{"id":4136,"date":"2024-05-30T17:44:51","date_gmt":"2024-05-30T17:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-686-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:51","slug":"t-686-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-686-98\/","title":{"rendered":"T 686 98"},"content":{"rendered":"<p>T-686-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-686\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se encuentra incluido en nuestro Estatuto Fundamental, dentro de los denominados derechos fundamentales, el cual supone el derecho que tienen los ciudadanos a obtener pronta resoluci\u00f3n o respuesta a sus peticiones, como quiera, que sin esa posibilidad carecer\u00eda de efectividad el derecho de petici\u00f3n. Ahora bien, este derecho que asiste a los ciudadanos, a obtener pronta resoluci\u00f3n de sus peticiones, no implica que la respuesta que se d\u00e9, resuelva de manera favorable las pretensiones. Ha de entenderse, que cuando se habla de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, no significa simplemente que la entidad a quien se dirige la petici\u00f3n, se limite a expedir constancias de que la recibi\u00f3; la obligaci\u00f3n es resolver la petici\u00f3n, el sentido de la misma, bien sea positivo o negativo, depender\u00e1 del caso concreto y particular. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No resoluci\u00f3n hasta que se decida investigaci\u00f3n penal &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-185503 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Hugo S\u00e1nchez Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del diecinueve (19) de noviembre mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia-Caquet\u00e1, dentro del proceso de tutela instaurado por Hugo S\u00e1nchez Alvarez contra el Colegio Nacional \u201cLa Salle\u201d de Florencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor Hugo S\u00e1nchez Alvarez instaur\u00f3 tutela en contra del Colegio Nacional \u201cLa Salle\u201d de Florencia-C\u00e1queta, por considerar que se le vulneraron el derecho de petici\u00f3n, a la educaci\u00f3n y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hugo S\u00e1nchez Alvarez, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Nacional \u201cLa Salle\u201d de Florencia, por considerar que se le vulneraron los derechos constitucionales fundamentales, al derecho de petici\u00f3n, educaci\u00f3n y trabajo, con fundamento en los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Manifiesta el demandante, que a partir del a\u00f1o lectivo de 1990 inici\u00f3 sus estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria en el plantel demandado, y consecutivamente, hasta el a\u00f1o de 1995 curs\u00f3 y aprob\u00f3 los grados de sexto a und\u00e9cimo, acreditando por lo tanto, el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico modalidad ciencias naturales, realiz\u00e1ndose la respectiva Acta de Grado y Registro de Diploma, previa realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes del ICFES. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con el deseo de continuar con sus estudios superiores, \u201ctoda vez que la profesi\u00f3n Policial es acreditada como tal\u201d en la Polic\u00eda Nacional, solicit\u00f3 al plantel educativo que le expidiera los respectivos certificados de estudio de los a\u00f1os cursados, como quiera que se le exig\u00edan como requisito para la realizaci\u00f3n de un curso de un a\u00f1o, encontr\u00e1ndose con una anomal\u00eda relacionada con el certificado del grado s\u00e9ptimo, raz\u00f3n por la cual, se le entreg\u00f3 el oficio No. 146 del 20 de mayo de 1998, en donde se le manifiesta que no aprob\u00f3 el a\u00f1o en menci\u00f3n por haber perdido las asignaturas de Educaci\u00f3n Est\u00e9tica (m\u00fasica), Educaci\u00f3n F\u00edsica y Vocacionales y T\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aclara el accionante que \u201chasta ese momento solo hab\u00eda perdido dos materias por cuantos vocacionales y t\u00e9cnicas son de proyecci\u00f3n por lo tanto no se computan como tal, realizando las correspondientes habilitaciones, obteniendo resultados positivos siendo promovido al siguiente grado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con posterioridad, y ante las continuas insistencias, el rector del colegio le manifest\u00f3 que el problema obedec\u00eda a errores administrativos, inform\u00e1ndole adem\u00e1s, que \u201clas fallas se hab\u00edan presentado con la habilitaci\u00f3n del \u00e1rea de m\u00fasica, que hablara con el profesor de esa \u00e9poca a fin de solucionar el