{"id":4131,"date":"2024-05-30T17:44:50","date_gmt":"2024-05-30T17:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-681-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:50","slug":"t-681-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-681-98\/","title":{"rendered":"T 681 98"},"content":{"rendered":"<p>T-681-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-681\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>En forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jur\u00eddicas pueden instaurar acci\u00f3n de tutela, bien sea directamente cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales y act\u00faan &nbsp;por s\u00ed mismas, o indirectamente, cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA DE SEGURIDAD SINDICAL &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION SINDICAL-Recaudo de cuotas de afiliados &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION SINDICAL-Incumplimiento del empleador en recaudar cuotas de afiliados &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Presupuestos para la procedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Cuotas sindicales &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION SINDICAL-No deducci\u00f3n y entrega por empleador de cuotas sindicales &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Deducci\u00f3n de cuotas sindicales aunque se renuncie a beneficios convencionales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-165020 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4 Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Rafael Tob\u00edas Pe\u00f1a &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de asociaci\u00f3n sindical &nbsp;<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas de seguridad sindical &nbsp;<\/p>\n<p>Cuota sindical &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, como mecanismo transitorio, &nbsp;por el se\u00f1or RAFAEL TOBIAS PE\u00d1A CARRE\u00d1O, en su condici\u00f3n de Presidente de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios, UNEB, contra el BANCO ANDINO. &nbsp;<\/p>\n<p>SOLICITUD Y HECHOS: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En solicitud de tutela, presentada el 27 de febrero de 1998, el Presidente de la UNEB, Rafael Tob\u00edas Pe\u00f1a, dice que el BANCO ANDINO ha obligado mediante presi\u00f3n a que numerosos afiliados de la organizaci\u00f3n sindical renuncien a los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva, y una vez ocurrido esto, el empleador les aumenta el salario y no les descuenta las llamadas cuotas sindicales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La UNEB &nbsp;presenta como prueba la copia de una querella presentada por la organizaci\u00f3n sindical ante el Director T\u00e9cnico del Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 10 de noviembre de 1997, haciendo referencia de los trabajadores favorecidos con incentivos econ\u00f3micos y afirm\u00e1ndose que ha habido presi\u00f3n, pero no hay prueba alguna de esto \u00faltimo. Al parecer con la querella ante el Ministerio se adjunt\u00f3 la copia de una denuncia penal sobre este aspecto, pero en la tutela no obra tal prueba. Es necesario agregar que en cuanto a la presi\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, no hay declaraciones de quienes se desvincularon de los beneficios convencionales en el sentido de que hubieran sido presionados a ello, pero si existen numerosas solicitudes escritas de trabajadores del Banco Andino quienes piden no quedar cobijados por la convenci\u00f3n colectiva, que se supone es la vigente para el momento de la renuncia, aunque &nbsp;no se hace referencia concreta a determinada convenci\u00f3n colectiva. Toda esa documentaci\u00f3n sobre no acogerse a los beneficios convencionales fue adjuntada por el propio apoderado del Banco Andino, en 29 de esas &nbsp;cartas de renuncia no solo se pide exclusi\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva vigente sino que &nbsp;se pide el \u201ctratamiento establecido por el Banco para el personal que except\u00faa la Cl\u00e1usula 4\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita el 21 de noviembre de 1983\u201d&nbsp; y solo uno de los trabajadores, el se\u00f1or Nicolay S\u00e1nchez Abello, tambi\u00e9n renuncia al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Respecto al no descuento de las llamadas cuotas sindicales, la UNEB &nbsp;presenta en la tutela copia de una demanda ordinaria laboral , al parecer repartida el 4 de marzo de 1998, en la cual se pide descontar del salario de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que se hayan beneficiado y se beneficen de la convenci\u00f3n colectiva, las cuotas ordinarias por beneficio convencional y entregarlas a la organizaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay ning\u00fan elemento de juicio que permita deducir si la demanda fue aceptada y cu\u00e1l el estado en que se encuentra. Pero es el mismo Banco Andino &nbsp;el que indica: &nbsp;\u201cEl recaudo de cuotas sindicales no tiene su fundamento en la Constituci\u00f3n Nacional , se puede accionar para el recaudo de las cuotas sindicales a trav\u00e9s de acciones legales\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;4.