{"id":4133,"date":"2024-05-30T17:44:50","date_gmt":"2024-05-30T17:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-683-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:50","slug":"t-683-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-683-98\/","title":{"rendered":"T 683 98"},"content":{"rendered":"<p>T-683-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-683\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Es t\u00e9cnica &nbsp;<\/p>\n<p>Los notarios est\u00e9n nombrados en propiedad o en interinidad, &nbsp;no son empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, porque realizan funciones t\u00e9cnicas que contradicen el fundamento de la &#8220;relaci\u00f3n de confianza&#8221; que subyace a esta clase de empleos. Los notarios son empleados particulares que cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO-No son agentes del gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO-Periodo de permanencia &nbsp;<\/p>\n<p>El periodo de permanencia en el cargo de notario que establec\u00eda el art\u00edculo 61 del decreto 2148 de 1983 (cinco a\u00f1os), s\u00f3lo es aplicable para los notarios que ven\u00edan desempe\u00f1ando el cargo en forma interina antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, pues no pueden existir cargos en interinidad &nbsp;con per\u00edodo fijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO EN INTERINIDAD-Requisitos para remoci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para la remoci\u00f3n de los notarios designados en interinidad, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se exige la expedici\u00f3n de un acto administrativo por parte del Presidente de la Rep\u00fablica o del Gobernador, seg\u00fan sea el caso, debidamente motivado, en el que se consignen expresamente las razones por las que se ordena la separaci\u00f3n del notario interino de su cargo. Motivaci\u00f3n que es necesaria en nuestro sistema jur\u00eddico, no s\u00f3lo para impedir la arbitrariedad, sino para dar publicidad a las decisiones de la administraci\u00f3n. Entendi\u00e9ndose que &nbsp;la inexistencia del acto o la falta de motivaci\u00f3n, es una violaci\u00f3n clara y directa de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y a la defensa, que hace viable la acci\u00f3n de tutela. A efectos de lograr la prevalencia de los principios de la confianza leg\u00edtima en los \u00f3rganos del Estado y el de la buena fe que rigen las relaciones entre los &nbsp;particulares y el Estado, la decisi\u00f3n de desvincular a un notario interino, s\u00f3lo puede depender de circunstancias objetivas, tales como i) el incumplimiento de sus deberes, ii) la realizaci\u00f3n de conductas que afecten el inter\u00e9s general que subyace en el servicio que presta, iii) la provisi\u00f3n del cargo en propiedad, es decir, despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n del concurso p\u00fablico que para el efecto exige la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No motivaci\u00f3n acto de retiro del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-183.023 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Lilia Cristina Fandi\u00f1o Grisales contra el Gobernador de Cundinamarca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, &nbsp;Sala de lo Contencioso Administrativo &nbsp;-Secci\u00f3n Quinta-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del diez y nueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela instaurado por Lilia Cristina Fandi\u00f1o Grisales, en contra del Gobernador de Cundinamarca, a efectos de reiterar &nbsp;la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda General de Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, representada &nbsp;por apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de julio de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La doctora Lilia Cristina Fandi\u00f1o Grisales fue nombrada para desempe\u00f1ar el cargo de Notaria Interina en la Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Cajic\u00e1, mientras se prove\u00eda el cargo en propiedad, por medio del sistema de concurso. El nombramiento de la actora se efectu\u00f3 mediante el decreto 02973, del 10 de septiembre de 1993, suscrito por el Gobernador de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por medio del decreto 01011 del 3 de mayo de 1995, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, se nombr\u00f3 a la doctora Mar\u00eda Deysi Arias de Alarc\u00f3n, &nbsp;como nueva Notaria Interina en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Cajic\u00e1, mientras se prove\u00eda el cargo en propiedad. En los considerados del mencionado decreto, se establece que el 31 de diciembre de 1994, &nbsp;venci\u00f3 el per\u00edodo para el cual fueron designados los notarios -no se espec\u00edfica cu\u00e1les- raz\u00f3n por la que dicho cargo se proveer\u00eda en interinidad, mientras se realizaban los concursos correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin embargo, la actora nunca fue notificada oficialmente de la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, pues no se expidi\u00f3 un acto en el que expresamente se ordenara su remoci\u00f3n ni las razones que motivaron \u00e9sta. Se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental, cuando la nueva funcionaria se present\u00f3 para que se &nbsp;le hiciera entrega del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca desconoci\u00f3 sus &nbsp;derechos a la igualdad (art\u00edculo 13), al trabajo (art\u00edculo 25) y al debido proceso (art\u00edculo 29). Primero, porque la administraci\u00f3n departamental no expidi\u00f3 acto alguno en el que se le hubiese informado las razones por las cuales se le separaba del cargo que ven\u00eda ejerciendo en forma interina. Segundo, porque los supuestos de hecho que dieron origen a su nombramiento no hab\u00edan &nbsp;variado: i) no se convoc\u00f3 a concurso. ii) la actora no incurri\u00f3 en conducta alguna que permitiera presumir la necesidad de separarla del cargo. iii) la persona que entr\u00f3 a ocupar el cargo fue designada, igualmente, en interinidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Sentencias de primera instancia y segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del catorce (14) de agosto &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, rechaz\u00f3 por improcedente la tutela