{"id":4126,"date":"2024-05-30T17:44:50","date_gmt":"2024-05-30T17:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-668-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:50","slug":"t-668-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-668-98\/","title":{"rendered":"T 668 98"},"content":{"rendered":"<p>T-668-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-668\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social no se constituye por s\u00ed s\u00f3lo como fundamental, pero puede adquirir tal connotaci\u00f3n en la medida en que su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecte alg\u00fan derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor importancia toda vez que en muchos de los casos, su subsistencia y m\u00ednimo vital dependen del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. Ha de entenderse, que la capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo generarse una fuente de ingresos, raz\u00f3n por la cual su pensi\u00f3n entra a constituirse en el sustento econ\u00f3mico, que le permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que una empresa se encuentre en dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es justificaci\u00f3n para suspender el pago de sus obligaciones laborales y de seguridad social tanto con sus empleados activos como con aquellos ya pensionados. Incluso en situaciones m\u00e1s gravosas de empresas que se encuentran en concordato, las acreencias laborales tienen una evidente prelaci\u00f3n al momento de efectuarse los pagos. Se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional se\u00f1alada, en el sentido de que la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica de una empresa, no es excusa para que el empleador desconozca las obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos o pensionados), pues dichos cr\u00e9ditos laborales son obligaciones con prelaci\u00f3n frente a otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-179825 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Juan de Dios G\u00f3mez Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que labor\u00f3 para la empresa demandada por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, adquiriendo su pensi\u00f3n de vejez, la cual le es pagada directamente por la empresa Sider\u00fargica Corradine S.A. Desde el mes de junio de 1997, la entidad demandada no cancela al actor su correspondiente mesada pensional, ni las pertinentes primas de mitad y fin de a\u00f1o, ni realiza los aportes correspondientes al ISS, r\u00e9gimen de salud, descuentos que efectivamente se han hecho por n\u00f3mina, los cuales al parecer ha retenido abusivamente. Considera &nbsp;violados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y pago oportuno de pensiones. Solicita la protecci\u00f3n de los mismos y que se ordene el pago oportuno de las mesadas dejadas de pagar, las cuales deber\u00e1n ser indexadas. Igualmente solicita que se ordene pagar al ISS las cotizaciones debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de agosto del presente a\u00f1o, el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cund.), neg\u00f3 la presente tutela. Brevemente consider\u00f3 que el demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial, como es el de iniciar un proceso ejecutivo laboral, por lo que la tutela no es la v\u00eda procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha se\u00f1alado en varias de sus sentencias, que el derecho a la seguridad social no se constituye por s\u00ed s\u00f3lo como fundamental, pero puede adquirir tal connotaci\u00f3n en la medida en que su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecte alg\u00fan derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor importancia toda vez que en muchos de los casos, &nbsp;su subsistencia y &nbsp;m\u00ednimo vital dependen del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de entenderse, que la capacidad laboral del actor se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo generarse una fuente de ingresos, raz\u00f3n por la cual su pensi\u00f3n entra a constituirse en el sustento econ\u00f3mico, que le permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se expres\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-111\/94, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que una empresa se encuentre en dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es justificaci\u00f3n para suspender el pago de sus obligaciones laborales y de seguridad social tanto con sus empleados activos como con aquellos ya pensionados. Incluso en situaciones m\u00e1s gravosas de empresas que se encuentran en concordato, las acreencias laborales tienen una evidente prelaci\u00f3n al momento de efectuarse los pagos. En este sentido la sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, al respecto dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;)., resulta claro que el proceso concursal no es \u00f3bice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administraci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su tr\u00e1mite, las que deber\u00e1n ser pagadas de preferencia, no s\u00f3lo porque se trata de cr\u00e9ditos laborales &#8211; destinados a atender las necesidades b\u00e1sicas inmediatas -, sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46).\u201d2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional se\u00f1alada, en el sentido de que la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica de una empresa, no es excusa para que el empleador desconozca las obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos o pensionados), pues dichos cr\u00e9ditos laborales son obligaciones con prelaci\u00f3n frente a otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la empresa Sider\u00fargica Corradine S.A., no puede sustraerse a la obligaci\u00f3n constitucional y legal de seguir cancelando de manera oportuna y completa las mesadas pensionales al se\u00f1or Juan de Dios G\u00f3mez Moreno, pues su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es excusa para vulnerar los derechos fundamentales a &nbsp;la igualdad, seguridad social y salud del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el no pago de los aportes al ISS, \u00e9stos deber\u00e1n reanudarse en aras de la protecci\u00f3n del derecho a la salud, y visto que \u00e9ste es fundamental por conexidad, y estrechamente vinculado con la vida y &nbsp;la protecci\u00f3n especial que merecen las personas de la tercera edad, se proceder\u00e1 a protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n,, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cund.). En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y salud del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa Sider\u00fargica Corradine S.A., que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reanudar los pagos de las mesadas pensionales al se\u00f1or Juan de Dios G\u00f3mez Moreno, as\u00ed como tambi\u00e9n reanudar los pagos al Instituto de Seguros Sociales, r\u00e9gimen Salud, si a\u00fan no lo ha hecho. En cuanto a las mesadas ya causadas y no pagadas, el actor podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exigir su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Reiterada en las sentencias T-124, T-171, T458 y T-299 de 1997, T-151 y T-307 de 1998 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-668-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-668\/98 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas&nbsp; &nbsp; La Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social no se constituye por s\u00ed s\u00f3lo como fundamental, pero puede adquirir tal connotaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}