{"id":4129,"date":"2024-05-30T17:44:50","date_gmt":"2024-05-30T17:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-672-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:50","slug":"t-672-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-672-98\/","title":{"rendered":"T 672 98"},"content":{"rendered":"<p>T-672-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-672\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presupuesto sustancial de la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia e idoneidad de los medios judiciales de defensa ordinarios consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, constituye el presupuesto sustancial de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que, lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n cuando alguna persona invoca su utilizaci\u00f3n, es la efectividad y goce de sus derechos fundamentales frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza ocasionadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, para \u00e9stos \u00faltimos, en los casos legalmente previstos. As\u00ed las cosas, el amparo extraordinario de la tutela puede llegar a desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto, s\u00f3lo cuando en la sede de tutela el juez de la jurisdicci\u00f3n constitucional al apreciar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del caso en particular, infiere que su intervenci\u00f3n ofrece mayores garant\u00edas para la protecci\u00f3n y salvaguarda de lo solicitado por el afectado, y logra as\u00ed evitar que una decisi\u00f3n adoptada en otras instancias resulte tard\u00eda o irrelevante para los prop\u00f3sitos pretendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y proporcionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto de actos de autoridades universitarias\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procedencia respecto a ingreso y permanencia &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia de un criterio definido, tiene plena cabida respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio judicial de defensa contra los actos -acuerdos o resoluciones- emitidos por las directivas de una universidad, en relaci\u00f3n con el ingreso y permanencia de los estudiantes a los programas de estudio ofrecidos, con el fin de amparar los derechos fundamentales que puedan resultar amenazados o vulnerados con ellos. La eficacia e idoneidad que la misma otorga para la resoluci\u00f3n \u00e1gil de un asunto como ese, con la trascendencia que reviste para el desarrollo personal y profesional de los educandos, da v\u00eda libre y torna en primordial su utilizaci\u00f3n, no obstante, la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas esenciales &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del cap\u00edtulo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de la Carta Pol\u00edtica de 1991, se encuentra el derecho a la educaci\u00f3n, del cual son titulares todas las personas con el fin de garantizar su acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y responsables tanto el Estado, como la comunidad y la familia. Su prestaci\u00f3n debe realizarse en la forma de un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, bajo la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, para asegurar su calidad, fines y la m\u00e1s \u00f3ptima formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los individuos hacia su perfecci\u00f3n y desarrollo humanos. Por su relevancia desde varios aspectos, esto es, como principio filos\u00f3fico inspirador del andamiaje normativo constitucional vigente hacia la consecuci\u00f3n de un orden justo en lo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, como derecho esencial e inherente a los seres humanos y como elemento dignificador de la persona humana, la educaci\u00f3n presenta una naturaleza fundamental, a la cual subyace una funci\u00f3n social que la coloca dentro de las actividades primordiales del Estado, a trav\u00e9s de una prestaci\u00f3n prioritaria, en forma permanente, eficiente con un adecuado cubrimiento, que obliga para dichos prop\u00f3sitos a todos los miembros de la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Cupos son bienes escasos\/DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A EDUCACION SUPERIOR-Criterio de selecci\u00f3n debe ser el acad\u00e9mico &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, el acceso a la educaci\u00f3n superior est\u00e1 sujeta a distintas circunstancias que, en relaci\u00f3n con la escogencia de aspirantes para ingresar a una universidad, imponen la obligaci\u00f3n a sus respectivas autoridades de realizar un proceso de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, en virtud de la insuficiencia en la oferta de los cupos puestos a disposici\u00f3n de la comunidad por esos planteles educativos y dada la naturaleza de bienes p\u00fablicos que les imprime la condici\u00f3n de servicio p\u00fablico que tiene la educaci\u00f3n en Colombia. Esto \u00faltimo, adem\u00e1s, exige que la selecci\u00f3n se efect\u00fae bajo par\u00e1metros de igualdad y con un criterio netamente objetivo, como el acad\u00e9mico, a fin de establecer en forma imparcial el nivel de conocimientos y condiciones de cada aspirante y distribuir, seg\u00fan esos resultados, los escasos cupos universitarios, de acuerdo con el merecimiento acad\u00e9mico; no obstante, la Corte tambi\u00e9n ha aceptado que se utilicen otros criterios &#8220;cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la instituci\u00f3n universitaria&#8221;. La educaci\u00f3n no es solamente trascendental por si sola, sino, adem\u00e1s, porque a trav\u00e9s de ella se realizan otros valores y principios como el de la igualdad, &#8220;ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona.&#8221;, a la participaci\u00f3n ciudadana para intervenir en la formulaci\u00f3n y control de las decisiones que afectan a los ciudadanos, desde la perspectiva econ\u00f3mica, pol\u00edtica y administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto a la dignidad humana, contribuyendo al fortalecimiento de otros derechos del ser humano como el del libre desarrollo de la personalidad, la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, y veh\u00edculo para lograr de los colombianos y colombianas, individuos formados &#8220;en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia &#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye un aspecto esencial en el \u00e1mbito universitario lo relativo a la autonom\u00eda de sus instituciones, reconocidas constitucionalmente en el art\u00edculo 69 superior. De manera pues que, forma parte del n\u00facleo esencial de la misma el derecho que les asiste a esas instituciones para &#8220;darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional&#8221;, as\u00ed como a &#8220;seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Proceso de selecci\u00f3n y admisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PERMANENCIA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez culminado el proceso de selecci\u00f3n y admisi\u00f3n, la persona escogida debe adelantar los tr\u00e1mites de matr\u00edcula y dem\u00e1s necesarios para formalizar su ingreso y as\u00ed adquirir el status de estudiante ante la respectiva universidad, gener\u00e1ndose, a partir de este momento, una relaci\u00f3n correlativa de derechos y obligaciones entre aquellos. Desde el punto de vista de la universidad, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer una ense\u00f1anza superior con calidad, en la forma p\u00fablicamente ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la instituci\u00f3n universitaria y en las condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de ense\u00f1anza, de aprendizaje, de investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica y de c\u00e1tedra, situaci\u00f3n que desde la perspectiva del estudiante, se convierte en un derecho a recibir la educaci\u00f3n en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y acad\u00e9mico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la instituci\u00f3n universitaria. Si bien los estudiantes son titulares de derechos, de igual modo lo son de deberes dentro del concepto ya analizado por esta Corporaci\u00f3n de la educaci\u00f3n como derecho-deber, de manera que, el cumplimiento de los mismos, se instituyen en exigencias para la permanencia de aquellos en la instituci\u00f3n educativa que comprenden, no s\u00f3lo aspectos acad\u00e9micos sino tambi\u00e9n disciplinarios, acordes con lo se\u00f1alado en el respectivo Manual de Convivencia acerca de derechos y obligaciones de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Anulaci\u00f3n tr\u00e1mite de ingreso con posterioridad al reconocimiento calidad de estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-169.039 y T-176.770 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Diego Mauricio Reinoso Rodr\u00edguez y Alejandra Patricia Fontecha D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandada: Universidad de Los llanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar los fallos proferidos en los procesos de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Mauricio Reinoso Rodr\u00edguez y Alejandra Patricia Fontecha D\u00edaz instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de Los Llanos, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, seg\u00fan el primero a la educaci\u00f3n, a escoger libremente profesi\u00f3n, a la libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, al debido proceso y al derecho de defensa y, en concepto de la segunda, a la igualdad y educaci\u00f3n, que estiman vulnerados con la decisi\u00f3n adoptada por dicha instituci\u00f3n educativa a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 de Admisiones, de anular en su totalidad los tr\u00e1mites de vinculaci\u00f3n, como estudiantes del programa de Ingenier\u00eda de Sistemas, a pesar de encontrarse debidamente matriculados y cursando sus respectivos estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias f\u00e1cticas en ambos casos son id\u00e9nticas, raz\u00f3n por la cual su presentaci\u00f3n se hace integralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Diego Mauricio Reinoso Rodr\u00edguez y Alejandra Patricia Fontecha D\u00edaz presentaron solicitud de ingreso a la Universidad de los Llanos, al programa de Ingenier\u00eda de Sistemas, para el primer semestre del a\u00f1o de 1.998, resultando rechazados dentro del proceso de selecci\u00f3n realizado por dicha Universidad. Al tener conocimiento de que algunos de los estudiantes seleccionados, no se hab\u00edan matriculado dentro del plazo establecido, solicitaron a la Universidad la autorizaci\u00f3n para llenar esos cupos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio AD-020 de fecha 10 de marzo de 1.998 (fl. 54, Expediente T-169.039), el jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico de la Universidad de los Llanos le inform\u00f3 a la vicerrectora acad\u00e9mica que, de los cupos autorizados por el Comit\u00e9 de Admisiones de ese centro educativo, celebrado el 24 de febrero de 1.998, no todos los aspirantes se hab\u00edan matriculado y que algunos estudiantes inadmitidos solicitaban se les aprobara su ingreso para cubrir esos cupos, lo cual hab\u00eda sido autorizado por el Rector encargado, ordenando \u00e9ste, en consecuencia, recibir los documentos correspondientes, quedando pendiente de informar al respecto, en la siguiente reuni\u00f3n, al Comit\u00e9 de Admisiones. De esa medida se beneficiaron los actores Diego Mauricio Reinoso y Alejandra Patricia Fontecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la autorizaci\u00f3n del rector de la Universidad de los LLanos, el jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico expidi\u00f3 a los accionantes recibo de pago que, por concepto de salud, carnet estudiantil, biblioteca y matr\u00edcula, deb\u00edan cancelar para el ingreso como estudiantes a la facultad de Ingenier\u00eda de Sistemas, y se les exigi\u00f3 el pago del seguro de accidentes estudiantil, todo lo cual fue debidamente cancelado por los estudiantes Diego Mauricio Reinoso y Alejandra Patricia Fontecha. As\u00ed mismo, el 27 febrero de 1998, se les asign\u00f3 a cada uno, un c\u00f3digo de identificaci\u00f3n estudiantil No. 160000153 y 160000155, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Acta No. 003, del 12 de marzo de 1.998, en el punto No. 2o., el Comit\u00e9 de Admisiones de la Universidad de los Llanos (fls. 68 y 16), al considerar la situaci\u00f3n de algunas personas que aparec\u00edan como estudiantes, entre ellas los demandantes, en virtud de lo dispuesto en el citado oficio AD-020 del 10 de marzo de 1.998, determin\u00f3 que, como su ingreso no fue considerado en el Comit\u00e9 de Admisiones, \u201c no se puede aprobar su acceso a la Universidad de los Llanos en calidad de Estudiantes, por tanto debe ser anulado todo tr\u00e1mite realizado al respecto lo que es aprobado por el Comit\u00e9\u201d. Cabe anotar que, el mencionado Comit\u00e9 est\u00e1 compuesto por el Rector, la Vicerrectora Acad\u00e9mica, dos Decanos, el Director del IDEAD y el Jefe de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los oficios n\u00fameros ADYR- 033 y ADYR- 034 de fecha 31 de marzo de 1.998 (fls. 8 y 19) el Jefe de Admisiones Registro y Control Acad\u00e9mico de la Universidad de Los Llanos les notific\u00f3 a los accionantes de la decisi\u00f3n de anular en su totalidad los tr\u00e1mites llevados a cabo durante el primer per\u00edodo de 1.998, para su vinculaci\u00f3n a dicho centro educativo como estudiantes del Programa de Ingenier\u00eda de Sistemas y solicit\u00e1ndoles retirar sus documentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se promovieron las demandas de tutela. En el caso del se\u00f1or Diego Mauricio Reinoso Rodr\u00edguez, en su libelo se menciona que en la decisi\u00f3n cuestionada del Comit\u00e9 de Admisiones, no se expusieron los motivos de la misma, comportamiento que, en su parecer, \u201c&#8230; resulta ultrajante, agraviante y lesivo para el suscrito; m\u00e1xime si no se advierten razones o advertidas constituyen argumentos de justicia secreta y por lo tanto ilegal\u201d (Fl. 3). Con tal actuaci\u00f3n, estima que se contradice el ordenamiento constitucional, por cuanto se lesionan sus derechos fundamentales constitucionales a la educaci\u00f3n, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, a la libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, al debido proceso y al derecho de defensa, al proferirse una resoluci\u00f3n unilateralmente, cuando ya gozaba de su condici\u00f3n de estudiante, sin su debido consentimiento, revocando lo que \u00e9l considera un acto administrativo particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la ciudadana Alejandra Patricia Fontecha D\u00edaz considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad y educaci\u00f3n, en cuanto fue excluida del plantel educativo \u201cde manera injusta m\u00e1xime