inconveniente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por tal motivo, el se\u00f1or Octavio Vargas Cu\u00e9llar, profesor de m\u00fasica para esa fecha, le expidi\u00f3 de manera informal una constancia de haber presentado y aprobado la habilitaci\u00f3n. Sin embargo, no se le ha dado ninguna soluci\u00f3n, con el argumento de que el problema no se pod\u00eda arreglar y que \u201ctendr\u00eda que esperar indefinidamente\u201d, adem\u00e1s que deb\u00eda validar las correspondientes materias, procediendo en consecuencia, a solicitar autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del examen de validaci\u00f3n, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el fallador de primera instancia, manifestando que los derechos fundamentales que consagra nuestro Estatuto Fundamental, est\u00e1n encaminados a lograr que los ciudadanos tengan un mejor vivir, y por ello, se presenta su vulneraci\u00f3n cuando, entre otras circunstancias, no son otorgados a tiempo o son desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que en el caso sub examine se vislumbra \u201ccon meridiana claridad\u201d que la entidad demandada, no ha violado ning\u00fan derecho constitucional, como quiera, que de las pruebas aportadas por el actor, as\u00ed como de las pedidas por el despacho judicial, se desprende que el plantel educativo no esta obligado \u201cni constitucional ni legalmente\u201d, a expedir certificados que contrar\u00eden la realidad, y mucho menos, cuando se est\u00e1 frente a la posible comisi\u00f3n de un delito, como es el denominado \u201cFalsedad Ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico\u201d, conclusi\u00f3n a la que llega, una vez revisados y confrontados los documentos que reposan en los archivos del colegio y los anexados con la tutela, \u201cambos allegados al expediente en fotocopia simple pero que difieren unos de otros hasta en el sello del plantel de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo que expone, concluye el fallador, que ese Despacho Judicial se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la solicitud hecha por el actor, toda vez, que no se tiene certeza sobre el asunto en cuesti\u00f3n, situaci\u00f3n que se dilucidar\u00e1 una vez concluya la investigaci\u00f3n por falsedad documental que se tramita ante la Fiscal\u00eda 5\u00aa. Seccional de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada por el se\u00f1or Hugo S\u00e1nchez Alvarez, est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, educaci\u00f3n y trabajo, al considerarlos violados por parte del plantel educativo demandado, al &nbsp;no expedir &nbsp;los certificados de estudios adelantados en dicho plantel, necesarios para continuar su educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se encuentra incluido en nuestro Estatuto Fundamental, dentro de los denominados derechos fundamentales (art. 23 C.P.), el cual supone el derecho que tienen los ciudadanos a obtener pronta resoluci\u00f3n o respuesta a sus peticiones, como quiera, que sin esa posibilidad carecer\u00eda de efectividad el derecho de petici\u00f3n. Ahora bien, este derecho que asiste a los ciudadanos, a obtener pronta resoluci\u00f3n de sus peticiones, no implica que la respuesta que se d\u00e9, resuelva de manera favorable las pretensiones del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de entenderse, &nbsp;que cuando se habla de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, no significa simplemente que la entidad a quien se dirige la petici\u00f3n, se limite a expedir constancias de que la recibi\u00f3; la obligaci\u00f3n es resolver la petici\u00f3n, el sentido de la misma, bien sea positivo o negativo, depender\u00e1 del caso concreto y particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, tenemos que el actor solicit\u00f3 al Colegio Nacional \u201cLa Salle\u201d, la expedici\u00f3n de los certificados de los a\u00f1os cursados en ese plantel educativo, con el fin de continuar con sus estudios superiores en la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta solicitud de certificados, seg\u00fan se desprende de las pruebas que obran en el expediente, y seg\u00fan el dicho del mismo demandante, le fue atendida por el Colegio Nacional \u201cLa Salle\u201d, entidad esta, que procedi\u00f3 a dar cumplimiento a la petici\u00f3n hecha, encontr\u00e1ndose con una irregularidad al revisar las notas correspondientes al grado 7 cursado por el actor, el cual aparece como \u201cno aprobado\u201d, por encontrarse pendientes de habilitaci\u00f3n unas materias, raz\u00f3n por la cual se abstuvo de expedir el certificado correspondiente