- Considera el peticionario que es improcedente que exista personal sindicalizado sin los beneficios convencionales. El apoderado judicial del empleador admite que \u201c \u2026 el Banco al recibir la manifestaci\u00f3n de voluntad de renuncia a la convenci\u00f3n colectiva, tiene que dar por hecho que esa persona no es sindicalizada ya que nunca se le ha notificado al Banco la afiliaci\u00f3n de esa persona a la organizaci\u00f3n sindical y si renuncia a los beneficios de la convenci\u00f3n debe entenderse que es no sindicalizada\u201d e insiste en que se han recibido voluntariamente las renuncias a la convenci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Afirma el peticionario que se afecta el derecho a la igualdad salarial ya que debido el aumento que se hace a quienes renuncian a la convenci\u00f3n colectiva se produce autom\u00e1ticamente una discriminaci\u00f3n que afecta a los afiliados al sindicato que no presentan la mencionada renuncia, pues para ellos no operar\u00eda el aumento. &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante de tutela hace la afirmaci\u00f3n de la existencia de la discriminaci\u00f3n en forma gen\u00e9rica y no indica concretamente quienes ser\u00edan las personas afectadas por la discriminaci\u00f3n salarial. Obra en el expediente un listado de afiliados al sindicato pero no existe el punto de comparaci\u00f3n entre cada uno de ellos y el trabajador no sindicalizado o sindicalizado pero renunciante a beneficios convencionales que, cumpliendo iguales funciones en condiciones de eficacia y eficiencia similares, est\u00e9 devengando un salario superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Igualmente dice el peticionario que es de la esencia de los derechos de asociaci\u00f3n, de negociaci\u00f3n colectiva y de derecho del trabajo, que los trabajadores sindicalizados queden cobijados por la convenci\u00f3n colectiva y por lo tanto a ellos se les debe aplicar, aunque individualmente renuncien a la convenci\u00f3n. Seg\u00fan el empleador, los derechos de negociaci\u00f3n y de contrataci\u00f3n colectiva no son fundamentales, y, el derecho de asociaci\u00f3n no se ha violado porque precisamente el 11 de diciembre de 1997 se firm\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Hay en el expediente una convenci\u00f3n colectiva de diciembre &nbsp;1997, adjuntada por el empleador, como se aprecia, fue celebrada pocos d\u00edas antes a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, no se ha puesto en duda la existencia de convenciones colectivas de a\u00f1os anteriores. Y, es precisamente el sindicato quien adjunta las \u00faltimas convenciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Afirma el dirigente sindical que la agrupaci\u00f3n tiene afiliados a mas de la tercera parte de los trabajadores del Banco Andino, aspecto que fue puesto en duda por el empleador porque, en su sentir, \u201cLa UNEB nunca ha informado al Banco Andino sobre los trabajadores que pertenecen a ella\u201d. Dentro de la celeridad propia de la acci\u00f3n de tutela, hay estos datos, que al menos para el presente fallo son elemento de juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el empleador, los trabajadores del Banco Andino son: &nbsp;<\/p>\n<p>En junio de 1995: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 484 &nbsp;<\/p>\n<p>En diciembre de 1995: &nbsp; &nbsp;553 &nbsp;<\/p>\n<p>En junio de 1996: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 606 &nbsp;<\/p>\n<p>En diciembre de 1996: &nbsp; 622 &nbsp;<\/p>\n<p>En junio de 1997: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 585 &nbsp;<\/p>\n<p>En diciembre de 1997: &nbsp; &nbsp;482 &nbsp;<\/p>\n<p>En junio de 1998: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 404 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el sindicato, los afiliados a la organizaci\u00f3n sindical son: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o de 1995: &nbsp; &nbsp; &nbsp; 291 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Para el a\u00f1o de 1996: &nbsp; &nbsp; &nbsp; 239 &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o de 1997: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;150 &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o de 1998: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;160 &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, excepto en el a\u00f1o de 1997, pertenecen al sindicato mas de la tercera parte de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante agregar que en el expediente hay una gran cantidad de fotocopias referentes a n\u00f3minas en las cuales se dice la cantidad que se aporta al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por otro aspecto, aparece concretamente en el expediente referencia sobre el \u201cPersonal NO convencionado\u201d , como denomina el Banco Andino a \u201ctodo aquel trabajador &nbsp;que por su naturaleza del cargo no se beneficia de lo pactado dentro de la convenci\u00f3n colectiva, o que expresamente manifieste su decisi\u00f3n de renunciar a los beneficios de la misma\u201d ( comunicaci\u00f3n dirigida a la Corte Constitucional por el Banco Andino el 3 de noviembre de 1998), en esta comunicaci\u00f3n se agrega que \u201cSe enfatiza que en ning\u00fan momento el Banco Andino ha dejado de realizar los descuentos de cuotas sindicales a todo el personal que siendo afiliado al sindicato o convencionado, se benefice de la convenci\u00f3n colectiva del trabajo\u201d y hace menci\u00f3n al par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula 4\u00aa de \u201cla convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1993\u201d, pero la verdad es que aparece en el expediente la convenci\u00f3n de 1993 y la cl\u00e1usula 4\u00aa no tiene par\u00e1grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la mencionada comunicaci\u00f3n del Banco &nbsp;expresamente se habla de afiliado al sindicato o de convencionado, ello significa que por exclusi\u00f3n al NO convencionado, en la referida definici\u00f3n que el Banco ha dado, no se le hacen los descuentos sindicales; tan es as\u00ed que aparece la fotocopia de la demanda laboral que la organizaci\u00f3n laboral ha presentado para