cuando ya ha transcurrido un largo per\u00edodo de clases\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos en sus escritos manifestaron que la Universidad les ha permitido asistir a clases, pero sin el reconocimiento del status de estudiante, lo que empeora su situaci\u00f3n por cuanto no se les tiene en cuenta su presencia ni se les permite presentar ex\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicitan que el juez de tutela imparta las siguientes \u00f3rdenes de tutela: 1.) respecto del se\u00f1or Diego Mauricio Reinoso Rodr\u00edguez, que -se deje sin efectos la decisi\u00f3n cuestionada del Comit\u00e9 de Admisiones de la Universidad de los Llanos; -se ordene a la Decanatura devolverle la condici\u00f3n de estudiante y su inclusi\u00f3n en lista, -se le autorice el ingreso a las aulas de clase, presentar pruebas, etc.; -se prohiba a la Universidad y a sus profesores tomar represalias en su contra; -se convalide el pago de la matr\u00edcula y se le facilite el uso de los dem\u00e1s derechos estudiantiles; 2.) en cuanto a la ciudadana Alejandra Patricia Fontecha D\u00edaz, que se le permita seguir asistiendo a clases y ser evaluada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente T-169.039. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; Primera Instancia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Administrativo del Meta &#8211; Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante sentencia del 29 de abril de 1.998, rechaz\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por estimar que \u201cla acci\u00f3n de tutela, es eminentemente residual o subsidiaria a las v\u00edas jur\u00eddicas propias por donde deben ventilarse las diversas situaciones que generen conflictos judiciales. Y esto es m\u00e1s que l\u00f3gico, puesto que si as\u00ed no se actuara los procedimientos judiciales en las diferentes ramas del derecho vendr\u00edan a ser reemplazados simple y llanamente por la acci\u00f3n de tutela, gener\u00e1ndose un caos jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que las pretensiones presentadas por el demandante no pod\u00edan prosperar por existir otros mecanismos de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante la nulidad de los actos administrativos que crearon una situaci\u00f3n jur\u00eddica, con la orden de llenar unas vacantes, y que luego la extinguieron al anular el tr\u00e1mite de su ingreso a la Universidad, pudiendo adem\u00e1s, solicitar el correspondiente restablecimiento de sus derechos lesionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal por estimar que se le desconoci\u00f3 unilateral e injustificadamente su derecho adquirido de ingreso a la Universidad, manifestando que, adicionalmente, se prefiri\u00f3 aceptar a aspirantes con menor puntaje del ICFES que el suyo. Adujo, adem\u00e1s, que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por considerar que, si bien existe otro medio de defensa judicial, mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decide, puede transcurrir mucho tiempo, frustrando de esta manera su derecho a la educaci\u00f3n, y caus\u00e1ndole un perjuicio econ\u00f3mico por los gastos que ha tenido que asumir por concepto de transporte, alimentos, vivienda, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, menciona que ha sido tratado en forma desigual frente a otros compa\u00f1eros que, en su misma condici\u00f3n instauraron acci\u00f3n de tutela, obteniendo el amparo de sus derechos fundamentales y la orden a la Universidad de los Llanos de permitirles firmar el libro de registro de matr\u00edcula y, de esa forma, ser incluidos en listas para continuar con sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; Segunda instancia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n &nbsp;Primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de mayo de 1.998, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo ya que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla decisi\u00f3n adoptada por Unillanos (v. folio 8) ha de considerarse como un acto administrativo sujeto, l\u00f3gicamente, al control de legalidad que ejerce la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por tratarse de una universidad de car\u00e1cter oficial. As\u00ed, lleva lo anterior a concluir que el accionante cuenta con otra v\u00eda de defensa judicial a la cual acudir para controvertir las razones expuestas por el centro docente, como lo es el hecho de que el Comit\u00e9 de Admisiones no hab\u00eda considerado con anterioridad el ingreso de varios aspirantes entre ellos Diego Mauricio Reinoso (v. folio 58), con claro desconocimiento del Acuerdo 021 de 1984 (v.folio 63).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que, frente al perjuicio que se pretende evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no existe prueba sobre su gravedad o inminencia y que, adem\u00e1s, la permanencia del actor en la Universidad se obtuvo en forma precaria, en cuanto inicialmente no hab\u00eda sido admitido, por lo que la autorizaci\u00f3n para asistir a clases era solamente provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente T-176.770. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia&nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del<\/p>\n<p>18 de mayo de 1.998, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de la actora. En sustento de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental y constituye un servicio p\u00fablico, con funci\u00f3n social, que le impone al Estado, la sociedad y la familia la responsabilidad de su garant\u00eda; de manera que, al ser la Universidad de los Llanos, un ente p\u00fablico, se debi\u00f3 garantizar y respetar el acceso a la educaci\u00f3n de la accionante, por lo que censur\u00f3 que el Comit\u00e9 de Admisiones, en un acto en el cual se evidenci\u00f3 la ambici\u00f3n por el poder, vulnerara de manera flagrante los derechos de aquella, con el argumento \u201carrogante\u201d de no haber sido consultado en la decisi\u00f3n por el Rector, situaci\u00f3n que no reflej\u00f3 los prop\u00f3sitos de un Estado Social de Derecho como el nuestro, en donde debe prevalecer el inter\u00e9s general sobre los intereses personales y particulares de cada uno de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad de los Llanos, a trav\u00e9s de su asesor jur\u00eddico, impugn\u00f3 la anterior sentencia, por considerar que, si bien es cierto que el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental, tambi\u00e9n lo es que est\u00e1 sujeto a unos procedimientos que en el presente caso no se cumplieron, especialmente, en lo referente al requisito esencial del puntaje en el ICFES, raz\u00f3n que impide la selecci\u00f3n de la actora dentro del grupo que deb\u00eda matricularse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, aclar\u00f3 que, ante la insistencia de la ciudadana por estudiar en la universidad, se tuvo en cuenta por si algunos estudiantes no se matriculaban, pero que la equivocaci\u00f3n del jefe de Admisiones de dicho centro educativo, condujo a recibirle el pago de la matr\u00edcula, la que tuvo que ser posteriormente, anulada por el Comit\u00e9 de Admisiones, con base en la capacidad limitada de cupos en la facultad, previamente establecida a la selecci\u00f3n, de conformidad con la estructura de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, concluy\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho alguno, por cuanto la estudiante fue tenida en cuenta para ser admitida, a pesar de no