{"id":4134,"date":"2024-05-30T17:44:50","date_gmt":"2024-05-30T17:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-684-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:50","slug":"t-684-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-684-98\/","title":{"rendered":"T 684 98"},"content":{"rendered":"<p>T-684-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-684\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 del Estatuto Fundamental, ha sido establecida como un mecanismo de car\u00e1cter excepcional que se encuentra encaminado a la protecci\u00f3n directa, efectiva e inmediata, frente a una posible violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, bien sea por parte de las autoridades p\u00fablicas, ya por la de particulares en los casos previstos en la ley. Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, esta acci\u00f3n constitucional no procede cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho, a menos que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, y en este sentido realizando una interpretaci\u00f3n estricta de esta acci\u00f3n de tutela, es requisito indispensable la inexistencia de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual se pueda reclamar v\u00e1lida y efectivamente, la protecci\u00f3n del derecho conculcado. Es por ello, que esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, ha resaltado el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional, como uno de sus elementos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Efecto principal\/NOTIFICACION PERSONAL-Car\u00e1cter principal &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n, tiene como efecto principal &#8220;hacer saber&#8221;, &#8220;enterar&#8221; a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser o\u00eddo dentro del proceso. &nbsp;En este orden de ideas, la notificaci\u00f3n personal se constituye en la notificaci\u00f3n por excelencia, tiene el car\u00e1cter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las dem\u00e1s son subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Irregularidades procesales que no vulnere el debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-184171 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Teresa Carrillo Zambrano en contra del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve (19) de noviembre de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Carrillo Zambrano, solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, cuya vulneraci\u00f3n imputa al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con fundamento en los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que el se\u00f1or Carlos A. Cu\u00e9llar Cervera, en su condici\u00f3n de heredero de la se\u00f1ora Lastenia Cervera de Cu\u00e9llar, inici\u00f3 en su contra proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado 23 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 25 de agosto de 1997 admiti\u00f3 la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El 3 de septiembre de 1997, el notificador elabor\u00f3 el aviso judicial con el fin de fijarlo el mismo d\u00eda, sin embargo, dicho empleado judicial no realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n ese d\u00eda, tal como aparece en el aviso judicial y en el informe que rindi\u00f3, sino que la diligencia de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, se realiz\u00f3 el d\u00eda 10 de septiembre del mismo a\u00f1o, fecha en la cual la demandante en tutela recibi\u00f3 el aviso judicial, de lo cual dej\u00f3 expresa constancia \u201cde mi pu\u00f1o y letra\u201d, en el mencionado aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino legal para contestar la demanda, es de 10 d\u00edas contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la misma, procedi\u00f3 a otorgarle poder a un abogado, contando con que la notificaci\u00f3n la recibi\u00f3 el d\u00eda 10 de septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El 23 de septiembre de 1997, encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado de la demandante en tutela, contest\u00f3 la demanda, allegando el dep\u00f3sito judicial por la suma de $2.880.000. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Juez de conocimiento, adujo que, por cuanto el aviso de notificaci\u00f3n se fij\u00f3 el 3 de septiembre de 1997 seg\u00fan el informe del notificador, se envi\u00f3 por correo certificado, \u201cs\u00f3lo hasta el d\u00eda 15 de Septiembre de 1997\u201d, se present\u00f3 incumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 320 del C.P.C., raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 volver a realizar la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, como efectivamente se hizo, mediante nueva fijaci\u00f3n del aviso de notificaci\u00f3n el d\u00eda 24 de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El apoderado del demandante dentro del proceso civil, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la nueva diligencia de notificaci\u00f3n, auto que no fue revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Manifiesta