{"id":4138,"date":"2024-05-30T17:44:51","date_gmt":"2024-05-30T17:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-688-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:51","slug":"t-688-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-688-98\/","title":{"rendered":"T 688 98"},"content":{"rendered":"<p>T-688-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-688\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por retardo en programaci\u00f3n de cirug\u00eda no urgente\/DERECHO A LA SALUD-Retardo en programaci\u00f3n de cirug\u00eda no urgente &nbsp;<\/p>\n<p>El retardo en la programaci\u00f3n de una cirug\u00eda, que no tiene el car\u00e1cter urgente, pues no est\u00e1 de por medio un riesgo inminente a la vida, puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Suministro a afiliado de fecha exacta sobre intervenci\u00f3n quir\u00fargica\/DERECHO A LA SALUD-Suministro a afiliado de fecha exacta sobre intervenci\u00f3n quir\u00fargica &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, principios protegidos en forma expresa por la Constituci\u00f3n, el hecho de que una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, el ISS en este caso, no le suministre a un afiliado informaci\u00f3n precisa sobre la fecha en que se le realizar\u00e1 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Al obrar de esta manera, se deja al interesado sumido en la m\u00e1s profunda incertidumbre, incertidumbre que no est\u00e1 el paciente obligado a soportar, pues el remediar su situaci\u00f3n, s\u00f3lo depende de que la entidad prestadora del servicio se despoje de su falta de inter\u00e9s sobre los problemas del afiliado. La omisi\u00f3n de suministrar la fecha exacta a un afiliado sobre cu\u00e1ndo se le realizar\u00e1 un procedimiento quir\u00fargico o se le iniciar\u00e1 un tratamiento, vulnera los derechos fundamentales de tal afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Recursos limitados no justifican retardo en atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>Recursos limitados de la entidad prestadora del servicio p\u00fablico de salud, por s\u00ed solos no justifican el retardo en la atenci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. Sobre la limitaci\u00f3n de recursos en las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la demora en la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas requeridas, tiene que obedecer a criterios justificados, y que no basta con se\u00f1alar la falta recursos econ\u00f3micos o de m\u00e9dicos, para retardar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de naturaleza electiva &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Elaboraci\u00f3n razonable de orden de atenci\u00f3n y suministro de informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-186.160 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Magola Orozco Salazar contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los diez y nueve (19) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Magola Orozco Salazar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 18 de agosto de 1998, contra el ISS, pues le fue ordenada, desde el 27 de mayo de 1998, una cirug\u00eda denominada &#8220;histerectom\u00eda vaginal de car\u00e1cter electivo&#8221;, pero, el Instituto, hasta la fecha de incoar su acci\u00f3n, no le ha se\u00f1alado fecha para su realizaci\u00f3n. Le han manifestado que debe esperar ser llamada, y que las cirug\u00edas se programan por turnos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la solicitante que la demora del ISS para programarle esta cirug\u00eda le est\u00e1 causando problemas en su salud, pues, el tumor que tiene est\u00e1 creciendo y presenta incontinencia urinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico especialista del ISS en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el a quo, al ser requerido por el juez sobre si se causan da\u00f1os a la peticionaria por el retardo de esta cirug\u00eda, se\u00f1al\u00f3&nbsp;: &#8220;El retardo en la soluci\u00f3n de estos problemas, no causa da\u00f1o grave en la salud de la paciente y s\u00f3lo podr\u00eda aumentar su sintomatolog\u00eda.&#8221; (folio 22 vuelto) &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS, una vez notificado de esta acci\u00f3n, inform\u00f3 que efectivamente la solicitante presenta una enfermedad diagnosticada as\u00ed&nbsp;: &#8220;histerocele II, mioma cervical e incontinencia urinaria leve&#8221; y &#8220;se programa para Histerectomia vaginal con car\u00e1cter electivo.