cumplir con los requisitos exigidos, lo que en su concepto hac\u00eda improcedente la tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que existen otras v\u00edas judiciales para la defensa, que permiten obtener la revocatoria y anulaci\u00f3n del acto administrativo que se cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 7 de julio de 1.998, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo por considerar que, de acuerdo con el reglamento vigente de la Universidad de los Llanos, los estudiantes para su ingreso deb\u00edan cumplir con el requisito del puntaje requerido por la universidad y, en consecuencia, no se pod\u00eda tachar de arbitraria o ileg\u00edtima la determinaci\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de Admisiones, al negar el ingreso de la accionante a esa instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en una decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (137 de 18 de mayo de 1.993), igualmente, se\u00f1al\u00f3 que, la comisi\u00f3n de un yerro, como fue la de su aceptaci\u00f3n para matr\u00edcula, no puede de manera alguna obligar al centro educativo a caer en otra equivocaci\u00f3n con notorio detrimento del imperio de las normas de disciplina acad\u00e9micas, aut\u00f3nomamente implantadas por la misma universidad, por mandato de la Constituci\u00f3n. Comoquiera que la estudiante no present\u00f3 el nivel acad\u00e9mico exigido en los estatutos del centro acad\u00e9mico, estim\u00f3 que deb\u00eda darse cumplimiento a la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Admisiones cuestionada, deneg\u00e1ndose as\u00ed el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las anteriores sentencias proferidas en los procesos de tutela de la referencia, en desarrollo de la facultad conferida en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el Decreto 2591 de 1.991, y en cumplimiento del auto de fecha 20 de agosto de 1.998, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n Octava de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, la revisi\u00f3n de los fallos de tutela se reduce a determinar si la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 de Admisiones de una universidad p\u00fablica, de anular todo el tr\u00e1mite de ingreso de un estudiante, con posterioridad al pago de su matr\u00edcula y al reconocimiento de esa condici\u00f3n, constituye una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad y a los derechos a la educaci\u00f3n, escogencia de profesi\u00f3n y oficio, libertad de aprendizaje, acceso a la cultura y libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y derecho de defensa, invocados. Primeramente a ello, se realizar\u00e1n unas consideraciones acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los actos de las autoridades universitarias, como requisito esencial de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de los actos de las autoridades universitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia e idoneidad de los medios judiciales de defensa ordinarios consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, constituye el presupuesto sustancial de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que, lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n cuando alguna persona invoca su utilizaci\u00f3n, es la efectividad y goce de sus derechos fundamentales frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza ocasionadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, para \u00e9stos \u00faltimos, en los casos legalmente previstos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el amparo extraordinario de la tutela puede llegar a desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto, s\u00f3lo cuando en la sede de tutela el juez de la jurisdicci\u00f3n constitucional al apreciar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del caso en particular, infiere que su intervenci\u00f3n ofrece mayores garant\u00edas para la protecci\u00f3n y salvaguarda de lo solicitado por el afectado, y logra as\u00ed evitar que una decisi\u00f3n adoptada en otras instancias resulte tard\u00eda o irrelevante para los prop\u00f3sitos pretendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en ese mismo sentido, contenido en la sentencia T- 384 de 1.9981: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 3.1. La &nbsp;acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, debe ceder, &nbsp;en su aplicaci\u00f3n, si existen medios judiciales ordinarios, &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales, &nbsp;pueda obtenerse la protecci\u00f3n requerida por esta v\u00eda excepcional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protecci\u00f3n que se le solicita, &nbsp;ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues est\u00e1 obligado a evaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, &nbsp;si su puesta en ejecuci\u00f3n, &nbsp;no degenerar\u00eda en una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Estas razones, sucintamente expuestas, entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, &nbsp;a efectos de determinar su eficacia en relaci\u00f3n con el amparo que \u00e9l, en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional, podr\u00eda otorgar. Al efecto, pueden consultarse, &nbsp;entre otras, &nbsp;las sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997 y &nbsp;T-351 de 1997.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia de un criterio definido en el sentido expuesto, tiene plena cabida respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio judicial de defensa contra los actos -acuerdos o resoluciones- emitidos por las directivas de una universidad, en relaci\u00f3n con el ingreso y permanencia de los estudiantes a los programas de estudio ofrecidos, con el fin de amparar los derechos fundamentales que puedan resultar amenazados o vulnerados con ellos. La eficacia e idoneidad que la misma otorga para la resoluci\u00f3n \u00e1gil de un asunto como ese, con la trascendencia que reviste para el desarrollo personal y profesional de los educandos, da v\u00eda libre y torna en primordial su utilizaci\u00f3n, no obstante, la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular resulta oportuno recordar lo que este Tribunal se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-441 de 1.9972: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El bachiller reci\u00e9n egresado se encuentra en el trance de elegir r\u00e1pidamente entre distintas opciones acerca de c\u00f3mo moldear su vida futura. Una de ellas es la de intentar ingresar a la universidad. Sin embargo, esta es una opci\u00f3n que est\u00e1 abierta por un lapso muy breve. Las presiones de los allegados, la adquisici\u00f3n de responsabilidades familiares propias, la necesidad de generar ingresos por s\u00ed mismos y el alejamiento de las actividades acad\u00e9micas, entre otros factores, hacen que tras un corto tiempo se desvanezca en la pr\u00e1ctica, para muchas personas, la posibilidad de ingresar a un centro de estudios superiores. Es decir, el mero transcurso del tiempo facilita el surgimiento de barreras, invencibles para muchas personas, que marchitan la aspiraci\u00f3n de realizar estudios superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita evidencia la importancia del factor tiempo para la realizaci\u00f3n del sue\u00f1o de ingresar a la universidad. Ante este hecho y en vista del tr\u00e1mite prolongado que exigir\u00eda el mecanismo judicial ordinario, s\u00f3lo puede concluirse que \u00e9ste se demuestra en este caso como ineficaz, por cuanto la duraci\u00f3n del proceso que inicia compromete seriamente las aspiraciones del demandante de absolver los estudios universitarios. Por lo tanto, y con miras a impedir un perjuicio irremediable para el actor, debe declararse que la demanda de tutela s\u00ed es procedente en este caso.