la demandante en tutela, que el auto admisorio de la demanda de fecha 24 de noviembre de 1997, le fue notificado personalmente el d\u00eda 5 de diciembre del mismo a\u00f1o. Que nuevamente ratific\u00f3 el poder otorgado a su apoderado, el cual alleg\u00f3 al Juzgado copia del dep\u00f3sito correspondiente al mes de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;El Juzgado 23 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante auto del 15 de enero de 1998, orden\u00f3 notificar al demandado Rene Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Vergara, reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Carrillo y, adem\u00e1s orden\u00f3 tener en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El apoderado del demandante en el proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado, present\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n en contra de la &nbsp;\u00faltima providencia del Juzgado, en la cual se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del otro demandado, as\u00ed como tener en cuenta para los fines legales pertinentes la contestaci\u00f3n de la demanda; providencia que no fu\u00e9 revocada por el Juez 23 Civil Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;El 8 de mayo de 1998, el Juzgado de conocimiento declar\u00f3 sin valor ni efectos, \u201clos autos obrantes a folios 52, 62, 67 y 81 y las NOTIFICACIONES PERSONALES DE LOS folios 53, 63 respectivamente\u201d, igualmente decidi\u00f3 no tener por presentados los escritos de la contestaci\u00f3n de la demanda, que obran a folios 39 a 50, por haberse presentado en forma extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El 14 de mayo de 1998, el apoderado de Mar\u00eda Teresa Carrillo Zambrano present\u00f3 un escrito ante el Juzgado de conocimiento, solicitando que se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 414 del C.P.C., y, en consecuencia, se ordenara correr traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, solicitud que es rechazada por el Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;Finalmente, el d\u00eda 23 de junio de 1998 el Juzgado 23 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento base de la acci\u00f3n y, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia; conden\u00f3 en costas a los demandados, y concedi\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n sobre los dep\u00f3sitos judiciales a favor del actor en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Esta providencia se fij\u00f3 por edicto el d\u00eda 30 de junio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de agosto de 1998, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, neg\u00f3 la solicitud de tutela formulada por Mar\u00eda Teresa Carrillo Zambrano, en la cual pide que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia el fallador a quo sus consideraciones, haciendo un breve an\u00e1lisis del derecho fundamental al debido proceso, y manifestando as\u00ed mismo, que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00fanicamente tiene cabida, cuando las decisiones de los jueces obedecen a v\u00edas de hecho, es decir, cuando en tales decisiones solo prime el capricho o arbitrariedad del fallador, y en tal sentido, constituyan una \u201costensible y flagrante vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que est\u00e1n obligados a observar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Juez de tutela en primera instancia, que examinada la sentencia proferida por el juez demandado, no se evidencia que se hubiera incurrido en una v\u00eda de hecho, como quiera que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia aparece debidamente sustentada \u201cy la decisi\u00f3n all\u00ed tomada es congruente con la fundamentaci\u00f3n en ella contenida\u201d. &nbsp;En efecto, no se puede predicar que dicha providencia obedezca al capricho del juzgador, ni tampoco que sea arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el Tribunal, que si bien es cierto que en el aviso de notificaci\u00f3n aparece una nota manuscrita \u201cpresuntamente\u201d efectuada por &nbsp;la accionante en tutela, en el momento en que recibi\u00f3 el aviso, en donde se lee la fecha de septiembre 10 de 1997, esta constancia escrita por Mar\u00eda Teresa Carrillo, no puede \u201cdesvirtuar la credibilidad que merece el informe del empleado judicial\u201d, como quiera que este informe, se entiende rendido bajo la gravedad del juramento, y otorga certeza sobra la verdadera fecha en que se practic\u00f3 la diligencia de notificaci\u00f3n, a saber, el d\u00eda 3 de septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega el Tribunal que contra el auto del 8 de mayo de 1998, por medio del cual el juzgado de conocimiento dej\u00f3 sin efectos algunos autos dictados dentro del proceso, as\u00ed como las notificaciones personales hechas a la demandada en el proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado, y tuvo por no presentada la contestaci\u00f3n de la demanda por haberse presentado en forma extempor\u00e1nea, no