&#8221; (folios 23 y 24) &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad que se trata de &#8220;un cuadro cr\u00f3nico que ha evolucionado sin agudizaci\u00f3n de su sintomatolog\u00eda, por lo cual fue considerado por el M\u00e9dico especialista como de manejo quir\u00fargico electivo.&#8221; (folio 24). Por consiguiente, la programaci\u00f3n de esta clase de cirug\u00edas, electivas, es diferente a las de car\u00e1cter urgente o preferencial. Sobre la forma como se distribuyen las cirug\u00edas, se\u00f1al\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Cada quince d\u00edas el Departamento de Ginecoobstetricia de la Cl\u00ednica ISS Manizales realiza programaci\u00f3n de cirug\u00eda, diferente a la cirug\u00eda urgente o preferencial. Cuando sobran cupos de cirug\u00eda se programan las cirug\u00edas electivas. Antes de la cirug\u00eda de la accionante hay cinco pacientes en lista de espera para la cirug\u00eda Histerectom\u00eda Vaginal electiva y cuatro para cirug\u00edas ginecol\u00f3gicas y cada quince d\u00edas (los viernes) se aumenta el cupo en dos cirug\u00edas (Histerectom\u00edas) y una biopsia de seno. El tiempo que transcurre para la programaci\u00f3n de una cirug\u00eda histerectom\u00eda vaginal electiva es de 3 a 6 meses. Por ello la programada para la petente est\u00e1 dentro de lo normal para la atenci\u00f3n de estos casos.&#8221; Pues, como explic\u00f3 en la misma comunicaci\u00f3n el ISS, el procedimiento que requiere la actora lleva &#8220;al momento 89 d\u00edas calendario de haber sido propuesta&#8221; (folios 23 y 24). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal &nbsp;Municipal de Manizales deneg\u00f3 la tutela, en sentencia del dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por cuanto el ISS no le ha vulnerado el derecho a la salud de la demandante. Adem\u00e1s, la demandante se encuentra en lista de espera para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por la actora, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, en sentencia del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), confirm\u00f3 la sentencia del a quo. La raz\u00f3n principal de su decisi\u00f3n se encuentra en que las cirug\u00edas que requiere la demandante &#8220;pueden esperar sin que ello ponga en peligro su vida, al menos por el momento&#8221; (folio 41) &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se debaten los siguientes asuntos&nbsp;: a) si el retardo en la programaci\u00f3n de una cirug\u00eda, que no tiene el car\u00e1cter urgente, pues no est\u00e1 de por medio un riesgo inminente a la vida, puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&nbsp;; b) si la falta de suministrar la fecha exacta a un afiliado sobre cu\u00e1ndo se le realizar\u00e1 un procedimiento quir\u00fargico, vulnera los derechos fundamentales de tal afiliado&nbsp;; c) recursos limitados de la entidad prestadora del servicio p\u00fablico de salud, como justificaci\u00f3n del retardo en la programaci\u00f3n de cirug\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se estudiar\u00e1n estos asuntos en forma independiente. Los temas a) y c) ser\u00e1n tratados como reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El retardo en la programaci\u00f3n de una cirug\u00eda, que no tiene el car\u00e1cter urgente, pues no est\u00e1 de por medio un riego inminente a la vida, puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha fijado los siguientes criterios generales sobre la procedencia de la tutela en estos casos&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la seguridad social y a la salud pueden ser fundamentales por conexidad, seg\u00fan el caso concreto. Adem\u00e1s, constituyen un elemento indispensable para tener una vida en condiciones dignas (sentencia T-042 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n, los derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica pueden resultar fundamentales cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n representan peligro o da\u00f1o al derecho fundamental a la vida&nbsp;(sentencias T- 140, T- 192, T-531 de 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser \u00e9sta la raz\u00f3n principal del ad quem, en la tutela bajo estudio, para denegarla, es pertinente transcribir lo que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal consideraci\u00f3n, aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales con car\u00e1cter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negaci\u00f3n completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. Es equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera instancia seg\u00fan el cual, como la visi\u00f3n del demandante no est\u00e1 en peligro de perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Ser\u00eda tanto como esperar a que un enfermo demuestre que est\u00e1 al borde de la muerte para que el juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado.&#8221; (sentencia T-260 de 1998, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Un procedimiento quir\u00fargico no puede ser retardado injustificadamente, pues, cuando esto ocurre, la acci\u00f3n de tutela es procedente. Sentencia T- 281 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El Estado es responsable de garantizar que las entidades prestadoras de salud garanticen en todo momento, la atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus afiliados (sentencia T-531 de 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>b) La omisi\u00f3n de suministrar la fecha exacta a un afiliado sobre cu\u00e1ndo se le realizar\u00e1 un procedimiento quir\u00fargico o se le iniciar\u00e1 un tratamiento, vulnera los derechos fundamentales de tal afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para analizar este punto, se ver\u00e1 si a la demandante se le ha suministrado la informaci\u00f3n adecuada sobre cu\u00e1ndo se le realizar\u00e1 su intervenci\u00f3n quir\u00fargica. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La demandante est\u00e1 afiliada al ISS. &nbsp;Padece una enfermedad que para su soluci\u00f3n, requiere manejo quir\u00fargico. Desde el 27 de mayo de 1998, el m\u00e9dico tratante puso en conocimiento del ISS la conveniencia de este procedimiento, y, para tal efecto, fue incluida la afiliada en el proceso de programaci\u00f3n de cirug\u00eda electiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la urgencia o no de la operaci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que &#8220;El retardo en la soluci\u00f3n de estos problemas, no causa da\u00f1o grave en la salud de la paciente y s\u00f3lo podr\u00eda aumentar su sintomatolog\u00eda.&#8221; (folio 22 vuelto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ISS considera que como s\u00f3lo han transcurrido 89 d\u00edas desde la solicitud de cirug\u00eda, y el tiempo usual para la programaci\u00f3n de tales intervenciones es de 3 a 6 meses, no existe ninguna vulneraci\u00f3n de derechos de la demandante. (folios 23 y 24). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La demandante ha acudido en varias oportunidades al ISS solicitando informaci\u00f3n sobre la fecha de su operaci\u00f3n. S\u00f3lo le responden que espere que la llamen, pues existe una programaci\u00f3n de turnos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos hechos, es en donde la Sala encuentra que radica la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la entidad se ampara, para no fijar e informar sobre una fecha exacta para realizar la operaci\u00f3n requerida, en la circunstancia de que como se trata de un procedimiento electivo, es decir, que no es urgente, no tiene la obligaci\u00f3n de comunicar informaci\u00f3n alguna a su afiliada sobre cu\u00e1ndo se llevar\u00e1 este hecho. Le basta s\u00f3lo con decirle que espere a que la llamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala si \u00e9sta es una respuesta adecuada, que satisface las expectativas de un afiliado, pendiente de que le sea realizada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, de la que dependen dos cosas que revisten para el ser humano la mayor importancia&nbsp;: la mejor\u00eda de un padecimiento y que no aumenten los s\u00edntomas de su enfermedad, por carencia de intervenci\u00f3n oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto s\u00f3lo hay una respuesta&nbsp;: no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, principios protegidos en forma expresa por la Constituci\u00f3n, el hecho de que una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, el ISS en este caso, no le suministre a un afiliado informaci\u00f3n precisa sobre la fecha en que se le realizar\u00e1 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Al obrar de esta manera, se deja al interesado sumido en la m\u00e1s profunda incertidumbre, incertidumbre que no est\u00e1 el paciente obligado a soportar, pues el remediar su situaci\u00f3n, s\u00f3lo depende de que la entidad prestadora del servicio se despoje de su falta de inter\u00e9s sobre los problemas del afiliado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS estaba obligado a suministrarle a la demandante, en forma oportuna, toda la informaci\u00f3n requerida sobre cu\u00e1ndo se realizar\u00eda su intervenci\u00f3n quir\u00fargica, si esta fecha variar\u00eda y por cu\u00e1les razones. Y como no lo hizo, vulner\u00f3 los derechos de la demandante. Derechos que le ser\u00e1n protegidos en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Recursos limitados de la entidad prestadora del servicio p\u00fablico de salud, por s\u00ed solos no justifican el retardo en la atenci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 en esta sentencia, no desconoce la circunstancia de que la operaci\u00f3n que precisa la afiliada es de naturaleza electiva, en contraposici\u00f3n de las inaplazables, ni que trat\u00e1ndose de &nbsp;cirug\u00edas de esta clase, deben someterse a una programaci\u00f3n de turnos. Sin embargo, el punto a analizar se encuentra en que si esta \u00fanica situaci\u00f3n justifica la demora que se ha presentado en el caso bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe mencionar que el ISS hace \u00e9nfasis en que cirug\u00edas, como la requerida por la demandante, se realizan en un n\u00famero muy limitado de pacientes, cada semana, y que hay, al menos, 9 pacientes antes de la demandante, pendientes de ser intervenidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, sobre esta limitaci\u00f3n de recursos en las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud, concretamente con el mismo ISS, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la demora en la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas requeridas, tiene que obedecer a criterios justificados, y que no basta con se\u00f1alar la falta recursos econ\u00f3micos o de m\u00e9dicos, para retardar el servicio. La Corte ha se\u00f1alado&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo expres\u00f3 el Coordinador de Ortopedia en el oficio de septiembre 11 de 1995, relacionado en las pruebas, las razones para no haberle practicado a la paciente la cirug\u00eda son: &#8220;La Escasez de turnos quir\u00fargicos&#8221; y &#8220;La falta de camas hospitalarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Instituto pretende entonces salvar su responsabilidad, con el argumento de una falta de capacidad para prestar adecuadamente el servicio, lo que genera una contradicci\u00f3n entre las necesidades de la beneficiaria y los recursos de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa medida racional no se cumpli\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Sossa, pues, m\u00e1s de veintisiete (27) meses de espera, para que se le practique una cirug\u00eda necesaria -para aliviar sus dolores e impedir un gradual deterioro de su salud-, es un lapso que supera cualquier criterio razonable, y hace patente, adem\u00e1s, una deficiente administraci\u00f3n de los recursos con que cuenta el Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, las razones invocadas por el Instituto de Seguros Sociales para no haber practicado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que la demandante requiere, son inaceptables.&#8221; (sentencia T-042 de 1996, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en otra sentencia en la que el ISS adujo tambi\u00e9n esta clase de criterios para explicar la demora en otorgar citas m\u00e9dicas, la Corte dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero adem\u00e1s, resulta inaudito y abusivo que la entidad estatal encargada de recaudar la mayor cantidad de aportes patronales y personales, que conforma el mayor fondo financiero y de recursos del pa\u00eds, se excuse de atender a una persona d\u00e9bil y enferma, alegando falta de m\u00e9dicos especialistas en el \u00e1rea, y fije una cita para m\u00e9dico especialista despu\u00e9s de cuatro meses &nbsp;de solicitada, en una ciudad como Cali, en la que es notoria la presencia abundante y calificada de estos profesionales de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin duda es una pr\u00e1ctica viciada y da\u00f1ina la de alegar falta de m\u00e9dicos al servicio de la entidad que desde hace muchos a\u00f1os ha recaudado los aportes de los patronos y de los trabajadores constituyendo semejante fondo fiscal y al mismo tiempo hacer in\u00fatil la solicitud del servicio; para precaver este vicio de ineficiencia y de mala administraci\u00f3n, el art\u00edculo 13 de la Carta contempla sancionar los abusos y maltratos que se cometan contra las personas en condiciones de debilidad f\u00edsica o mental manifiesta como en este tipo de casos.