de la referencia, por la existencia de un medio judicial id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados: la acci\u00f3n de restablecimiento de car\u00e1cter laboral, en contra de la resoluci\u00f3n que nombr\u00f3 a una nueva funcionaria en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ado la actora, pues ese acto se constituye en una insubsistencia t\u00e1cita, controvertible ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la actora, en escrito en el que pone de presente el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia SU- 250 de 1998, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia del diez &nbsp;(10) de septiembre &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, &nbsp;por la misma raz\u00f3n expuesta por el mencionado tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora solicita que su caso, por presentar los mismos supuestos de hecho al que dio origen a la sentencia SU 250 de 1998 de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;reciba el mismo tratamiento &nbsp;jur\u00eddico que dio la Corte en esa oportunidad a quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, entonces, constatar si el caso de la referencia, posee los mismos supuestos de hecho de dieron origen a la sentencia SU- 250 de 1998, en el caso de la Notar\u00eda 25 del C\u00edrculo de &nbsp;Medell\u00edn, a efectos de reiterar su jurisprudencia en la materia y proteger, en consecuencia, el derecho a la igualdad de la doctora Fandi\u00f1o Grisales, pues \u00e9sta tiene derecho a recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico que han recibido otros sujetos en situaciones similares a la suya, por parte de los administradores de justicia. Este es el fin \u00faltimo de las sentencias de reiteraci\u00f3n que dicta esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Obligaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y de los Gobernadores, en relaci\u00f3n con la remoci\u00f3n de los notarios que desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 vienen ejerciendo su cargo en forma interina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia SU &#8211; 250 de 1998, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n fij\u00f3 su posici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la remoci\u00f3n de los notarios a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, pues \u00e9sta exige expresamente que los notarios en propiedad deben ser elegidos mediante el sistema de concurso (art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n), concurso que hasta la fecha no ha sido convocado, raz\u00f3n por la que la mayor parte de notar\u00edas en el pa\u00eds est\u00e1n siendo ocupadas &nbsp;por notarios&nbsp; interinos, designados por el Presidente de la Rep\u00fablica, en trat\u00e1ndose de notar\u00edas que pertenecen al c\u00edrculo notarial de primer grado o por los Gobernadores, en los c\u00edrculos notariales de segunda y tercera categor\u00eda (art\u00edculo 9 del decreto 2163 de 1970 y art\u00edculo 61 del decreto 2148 de 1983).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Para &nbsp;resolver el punto sobre la remoci\u00f3n de los notarios que ostentan la calidad de interinos, la Corte tuvo que efectuar las siguientes precisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los notarios est\u00e9n nombrados en propiedad o en interinidad, &nbsp;no son empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, porque realizan funciones t\u00e9cnicas que contradicen el fundamento de la \u201crelaci\u00f3n de confianza\u201d que subyace a esta clase de empleos.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Los notarios son empleados particulares que cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica (sentencias C-166 de 1995 y C-181 de 1997). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Pese a que la mayor parte de los notarios que actualmente desempe\u00f1an sus funciones en el territorio nacional han sido designados directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica o por los Gobernadores, ante la no realizaci\u00f3n del concurso que ordena la Constituci\u00f3n, &nbsp;\u00e9stos no pueden ser considerados agentes del gobierno. No s\u00f3lo por la naturaleza del servicio que prestan, sino porque la Constituci\u00f3n expresamente estableci\u00f3 la forma de vinculaci\u00f3n de \u00e9stos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. El per\u00edodo de permanencia en el cargo de notario que establec\u00eda el art\u00edculo 61 del decreto 2148 de 1983 (cinco a\u00f1os), s\u00f3lo es aplicable para los notarios que ven\u00edan desempe\u00f1ando el cargo en forma interina antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, pues no pueden existir cargos en interinidad &nbsp;con per\u00edodo fijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, para la remoci\u00f3n de los notarios designados en interinidad, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, &nbsp;se exige: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La expedici\u00f3n de un acto administrativo por parte del Presidente de la Rep\u00fablica o del Gobernador, seg\u00fan sea el caso, debidamente motivado, en el que se consignen expresamente las razones por las que se ordena la separaci\u00f3n del notario interino de su cargo. Motivaci\u00f3n que es necesaria en nuestro sistema jur\u00eddico, no s\u00f3lo para impedir la arbitrariedad, &nbsp;sino para dar publicidad a las decisiones de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entendi\u00e9ndose que &nbsp;la inexistencia del acto o la falta de motivaci\u00f3n, es una violaci\u00f3n clara y directa de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y a la defensa (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), que hace viable la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A efectos de lograr la prevalencia de los principios de la confianza leg\u00edtima en los \u00f3rganos del Estado y el de la buena fe que rigen las relaciones entre los &nbsp;particulares y el Estado, la decisi\u00f3n de desvincular a un notario interino, s\u00f3lo puede depender de circunstancias objetivas, tales &nbsp;como i) el incumplimiento de sus deberes, ii) la realizaci\u00f3n de conductas que afecten el inter\u00e9s general que subyace en el servicio que presta, iii) la provisi\u00f3n del cargo en propiedad, es decir, despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n del concurso p\u00fablico que para el efecto exige la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU- &nbsp;250 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s general al cual ha venido haciendo menci\u00f3n este fallo, es un principio fundante (art. 1\u00ba C.P.) y es tambi\u00e9n principio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.) por eso, cuando se afecte ese inter\u00e9s general puede haber retiro del interino; y esa afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general debe expresarse en la motivaci\u00f3n del acto administrativo. Este es el alcance de la permanencia para los interinos mientras se hacen los nombramientos en propiedad previo el concurso ordenado por el art\u00edculo 131 C.P.