{"id":4130,"date":"2024-05-30T17:44:50","date_gmt":"2024-05-30T17:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-673-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:50","slug":"t-673-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-673-98\/","title":{"rendered":"T 673 98"},"content":{"rendered":"<p>T-673-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-673\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Improcedencia para definir titularidad, reconocimiento y entidad responsable &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia acerca de la definici\u00f3n de la titularidad y reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de la entidad responsable de su pago, constituye un asunto totalmente ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones, cuya definici\u00f3n cuenta con las instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes, y en el entendido de que la finalidad de la funci\u00f3n preventiva de los &nbsp;jueces de tutela, frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, &#8220;a todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material probatorio y de los elementos de juicio en que podr\u00edan fundamentarse para proferir una decisi\u00f3n de esa trascendencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICION-Tr\u00e1mite de recursos gubernativos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-175.720. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Ruben Dar\u00edo Giraldo Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandada: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Giraldo Giraldo, por intermedio de apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, seguridad social y pago oportuno de pensiones, con la decisi\u00f3n administrativa de esa entidad, de negar su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n reclamada, as\u00ed como, por la omisi\u00f3n de tramitar los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa en contra de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan la anterior petici\u00f3n y que constan en el expediente se sintetizan a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionante se ha desempe\u00f1ado como docente por m\u00e1s de 30 a\u00f1os al servicio del municipio de Medell\u00edn y del departamento de Antioqu\u00eda1. En la actualidad se encuentra en servicio activo y disfrutando de pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al estimar que cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, el 18 de agosto de 1.994 elev\u00f3 la respectiva solicitud ante la entidad demandada, la cual le fue negada mediante la Resoluci\u00f3n No. 010447 del 30 de agosto de 1.9963, con base en antecedentes disciplinarios por causales de mala conducta4, en los t\u00e9rminos del Decreto 2277 de 1.979, art\u00edculos 46-f y 48-4. Contra dicha decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del C.C.A ( Fls. 2-5), para lo cual el demandante, confiri\u00f3 poder al Dr. Silvio Arturo G\u00f3mez Duque (Fl. 7) quien procedi\u00f3 a impugnarla, previamente a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, el 23 de mayo de 1.997, el peticionario fue notificado por la entidad demandada del auto No. 101195, del 14 de abril de 1.997 (Fl. 6), que rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n interpuestos, por no cumplir con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 51 y 52 del C.C.A., toda vez que, para determinar sobre la presentaci\u00f3n oportuna del memorial sustentatorio no constaba ni la fecha ni el sello de recibido por la entidad &nbsp;y, adem\u00e1s, porque el poder otorgado para su representaci\u00f3n carec\u00eda de validez, por falta de presentaci\u00f3n personal. Al respecto la citada entidad indic\u00f3 que proced\u00eda el recurso de queja ante la Direcci\u00f3n General Oficina Jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Mediante escrito de esa misma fecha, suscrito por el peticionario y su apoderado (Fl. 33), se solicit\u00f3 a CAJANAL revocar el anterior auto y, en su lugar, ordenar el tr\u00e1mite pertinente de los recursos interpuestos oportunamente y con adecuada sustentaci\u00f3n, aclar\u00e1ndose que el poder hab\u00eda sido debidamente presentado en Notar\u00eda y en forma personal por el interesado y que, en caso de que los recursos no procedieran, se adelantara el recurso de queja. Sobre el particular, adem\u00e1s, se precis\u00f3 que la constancia de recibido era una obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y no del petente. La Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL, a trav\u00e9s del auto No. 103677 del 6 de agosto de 1.997 (Fl. 39), declar\u00f3 improcedentes los recursos interpuestos, por cuanto, contra la decisi\u00f3n impugnada s\u00f3lo proced\u00eda el recurso de queja, e insistiendo en que el poder otorgado no reun\u00eda los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 65 y 84 C.P.