{"id":4137,"date":"2024-05-30T17:44:51","date_gmt":"2024-05-30T17:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-687-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:51","slug":"t-687-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-687-98\/","title":{"rendered":"T 687 98"},"content":{"rendered":"<p>T-687-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-687\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Como se viene sosteniendo en varias sentencias de reiteraci\u00f3n, en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de las obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. &nbsp;No obstante, esta afirmaci\u00f3n no es absoluta, ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. Como supuestos extraordinarios admitidos por la jurisprudencia, que seg\u00fan ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional, ya porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, o porque estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Provisi\u00f3n de empleo remunerado &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-185693, T-185706, T-185707, T-185708, T-185709, T-185711, T-185712, T-185856, T-186081. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;Daguer Leoady G\u00f3mez L\u00f3pez y otros contra el Municipio de Taminango (Nari\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del &nbsp;diecinueve (19) de noviembre de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores Daguer Leoady G\u00f3mez L\u00f3pez, Nancy In\u00e9s Rodr\u00edguez Ort\u00edz, Francy Nelly Zamudio Daza, Mar\u00eda Eugenia Erazo Rend\u00f3n, Enit Zenaida Mu\u00f1oz Castillo, Sahandra Oliva Unigarro Moreno, Betty del Socorro Zamudio Daza, Hilder de Jes\u00fas Obando D\u00edaz y Gilberto Alberto Mel\u00e9ndez Urbano, todos docentes del Municipio de Taminango, instauraron tutela contra el Alcalde de esa localidad, por considerar violados sus derechos a la vida, dignidad, trabajo, salud y subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Las demandas &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once de la Corte Constitucional, por considerar que &nbsp;existe unidad de materia en las demandas presentadas por los docentes del Municipio de Taminango, resolvi\u00f3 acumular al expediente T-185693, las dem\u00e1s tutelas seleccionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, solicitan &nbsp;a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que son docentes municipales, vinculados al Municipio de Taminango desde el &nbsp;mes de septiembre de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que transcurridos ocho meses del a\u00f1o en curso, &nbsp;solamente le han sido cancelados tres meses de salario, adeud\u00e1ndole lo correspondiente a cinco meses. Tampoco se le ha reconocido la prima de vacaciones a que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1381 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es madre soltera, cabeza de familia, con una hija en edad escolar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que hasta tanto se hiciera efectivo el giro del dinero mencionado, el Concejo Municipal de Taminango autoriz\u00f3 al ejecutivo municipal para tramitar un cr\u00e9dito bancario, el mismo que por \u201cnegligencia\u201d del ente territorial no se realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Manifiesta igualmente, que su subsistencia y la de su hija, depende de lo que reciben como salario, por lo que, la situaci\u00f3n que padece es calamitosa, ya que los pr\u00e9stamos de los amigos ya no son suficientes, los graneros ya no le otorgan cr\u00e9ditos, la Cooperativa Financiera Nacional -COFINAL- la tiene como una de sus clientes morosas, raz\u00f3n por la cual se le ha hecho un cobro judicial acarreando las consecuencias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Agrega que de los 147 educadores que trabajan en el municipio, existe personal competente para laborar en todas las \u00e1reas del conocimiento. Sin embargo, desconociendo su idoneidad se pagan horas extras a personas diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Replica &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los supuestos f\u00e1cticos narrados, el Alcalde del Municipio, actuando a trav\u00e9s de apoderado, manifest\u00f3 que no ha sido su negligencia la causa del no pago de los salarios de los docentes, sino que recibi\u00f3 un Municipio con un d\u00e9ficit fiscal de 600 millones de pesos, que el recorte de las transferencias nacionales fue muy alto, se nombraron 40 docentes m\u00e1s sin que existiera disponibilidad presupuestal y, adicionalmente, el servicio de la deuda \u201cobligaciones crediticias que debe atender el municipio en esta vigencia fiscal\u201d, asciende a 530 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la suma de 400 millones prometidos por el Fondo Educativo de Compensaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, no ha sido transferida al Municipio, lo que motiv\u00f3 que el Alcalde se dirigiera por escrito al Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallo de Instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero &nbsp;Laboral del Circuito de Pasto, neg\u00f3 la tutela presentada, no obstante haber encontrado que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la actora, se encontraba plenamente probada, aduciendo que la situaci\u00f3n financiera del Municipio no permite por ahora el pago de los salarios que se le adeudan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que existe otro medio de defensa judicial, cual es, el proceso ejecutivo laboral, que torna improcedente el amparo propuesto, habida cuenta de que este es un medio subsidiario. &nbsp;Sin embargo, recomend\u00f3 