\u201d (Corte Constitucional. Sentencia SU 250 de 1998. Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con los supuestos que fij\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU- 250 de &nbsp;1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, &nbsp;es claro que en el caso de la doctora Fandi\u00f1o Grisales, el Gobernador (a) de Cundinamarca vulner\u00f3 ostensiblemente su derecho al debido proceso, quebrantando, &nbsp;por dem\u00e1s, &nbsp;los principios de la confianza leg\u00edtima y &nbsp;la buena fe. Veamos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La doctora Lilia Cristina Fandi\u00f1o Grisales fue nombrada como Notaria \u00danica Del C\u00edrculo de Cajic\u00e1, en su calidad de interina, en septiembre de 1993, es decir, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no se le pod\u00eda aplicar el per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os de que trata el decreto 2148 de 1983. En el caso que dio origen a la sentencia SU-250 de 1998, la notaria correspondiente fue nombrada tambi\u00e9n en septiembre de 1993. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El Gobernador (a) de Cundinamarca no expidi\u00f3 acto administrativo alguno, &nbsp;en el que se le hubiese indicado a la actora &nbsp;las razones por las que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de removerla del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. &nbsp;Le bast\u00f3 a la administraci\u00f3n departamental emitir el decreto de &nbsp;nombramiento de una nueva notaria, tambi\u00e9n interina, para separar a la doctora Fandi\u00f1o Grisales de su cargo de Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Cajic\u00e1, vulnerando de forma ostensible sus derechos al debido proceso y defensa, as\u00ed como los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que dio origen a la sentencia SU-250 de 1998, la notaria que ven\u00eda desempe\u00f1ando el cargo en la Notar\u00eda 25 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, fue removida de su cargo a trav\u00e9s de un decreto que no fue motivado, hecho que dio origen a que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, ordenara al Presidente de la Rep\u00fablica expedir un acto administrativo en el que se expusieran las razones que condujeron a separar a la notaria de su cargo, orden que debe emular esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En consecuencia, como la administraci\u00f3n departamental nunca le permiti\u00f3 a la actora conocer las causas de su remoci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Gobernador de Cundinamarca o quien haga sus veces, expedir, &nbsp;en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, un acto administrativo en el que se determine expresamente las causas y hechos concretos que dieron origen al retiro de la doctora Lilia Cristina Fandi\u00f1o Grisales del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Notaria \u00danica del C\u00edrculo de C\u00e1jica. Acto que, si \u00e9sta lo estima pertinente, puede demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, mediante las acciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, producto de &nbsp;la inexistencia de un acto administrativo en el que se hubiesen consignado las razones que motivaron la remoci\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando la actora, no se subsana por la simple circunstancia de que \u00e9sta contase con acciones ante el contencioso administrativo para demandar el decreto por medio del cual se nombr\u00f3 a una nueva persona para desempe\u00f1ar el cargo que ella ven\u00eda ejerciendo, tal como lo entendi\u00f3 el H. Consejo de Estado, ni hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues lo que se discute en esta v\u00eda, es la arbitrariedad y la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la &nbsp;administraci\u00f3n departamental al no proferir un acto en el que diera a conocer a la actora las razones de su remoci\u00f3n, independientemente del nombramiento o no de otra persona en el mencionado cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es de entenderse que la orden que en esta providencia se imparte, &nbsp;no desconoce la competencia que tiene la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para evaluar y calificar la validez de las motivaciones que, en su momento, tuvo la administraci\u00f3n departamental para separar a la actora del cargo que, &nbsp;como Notaria \u00danica del &nbsp;C\u00edrculo de Cajic\u00e1, ven\u00eda desempe\u00f1ando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, ser\u00e1 revocada la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del H. Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de tutela de Lilia Cristina Fandi\u00f1o Grisales, en contra del Gobernador de Cundinamarca y reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, contenida en la sentencia SU- 250 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del H. &nbsp;Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lilia Cristina Fandi\u00f1o Grisales, en contra del Gobernador de Cundinamarca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-683-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-683\/98 &nbsp; FUNCION NOTARIAL-Es t\u00e9cnica &nbsp; Los notarios est\u00e9n nombrados en propiedad o en interinidad, &nbsp;no son empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, porque realizan funciones t\u00e9cnicas que contradicen el fundamento de la &#8220;relaci\u00f3n de confianza&#8221; que subyace a esta clase de empleos. 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