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 26 de agosto de 1.997, el actor se dirigi\u00f3, nuevamente, a la entidad acusada para que decidiera de fondo el asunto, evitando dilaciones en su actuaci\u00f3n y violaciones a los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que la referida impugnaci\u00f3n la hizo siguiendo los requisitos de la normatividad administrativa vigente, es decir \u201ccon poder debidamente otorgado por el interesado, con memorial presentado ante notario, haciendo reconocimiento de la firma del profesional quien suscribe, y entregando en forma directa y personal el poder y el escrito contentivo de los recursos\u201d. Adem\u00e1s, puso en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la reiterada negativa de la entidad a tramitar los recursos de ley, por considerarla arbitraria. (Fl. 40). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por auto No. 081, del 21 de noviembre de 1.997, la entidad accionada neg\u00f3 el recurso de queja formulado contra el mencionado auto 103677, del 6 de agosto de 1997, argumentando que est\u00e1 no proced\u00eda dado que el recurso de apelaci\u00f3n no hab\u00eda sido rechazado, requisito indispensable para su procedibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 50 del C.C.A. (Fl. 43). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de la inconformidad ante las actuaciones administrativas enunciadas, el interesado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se decrete una orden de amparo transitorio, obligando a CAJANAL a dar tr\u00e1mite a los recursos o a producir el acto administrativo que le reconociera la pensi\u00f3n gracia, por considerar que al no haberse despachado los recursos formulados en debida forma y dentro de la oportunidad procesal, asign\u00e1ndole una carga exclusiva del Estado sobre la constancia de entrega del memorial de impugnaci\u00f3n, se le ha violado su debido proceso, al igual que el derecho a la igualdad y a ser tratado de conformidad con la protecci\u00f3n especial del Estado, por hallarse en circunstancias de debilidad manifiesta, as\u00ed como a la seguridad social y al pago oportuno de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que \u201cel viacrucis\u201c al que se le someti\u00f3, a trav\u00e9s de dichas resoluciones y autos, no le han permitido obtener la pertinente resoluci\u00f3n de los recursos instaurados en la v\u00eda gubernativa, dej\u00e1ndolo sin medio alguno para reclamar su derecho, no obstante el cumplimiento de todos los requisitos que la ley exige para esos casos y que, adicionalmente, la no obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia le ha generado un perjuicio. As\u00ed mismo, cuestiona que para la negativa de la pensi\u00f3n se hubieran tenido en cuenta los antecedentes disciplinarios de mala conducta remontados al a\u00f1o de 1.972, sin reparar en las posteriores promociones a cargos docentes de rango superior. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRAMITE PROCESAL DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las decisiones judiciales que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Primera Instancia &nbsp;&#8211; Tribunal Administrativo de Antioquia &#8211; Secci\u00f3n Segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de abril de 1.998, las Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia deniega la tutela solicitada por el peticionario, al estimar que la entidad accionada resolvi\u00f3 oportunamente las diferentes peticiones presentadas por el petente, aunque en forma desfavorable para \u00e9ste y sin violaci\u00f3n al debido proceso. Precisa, igualmente, que la competencia del juez de tutela no permite entrar a valorar sobre el cumplimiento o no de los requisitos legales para interponer los recursos contra la decisi\u00f3n cuestionada de la entidad accionada, ya que ser\u00eda invadir funciones ajenas, por ser una materia objeto m\u00e1s bien de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juzgador indica que la controversia planteada presentaba una naturaleza legal, sin raigambre constitucional, por lo que debe ser dilucidada por la v\u00eda ordinaria, mediante otros medios de defensa judicial, en donde tampoco se evidencia la violaci\u00f3n de derechos fundamentales por conexidad, que vuelvan procedente la tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, para impugnar el anterior fallo, afirma que el debido proceso constituye una garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de las personas frente al fallador, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de los recursos presentados en debida forma y en tiempo; as\u00ed las cosas, se\u00f1ala que en cada una de las resoluciones expedidas y notificadas por la entidad demandada ha debido resolverse dando tr\u00e1mite a los recursos en la forma anunciada, lo cual, en su concepto, no se obtuvo dada la irregularidad en la que incurri\u00f3 la propia administraci\u00f3n y que le fue imputada equivocadamente. Adem\u00e1s, aclara