a ese grado de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Corte Constitucional, que dentro del expediente tambi\u00e9n obran copia del registro de diploma expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en el cual se certifica que el se\u00f1or Hugo S\u00e1nchez Alvarez tiene registrado su t\u00edtulo de \u201cBACHILLER ACADEMICO MODALIDAD CIENCIAS NATURALES\u201d, por una parte, y por la otra, aparecen copia del acta de grado expedida por la \u201cSecretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Colegio Nacional La Salle\u201d y, copia del diploma de bachiller expedido por el plantel educativo demandado, al se\u00f1or Hugo S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es cierto que se presentaron unas irregularidades en las notas del grado 7, y que por esta raz\u00f3n no le ha sido expedido en forma oportuna el certificado de dicho grado, no es menos cierto, que de los dem\u00e1s documentos, se desprende que el demandante fue promovido al grado 7 y consecuencialmente a los dem\u00e1s grados, raz\u00f3n por la cual, le fue otorgado su respectivo diploma de bachiller, por lo que esta Corporaci\u00f3n considera que los ciudadanos no tienen la obligaci\u00f3n constitucional ni legal de soportar las consecuencias adversas de las irregularidades que cometen otros, siempre y cuando el solicitante sea ajeno a esas irregularidades y sus calificaciones se encuentren exentas de fraude o de cualquier otro vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tambi\u00e9n se observa en la declaraci\u00f3n rendida por el rector del Colegio Nacional \u201cLa Salle\u201d, que al revisar los libros de registro de calificaciones, se encontr\u00f3 que el certificado del grado 7, reclamado por el actor, estaba adulterado, raz\u00f3n por la cual el caso se envi\u00f3 a la Fiscal\u00eda para la respectiva investigaci\u00f3n. No obstante, el rector del plantel educativo, expres\u00f3 que el Consejo Directivo del Colegio decidi\u00f3 por unanimidad realizar la respectiva \u201cconvalidaci\u00f3n de saberes\u201d al actor, una vez se presente ante las oficinas del Colegio Nacional \u201cLa Salle\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosa, la Corte Constitucional considera, que no es posible tutelar el derecho de petici\u00f3n, hasta tanto no se resuelva la investigaci\u00f3n que por el delito de Falsedad Ideol\u00f3gica en Documento P\u00fablico, se adelanta ante la Fiscal\u00eda Quinta de Florencia-Caquet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, alega el actor que se le ha vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n y en consecuencia al trabajo futuro. En efecto, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha expresado que el derecho a la educaci\u00f3n constituye uno de los pilares fundamentales en la formaci\u00f3n de las nuevas generaciones en el pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual, requiere de una protecci\u00f3n especial\u00edsima por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, es de notar, que en el caso sub examine, no se observa que al se\u00f1or Hugo S\u00e1nchez se le haya vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n, por cuanto no aparece probado que la Polic\u00eda Nacional, entidad a la que seg\u00fan \u00e9l iba a acceder, le haya negado el ingreso por no allegar los documentos requeridos para ello. Al contrario, en el expediente aparece a folio 51, una certificaci\u00f3n expedida por la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander -Seccional Sim\u00f3n Bolivar- en la que se expresa que \u201crevisados los archivos de personal que se llevan en este Instituto, el se\u00f1or HUGO SANCHEZ ALVAREZ \u2026no se encuentra adelantando curso de instrucci\u00f3n en este instituto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, no considera viable la tutela interpuesta, por las razones ya expuestas, &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia-Caquet\u00e1, la cual no tutel\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, educaci\u00f3n y trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos se\u00f1alados por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-686-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-686\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp; El derecho de petici\u00f3n se encuentra incluido en nuestro Estatuto Fundamental, dentro de los denominados derechos fundamentales, el cual supone el derecho que tienen los ciudadanos a obtener pronta resoluci\u00f3n o respuesta a sus peticiones, como quiera, que sin esa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}