{"id":414,"date":"2024-05-30T15:35:42","date_gmt":"2024-05-30T15:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-490-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:42","slug":"c-490-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-490-93\/","title":{"rendered":"C 490 93"},"content":{"rendered":"<p>C-490-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-490\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestaci\u00f3n de un servicio o la transferencia de un bien. Se diferencian de los impuestos en la medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de grav\u00e1menes, tanto en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen una especial afectaci\u00f3n y no se destinan a las arcas generales del tesoro p\u00fablico. La doctrina suele se\u00f1alar que las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relaci\u00f3n directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad espec\u00edfica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 se aplica con exclusividad a las rentas nacionales de car\u00e1cter tributario. En ning\u00fan caso a las rentas propias de las entidades territoriales o descentralizadas por servicios del orden local, como tampoco a las contribuciones parafiscales. La raz\u00f3n de ser de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica es la de asegurar la afectaci\u00f3n de un porcentaje fijo del presupuesto p\u00fablico a un fin determinado, que se considera importante. Esta t\u00e9cnica, utilizada tradicionalmente por las finanzas p\u00fablicas nacionales, ha permitido garantizar un piso m\u00ednimo de gasto social en Colombia. Sin embargo las actuales tendencias presupuestales abogan por una mayor flexibilidad presupuestal; de all\u00ed su proscripci\u00f3n constitucional para el nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>CUOTA DE FOMENTO CEREALISTA-Naturaleza\/RECURSOS PARAFISCALES\/ALIMENTOS-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Cuota de Fomento Cerealista no es una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica sino un recurso parafiscal. &nbsp;La Cuota de Fomento es un desarrollo del art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n, que dice que &#8220;la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8221;. Este es un mandato imperativo para las autoridades, de suerte que no es discrecional conferirle efectividad a dicha disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO\/CUOTA DE FOMENTO PARAFISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado no es otra cosa que la capacidad constitucional del ente estatal &nbsp;de incidir sobre las variables macroecon\u00f3micas. La cuota de fomento parafiscal es en general una forma de realizar esa intervenci\u00f3n, ya que se inmisc\u00faye el Estado en la producci\u00f3n para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00b0 D-283. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 51 de 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Carlos G\u00f3mez Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos G\u00f3mez Jaramillo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 51 de 1966, la cual fue radicada con el n\u00famero D-283.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 51 de 1966 precept\u00faa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. &nbsp;Seis (6) meses despu\u00e9s de promulgada la presente ley, y con destino al fomento de la producci\u00f3n de trigo, ma\u00edz, cebada, establ\u00e9cese &nbsp;la Cuota de Fomento Cerealista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera infringidas las dos siguientes normas constitucionales: la prohibici\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica (art\u00edculo 359) y la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado (art\u00edculo 334). &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son los fundamentos esgrimidos por el demandante para demostrar en cada caso la violaci\u00f3n de dichos art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica: el ciudadano G\u00f3mez Jaramillo sostiene que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 67 de 1983 establece que los recursos de las Cuotas de fomento deber\u00e1n aparecer en el presupuesto nacional; esto &#8220;implica en forma categ\u00f3rica que dichos dineros son una renta nacional y por tanto no pueden tener destinaci\u00f3n espec\u00edfica&#8221;. A\u00f1ade el impugnador que la norma en estudio &#8220;es inconstitucional ya que su contenido material determina una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para las Cuotas que se recauden&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado: el actor se\u00f1ala que &#8220;no obstante se institucionaliza una econom\u00eda mixta en la que el Estado comparte responsabilidades con el sector privado, \u00e9ste no puede dejar en manos de aquel recursos financieros p\u00fablicos para que sean administrados sin una programaci\u00f3n integral y estricta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la intervenci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por conducto del Abogado Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio entiende que la Cuota de Fomento Cerealista no es una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica sino una renta parafiscal autorizada por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n se basa en la cita de la sentencia de la Corte Constitucional N\u00b0 040 de 11 de febrero de 1993, en la que se especifica la