se interpuso recurso alguno, limit\u00e1ndose el apoderado de la demandada en el proceso civil, a solicitar que se corriera traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, sin interponer recurso alguno, que es el instrumento procesal id\u00f3neo para debatir la inconformidad que ahora manifiesta, raz\u00f3n por la cual no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de dilucidar esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye diciendo que de la actuaci\u00f3n adelantada por el juzgado demandado en tutela, no se vislumbra que se haya incurrido en \u201cconductas transgresoras del ordenamiento jur\u00eddico o de los derechos fundamentales de la accionante\u201d, y en consecuencia, no concede el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;La impugnacion. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, la demandante, presenta escrito de impugnaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos : &nbsp;<\/p>\n<p>La actora argumenta que el Tribunal cimienta su determinaci\u00f3n, d\u00e1ndole valor absoluto al informe del notificador, por la \u201csencilla raz\u00f3n\u201d de que \u00e9ste es rendido bajo la gravedad del juramento, poniendo en duda la afirmaci\u00f3n hecha por ella, en la que deja expresa constancia de la fecha y \u201cd\u00eda en que material y efectivamente\u201d fue notificada del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que el fallo que impugna desconoce la buena fe de las personas, como quiera que pone en duda la afirmaci\u00f3n que hace sobre la constancia expresa de la fecha de la notificaci\u00f3n, otorg\u00e1ndole plena credibilidad al notificador, por estar investido de la calidad de empleado judicial y haberse realizado bajo la gravedad del juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se le niega la acci\u00f3n de tutela, por meros formalismos procesales, pero no porque el derecho invocado no se haya vulnerado y, agrega que existe una clara v\u00eda de hecho, por cuanto el juez al observar la dualidad de opiniones existentes entre el notificador y la demandada \u201cha debido subsanar este yerro\u201d, manteniendo en firme la decisi\u00f3n de ordenar notificar nuevamente a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de septiembre 24 de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza la Corte Suprema, estableciendo que la acci\u00f3n de tutela no tiene ninguna viabilidad y, por tanto su empleo resulta improcedente cuando los actos de naturaleza jurisdiccional provenientes de autoridades p\u00fablicas que integran el poder judicial, no obedecen a comportamientos que tengan un significado \u201cinequ\u00edvoco de un verdadero absurdo manifiesto\u201d, que haya causado lesi\u00f3n o puesto en riesgo derechos fundamentales, sino que, por el contrario, lo que se persigue es obtener decisiones contrarias a las adoptadas por el funcionario judicial en el curso de un proceso, adelantado de conformidad con las disposiciones de procedimiento consagradas en la ley, como en efecto sucedi\u00f3 en el caso objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste en que la acci\u00f3n constitucional no se estableci\u00f3 como una instancia nueva &nbsp;paralela, con el fin de obtener por esta v\u00eda la anulaci\u00f3n de providencias judiciales firmes, y mucho menos, como en el caso sub examine, la accionante contaba con el recurso de reposici\u00f3n, que era el id\u00f3neo para controvertir la determinaci\u00f3n adoptada por el juez mediante auto del 8 de mayo de 1998, el cual defini\u00f3 la fecha de notificaci\u00f3n, sus efectos en relaci\u00f3n con la contestaci\u00f3n de la demanda y la \u201cconsecuente sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de junio de 1988\u201d, evidenci\u00e1ndose as\u00ed, una omisi\u00f3n que no es dable suplir mediante el empleo de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina diciendo, que el fallo materia de impugnaci\u00f3n fue proferido conforme a derecho, y en consecuencia ha de recibir confirmaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. Consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Primera. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El caso concreto &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos A. Cu\u00e9llar Cervera actuando como heredero y adjudicatario de Lestenia Cervera de Cu\u00e9llar, present\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en contra de Mar\u00eda Teresa Carrillo Zamora (demandante en la acci\u00f3n de tutela) y de Rene Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Vergara, con el fin de que se decretara la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento base de la acci\u00f3n, y en consecuencia, se ordenara la entrega al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, mediante auto del 25 de agosto de 1997, se procedi\u00f3 a notificar a los demandados, para lo cual se fij\u00f3 aviso judicial el 3 de septiembre del mismo a\u00f1o, e igualmente se dej\u00f3 constancia por parte del notificador de la gesti\u00f3n realizada, en la cual se lee que fue atendido personalmente por Mar\u00eda Teresa Carrillo, a quien notific\u00f3 del auto admisorio de la demanda y le hizo entrega de las copias y anexos para el traslado (fl. 34 vto.) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de octubre de 1997, el Juez 23 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, aduciendo que la copia del aviso se envi\u00f3 por correo certificado el d\u00eda 15 de septiembre del mismo a\u00f1o, lo que constituye incumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 320 del C.P.C., &nbsp;con el fin de evitar \u201cuna indebida notificaci\u00f3n\u201d, dispuso realizar nuevamente la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda (fl. 52), auto que fue recurrido, sin \u00e9xito, en reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 1997, se presenta el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, por la demandada Mar\u00eda Teresa Carrillo, quien act\u00faa por medio de apoderado (fls. 39 a 50). &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 1998, se realiza la segunda notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Carrillo Zamora (fl.53). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto de enero 15 de 1998, el juzgado de conocimiento, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n en legal forma del demandado Rene Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Vergara, y adem\u00e1s, orden\u00f3 tener en cuenta para los fines legales pertinentes la contestaci\u00f3n de la demanda, auto que recurrido en reposici\u00f3n por el apoderado del demandante fue confirmado mediante auto del 30 de marzo de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, mediante auto del 8 de mayo de 1998, el Juzgado 23 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, aduciendo haber incurrido en un error \u201cque no puede generar otros errores de igual o mayor magnitud\u201d declar\u00f3 sin valor ni efecto, los autos de 22 de octubre y noviembre 24 de 1997; y, enero 15 y marzo 31 de 1998, as\u00ed como las notificaciones personales hechas a Mar\u00eda Teresa Carrillo Zambrano (fls. 53 y 63). De la misma manera, resolvi\u00f3 tener por no presentada la contestaci\u00f3n de la demanda, por haberse \u201cpresentado en forma extempor\u00e1nea\u201d (fls. 87 a 88). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, profiere sentencia el 23 de junio de 1998, en la cual se declara la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento base de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del mismo al demandante, se conden\u00f3 en costas a los demandados y, se concedi\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n a favor de la parte actora (fls. 100 a 102).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 del Estatuto Fundamental, ha sido establecida como un mecanismo de car\u00e1cter excepcional que se encuentra encaminado a la protecci\u00f3n directa, efectiva e inmediata, frente a una posible violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, bien sea por parte de las autoridades p\u00fablicas, ya por la de particulares en los casos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, esta acci\u00f3n constitucional no procede cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho, a menos que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, y en este sentido realizando una interpretaci\u00f3n estricta de esta acci\u00f3n de tutela, es requisito indispensable la inexistencia de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual se pueda reclamar v\u00e1lida y efectivamente, la protecci\u00f3n del derecho conculcado. Es por ello, que esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, ha resaltado el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional, como uno de sus elementos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, esta Corte considera que la acci\u00f3n de tutela no tiene posibilidad alguna de prosperidad, como quiera, que examinado el expediente detenidamente, tenemos lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>1. Concretamente, la peticionaria se\u00f1ala que la conducta seguida por el Juez demandado, dentro del proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado, viola sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y que su actuaci\u00f3n constituye una evidente y descarada \u201cv\u00eda de hecho\u201d, por cuanto decide dar como v\u00e1lida la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda del d\u00eda 3 de septiembre de 1997, pese a que, seg\u00fan la peticionaria, ella recibi\u00f3 personalmente el aviso, \u201cel d\u00eda 10 de septiembre de 1997\u201d, como lo indic\u00f3 con su firma, impuesta en esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La notificaci\u00f3n, tiene como efecto principal \u201chacer saber\u201d, \u201centerar\u201d a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser o\u00eddo dentro del proceso. &nbsp;En este orden de ideas, la notificaci\u00f3n personal se constituye en la notificaci\u00f3n por excelencia, tiene el