna, se extiende no solo a las familias conformadas por un v\u00ednculo matrimonial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}