naturaleza del recurso parafiscal, anotando que dicho recurso no guarda relaci\u00f3n directa e inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente; se cobra s\u00f3lo a un gremio o colectividad espec\u00edfica, y se destina a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Ministerio de Hacienda que no es procedente afirmar que la Ley 51 viola las obligaciones del Estado en materia de intervenci\u00f3n en el econom\u00eda, cuando la Corte Constitucional observa que &#8216;la parafiscalidad es una t\u00e9cnica del intervencionismo econ\u00f3mico legitimada constitucionalmente -destinada a recaudar y administrar directa o indirectamente- determinados recursos para una colectividad que presta un servicio de inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 51 de 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio aludido sostiene, acerca de la acusaci\u00f3n de violar la prohibici\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que &#8220;se puede excluir la Cuota de Fomento Cerealista de la \u00f3rbita de la renta nacional porque los Fondos de la Cuota se revierten \u00fanicamente entre los productores de cereales para los programas y proyectos, mas no para todo el conglomerado social&#8221;. La Cuota en comento, seg\u00fan el Ministerio, es &#8220;un recurso parafiscal, o sea que est\u00e1 paralelo a lo fiscal, pero que tiene el poder coercitivo del Estado para garantizar su cumplimiento, por ello el Estado ejerce un papel orientador y fiscalizador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la supuesta violaci\u00f3n de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado, el Ministerio de Agricultura sostiene que &#8220;la intervenci\u00f3n del Estado no se limit\u00f3 a la expedici\u00f3n de una normatividad en cuanto a la Cuota de Fomento Cerealista, sino a trav\u00e9s de un acto administrativo como es el contrato de administraci\u00f3n de la Cuota de Fomento Cerealista, el cual lo suscribe el Gobierno Nacional en cabeza del Ministro de Agricultura; al igual que con la presencia de tres representantes del Gobierno Nacional como son los Ministros de Agricultura quien preside la Comisi\u00f3n Nacional Cerealista, el Ministro de Hacienda o su delegado y el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico o su delegado, ha existido y existe intervenci\u00f3n directa por parte del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Cereales -FENALCE- interviene en el proceso de la referencia en defensa de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado especial de Fenalce sostiene que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado se ha verificado, se esta cumpliendo y se seguir\u00e1 ejecutando, porque &#8220;el Consejo de Fomento Cerealista se constituy\u00f3 con participaci\u00f3n mayoritaria del gobierno, en raz\u00f3n a su conformaci\u00f3n, reglamentada por el art\u00edculo 12 del Decreto 530\/67&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega Fenalce que &#8220;el Estado ha tenido permanente intervenci\u00f3n en el control fiscal de la Cuota Cerealista, pues el art\u00edculo 14 del Decreto 530\/67 orden\u00f3 que \u00e9ste ser\u00e1 ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a quien la Federaci\u00f3n rinde cuentas anualmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Carta, Fenalce cree que &#8220;la Cuota de Fomento Cerealista desarrolla con absoluta precisi\u00f3n el par\u00e1grafo (sic) 2\u00ba del art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la Ley 67\/83, en su art\u00edculo 4\u00ba, determina con exactitud los objetivos para los cuales se aplican los recursos de cada Fondo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar exequible la norma revisada, con fundamento en las siguientes tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Procurador que &#8220;las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se refiere exclusivamente a rentas de naturaleza tributaria o impuestos. La Cuota de Fomento Cerealista no es un impuesto, pues no s\u00f3lo carece de la generalidad propia de ellos, sino que no cumple con las caracter\u00edsticas esenciales de los impuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Mientras la Cuota se cobra a un gremio econ\u00f3mico espec\u00edfico para cubrir los intereses del mismo, el impuesto no guarda relaci\u00f3n directa con un beneficio derivado por el contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una vez pagado el impuesto, el Estado dispone de \u00e9l indiscriminadamente de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>-El impuesto no se destina a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales para atender todos los servicios necesarios, salvo cuando se trate de rentas o impuestos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Ministerio P\u00fablico, en relaci\u00f3n con el mandato de la Ley 67 de 1983 -que dispone que los recursos de la mentada Cuota deben aparecer en el Presupuesto Nacional-, &nbsp;que &#8220;lo m\u00e1s adecuado es que los recursos parafiscales no aparezcan en el Presupuesto Nacional, pero de aparecer, ello no desvirt\u00faa su naturaleza&#8221;, fundamentando lo anterior en la Sentencia N\u00b0 040 de 11 de febrero de 1993 y en apreciaciones del Constituyente Lleras de la Fuente en su &#8220;Interpretaci\u00f3n y G\u00e9nesis de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador entiende, respecto a la intervenci\u00f3n del Estado en el manejo de la Cuota de Fomento Cerealista, que