car\u00e1cter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las dem\u00e1s son subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aparece a folio 37 vuelto del expediente, el informe rendido por el notificador del Juzgado 23 Civil Municipal, el d\u00eda 3 de septiembre de 1997, en el cual se da cuenta, que fue atendido personalmente por la accionante en tutela, se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Carrillo Zambrano, a quien se le \u201center\u00f3\u201d del auto admisorio de la demanda, y se le entregaron los anexos de la misma, lo que significa que para esta fecha la accionante fue notificada por primera vez en forma personal. Informe este, que en ning\u00fan momento del proceso, fue controvertido, en la forma prevista por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 23 de septiembre de 1997, la accionante otorg\u00f3 poder al doctor Alfonso Castro Guti\u00e9rrez, cuya diligencia de reconocimiento ante Notario se realiz\u00f3 el mismo d\u00eda, seg\u00fan consta a folio 39 vuelto. Se observa adem\u00e1s, que la segunda notificaci\u00f3n personal, se realiz\u00f3 el 24 de octubre del mismo a\u00f1o, es decir que la demandante en tutela, ya ten\u00eda conocimiento de la iniciaci\u00f3n del proceso, y por lo tanto, si no hubiere estado notificada personalmente, como s\u00ed lo estaba, se estar\u00eda ante una notificaci\u00f3n por conducta concluyente (art. 330 C.P.C.), no solo por haber otorgado ese poder el 23 de septiembre de 1997, sino por haber contestado su apoderado la demanda en esa misma fecha, (fls. 40 a 50), lo cual se reitera por el &nbsp;dicho del propio apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Carrillo, (fl. 55), quien asevera que as\u00ed aparece en el sello de la Secretar\u00eda del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, aparece otra notificaci\u00f3n personal, hecha a Mar\u00eda Teresa Carrillo el d\u00eda 5 de diciembre de 1997, en la cual ella aparece suscribiendo dicha notificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Mediante auto del 8 de mayo de 1988, el juzgado defini\u00f3 la fecha de la notificaci\u00f3n a la parte demandada, concluyendo que la misma se hab\u00eda realizado el 3 de septiembre de 1997, y en consecuencia, declar\u00f3 \u201csin valor ni efectos\u201d algunas providencias judiciales y las notificaciones personales efectuadas a la accionante, adem\u00e1s de tener por no presentada la contestaci\u00f3n de la demanda por haberse presentado en forma extempor\u00e1nea. Este auto no fue recurrido por la parte demandada en el proceso civil, siendo el recurso de reposici\u00f3n el medio id\u00f3neo para controvertir la legalidad de la determinaci\u00f3n del juzgador, &nbsp;evidenci\u00e1ndose de esta manera, una omisi\u00f3n que no puede ser suplida mediante el empleo de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede prosperar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora, pues, conforme a &nbsp;reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que a su vez cita la Corte Suprema de Justicia, : \u201cQuien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal\u201d (Sent. 520 de 16 de septiembre de 1992). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Vale la pena, se\u00f1alar que en el proceso civil de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado, que dio origen a la acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, abundan, como ya se ha visto irregularidades en la tramitaci\u00f3n del proceso, que denotan incuria, desidia, falta de cuidado en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n judicial, que crean zozobra e inseguridad para las partes, de un lado; y, del otro, a ellas no resulta ajena la actividad del apoderado de la parte demandada en el proceso civil, seg\u00fan aparece de lo ya expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, estas irregularidades no alcanzan a violar el debido proceso, ni constituyen por tanto una v\u00eda de hecho, por cuanto, se repite, la demandada en el proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado, y ahora accionante en la presente acci\u00f3n de tutela, contaba con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, cual era el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 8 de mayo de 1998, recurso que, sin embargo, jam\u00e1s interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, al decidir, en segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela a que se refiere esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 1998, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos se\u00f1alados por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-684-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-684\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario &nbsp; La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 del Estatuto Fundamental, ha sido establecida como un mecanismo de car\u00e1cter excepcional que se encuentra encaminado a la protecci\u00f3n directa, efectiva e inmediata, frente a una posible violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}