que lo solicitado por medio de la tutela es procurar dar tr\u00e1mite a los recursos interpuestos, sin importar la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, ya que lo censurable en todo esto, m\u00e1s que la decisi\u00f3n, era \u201cla mutilaci\u00f3n arbitraria del proceso\u201d sin lograr una decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que la protecci\u00f3n &nbsp;a la seguridad social que reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, no puede desligarse de la protecci\u00f3n al derecho al trabajo, el cual es fundamental dentro de un Estado social de derecho, por cuanto nace y se consolida con el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, insiste en que han debido tutelarse los derechos invocados y obligar a CAJANAL a retomar la actuaci\u00f3n desde la denegaci\u00f3n del tr\u00e1mite de los recursos y pronunciarse al respecto, bien confirmando, revocando o modificando, teniendo en cuenta que las motivaciones para declarar la improcedencia formal, no eran razonables, ni ciertas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Segunda Instancia- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda &#8211; Sub-Secci\u00f3n A. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de julio de 1.998, confirma el fallo del a quo, por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la decisi\u00f3n negativa a su solicitud &nbsp;de pensi\u00f3n, como ser\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que si bien es cierto que la acci\u00f3n se impetr\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00e9ste no se precis\u00f3 ni apareci\u00f3 demostrada su existencia en el proceso, perjuicio, que en su concepto, no tiene dicha connotaci\u00f3n, en la medida en que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n pertinente, el actor podr\u00eda obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e al derecho de petici\u00f3n y al debido proceso, la Secci\u00f3n Segunda advierte que al interesado se le notific\u00f3 debidamente sobre la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n cuestionada pero que, si considera que la administraci\u00f3n le neg\u00f3 la posibilidad de hacer uso de los mismos, bien puede demandar directamente el correspondiente acto administrativo (C.C.A., art. 135).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye que, de conformidad con la jurisprudencia, la tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de un derecho negado por la administraci\u00f3n, resaltando que, no obstante que el derecho al trabajo es fundamental, su protecci\u00f3n solamente se efect\u00faa a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales pertinentes, en cuanto no presenta el car\u00e1cter de aplicaci\u00f3n inmediata del art\u00edculo 85 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 13 de agosto de 1.998, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n Octava de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine la controversia se contrae a la solicitud formulada por el accionante, a fin de que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n gracia, a la cual estima tener derecho por haber reunido los requisitos exigidos, cuestionando al efecto la actuaci\u00f3n desplegada por la administraci\u00f3n para resolver dicha petici\u00f3n y, en especial, frente a la forma como se tramitan los recursos interpuestos, para controvertir las decisiones emitidas al respecto, en cuanto estima que se han desconocido sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, seguridad social y pago oportuno de pensiones (C.P., art. 23, 29, 13, 48 y 53). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la revisi\u00f3n de los fallos de tutela que se propone realizar esta Sala, versar\u00e1, en primer lugar, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para definir el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social de orden econ\u00f3mico y, en segundo lugar, respecto de la efectividad de los derechos fundamentales del ciudadano, a partir de la actitud asumida por la entidad accionada, dentro de la v\u00eda gubernativa, en lo que a la definici\u00f3n de los recursos formulados contra la decisi\u00f3n proferida por la administraci\u00f3n se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n; protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n all\u00ed contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de los hechos relatados en esta providencia, una de las pretensiones del tutelante para solicitar el amparo transitorio de los derechos por \u00e9l invocados, es la de obtener una orden del juez de tutela que conmine a la entidad accionada a producir el acto administrativo que le reconozca la pensi\u00f3n gracia, ya que la negativa de la administraci\u00f3n a su reconocimiento y pago se fundamenta en antecedentes disciplinarios, ocurridos hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os (1.972), consistentes en una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la controversia acerca de la definici\u00f3n de la titularidad y reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de la entidad responsable de su pago, constituye un asunto totalmente ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones, cuya definici\u00f3n cuenta con las instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes, y en el entendido de que la finalidad de la funci\u00f3n preventiva de los &nbsp;jueces de tutela, frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, \u201ca todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material probatorio y de los elementos de juicio en que podr\u00edan fundamentarse para proferir una decisi\u00f3n de esa trascendencia.5\u201d. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;tutela &nbsp;no &nbsp;puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda. Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando se est\u00e1 frente a una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar la expedici\u00f3n del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que s\u00ed debe hacer el juez constitucional, es proceder a determinar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el n\u00facleo esencial del derecho, cual es la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que el particular ha sometido a examen. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n ser\u00eda inocuo si no se obtiene un pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo. Lo que hace efectivo el derecho es que la respuesta contenga una decisi\u00f3n de fondo, pues de nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n.\u201d. (Sentencia T-308 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no se puede olvidar que la resoluci\u00f3n de fondo de una petici\u00f3n no implica que la misma se adopte en el sentido esperado por el peticionario. En innumerables oportunidades se ha se\u00f1alado que, cuando al absolver la petici\u00f3n la administraci\u00f3n resuelve negar lo pedido, no se desconoce el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de \u00e9ste7. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores criterios permite concluir en el caso sub lite que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social ya dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n del actor relativa al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n gracia, mediante la Resoluci\u00f3n No. 010447 del 30 de agosto de 1.996 (Fl. 2) aun cuando el sentido de aquella fue contrario a lo esperado por \u00e9l mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el amparo solicitado por este aspecto no prospera, como bien lo se\u00f1alaron los jueces de instancia de la tutela, lo que conlleva a la Corte a confirmar en este sentido su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La presunta falta de tr\u00e1mite de los recursos de la v\u00eda gubernativa en el caso que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en su demanda, igualmente, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad accionada, dar tr\u00e1mite a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n formulados en la v\u00eda gubernativa contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n gracia (Resoluci\u00f3n No. 10447 del 30 de agosto de 1.996), ya que estima carecen de una definici\u00f3n adoptada en debida forma, al encontrar equivocado y sin sustento el incumplimiento anotado de los requisitos establecidos en los art\u00edculos 51 y 52 del C.C.A., atinentes a la constancia de la entrega del memorial y de presentaci\u00f3n del poder para actuar, as\u00ed como por considerar que cada acto administrativo que se exped\u00eda no resolv\u00eda seg\u00fan lo anunciado, lo cual, en su parecer, ha incidido en el disfrute de la pensi\u00f3n gracia, caus\u00e1ndole un perjuicio, respecto del cual no cuenta con otro medio para defenderse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, resulta conveniente se\u00f1alar que la Corte, en recientes pronunciamientos en sede de revisi\u00f3n de tutela, ha establecido que tanto el derecho de petici\u00f3n como el debido proceso del que formula recursos gubernativos, pueden resultar vulnerados, con desconocimiento de la finalidad propia de la funci\u00f3n administrativa, cuando aquellos no deciden sustancialmente sobre la petici\u00f3n planteada, ni dentro de los t\u00e9rminos de ley, \u201cen tanto que el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo, y la administraci\u00f3n con su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la C.P., como propios de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d. 8 &nbsp;<\/p>\n<p>De lo afirmado y probado en el expediente, se observa que la decisi\u00f3n negativa de la entidad demandada a reconocer la pensi\u00f3n gracia al accionante (Resoluci\u00f3n No. 10447 del 30 de agoto de 1.996) fue impugnada mediante los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, siendo