{"id":4139,"date":"2024-05-30T17:44:51","date_gmt":"2024-05-30T17:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-689-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:51","slug":"t-689-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-689-98\/","title":{"rendered":"T 689 98"},"content":{"rendered":"<p>T-689-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-689\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n material a solicitud de certificaci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 de Jes\u00fas Ramos Huertas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad el demandante, quien cuenta 78 a\u00f1os de edad, se encuentra tramitando su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el SENA por haber sido la \u00faltima entidad para la cual trabaj\u00f3. Dice que se desempe\u00f1\u00f3 al servicio de otras entidades y, entre ellas, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, ante quien solicit\u00f3, por dicha raz\u00f3n, una certificaci\u00f3n sobre los servicios prestados, adjuntando a la solicitud un concepto emitido por la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda Departamental de Cundinamarca, de fecha 1 de septiembre de 1994, en donde se afirma que \u201csu primer cargo en el Departamento de Cundinamarca como obrero de caminos en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, fue desde el 1\u00ba de junio de 1935 hasta el 29 de noviembre de 1939\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que adjunt\u00f3 a la petici\u00f3n dicho documento, en vista de que en el archivo de la Gobernaci\u00f3n no aparecen registros de las labores que desempe\u00f1\u00f3 al servicio del Departamento de Cundinamarca entre los a\u00f1os 1935 y 1939, y el concepto de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda departamental no se lo admite el SENA como certificaci\u00f3n de tiempo de servicio, con el argumento de que ella solamente puede expedirla el Representante Legal del departamento: en este caso, el Gobernador y no el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, agrega, la Gobernaci\u00f3n, haciendo caso omiso del concepto emitido por la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda, expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n que no consulta la realidad, ni los documentos que obran en el archivo de \u00e9sta, pues hace constar solamente unos servicios discontinuos prestados al departamento entre el 16 de junio de 1938 y el 21 de mayo de 1952, con la que no puede acreditar los trece (13) a\u00f1os y ocho (8) meses que trabaj\u00f3 para el departamento, y por falta de los cuales ya le fue negada la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que esa certificaci\u00f3n expedida por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y el derecho constitucional a la seguridad social, en raz\u00f3n de lo cual solicita su protecci\u00f3n, orden\u00e1ndosele a la autoridad demandada que certifique el tiempo de servicio prestado efectivamente al departamento, de conformidad con el concepto de la Contralor\u00eda departamental y con las n\u00f3minas de pago que en sus archivos a\u00fan reposan. &nbsp;<\/p>\n<p>Al demandante le fue negado en \u00fanica instancia el amparo que solicit\u00f3, pues el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n departamental ning\u00fan derecho vulner\u00f3 con la mencionada certificaci\u00f3n, ya que ella es fiel reflejo de cuanto le consta por aparecer en sus archivos y, por tal raz\u00f3n, el peticionario no puede pretender que se le certifique algo diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que el Tribunal emiti\u00f3 su fallo de conformidad con el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, entendido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad que tienen las personas de dirigirse respetuosamente ante las autoridades y de obtener una respuesta oportuna y material1, condiciones \u00e9stas satisfechas por la autoridad demandada, quien resolvi\u00f3 la solicitud, al parecer, de conformidad con los datos que reposan en sus archivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta que surge alrededor del conflicto planteado por el actor es \u00bfqu\u00e9 sucede cuando la respuesta no atiende a lo que muestran documentos que la autoridad requerida en ejercicio del derecho de petici\u00f3n no tiene en su poder? A juicio de la Sala, la respuesta no es material -entendida como tal, seg\u00fan la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, aquella que es completa, de fondo y verdadera2- si el solicitante ha puesto a consideraci\u00f3n de la autoridad las pruebas que muestran circunstancias adicionales o diferentes a las que presentan los documentos que ella posee, y no existe pronunciamiento alguno sobre ellas en concreto, pues en ese caso se queda, evidentemente, una inquietud sin respuesta, en vista de que \u00e9sta debe comprender todos los puntos de la solicitud3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el demandante no recibi\u00f3 una respuesta material a la solicitud de certificaci\u00f3n laboral por parte de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, en vista de que le puso de presente un documento p\u00fablico que conten\u00eda informaci\u00f3n adicional a la que dicha entidad posee en sus archivos, sin que &nbsp;se refiriera a ella en concreto. Por ende, es procedente la tutela del derecho de petici\u00f3n invocado en ejercicio de esta acci\u00f3n, para cuya protecci\u00f3n la Sala ordenar\u00e1 a la entidad demandada que se pronuncie de fondo en el t\u00e9rmino que se le se\u00f1alar\u00e1 para ello, sobre la informaci\u00f3n que aparece en los archivos de la Contralor\u00eda Departamental de Cundinamarca y certificada en el concepto emitido por su Oficina Jur\u00eddica, en relaci\u00f3n con los servicios que Jos\u00e9 de Jes\u00fas Ramos Huertas prest\u00f3 al departamento entre el 1 de junio de 1935 y el 29 de noviembre de 1939. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 5 de junio de 1998, por medio de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Ramos Huertas en contra de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho de petici\u00f3n invocado por el demandante, ordenando a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se refiera al concepto emitido por la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda de Cundinamarca sobre los servicios que el demandante prest\u00f3 al departamento, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Entre otras, ver sentencia T-418 de 1992, Sala Sexta de Revisi\u00f3n, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencia T-575 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-397 de 1996. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-470 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala Plena, sentencia C-339 de 1996, M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-298 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;Sala Quinta de revisi\u00f3n, sentencias T-165, T-228 y T-390 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-001 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-314 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencia T-575 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-689-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-689\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n material a solicitud de certificaci\u00f3n laboral &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Peticionario: Jos\u00e9 de Jes\u00fas Ramos Huertas. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; En la actualidad el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}