al se\u00f1or Alcalde de Taminango, realizar las diligencias pertinentes en torno a la consecuci\u00f3n de las partidas suficientes para el pago del salario de los docentes afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. M\u00ednimo vital : &nbsp;Se reitera la viabilidad extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se viene sosteniendo en varias sentencias de reiteraci\u00f3n, en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de las obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. &nbsp;No obstante, esta afirmaci\u00f3n no es absoluta, ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que seg\u00fan ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional, ya porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, o porque estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, encuentra la Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado, ya que se encuentra probado uno de los extremos citados, vale decir, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ante el apremio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la peticionaria, quien carece de un ingreso diferente al de su salario, y que se ha visto afectado por su no pago durante 5 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta, otra de las tantas oportunidades en las cuales esta Corte se pronuncia sobre un asunto en el que est\u00e1 involucrado un municipio, por incuria de los funcionarios que lo dirigen. &nbsp;Si a esto, sumamos las preocupantes cifras que arroj\u00f3 el estudio estad\u00edstico integral de 1997, elaborado para esta Corporaci\u00f3n en la Unidad de Tutela, donde aparecen las alcald\u00edas y gobernaciones como las entidades m\u00e1s demandadas (un total de 6.662 o lo que es lo mismo un 19.78% del total de amparos en todo el pa\u00eds), ello aunado a una jurisprudencia reiterativa en el asunto, en el a\u00f1o en curso2, nos encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una recurrente omisi\u00f3n por parte de las autoridades competentes, respecto de la apropiaci\u00f3n oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones salariales frente a sus empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, que la previsi\u00f3n para el pago oportuno de n\u00f3mina en el presupuesto municipal, se ha convertido en un asunto reiteradamente estudiado por esta Corporaci\u00f3n, y esta vez, no se apartar\u00e1 de la doctrina constitucional, de acuerdo con al cual : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados -docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 la protecci\u00f3n de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos : T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.\u201d (Cfr. Sentencia de reiteraci\u00f3n T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De cuanto antecede, se concluye que la ineficiencia de la administraci\u00f3n municipal, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con sus funcionarios, afecta no s\u00f3lo los derechos fundamentales de ellos, sino tambi\u00e9n los de sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no ignora esta Corte que la soluci\u00f3n a los problemas que padecen las gran mayor\u00eda de los municipios del pa\u00eds, exige un esfuerzo concertado de las autoridades locales y nacionales en aras de lograr los recursos suficientes que permitan atender las necesidades de los trabajadores al servicio de las entidades territoriales. Por ello, adem\u00e1s de las \u00f3rdenes que aqu\u00ed se dar\u00e1n, se instar\u00e1 al alcalde para que contin\u00fae con las gestiones necesarias que permitan el giro de las partidas prometidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCASE la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en el proceso T-186458. En su lugar, CONC\u00c9DESE el amparo invocado. &nbsp;En consecuencia, ORDENASE al Alcalde del Municipio de Taminango, Nari\u00f1o, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, al pago de las sumas reclamadas por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por la imprevisi\u00f3n administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, los ocho (8) d\u00edas se conceden para que se inicien los tr\u00e1mites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago. &nbsp;Igualmente, deber\u00e1 realizar todas las gestiones que logren finalmente el apoyo financiero prometido por el Ministerio de Educaci\u00f3n y una vez efectivizado \u00e9ste proceda de manera prioritaria a satisfacer las acreencias laborales debidas a la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;PREV\u00c9NGASE al Municipio de Taminango-Nari\u00f1o, para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegitimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones que le correspondan por ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, &nbsp;T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-528 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. T-165 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-170 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-211 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-212 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-220 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-289 y T-222 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-484 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-271 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-687-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-687\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; Como se viene sosteniendo en varias sentencias de reiteraci\u00f3n, en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de las obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}