{"id":4128,"date":"2024-05-30T17:44:50","date_gmt":"2024-05-30T17:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-670-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:50","slug":"t-670-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-670-98\/","title":{"rendered":"T 670 98"},"content":{"rendered":"<p>T-670-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-670\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejecuci\u00f3n de decisi\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha dejado claro en sus providencias que &#8220;el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son seg\u00fan el \u00e1nimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra&#8221;. &#8220;Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales&#8221;. &#8220;De all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n.&#8221; &#8220;El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado en la jurisprudencia, que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar como es la situaci\u00f3n del caso que se revisa, porque para estos eventos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR-Improcedencia para ejecuci\u00f3n de sentencias &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-181249 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Adolfo Ram\u00edrez Pereira contra el Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de V\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de mayo de 1997 proferida por el juzgado primero laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ordinario confirmado en segunda instancia mediante sentencia de septiembre 9 de 1997 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, se reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or Adolfo Ram\u00edrez Pereira una pensi\u00f3n sanci\u00f3n y se conden\u00f3 al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de V\u00edas a pagarle dicha pensi\u00f3n. Las mencionadas autoridades no han dado cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia y el actor se siente afectado en sus derechos a la vida, salud y seguridad social. La primera instancia concedi\u00f3 la tutela y la segunda la neg\u00f3 tras considerar que la v\u00eda expedita es ejecutar a las entidades demandadas y concretar as\u00ed los derechos reconocidos por la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La renuencia del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de V\u00edas para &nbsp;cumplir los fallos es recurrente (ver sentencia T-392 de 1998) y obliga a los asociados a presentar sus reclamos ante el juez constitucional con miras a provocar de aquellos el fallo que los obliga. En este caso, el actor reclama por conducto de este mecanismo excepcional, el cumplimiento por parte del Ministerio del Transporte &nbsp;y de Invias de una sentencia que ordenaba el pago de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha dejado claro en sus providencias que \u201cel Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son seg\u00fan el \u00e1nimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra\u201d.(T-262 de 1997. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado en la jurisprudencia, que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar como es la situaci\u00f3n del caso que se revisa, porque para estos eventos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-403 de 19961: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo m\u00e1s reciente (T-084 de 1998, Dr. M. P. Antonio Barrera Carbonell, tambi\u00e9n con ocasi\u00f3n de una demanda de tutela contra Invias)2 se consolida la anterior jurisprudencia, en donde se ratifica que \u201ccuando se trata exclusivamente del pago de sumas dinerarias ordenado en una sentencia judicial emanada de la jurisdicci\u00f3n laboral, s\u00ed es pertinente dar aplicaci\u00f3n al art.19 del decreto 111\/96 que compil\u00f3 las normas de la ley 38\/89, art.16 y de la ley 179\/94, arts. 6 y 55, inciso 3, en concordancia con el art.177 del C.C.A, que aluden al procedimiento que debe seguirse para el cumplimiento de las sentencias judiciales contra la administraci\u00f3n. Transcurridos 18 meses sin que se produzca el pago es posible adelantar proceso de ejecuci\u00f3n, como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-354\/973. Es decir, que en este evento el proceso ejecutivo laboral s\u00ed puede considerarse como un medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;es preciso advertir, como se hizo en la ocasi\u00f3n mencionada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; (T-084 de 1998) que siempre \u201cser\u00e1 la administraci\u00f3n la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentaci\u00f3n de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor &nbsp;valor a \u00e9stas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisi\u00f3n judicial. El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administraci\u00f3n, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la tutela interpuesta por Jes\u00fas Adolfo Ram\u00edrez Pereira, advirtiendo al Ministerio del Transporte y al Instituto Nacional de V\u00edas que &nbsp;en lo sucesivo deber\u00e1n tomar las medidas necesarias para asegurar el &nbsp;cumplimiento de los fallos judiciales que tienen en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. DESE cumplimiento al articulo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-403\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>2 Reiterada en las sentencias T-392, T-410 y T-467 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-670-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-670\/98 &nbsp; CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejecuci\u00f3n de decisi\u00f3n judicial &nbsp; La Corte ha dejado claro en sus providencias que &#8220;el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son seg\u00fan el \u00e1nimo y la voluntad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}