que&nbsp; se le paguen las cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, indica el solicitante de la tutela que como el empleador no descuenta \u201cel valor de las cuotas ordinarias, derivadas de la condici\u00f3n de socios de todos los trabajadores a los cuales se les ha obligado a renunciar a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d, esto afecta el derecho de asociaci\u00f3n sindical y del trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISIONES DE INSTANCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en primera como en segunda instancia la tutela no prosper\u00f3 en ninguno de sus aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia fall\u00f3 el Juzgado 4 Laboral de Bogot\u00e1, el 30 de marzo de 1998. Se consider\u00f3 que no se viol\u00f3 ninguno de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva y que \u201cel se\u00f1or RAFAEL TOBIAS PE\u00d1A CARDENAS no se encuentra legitimado para alegar protecci\u00f3n de derechos que ata\u00f1en directamente al asociado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia le correspondi\u00f3 sentenciar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 22 de abril de 1998. Confirmando la decisi\u00f3n del a-quo \u201cal considerar que la problem\u00e1tica tal como est\u00e1 planteada no puede de ninguna manera decidirse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, sino que necesariamente lo debe decidir la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, a trav\u00e9s de un proceso y de un procedimiento legalmente establecidos para el efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuestiones previas al estudio de fondo de la tutela instaurada, se analizar\u00e1n la legitimaci\u00f3n por activa de los sindicatos en cuanto a la acci\u00f3n de tutela y el car\u00e1cter subsidiario de la tutela frente a la existencia de otro medio de defensa judicial y, luego, se examinar\u00e1n los derechos de asociaci\u00f3n y cl\u00e1usulas de seguridad sindical, de trabajo y &nbsp;de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Legitimaci\u00f3n por activa de la organizaci\u00f3n sindical &nbsp;<\/p>\n<p>En forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jur\u00eddicas pueden instaurar acci\u00f3n de tutela, bien sea directamente cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales y act\u00faan &nbsp;por s\u00ed mismas, o indirectamente, cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose concretamente de los sindicatos, la sentencia T-566\/962 indic\u00f3 que como el sindicato representa los intereses de los trabajadores, la legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no solo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591, seg\u00fan las cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente. Esta posici\u00f3n jurisprudencial fue estudiada en la SU-342 de 1995 al considerar la Corte que el sindicato est\u00e1 legitimado en la causa para demandar la tutela de los derechos fundamentales de los asociados por las siguientes razones que textualmente se reproducen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8211; Seg\u00fan el inciso final del art. 86 la tutela procede contra particulares, entre otros casos, &#8220;respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n&#8221;. Esta norma es desarrollada y reiterada en su contenido esencial por los numerales 4\u00b0 y 9\u00b0 del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, norma esta \u00faltima declarada inexequible en la parte que dice &#8220;la vida o la integridad&#8221; mediante sentencia C-134 de 1994, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condici\u00f3n de trabajadores de la empresa en un estado de subordinaci\u00f3n. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinaci\u00f3n es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa. Pero adem\u00e1s, en el caso concreto el sindicato se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, dado que no dispone de medios f\u00edsicos ni jur\u00eddicos id\u00f3neos y eficaces, distintos de la acci\u00f3n de tutela para contrarrestar la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, pues, &nbsp;un elemento calificador &nbsp;para la legitimaci\u00f3n por activa: que la tutela la instaure el afectado o que se instaure a nombre del afectado. Es obvio que no se puede presentar una acci\u00f3n de tutela a nombre de otro, si \u00e9ste con la acci\u00f3n podr\u00eda quedar desmejorado. Pero, si no existe esta circunstancia, hay legitimidad para actuar, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los mandatos constitucionales, la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86, aunque corresponde a un procedimiento preferente y sumario, necesita de unas condiciones m\u00ednimas para su procedencia. As\u00ed, quien solicite el amparo debe estar legitimado para actuar, es decir debe ser el afectado o amenazado por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n, o quien act\u00fae a su nombre, tal como lo establece el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Permanentemente se ha sostenido el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, es decir que no debe existir otro medio de defensa judicial, salvo que se ocasione un perjuicio irremediable en cuyo caso la tutela es utilizada como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-225\/934 se enumeran los requisitos para que el perjuicio pueda calificarse como irremediable: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La Carta Pol\u00edtica (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acci\u00f3n de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Visto est\u00e1 que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha sido vulnerado por la actividad de una autoridad p\u00fablica-, no procede la acci\u00f3n popular como &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221;. Con todo, esta Sala estima indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o., numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que se &#8220;entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. En este enunciado, antes que definir, propiamente, lo que es un perjuicio irremediable, se est\u00e1 describiendo un efecto del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el &#8220;efecto de perjudicar o perjudicarse&#8221;, y perjudicar significa -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;. &nbsp;Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz &#8220;irremediable&#8221;. &nbsp;La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es &#8220;que no se puede remediar&#8221;, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. &nbsp;Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. &nbsp;Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, luego debe haber una protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado y es aqu\u00ed cuando cabe la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho de asociaci\u00f3n sindical &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La citada sentencia SU-342\/95 al referirse a la asociaci\u00f3n sindical, expres\u00f6: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTanto la Constituci\u00f3n &nbsp;(arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores p\u00fablicos, sean empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociaci\u00f3n sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violaci\u00f3n, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o &nbsp;desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es v\u00e1lido en la evaluaci\u00f3n constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; &nbsp;<\/p>\n<p>Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta norma&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, seg\u00fan el art. 93 de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben &#8220;gozar de la adecuada protecci\u00f3n, contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo&#8221;, y prohibe la injerencia patronal en la constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a trav\u00e9s de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de derecho al trabajo, como tambi\u00e9n el derecho de asociaci\u00f3n sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del tr\u00e1mite correspondiente conduce a la celebraci\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organizaci\u00f3n o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliaci\u00f3n, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o cuando incumplan las funciones que le corresponden, seg\u00fan el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, como son los de acudir a la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la v\u00eda penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del C\u00f3digo Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio id\u00f3neo, en primer t\u00e9rmino debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz seg\u00fan la valoraci\u00f3n que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado. Adem\u00e1s, la sola circunstancia de las decisiones contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y en otros la absolvi\u00f3, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial en el presente caso.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, los Convenios de la OIT 87 y 98 han sido calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. El art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 98 establece en su primera parte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas organizaciones de trabajadores y de empleadores &nbsp;deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de injerencia &nbsp;de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n\u201d- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Adem\u00e1s, en el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su art\u00edculo 8 se estableci\u00f3 que los Estados Parte se comprometen a garantizar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obst\u00e1culos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para funcionar sin obst\u00e1culos no debe haber maniobras que desalienten el ingreso al sindicato, su permanencia en \u00e9l o la completa expresi\u00f3n de la actividad sindical, tanto de la organizaci\u00f3n como de sus afiliados. De ah\u00ed que \u201c\u2026 deber\u00eda estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizacio9nes de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el Protocolo de San Salvador, aprobado en Colombia por la ley 319 de 1996, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-251\/97, dice en su art\u00edculo 8: &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes garantizar\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca- El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elecci\u00f3n, para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses. Como proyecci\u00f3n de este derecho, los Estados Partes permitir\u00e1n a los sindicatos formar federaciones o confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, as\u00ed como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elecci\u00f3n. Los Estados Partes tambi\u00e9n permitir\u00e1n que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a algunas normas de este Protocolo, la sentencia C-251\/97 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que muchos derechos sociales, o muchos de sus aspectos, son de aplicaci\u00f3n inmediata, tal y como sucede con los principios m\u00ednimos del trabajo contenidos en el art\u00edculo 53 superior.