\u201d. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los jueces de tutela no podr\u00e1n rechazar la procedencia de la acci\u00f3n para examinar una eventual vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y de otros que resulten afectados con las actuaciones de las directivas de un centro educativo, por disponer los interesados de otro medio de defensa judicial y sin realizar ning\u00fan miramiento adicional de lo pretendido y lo esperado con la causa planteada, sino que est\u00e1n obligados a resolver sobre la materia constitucional que se somete a sus estudio, cuando \u00e9sta se torna en indispensable para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas esenciales del derecho a la educaci\u00f3n, el acceso reglado a la distribuci\u00f3n de cupos en la educaci\u00f3n superior y el derecho a permanecer en ella una vez producido el respectivo ingreso y adquirida la calidad de estudiante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del cap\u00edtulo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de la Carta Pol\u00edtica de 1.991, se encuentra el derecho a la educaci\u00f3n, del cual son titulares todas las personas con el fin de garantizar su acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y responsables tanto el Estado, como la comunidad y la familia. Su prestaci\u00f3n debe realizarse en la forma de un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, bajo la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, para asegurar su calidad, fines y la m\u00e1s \u00f3ptima formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los individuos hacia su perfecci\u00f3n y desarrollo humanos (Cap\u00edtulo 2o., art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su relevancia desde varios aspectos, esto es, como principio filos\u00f3fico inspirador del andamiaje normativo constitucional vigente hacia la consecuci\u00f3n de un orden justo en lo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, como derecho esencial e inherente a los seres humanos y como elemento dignificador de la persona humana, la educaci\u00f3n presenta una naturaleza fundamental, a la cual subyace una funci\u00f3n social que la coloca dentro de las actividades primordiales del Estado, a trav\u00e9s de una prestaci\u00f3n prioritaria, en forma permanente, eficiente con un adecuado cubrimiento, que obliga para dichos prop\u00f3sitos a todos los miembros de la comunidad educativa, como as\u00ed se expuso por esta misma Sala en la sentencia T-423 de 1.9963, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se resaltan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde el pre\u00e1mbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destac\u00f3 el valor esencial de la educaci\u00f3n al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el \u201cconocimiento\u201d, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jur\u00eddico tendiente a garantizar la existencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el de los particulares. (Art. 1\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que dentro del contexto constitucional, la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sino tambi\u00e9n por los Tratados Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de su categor\u00eda como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino &nbsp;igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con los desarrollos legislativos conferidos al art\u00edculo 67 constitucional, la educaci\u00f3n constituye un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social, fundamentado en la concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes, dentro de un marco de libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, el cual pretende en el nivel de educaci\u00f3n superior, de inter\u00e9s en el presente estudio, desarrollar las potencialidades morales, intelectuales y f\u00edsicas de los alumnos, para alcanzar una formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional, como paso siguiente a la educaci\u00f3n media o&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>secundaria (Ley 115 de 19944, art. 1o. y Ley 30 de 1.9925, art. 1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, el acceso a la educaci\u00f3n superior est\u00e1 sujeta a distintas circunstancias que, en relaci\u00f3n con la escogencia de aspirantes para ingresar a una universidad, imponen la obligaci\u00f3n a sus respectivas autoridades de realizar un proceso de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, en virtud de la insuficiencia en la oferta de los cupos puestos a disposici\u00f3n de la comunidad por esos planteles educativos y dada la naturaleza de bienes p\u00fablicos que les imprime la condici\u00f3n de servicio p\u00fablico que tiene la educaci\u00f3n en Colombia6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, adem\u00e1s, exige que la selecci\u00f3n se efect\u00fae bajo par\u00e1metros de igualdad y con un criterio netamente objetivo, como el acad\u00e9mico, a fin de establecer en forma imparcial el nivel de conocimientos y condiciones de cada aspirante y distribuir, seg\u00fan esos resultados, los escasos cupos universitarios, de acuerdo con el merecimiento acad\u00e9mico; no obstante, la Corte tambi\u00e9n ha aceptado que se utilicen otros criterios \u201ccuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la instituci\u00f3n universitaria.\u201d. 7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la universidad contar\u00e1 con los elementos necesarios para asegurarse que los estudiantes que ingresen a sus aulas est\u00e9n en condiciones acad\u00e9micas suficientes para realizar y culminar sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no puede perderse de vista tampoco que la educaci\u00f3n no es solamente trascendental por si sola, sino, adem\u00e1s, porque a trav\u00e9s de ella se realizan otros valores y principios como el de la igualdad, \u201cello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona.\u201d.8, a la participaci\u00f3n ciudadana para intervenir en la formulaci\u00f3n y control de las decisiones que afectan a los ciudadanos, desde la perspectiva econ\u00f3mica, pol\u00edtica y administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto a la dignidad humana, contribuyendo al fortalecimiento de otros derechos del ser humano como el del libre desarrollo de la personalidad, la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, y veh\u00edculo para lograr de los colombianos y colombianas, individuos formados &#8220;en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia &#8230;&#8221; (C.P., art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, constituye un aspecto esencial en el \u00e1mbito universitario lo relativo a la autonom\u00eda de sus instituciones, reconocidas constitucionalmente en el art\u00edculo 69 superior. De manera pues que, forma parte del n\u00facleo esencial de la misma el derecho que les asiste a esas instituciones para \u201c darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u201d, as\u00ed como a \u201cseleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos\u201d (Ley 30 de 1.992, arts. 28 y 29. Lo resaltado es de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La autonom\u00eda universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo &nbsp;a determinados par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. El l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protecci\u00f3n pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional..\u201d(Sentencia T-515 de 1.995, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las actividades acad\u00e9micas y las situaciones que de ellas se deriven, como sucede en el \u00e1mbito administrativo con la determinaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del proceso de convocatoria para la selecci\u00f3n, admisi\u00f3n y vinculaci\u00f3n de los aspirantes que deseen ingresar a un claustro universitario, gozan de una autonom\u00eda relativa, a trav\u00e9s de una competencia ampliamente discrecional pero reglada10, que rige tanto para los tr\u00e1mites atinentes a la convocatoria como respecto del ingreso de los candidatos a la universidad, en la cual la defensa de los derechos de los aspirantes debe ser efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez culminado dicho proceso de selecci\u00f3n y admisi\u00f3n, la persona escogida debe adelantar los tr\u00e1mites de matr\u00edcula y dem\u00e1s necesarios para formalizar su ingreso y as\u00ed adquirir el status de estudiante ante la respectiva universidad, gener\u00e1ndose, a partir de este momento, una relaci\u00f3n correlativa de derechos y obligaciones entre aquellos. Desde el punto de vista de la universidad, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer una ense\u00f1anza superior con calidad, en la forma p\u00fablicamente ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la instituci\u00f3n universitaria y en las condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de ense\u00f1anza, de aprendizaje, de investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica y de c\u00e1tedra, situaci\u00f3n que desde la perspectiva del estudiante, se convierte en un derecho a recibir la educaci\u00f3n en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y acad\u00e9mico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la instituci\u00f3n universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclararse, igualmente, que, si bien los estudiantes son titulares de derechos, de igual modo lo son de deberes dentro del concepto ya analizado por esta Corporaci\u00f3n de la educaci\u00f3n como derecho-deber11, de manera que, el cumplimiento de los mismos, se instituyen en exigencias para la permanencia de aquellos en la instituci\u00f3n educativa que comprenden, como se indic\u00f3 anteriormente, no s\u00f3lo aspectos acad\u00e9micos sino tambi\u00e9n disciplinarios, acordes con lo se\u00f1alado en el respectivo Manual de Convivencia (Ley 115 de 1.994, art. 87) acerca de derechos y obligaciones de los estudiantes.12 &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones procede la Sala a revisar las decisiones de los jueces de tutela de instancia en los procesos de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n de la directivas de la Universidad de los Llanos y la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>De los hechos relatados en esta providencia, se observa que los accionantes, Diego Mauricio Reinoso y Alejandra Patricia Fonrecha, obtuvieron su ingreso a la Universidad de los Llanos, gracias a la reasignaci\u00f3n de cupos disponibles que hizo el Rector encargado, a fin de que personas que no hab\u00edan sido inicialmente admitidas pudieran cursar el primer semestre del a\u00f1o 1.998, en la Facultad de Ingenier\u00eda de Sistemas. Con base en esa decisi\u00f3n de ingreso, el jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico solicit\u00f3 los documentos respectivos a los aspirantes y expidi\u00f3 el correspondiente recibo de pago de matr\u00edcula y de otros derechos universitarios, que los demandantes procedieron a cancelar, oportunamente, obteniendo el respectivo acceso a la universidad, lo que les permiti\u00f3 asistir a clases, presentar ex\u00e1menes y ser evaluados. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al se\u00f1or Reinoso, (Expediente T-169.039), el juez de primera instancia (Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta), rechaza por improcedente la tutela, frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de sus derechos lesionados, ya que se trata de la legalidad de actos administrativos. Tal decisi\u00f3n es confirmada por la segunda instancia (Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado) la cual agrega que no se evidencia un perjuicio grave o inminente que pueda dar lugar a la protecci\u00f3n, si adem\u00e1s se tiene en cuenta que la permanencia del actor en la universidad se obtuvo en forma precaria, en cuanto inicialmente no hab\u00eda sido admitido. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la joven Fontecha (Expediente T-176.770), el juez de primera instancia (Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio) le concedi\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, censurando que el Comit\u00e9 de Admisiones, en un acto en el cual se evidenciaba ambici\u00f3n por el poder, le hubiere vulnerado sus derechos, con el argumento \u201carrogante\u201d de no haber sido consultada la decisi\u00f3n por el Rector, en desmedro de la situaci\u00f3n de la actora. Este fallo fue revocado por el ad quem (Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio) al deducir un incumplimiento en los requisitos previstos para su ingreso, como era lo relativo al puntaje del ICFES requerido por la universidad, lo que imped\u00eda tachar de arbitraria o ileg\u00edtima la determinaci\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de Admisiones. En su concepto, un error del Rector no pod\u00eda obligar al centro educativo a caer en otra equivocaci\u00f3n con notorio detrimento del imperio de las normas de disciplina acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo es preciso se\u00f1alar que, como se analiz\u00f3 en el ac\u00e1pite 3o. de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente para decidir el posible desconocimiento del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y dem\u00e1s que resulten involucrados, con la determinaci\u00f3n, de car\u00e1cter administrativo, de una autoridad universitaria, como es el Comit\u00e9 de Admisiones de la Universidad de los Llanos, de anular el tr\u00e1mite de ingreso de los actores a ese centro educativo, pues es claro que la acci\u00f3n de tutela constituye un medio id\u00f3neo y m\u00e1s eficaz que el administrativo en este caso, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a la que se ha hecho referencia, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n revocadas las providencias de instancia que la contrar\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, debe advertirse que, la regulaci\u00f3n de la conducta individual y colectiva de directivas, profesores, alumnos y personal administrativo, as\u00ed como, lo relativo a las relaciones que en las instituciones educativas se producen, est\u00e1n regidos por los respectivos estatutos y reglamentos, cuya expedici\u00f3n pertenece a la \u00f3rbita de acci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria (C.P., art. 69). Por ello el r\u00e9gimen de admisi\u00f3n de alumnos debe estar previamente definido de manera que el acto mismo de admisi\u00f3n goza, por ende, de una potestad discrecional relativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 026 de 1987 llamado \u201cReglamento