{"id":4135,"date":"2024-05-30T17:44:50","date_gmt":"2024-05-30T17:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-685-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:50","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:50","slug":"t-685-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-685-98\/","title":{"rendered":"T 685 98"},"content":{"rendered":"<p>T-685-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-685\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n estatal de proteger salud de poblaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el &nbsp;derecho y las entidades el deber de atenderlos los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de personas de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Atenci\u00f3n m\u00e9dica no puede supeditarse a suscripci\u00f3n de pagar\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservaci\u00f3n del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-185424 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela de Neovyluz Zambrano Villamil en contra &nbsp;del Instituto de Seguro Social &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 el veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de Barranquilla, acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Cl\u00ednica los Andes de Barranquilla, a fin de que se tutelen los derechos a la vida, salud, seguridad social de su madre, la se\u00f1ora In\u00e9s Mercedes Villamil de Zambrano &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que originaron la presente acci\u00f3n se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La madre de la actora, se encuentra afiliada al Plan Obligatorio de Salud &nbsp;(POS) y ha cotizado 16 semanas (folio 4). El 22 de julio de 1998, present\u00f3 serios problemas de salud, tales como c\u00e1lculos en el ri\u00f1\u00f3n izquierdo y en la uretra, raz\u00f3n por la que fue hospitalizada de urgencias en la Cl\u00ednica los Andes del Instituto de Seguro Social. Sin embargo, la entidad demandada, se neg\u00f3 &nbsp;a prestar el servicio m\u00e9dico necesario, &nbsp;hasta que la actora suscribi\u00f3 el 12 de agosto de 1998, un pagar\u00e9 con el Instituto de Seguro Social, por la suma de 2.011.776 pesos, comprometi\u00e9ndose a pesar de sus escasos recursos econ\u00f3micos a cancelar la suma de 67.059 pesos mensuales, a fin &nbsp; de salvar la vida de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el resumen de la historia cl\u00ednica (folio 9 a 109) y la declaraci\u00f3n de un m\u00e9dico especialista en nefrolog\u00eda (folio 114) \u201c ante la urgencia que present\u00f3, la se\u00f1ora Villamil de Zambrano fue sometida a hemodi\u00e1lisis, sin que sea \u00e9sta la soluci\u00f3n definitiva, toda vez que, por destrucci\u00f3n de sus sistemas urinarios, desde el punto de vista &nbsp;nefrol\u00f3gico la paciente debe continuar con el tratamiento de hemodi\u00e1lisis hasta que se resuelva la parte urol\u00f3gica para lo cual deber\u00e1n practicar ecograf\u00eda y gamagraf\u00eda renal y continuar con el tratamiento de hemodi\u00e1lisis o di\u00e1lisis periotoneal independientemente de la resoluci\u00f3n urol\u00f3gica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez (10) de septiembre &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la madre de la actora no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el Instituto de Seguro Social, para otorgarle el tratamiento m\u00e9dico requerido, puesto que para ello es necesario haber cotizado m\u00ednimo 100 semanas, y la madre de la actora tan s\u00f3lo ha cotizado cinco (5) semanas. As\u00ed mismo, sostuvo que la circular No 196 del 24 de junio de 1998, emanada de la Presidencia del Instituto de Seguro Social, se\u00f1al\u00f3 las instrucciones que se deben seguir en los casos en que el afiliado no haya completado las semanas establecidas como per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y desee que se le otorgue el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclama la actora. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados &nbsp;que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el &nbsp;derecho y las entidades el deber de atenderlos los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar,&nbsp; tal como expresamente lo afirm\u00f3 la sentencia SU-480 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, la providencia emitida por el Juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla al considerar que la afiliada no cuenta con el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n que exige la ley para poder acceder a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de tratamientos y enfermedades &nbsp;catalogadas legalmente como ruinosas o catastr\u00f3ficas (art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998) no s\u00f3lo vulnera el derecho a la salud &nbsp;en conexidad con el derecho a la vida de la se\u00f1ora In\u00e9s Mercedes Villamil de Zambrano, sino que, adem\u00e1s, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en casos similares, dejando de lado de cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual ha ordenado a las Empresas Promotoras de Salud suministrar los tratamientos, medicamentos, e incluso las intervenciones quir\u00fargicas que se requieran a efectos de lograr la conservaci\u00f3n de los derechos inalienables a la vida y salud de sus afiliados y beneficiarios, pese &nbsp;a que \u00e9stos no cuenten con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que exige la ley (sentencias T-370 y T-419 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el a-quo sostuvo que la madre de la actora fue atendida por el Instituto de Seguro Social, sin analizar que esta atenci\u00f3n s\u00f3lo se logr\u00f3 cuando sin que existiera autorizaci\u00f3n legal para el efecto y ante la grave situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora In\u00e9s Mercedes Villamil de Zambrano, el Instituto le hizo suscribir un pagar\u00e9 por la suma de 2.011.776 pesos, sin tener en cuenta que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se requer\u00eda por su urgencia no pod\u00eda ni puede supeditarse a un requisito como ese, que resulta arbitrario, pagar\u00e9 de cuya validez y eficacia habr\u00e1 de pronunciarse la justicia ordinaria, pues se repite, el Instituto de Seguro Social deb\u00eda prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que la paciente requer\u00eda, por ser \u00e9sta de car\u00e1cter urgente, a fin de preservar su vida tal como expresamente lo afirm\u00f3 el m\u00e9dico especialista en nefrolog\u00eda (folio 114) prueba que, a pesar de haber sido recaudada por el Juez no analiz\u00f3 en su decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, en situaciones f\u00e1cticas como \u00e9sta, la forma como el Instituto asumir\u00e1 los costos del tratamiento, podr\u00e1 plantearse con posterioridad y no exigiendo la suscripci\u00f3n previa de un pagar\u00e9 para la atenci\u00f3n del enfermo, pues es claro que una vez prestado el servicio el Instituto de Seguro Social podr\u00e1 repetir contra el Estado, con cargo a la subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como ya est\u00e1 dicho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (v.gr. tratamiento de di\u00e1lisis sentencias T-370 y T- 419 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se reitera la jurisprudencia aludida en las sentencias de la Corte Constitucional, pues en un Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservaci\u00f3n del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de Barranquilla el diez (10) de septiembre de 1998 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Neovyluz Zambrano Villamil como agente oficiosa de su madre la se\u00f1ora In\u00e9s Mercedes Villamil de Zambrano, contra el Instituto de Seguro Social por violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de In\u00e9s Mercedes Villamil de Zambrano. En consecuencia, se ordena al Instituto de Seguro Social que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, preste el tratamiento m\u00e9dico que ella necesita de acuerdo con la prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: El Instituto de Seguro Social podr\u00e1 repetir en contra de la subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas y ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRENSE por secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-685-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-685\/98 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n estatal de proteger salud de poblaci\u00f3n &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en casos de urgencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}