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 por la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento &nbsp;de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese como hay una remisi\u00f3n al ordenamiento legal en cuanto al funcionamiento del sindicato. Es obvio que no es una remisi\u00f3n para obstaculizar el funcionamiento sino todo lo contrario para viabilizarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa garant\u00eda para el funcionamiento implica, en ocasiones, cl\u00e1usulas de seguridad sindical, hay quienes consideran que una de ellas es la que tiene que ver con las cuotas sindicales, otros creen que la cuota sindical es una medida alternativa a la cl\u00e1usula de exclusividad sindical. Sea lo que fuere, lo normal, dentro del principio de libertad sindical, es que el tema de las cuotas sindicales est\u00e9 regulado convencionalmente. Sin embargo, en el derecho laboral colombiano est\u00e1 reforzada esta cl\u00e1usula de la cuota sindical. En efecto, la Oficina Internacional de Trabajo, en la publicaci\u00f3n \u201cLas relaciones colectivas de trabajo en Am\u00e9rica Latina\u201d dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el sindicato cumpla con eficacia sus funciones, necesita contar con el mayor respaldo posible de los trabajadores y disponer de recursos financieros adecuados. Estas condiciones no son f\u00e1ciles de lograr en un medio que a\u00fan se caracteriza por las bajas tasas de sindicaci\u00f3n, las fluctuaciones en el status de afiliado y la irregularidad en el pago de las cotizaciones\u2026\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA fin de obviar algunos de los reparos que se formulan a las cl\u00e1usulas de exclusividad sindical, ciertos pa\u00edses han ideado las llamadas cotizaciones de solidaridad sindical. No se exige aqu\u00ed la afiliaci\u00f3n al sindicato, pero si el pago por todos los trabajadores, sindicados o no, de una cuota que sirve de compensaci\u00f3n al sindicato por los beneficios que \u00e9ste obtiene para el conjunto de los trabajadores. Colombia fue aqu\u00ed el pa\u00eds innovador, pues ya en 1950 hab\u00eda dispuesto que este tipo de contribuci\u00f3n, que en el momento actual consiste en que los trabajadores no sindicados beneficiarios del convenio paguen media cotizaci\u00f3n o la cotizaci\u00f3n plena, seg\u00fan que haya mas o menos de una tercera parte de sindicados en la empresa\u201d.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, agrega la mencionada publicaci\u00f3n de la OIT: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHay una tercera forma de subvenir a los requerimientos financieros del sindicato por medio de la percepci\u00f3n de cotizaciones, a saber, el descuento en n\u00f3mina de esas cotizaciones a los afiliados al sindicato. Cuando dicho descuento se prescribe en el convenio , el empleador asume la obligaci\u00f3n de actuar como agente de retenci\u00f3n y pago y el sindicato se evita las dificultades que entra\u00f1a el cobro directo de las cotizaciones. El descuento en n\u00f3mina puede ser obligatorio o voluntario, seg\u00fan se aplique autom\u00e1ticamente a todos los afiliados o solamente a aquellos que han hecho constar por escrito su conformidad con \u00e9l. Esta \u00faltima variante obliga a la administraci\u00f3n de personal a proceder a ciertas verificaciones previas, como son la identificaci\u00f3n del sindicato al cual corresponde la cuota en el caso de existir mas de uno, la condici\u00f3n de afiliado y la renovaci\u00f3n y legitimidad de la autorizaci\u00f3n dada por \u00e9ste\u201d.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que evitar que se suprima la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en n\u00f3mina ya que esto \u201cpudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema de las cuotas sindicales, recientemente se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional ( T-324\/98, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter instrumental de la asociaci\u00f3n sindical tiene su concreci\u00f3n b\u00e1sicamente en las funciones o actividades que deben cumplir los sindicatos en representaci\u00f3n y defensa de los intereses comunes de los trabajadores y de sus respectivas profesiones u oficios y particularmente en el \u00e1mbito de la modificaci\u00f3n y el mejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas de sus afiliados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede concebirse la asociaci\u00f3n sindical si no se garantiza que \u00e9sta, en los t\u00e9rminos del acto de asociaci\u00f3n, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociaci\u00f3n sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la explotaci\u00f3n de actividades con fines de lucro, que podr\u00edan generarle rendimientos econ\u00f3micos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50\/90, precept\u00faa que en los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical deben se\u00f1alarse la cuant\u00eda y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La oportuna percepci\u00f3n o recaudo de las cuotas sindicales de los afiliados por el sindicato se garantiza con el precepto del art. 400 de dicho c\u00f3digo que en lo pertinente expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRetenci\u00f3n de cuotas sindicales. 