Estudiantil\u201d13, de la Universidad de los Llanos, establece en su art\u00edculo 1o. que sus normas obligan por igual a todas las personas vinculadas legalmente a la Instituci\u00f3n y regula las relaciones y actuaciones universitarias internas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del mismo se define al estudiante como la persona que posee matr\u00edcula vigente en uno de los programas acad\u00e9micos ofrecidos por la Universidad de los Llanos (art. 11), calidad que se adquiere mediante el acto de matr\u00edcula en uno de esos programas o carrera de formaci\u00f3n universitaria, de acuerdo con el art\u00edculo 15 del Acuerdo No. 026 de 1987 o \u201cReglamento Estudiantil\u201d, modificado por el art\u00edculo 1o. del Acuerdo No. 063 de 1.994 (Fl.9 Expediente T-169.039). Los requisitos para que una persona pueda iniciar estudios en cualquier programa acad\u00e9mico de la Universidad de los Llanos, son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c a- Realizar inscripci\u00f3n personal o por correo, en la oficina de Admisiones, Registro y Control dentro del calendario que establezca la Rector\u00eda de a Universidad para cada per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; b- Tramitar los formatos que se suministren para el efecto. Adjuntar 2 fotograf\u00edas recientes tama\u00f1o c\u00e9dula. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; c- Acreditar un m\u00ednimo de 213 puntos en el examen de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; d- Presentar el recibo de pago de los derechos de inscripci\u00f3n.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores criterios de admisi\u00f3n, cabe anotar que los accionantes cumplieron con los mismos, superando el requisito exigido por la Universidad para la prueba oficial del ICFES, por cuanto la constancia del jefe de Admisiones se\u00f1ala que los j\u00f3venes Reinoso y Fontecha obtuvieron 288 y 286 puntos, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el mencionado Estatuto dispone, adem\u00e1s, que, una vez admitidos los aspirantes a alumnos en la Universidad de los Llanos, deber\u00e1n matricularse en las fechas fijadas (art. 19); de acuerdo al mismo, se entiende por matr\u00edcula, el convenio mediante el cual una persona adquiere la calidad de estudiante de la universidad y se compromete a cumplir fielmente sus estatutos y reglamentos, debiendo diligenciar personalmente la matr\u00edcula y realizar los tr\u00e1mites necesarios, la cual se legalizar\u00e1 con su firma (art. 31).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede deducir de las pruebas que obran en el proceso, los accionantes cumplieron con la formalidad de la matr\u00edcula, no obstante que el se\u00f1or Reinoso puso de presente que lo \u00fanico que le falt\u00f3 fue firmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado anteriormente, producida la vinculaci\u00f3n de una persona a la universidad en calidad de estudiante, entre ellos se genera una relaci\u00f3n de contraprestaciones mutuas, de manera que, como consagra el Reglamento Estudiantil de la Universidad de los Llanos (art. 2o.), la vinculaci\u00f3n \u201cse formaliza mediante un verdadero contrato bilateral entre las partes, y en cuanto al estudiante se refiere, por el documento oficial de la matr\u00edcula. Fundamento de lo pactado entre los miembros de la comunidad Universitaria son el Estatuto org\u00e1nico, los Reglamento Generales y las disposiciones particulares de los distintos Organismos y autoridades competentes.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los respectivos derechos y deberes de los estudiantes est\u00e1n contenidos en los art\u00edculos 88 y 89 del Reglamento Estudiantil. Analizadas dichas disposiciones, no existe raz\u00f3n alguna para justificar la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de los estudiantes accionantes por incumplimiento en sus obligaciones, pues los actos en virtud de los cuales se les acept\u00f3, en la forma descrita, su ingreso a la Universidad y su matr\u00edcula correspondiente, crearon en su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual, no susceptible de ser revocada posteriormente, sin el consentimiento expreso y escrito del interesado, y sin que pueda esgrimirse que el procedimiento realizado por algunas autoridades de la Universidad, que dieron lugar a tramitar la matr\u00edcula no fue regular, por quebrantar las mismas normas estatutarias, ya que es bien conocido el aforismo seg\u00fan el cual nadie puede alegar su propia torpeza o culpa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el asunto se concreta en la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Admisiones de deshacer la orden inconsulta adoptada por el Rector y desarrollada por el jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico, de asignar unos cupos libres a estudiantes que no hab\u00edan sido seleccionados, para que formalizaran su matr\u00edcula y pudieran estudiar, resulta evidente para la Sala que con dicha actitud se lesionaron los derechos fundamentales constitucionales de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo analizado, obs\u00e9rvese que los citados estudiantes al cumplir con los requisitos m\u00ednimos de ingreso a la universidad, pod\u00edan solicitar su admisi\u00f3n a la misma, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que exist\u00edan cupos disponibles; igualmente, adelantaron los tr\u00e1mites requeridos ante el jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico de dicho centro educativo, quien permiti\u00f3 que su incorporaci\u00f3n y matr\u00edcula correspondiente, siguiendo las \u00f3rdenes del Rector (E) y seg\u00fan los lineamientos que le correspond\u00eda fijar a las directivas, dentro de los postulados de la buena fe a que deb\u00edan ce\u00f1irse las respectivas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, dichas actuaciones crearon una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual, particular y concreta que los beneficiaba y proteg\u00eda en sus derechos como estudiantes, para efectos de recibir una educaci\u00f3n superior en la Facultad de Ingenier\u00eda de Sistemas, la cual no pod\u00eda ser revocada de plano, unilateralmente y sin el consentimiento de sus titulares. As\u00ed pues, si bien la decisi\u00f3n de asignarles un cupo y aceptarlos como estudiantes no fue adoptada con sujeci\u00f3n estricta al reglamento establecido, mediante la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Admisiones, para la Sala no es aceptable que la omisi\u00f3n en que se incurri\u00f3 o la alteraci\u00f3n en el tr\u00e1mite regular de administraci\u00f3n, pueda ser resuelta en contra de los alumnos que actuaron regidos por el principio de la buena fe, al someterse a realizar las gestiones exigidas por la mencionada autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo aportado al expediente se encuentra que el fundamento de la decisi\u00f3n cuestionada adoptada contra los actores, fue manifestado por el Comit\u00e9 de Admisiones en la citada Acta No. 003 del 12 de marzo de 1.998, de la siguiente manera: \u201cRevisado el listado y determin\u00e1ndose que la situaci\u00f3n de \u00e9stas personas no fue considerada en el Comit\u00e9 anterior, se define que no se puede aprobar su acceso a la Universidad de los Llanos en calidad de Estudiantes, por tanto debe ser anulado todo el tr\u00e1mite realizado al respecto lo que es aprobado por el Comit\u00e9\u201d (Subraya la Sala). Resulta censurable para la Corte esta posici\u00f3n