{"id":4132,"date":"2024-05-30T17:44:50","date_gmt":"2024-05-30T17:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-682-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:50","slug":"t-682-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-682-98\/","title":{"rendered":"T 682 98"},"content":{"rendered":"<p>T-682-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-682\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Por consiguiente, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, el amparo debe consistir en una orden precisa e imperativa que se concreta en un plazo inminente, de no ser posible, por cuanto el hecho que origina la acci\u00f3n de tutela ya no es actual, el juez no puede proferir una orden que proteja derechos fundamentales, como quiera que su fallo no producir\u00eda efectos y la decisi\u00f3n resultar\u00eda improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-176.642, T-176.643 T-176.644, T-176.649 y T-176.650 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Accionantes: Luis Alberto Aguirre Victoria, Adelfa Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, Zoila Alicia Rubio de Varela, Maria In\u00e9s Rodr\u00edguez Ayala y Alonso Camargo P\u00e9rez (respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>Accionada: Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de tutela de la referencia y que fueron acumulados por auto de agosto 20 de 1998, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Las Solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Luis Alberto Aguirre Victoria, Adelfa Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, Zoila Alicia Rubio de Varela, Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez Ayala y Alonso Camargo P\u00e9rez, mediante apoderado, interponen acciones de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, por considerar vulnerado el derecho de petici\u00f3n. Por ello, solicitan \u201cse ordene al ente accionado que resuelva dentro del t\u00e9rmino que ordene el juzgado, la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de gracia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de julio, 28 de octubre, 11 de diciembre, 17 de septiembre y 11 de diciembre de 1997, los accionantes de las tutelas T-176.642, T-176.643 T-176.644, T-176.649 y T-176.650, respectivamente, elevaron peticiones respetuosas ante la entidad demandada, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el apoderado de los peticionarios, a la fecha de interposici\u00f3n de las acciones de tutela, no se dio respuesta definitiva por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Caja Nacional de Previsi\u00f3n alleg\u00f3 al expediente constancia de que la solicitudes elevadas dentro de la tutelas T- 176.642, T-176.643 y T-176.649, fueron resueltas mediante Resoluciones n\u00fameros 11265 de mayo 6, 11538 de mayo 7 y 010803 de mayo 6 de 1998, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>En decisiones separadas, todas las acciones de tutela fueron resueltas en \u00fanica instancia, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 16 de julio de 1998. El juez concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, pero resolvi\u00f3 \u201cordenar a EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas resuelva\u201d las solicitudes. Cabe recordar que las acciones de tutela se dirigen en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de los procedimientos y le solicit\u00f3 a la entidad accionada (Caja Nacional de Previsi\u00f3n), que rinda informe sobre los hechos materia de estudio. No obstante, la entidad no respondi\u00f3 al llamado del juzgado, por lo que aplica el principio de veracidad que consagra el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, concluye que \u201cno ha habido pronunciamiento alguno por parte de la administraci\u00f3n, que sea de fondo o congruente con el objeto de la petici\u00f3n en comento\u201d. As\u00ed pues, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juzgado consider\u00f3 que la ausencia de respuesta de fondo, clara y precisa, configura la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procedimientos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Por consiguiente, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades1, el amparo debe consistir en una orden precisa e imperativa que se concreta en un plazo inminente, de no ser posible, por cuanto el hecho que origina la acci\u00f3n de tutela ya no es actual, el juez no puede proferir una orden que proteja derechos fundamentales, como quiera que su fallo no producir\u00eda efectos y la decisi\u00f3n resultar\u00eda improcedente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, si los casos objeto de estudio pretenden que el juez de tutela ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n una respuesta definitiva sobre sus peticiones de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y las peticiones que originaron las tutelas T-176.642, T-176.643 y T-176.649 ya fueron resueltas a trav\u00e9s de actos administrativos que definen de fondo las solicitudes elevadas, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n ha desaparecido, por ende estas acciones de tutela deber\u00e1n negarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de las acciones de tutela T-176.644 y T-176.650 y derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En raz\u00f3n a que no obra dentro del expediente constancia de que se hubiesen resuelto las solicitudes, la Sala de Revisi\u00f3n debe reiterar su amplia jurisprudencia, en torno al derecho de petici\u00f3n, que dispone la obligaci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas de otorgar una respuesta, en cualquier sentido, oportuna y eficaz de las peticiones, como quiera que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n la prontitud de la resoluci\u00f3n definitiva, clara y certera de la solicitud presentada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, el juez de instancia motiv\u00f3 del fallo conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por lo que consider\u00f3 transgredido el derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, un error de atenci\u00f3n del juzgado de instancia, pues concedi\u00f3 la tutela, pero orden\u00f3 su cumplimiento a una autoridad ajena a los hechos, hace inocua su decisi\u00f3n, deja inerme la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y desconoce el principio de efectividad del derecho de petici\u00f3n que requiere de una protecci\u00f3n urgente e inmediata. Un error de este tipo, por peque\u00f1o que parezca, desgasta el aparato judicial, desconoce los principios de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. Por consiguiente, la equivocaci\u00f3n del juez de instancia en la parte resolutiva, obliga a la Corte Constitucional a revocar el numeral segundo del fallo, que orden\u00f3 resolver la petici\u00f3n de los accionantes a la entidad equivocada y, a confirmar el primer numeral de la providencia, el cual guarda relaci\u00f3n con la parte motiva de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala &nbsp;S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias de julio 16 de 1998, proferidas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro de los expedientes T-176.642, T-176.643 y T-176.649, por los motivos expuestos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de las sentencias de julio 16 de 1998, proferidas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro de los expedientes T-176.644 y T-176.650. En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, para que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, resuelva las solicitudes presentadas por los se\u00f1ores Zoila Alicia Rubio de Varela y Alonso Camargo P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR la presente sentencia a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y al apoderado de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado doctor Vladimiro Naranjo Mesa no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-288 de 1998, T-321 de 1997, T-349 de 1997, T-38 de 1993, T-522 de 1997, T-041 de 1997, T-081 de 1995, T-085 de 1997, T-100 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-682-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-682\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. 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