1. Toda asociaci\u00f3n sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposici\u00f3n del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aqu\u00e9llos deben contribuir. La retenci\u00f3n de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retenci\u00f3n de las cuotas ordinarias bastar\u00e1 que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la n\u00f3mina de sus afiliados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Previa comunicaci\u00f3n escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero del sindicato, el patrono deber\u00e1 retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato este obligado a pagar a los organismos de segundo y tercer grados a que dicho sindicato este afiliado\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Conforme a lo anterior se observa que, de una parte, el sindicato tiene la facultad de exigir a sus afiliados el pago de las correspondientes cuotas o contribuciones para su sostenimiento y, de otra, el empleador tiene la obligaci\u00f3n legal de hacer la respectiva deducci\u00f3n del salario de los trabajadores y de entregar el importe correspondiente a la asociaci\u00f3n sindical. Las cuotas mencionadas constituyen bienes de propiedad de \u00e9sta y se le deben entregar en forma inmediata, dado que aqu\u00e9llas deducciones constituyen una porci\u00f3n del salario, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que, por consiguiente, debe ser pagado simult\u00e1neamente con el resto del salario o en la misma oportunidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No le es permitido al empleador retener las cuotas sindicales que ha descontado a los trabajadores de sus salarios, pues se trata de bienes ajenos. Su no pago al sindicato puede eventualmente generar responsabilidades legales de diferente \u00edndole, que no es del caso precisar en esta oportunidad para los fines de la soluci\u00f3n al caso en estudio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la organizaci\u00f3n sindical necesariamente requiere de medios econ\u00f3micos para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida. Por la v\u00eda abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho de asociaci\u00f3n sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el m\u00ednimo vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de \u201cm\u00ednimo vital\u201c necesario para la subsistencia del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Es forzoso concluir, en consecuencia, que la retenci\u00f3n indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan la estabilidad del sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En estas condiciones, tales conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El medio ordinario de defensa judicial al cual podr\u00eda acudir la organizaci\u00f3n sindical -el proceso ejecutivo- no se revela como id\u00f3neo para la eficaz protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental vulnerado, porque en trat\u00e1ndose de una entidad de derecho p\u00fablico, como lo es el municipio, la ejecuci\u00f3n s\u00f3lo es posible despu\u00e9s de 18 meses, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9, y dado que la oportuna percepci\u00f3n de las cuotas sindicales garantizan la supervivencia del sindicato, s\u00f3lo la tutela se erige como el mecanismo expedito y eficaz para asegurar el pago inmediato de las referidas cuotas y garantizar adecuadamente la vigencia y efectividad del derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En cuanto hace relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para incoar la acci\u00f3n de tutela, no cabe duda que seg\u00fan las consideraciones precedentes, el sindicato si posee dicha legitimaci\u00f3n, no s\u00f3lo por ser el propietario de las cuotas sindicales sino por el inter\u00e9s que tiene en asegurar su subsistencia. Se equivoc\u00f3, por consiguiente, la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 cuando consider\u00f3 que los descuentos efectuados y retenidos por el Municipio son de propiedad de los trabajadores afiliados al sindicato y que s\u00f3lo \u00e9stos estaban legitimados para accionar en tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que normativamente Colombia estuvo a la vanguardia en lo que tiene que ver con las cuotas que corresponden a los sindicatos, y as\u00ed se ratific\u00f3 en el art\u00edculo 39 del decreto 2351 de 1965, pero, el incumplimiento del deber por parte de los empleadores se ha convertido en una costumbre muy peligrosa como lo advirti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 1969: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si ese hecho se cumple (beneficiarse de la convenci\u00f3n) surge el deber de pagar la cuota, por encima de una renuncia ineficaz o aparente, que puede prestarse a burlar la ley o darle pie al patrono para que debilite las asociaciones sindicales de su empresa, con el c\u00f3modo expediente de hacer renunciar a un n\u00famero considerable de trabajadores a los beneficios de la convenci\u00f3n, pero concedi\u00e9ndoseles \u00e9l por fuera de la misma\u201d10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, posteriormente, la misma Corte Suprema de Justicia, el 1 de octubre de 1970, hizo suficiente claridad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 39, inciso 2\u00b0 del decreto 2351 de 1965, lo que crea la carga para los trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas all\u00ed determinadas, es le hecho de beneficiarse de las ventajas de la convenci\u00f3n. Por consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales, no tiene ning\u00fan valor frente al hecho de que por concesi\u00f3n graciosa del patrono o por acuerdos individuales, los renunciantes gocen de las ventajas convencionales. Esto debe decirse respecto de los casos en que los afiliados al sindicato sobrepasen la tercera parte de los trabajadores de la empresa, pues entonces, conforme al art\u00edculo 38 del citado decreto, las normas de la convenci\u00f3n colectiva se extienden a todos los trabajadores de tal empresa, y s\u00f3lo tiene efecto la renuncia expresa y real al r\u00e9gimen convencional. Pero cuando los miembros del sindicato no excedan la tercera parte de los servidores de la empresa, la convenci\u00f3n solo se aplica a los sindicalizados y a quienes adhieran posteriormente a ella o ingresen al sindicato, como lo manda el art\u00edculo 37 del decreto mencionado. Entonces es el silencia de los trabajadores no sindicalizados el que implica la no aplicaci\u00f3n a \u00e9stos de las normas convencionales. Pero si aceptan, aunque sea de manera impl\u00edcita, las ventajas de la convenci\u00f3n, quedan cobijados por la obligaci\u00f3n de aporte al sindicato que determina el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 39 del decreto 2351.