asumida para negar el acceso a la educaci\u00f3n de los estudiantes demandantes, de quienes por culpa y determinaci\u00f3n de las mismas autoridades universitarias ya se encontraban vinculados a la universidad, adelantando sus estudios en la forma requerida y sin caer en incumplimiento alguno en su relaci\u00f3n con dicho establecimiento educativo, en su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y muchos menos en su comportamiento personal y disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de corregir el error o la omisi\u00f3n en que se incurri\u00f3 por la universidad no presenta un sustento constitucional aceptable y se convierte en una actuaci\u00f3n indebida que vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de los demandantes, con desconocimiento de las condiciones en que \u00e9ste se desarrolla como servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, la cual no puede afectar a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n acad\u00e9mica como es el estudiante, restringi\u00e9ndose la posibilidad de \u00e9ste de acceder a la formaci\u00f3n profesional y, as\u00ed, a un desarrollo libre e integral como persona, con posibilidad de acceso a los bienes y valores de la cultura. Precisamente, esta Sala en anterior oportunidad se refiri\u00f3 al tema exponiendo criterios que deben ser reiterados para su aplicaci\u00f3n al caso que se estudia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c De esta manera, cuando como consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, sean estas p\u00fablicas o privadas, alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de medidas acad\u00e9micas, o administrativas, estar\u00e1n efectivamente violando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, que de ninguna manera, puede ser alterado, ni coartado. Es cierto que los estudiantes cuando ingresan a una instituci\u00f3n educativa, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como educandos adquieren para con la instituci\u00f3n y para con ellos mismos y es cierto tambi\u00e9n que las diferentes instituciones adquieren obligaciones para con los educandos, como son las de impartir una educaci\u00f3n completa y de buena calidad, sin que esto implique que deban hacerlo de forma gratuita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la educaci\u00f3n debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social que hace que dicha garant\u00eda se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones rec\u00edprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su n\u00facleo esencial.\u201d. (Sentencia T-543 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es evidente que la decisi\u00f3n de la directiva de la universidad proferida en el sentido observado, contradice el derecho a la igualdad de los actores reconocido en el art\u00edculo 13 superior, mediante un acto expedido con una clara discriminaci\u00f3n con respecto de los dem\u00e1s estudiantes, ya que por esa misma condici\u00f3n que comparten, se hicieron titulares de unos derechos de obligatoria protecci\u00f3n, y a un trato en igualdad de condiciones, como es, en especial, el de recibir la educaci\u00f3n y permanecer en la universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, resulta cuestionable la manera como se adopt\u00f3 en forma unilateral la decisi\u00f3n por parte del Comit\u00e9 de Admisiones de la Universidad de los Llanos, al anular todos los tr\u00e1mites realizados en relaci\u00f3n con la matr\u00edcula de los demandantes, sin darles la oportunidad de ser o\u00eddos y de permitirles exponer su situaci\u00f3n, lo que vulnera de manera ostensible el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para toda clase de actuaciones, sean \u00e9stas judiciales o administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte revocar\u00e1 las sentencias de instancia y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, al debido proceso y al derecho de defensa invocados por los demandantes, ordenar\u00e1 a la Universidad de los Llanos el ingreso de los mismos a la Facultad de Ingenier\u00eda de Sistemas, a fin de que puedan continuar con sus estudios y dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el Comit\u00e9 de Admisiones de dicho establecimiento educativo y prevendr\u00e1 a las autoridades de la Universidad, para que en el futuro no se realicen actos como los que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela promovidas por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 21 de mayo de 1.998 y por la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, el 29 de abril del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela radicado con el n\u00famero T-169.039, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante Diego Mauricio Reinoso Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, el 7 de julio de 1.998, dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela radicado bajo el n\u00famero T-176.770, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela promovida por Alejandra Patricia Fontecha D\u00edaz y CONFIRMAR el fallo del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, de fecha 18 de mayo del mismo a\u00f1o, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR el ingreso de los demandantes a la Facultad de Ingenier\u00eda de Sistemas de la Universidad de los Llanos, para que contin\u00faen con sus estudios y dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el Comit\u00e9 de Admisiones de dicho establecimiento educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Se previene a las autoridades de la referida universidad para que en el futuro se abstenga de realizar actos como los que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela promovidas por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos, como corresponda en los procesos de revisi\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>4 \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5 \u201cPor el cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-326 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-02 de 1.992, M.P. Dr.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-513 de 1.997, M.P. Dr.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver la Sentencia T-052 de 1.996, M.P. Dr.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp;ST-002\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-492\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-519\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-118\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-341\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-092\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST- 340\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-527\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-024\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-157\/96 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ver la Sentencia T-459 de 1.997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Otorgado por el Consejo Superior de la Universidad Tecnol\u00f3gica de los Llanos Orientales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-672-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-672\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Presupuesto sustancial de la subsidiariedad &nbsp; La eficacia e idoneidad de los medios judiciales de defensa ordinarios consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, constituye el presupuesto sustancial de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}