&#8221; (sentencia T-347 de 1996, M.P., doctor Julio C\u00e9sar Ort\u00edz) &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se reiteran, tambi\u00e9n, estas jurisprudencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: a la demandante se le proteger\u00e1n sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la &nbsp;seguridad social y a la salud, como elementos indispensables para este logro. Estos derechos le fueron vulnerados por el ISS al no suministrarle oportunamente informaci\u00f3n sobre cu\u00e1ndo se le realizar\u00eda el tratamiento quir\u00fargico que requiere. Lo que, a su vez, ha significado un retardo injustificado para la realizaci\u00f3n de su cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por el car\u00e1cter de electiva que reviste la cirug\u00eda requerida, no se ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n inmediata de la misma, sino que, si a\u00fan no se ha llevado a cabo dicha intervenci\u00f3n, se ordenar\u00e1 que se fije fecha para su realizaci\u00f3n, en un plazo no mayor de 30 d\u00edas calendario. A la peticionaria debe inform\u00e1rsele, en forma adecuada, todo lo relacionado con este procedimiento quir\u00fargico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para evitar que en el futuro se presenten situaciones como la que origin\u00f3 esta tutela, se ordenar\u00e1 al ISS, Seccional Caldas, establezca reglas precisas para que tanto los pacientes como el personal responsable de la programaci\u00f3n de cirug\u00edas y tratamientos, sepan el orden en que se atender\u00e1n estos requerimientos. El orden de atenci\u00f3n debe ser elaborado en forma razonable, es decir, conjugando el tiempo transcurrido entre la orden de cirug\u00eda y la programaci\u00f3n, y las necesidades personales del afiliado. Y, como requisito indispensable para lograr que el afiliado tenga completa su informaci\u00f3n al respecto, el ISS deber\u00e1 establecer que los empleados encargados de suministrar al afiliado esta clase de informaciones, la conozcan y la entreguen en forma satisfactoria al interesado, pues, tales empleados no pueden olvidar que lo que est\u00e1 de por medio es la dignidad humana de un afiliado, y que no basta que en el interior de la entidad exista una programaci\u00f3n de atenci\u00f3n, si dicha informaci\u00f3n no se le suministra oportunamente al primer interesado en recibirla. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Magola Orozco Salazar contra el Instituto de Seguro Social -Seccional Caldas-. En consecuencia, se concede la tutela pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Caldas, que si a\u00fan no se ha realizado el procedimiento quir\u00fargico requerido por la peticionaria, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte las medidas correspondientes para que dicho procedimiento se realice dentro de un t\u00e9rmino que no puede exceder de treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de esta providencia. Lo anterior, debe tener el consentimiento informado de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero&nbsp;: ORDENAR al ISS, Seccional Caldas, que establezca reglas precisas para que tanto los pacientes como el personal responsable de la programaci\u00f3n de cirug\u00edas y tratamientos, sepan el orden en que se atender\u00e1n estos requerimientos. El orden de atenci\u00f3n debe ser elaborado en forma razonable, es decir, conjugando el tiempo transcurrido entre la orden de cirug\u00eda y su programaci\u00f3n, y teniendo en cuenta, tambi\u00e9n, las necesidades personales del afiliado. Adem\u00e1s, como requisito indispensable para lograr que el afiliado tenga completa su informaci\u00f3n al respecto, el ISS deber\u00e1 establecer que los empleados encargados de suministrar al afiliado esta clase de informaciones, la conozcan y la entreguen en forma satisfactoria al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto&nbsp;: El Juez Tercero Penal Municipal de Manizales velar\u00e1 por el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-688-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-688\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia por retardo en programaci\u00f3n de cirug\u00eda no urgente\/DERECHO A LA SALUD-Retardo en programaci\u00f3n de cirug\u00eda no urgente &nbsp; El retardo en la programaci\u00f3n de una cirug\u00eda, que no tiene el car\u00e1cter urgente, pues no est\u00e1 de por medio un riesgo inminente a la vida, puede ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}