\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego, el 29 de marzo de 1973, agreg\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 lo que crea la carga para los trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas all\u00ed determinadas, es el hecho de beneficiarse de las ventajas de la convenci\u00f3n. Por consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales no tiene ning\u00fan valor frente al hecho de que por concesi\u00f3n graciosa del patrono o por acuerdos individuales los renunciantes gocen de las ventajas convencionales\u201d12 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, hay jurisprudencia no solo de la Corte Constitucional sino de la Corte Suprema de Justicia, sobre la protecci\u00f3n al derecho que tienen los sindicatos de recibir las cuotas sindicales, protecci\u00f3n que constitucionalmente tiene su respaldo al remitirse el art\u00edculo 39 de la C. P. al orden legal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Igualdad salarial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los principios del art\u00edculo 53 de la C. P., de inmediata aplicaci\u00f3n, est\u00e1 el de igualdad salarial que, planteada su protecci\u00f3n mediante tutela y como mecanismo transitorio, ser\u00e1 protegido siempre y cuando est\u00e9 demostrado que se dan los elementos del perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, que la alegada discriminaci\u00f3n salarial no se derive de condiciones de eficacia o eficiencia que justifiquen un tratamiento diferente en la escala salarial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que esa posibilidad de trato desigual puede tener, a nivel gen\u00e9rico, una trascendencia adicional, se\u00f1alada por la OIT: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl examinar varios casos en los que se privaba de un aumento salarial a aquellos empleados que se negaron a renunciar al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, el Comit\u00e9 consider\u00f3 que planteaban importantes problemas de compatibilidad respecto de los principios de la libertad sindical, y en especial a lo que se refiere al art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 2, apartado b) del Convenio # 98. Adem\u00e1s, dif\u00edcilmente puede afirmarse que una disposici\u00f3n como \u00e9sta pueda constituir una medida destinada a \u2018estimular y fomentar \u2026 el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo\u2019 tal y como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 4 del convenio # 98\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, est\u00e1 constitucionalmente protegido el principio de que a trabajo igual salario igual, pero para que tenga lugar la tutela es indispensable precisar quien ser\u00eda el afectado, individualiz\u00e1ndolo, probar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n y l\u00f3gicamente no pedir que quien posible o realmente est\u00e9 favorecido sea restringido en su derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a las varias solicitudes que la UNEB &nbsp;formula y seg\u00fan los planteamientos jur\u00eddicos anteriormente esbozados, se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En cuanto a la afirmaci\u00f3n de que es improcedente que exista personal sindicalizado sin beneficios convencionales se responde as\u00ed: no se trata mediante tutela de definir un punto te\u00f3rico sino de ver si a una persona se le ha violado un derecho fundamental, y, si se dijera que es a la organizaci\u00f3n sindical a quien se le ha violado el derecho, resulta que &nbsp;la propia organizaci\u00f3n sindical dice que al renunciar unos trabajadores a los beneficios convencionales, la empresa los favoreci\u00f3 con un aumento de sueldo, luego si prosperara la tutela por este aspecto, esos trabajadores que no han sido parte dentro de la acci\u00f3n de tutela quedar\u00edan desfavorecidos y este no es de los objetivos del amparo. En conclusi\u00f3n, no puede aceptarse mediante tutela lo pedido por la UNEB, m\u00e1xime cuando los perjudicados vendr\u00edan a ser precisamente unos afiliados suyos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. En cuanto a la petici\u00f3n gen\u00e9rica de nivelaci\u00f3n salarial, si bien es cierto existen dentro del expediente listados de trabajadores afiliados y de salarios recibidos, no se pudo lograr precisi\u00f3n sobre &nbsp;quienes ser\u00edan individualmente los afectados.En la solicitud de tutela no se indicaron. Adem\u00e1s, oficiosamente se pidi\u00f3 a la UNEB que informara si cursaba proceso ordinario laboral al respecto y la organizaci\u00f3n sindical remiti\u00f3 copia de una demanda sobre petici\u00f3n de cuotas sindicales pero no sobre juicios en donde se reclamara nivelaci\u00f3n salarial, lo cual era interesante a efectos de una tutela transitoria y de saber al menos cuales eran los trabajadores que reclamaban la aplicaci\u00f3n del principio a trabajo igual salario igual. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a las cuotas sindicales, est\u00e1 demostrado que la organizaci\u00f3n sindical agrupa actualmente a mas de la tercera parte de los trabajadores del Banco Andino, luego los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva se predican para todos. Si en el a\u00f1o de 1997 se alter\u00f3 esa proporci\u00f3n, resulta que la convenci\u00f3n firmada al finalizar tal a\u00f1o tiene vigencia hasta el 31 de octubre de 1999. Es decir, la organizaci\u00f3n sindical tiene derecho a las cuotas por beneficio convencional. Si algunos han renunciado a tales beneficios, en el presente caso hay que tener en cuenta, primero que hay imprecisi\u00f3n en cuanto a la renuncia en cuanto fueron presentadas antes de firmarse la convenci\u00f3n de 1997 y algunas de esas renuncias se refieren a una cl\u00e1usula de una convenci\u00f3n de 1983 (que se desconoce qu\u00e9 dir\u00eda) y otras hacen menci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva vigente, es decir la anterior a la de 1997, en segundo lugar, surge del debate probatorio , de las mismas cartas de renuncia y de la posici\u00f3n del Banco y del sindicato, que salvo el caso de un trabajador, la renuncia fue a la convenci\u00f3n y no al sindicato, luego, la cuota sindical corresponde por afiliaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical, adem\u00e1s, como bien lo dijo la Corte Suprema \u201csurge el deber de pagar la cuota, por encima de una renuncia ineficaz o aparente, que puede prestarse a burlar la ley o darle pie al patrono para que debilite las asociaciones sindicales de su empresa, con el c\u00f3modo expediente de hacer renunciar a un n\u00famero considerable de trabajadores a los beneficios de la convenci\u00f3n, pero concedi\u00e9ndoseles \u00e9l por fuera de la misma\u201d13&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, la Corte Constitucional ya ha indicado que el empleador que retiene cuotas sindicales se apropia de bienes ajenos. La disculpa de que el empleador no sabe quienes son los afiliados al sindicato pierde, en esta tutela, fuerza porque en primer lugar aparece una n\u00f3mina de retenci\u00f3n de algunas cuotas sindicales de trabajadores para trasladarlas al sindicato de lo cual se deduce que si tiene conocimiento y, en segundo lugar, si ha habido reclamaci\u00f3n de parte del sindicato (a\u00fan mediante proceso ordinario laboral) se colige que el Banco Andino no est\u00e1 haciendo la respectiva deducci\u00f3n de los salarios y entregando la totalidad de los aportes a la organizaci\u00f3n sindical. En este aspecto ha habido violaci\u00f3n al derecho fundamental del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Quedar\u00eda por definir si estando de por medio un proceso ordinario laboral, cabr\u00eda la tutela como mecanismo transitorio. Vale la pena decir que la sentencia T-324\/98 explic\u00f3 suficientemente que no le es permitido al empleador retener las cuotas sindicales, que \u00e9stas deben ser pagadas simult\u00e1neamente con el resto del salario, que la no entrega pone en grave peligro la subsistencia de la organizaci\u00f3n sindical y que constituyen \u201cuna especie de m\u00ednimo vital necesario para la subsistencia del sindicato\u201d, adem\u00e1s se dijo en dicha sentencia que la tutela se erige en el medio expedito y eficaz para asegurar el pago inmediato; todo &nbsp;lo anterior significa que est\u00e1 llamada a prosperar esta petici\u00f3n, como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias materia de revisi\u00f3n en cuanto no concedieron la tutela por violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n, por las razones expuestas en el presente fallo, y en su lugar CONCEDER la tutela COMO MECANISMO TRANSITORIO y ORDENAR que &nbsp;el BANCO ANDINO haga la deducci\u00f3n del salario de todos los trabajadores afiliados a la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS (UNEB) aunque \u00e9stos hubieren renunciado a beneficios convencionales. En consecuencia, a partir del pago del pr\u00f3ximo salario a los trabajadores, se har\u00e1 la respectiva deducci\u00f3n y se entregar\u00e1 el aporte &nbsp;a la asociaci\u00f3n sindical; sin perjuicio de la reclamaci\u00f3n por las cuotas anteriores que pueden ser reclamadas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. NO PROSPERA LA TUTELA, en cuanto a las otras solicitudes por las razones ya se\u00f1aladas en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado doctor Vladimiro Naranjo Mesa no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-441\/92, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>3 T-443\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>5 OIT, informe, caso # 1698, p\u00e1rrafo 255 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Las relaciones colectivas de trabajo en Am\u00e9rica Latina, p\u00e1ginas 132 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ibidem, p. 134 &nbsp;<\/p>\n<p>8 OIT, Recopilaci\u00f3n de 1985, p\u00e1rrafo 325 &nbsp;<\/p>\n<p>9 C-354\/97 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>10 G.J. CXXIX, 332 &nbsp;<\/p>\n<p>11 G.J. CXXXVI, &nbsp;351 &nbsp;<\/p>\n<p>12 G.J. CXLVI, 920 &nbsp;<\/p>\n<p>13 G.J. CXXIX, 332 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-681-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-681\/98 &nbsp; PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp; En forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jur\u00eddicas pueden instaurar acci\u00f3n de tutela, bien sea directamente cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales y act\u00faan &nbsp;por s\u00ed mismas, o indirectamente, cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}