rechazados mediante el auto No. 101195 del 14 de abril de 1.997, por no cumplir con algunos requisitos establecidos en el art\u00edculo 51 y 52 del C.C.A. Esa decisi\u00f3n fue nuevamente recurrida, siendo declarada improcedente por la entidad demandada, por cuanto a esas alturas del tr\u00e1mite administrativo ya s\u00f3lo proced\u00eda el recurso de queja, lo que origin\u00f3 una nueva insistencia del recurrente para que se decidiera de fondo sin m\u00e1s dilaciones, obteniendo como respuesta la negativa de CAJANAL (auto 081 del 21 de noviembre de 1.998), toda vez que el recurso de queja s\u00f3lo procede ante el rechazo de la apelaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 50 del C.C.A., y en este caso se hab\u00eda dado era la improcedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se deduce que CAJANAL no evit\u00f3 resolver de fondo los recursos interpuestos como lo se\u00f1ala el actor; sus decisiones se produjeron a medida de los pedimentos del interesado, a trav\u00e9s de definiciones de fondo, de lo que no se puede inferir alguna vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; sin embargo, la Sala observa que fue ambig\u00fca la informaci\u00f3n suministrada frente a la posibilidad de presentar el recurso de queja, en lo que hace al rechazo de la apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que de haberse precisado oportunamente, hubiera permitido al recurrente acudir con anterioridad (7 meses antes) al otro medio de defensa judicial previsto en la normatividad contencioso administrativa para debatir las decisiones adoptadas en la v\u00eda gubernativa sobre su derecho prestacional. En este asunto, cabe precisar, igualmente, que es de suponer que el interesado, por conducto de su apoderado conoc\u00eda la regulaci\u00f3n legal vigente sobre la procedibilidad del recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, debe concluirse que como lo advirtiera la sentencia de instancia, no se produjo una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso involucrados dentro del proceso de tr\u00e1mite de los recursos gubernativos. Adem\u00e1s, la discusi\u00f3n acerca del reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia cuenta con sus respectivas garant\u00edas sustantivas y procesales, ante la jurisdicci\u00f3n competente, dentro de la cual tiene plena cabida la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social que de all\u00ed se deriva, de conformidad con las exigencias establecidas en la legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Antioquia y el Consejo de Estado a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 el amparo de tutela, por existir otros medios de defensa judicial para atender la pretensi\u00f3n formulada y no encontrar configurada la violaci\u00f3n de los derechos invocados, teniendo en cuenta que no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y el hecho de que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela el accionante se desempe\u00f1aba como docente en servicio activo devengando adicionalmente una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Secci\u00f3n Segunda, el 20 de abril de 1998, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 3 de julio de 1998, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El actor labor\u00f3 como docente en el Municipio de Medell\u00edn por el per\u00edodo comprendido entre el 22-02-67 al 13-03-73, seg\u00fan certificaci\u00f3n del la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos del Municipio (Fl. 8) y desde el 7-03-73 a la fecha de la constancia otorgada (20-01-98) como profesor del departamento de Antioquia, seg\u00fan lo indica la Secretar\u00eda del Recurso Humano de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia (Fl. 30). &nbsp;<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n No 003209 del 24 de febrero de 1.995 que la concedi\u00f3 desde el 26-05-94 (Fl.31). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Dictada por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n No 13 del 31 de agosto de 1.972, no se indica la autoridad que la profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-305 de 1.998, M.P. Dr Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia T-012 de 1.992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia T-528 de 1.998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, en la cual se citan las Sentencias T-294 y T-454 de 1.997, T-240, T-281, T-291, T-306 y T364 de 1.998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-673-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-673\/98 &nbsp; PENSION DE JUBILACION-Improcedencia para definir titularidad, reconocimiento y entidad responsable &nbsp; La controversia acerca de la definici\u00f3n de la titularidad y reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de la entidad responsable de su pago, constituye un asunto totalmente ajeno al \u00e1mbito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}