la contribuci\u00f3n parafiscal es precisamente uno de los elementos de intervencionismo estatal en la econom\u00eda y que &#8220;el Estado ha intervenido seriamente en este sector, cuando a trav\u00e9s de la Ley 67 de 1983, modific\u00f3 la Cuota de fomento Cerealista y cre\u00f3 su Fondo de Fomento. No se puede ignorar tampoco la reglamentaci\u00f3n que sufri\u00f3 la Ley 51 de 1966, mediante el Decreto Reglamentario 530 de 1967, en cuyo articulado se deja claro que es al Gobierno Nacional a quien corresponde la orientaci\u00f3n y vigilancia de dichos recursos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 51 de 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n &nbsp;y en el Decreto N\u00b0 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la demanda de la referencia, con fundamento en art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0, como quiera que la norma revisada es una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del tema jur\u00eddico objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos son las tachas que el actor acusa del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 51 de 1966, las cuales se condensan en los dos interrogantes siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u00bfUna Cuota de Fomento Cerealista, recaudada por una entidad de derecho privado y que figura en el Presupuesto Nacional, es un recurso parafiscal o es una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica? &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u00bfLa Cuota de Fomento Cerealista realiza o viola las facultades del Estado para &nbsp;intervenir en la econom\u00eda? &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudian de manera sucesiva ambas acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Recursos parafiscales y rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, los recursos parafiscales se encuentran establecidos en la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 150-12, 179-3 y 338, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179. No podr\u00e1n ser congresistas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso., las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos (negrillas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos parafiscales fueron introducidos en Colombia en el a\u00f1o de 1928 al crearse la contribuci\u00f3n cafetera. Dichos recursos han sido ya objeto de tres pronunciamientos un\u00e1nimes de la Corte Constitucional, a prop\u00f3sito del fondo panelero, de las cajas de compensaci\u00f3n familiar y del fondo nacional del caf\u00e9, los cuales fueron declarados constitucionales, tal y como se analiza a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en una ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que estos recursos &#8220;surgen en Francia &nbsp; -a mediados del presente siglo- cuando el entonces ministro Robert Schuman calific\u00f3 como parafiscales algunos de los ingresos p\u00fablicos que, a pesar de ser fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, contaban con ciertas y determinadas caracter\u00edsticas que los diferenciaban claramente de otro tipo de ingresos. Los recursos parafiscales eran aquellos cobrados a una parte de la poblaci\u00f3n, destinados espec\u00edficamente a cubrir intereses del grupo gravado, que no engrosaban el monto global del presupuesto nacional. Posteriormente la teor\u00eda de la hacienda p\u00fablica ha desarrollado prol\u00edficamente este concepto y aunque las definiciones no son ciertamente un\u00edvocas, existe en todas ellas un denominador com\u00fan: se trata de una t\u00e9cnica de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, destinada a extraer ciertos recursos de un sector econ\u00f3mico, para ser invertidos en el propio sector, al margen del presupuesto nacional. En suma, una caracter\u00edstica esencial de los recursos parafiscales es su especial afectaci\u00f3n. La doctrina ha coincidido tambi\u00e9n en diferenciar claramente a las contribuciones parafiscales de categor\u00edas cl\u00e1sicas tales como: los impuestos y las tasas. A diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestaci\u00f3n de un servicio o la transferencia de un bien. Se diferencian de los impuestos en la medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de grav\u00e1menes, tanto en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen una especial afectaci\u00f3n y no se destinan a las arcas generales del tesoro p\u00fablico. La doctrina suele se\u00f1alar que las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relaci\u00f3n directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad espec\u00edfica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los recursos parafiscales destinados a las cajas de compensaci\u00f3n familiar.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y con anterioridad a ambos fallos, la Corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido que los recursos parafiscales &#8220;son extra\u00eddos en forma obligatoria de un sector econ\u00f3mico para ser invertidos en el propio sector con exclusi\u00f3n del resto de la sociedad&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como anota Restrepo, &#8220;la diferencia entre las tasas y los ingresos parafiscales radica en que en las primeras se trata de una remuneraci\u00f3n por servicios p\u00fablicos administrativos prestados por los organismos estatales; en las segundas los ingresos se establecen en provecho de organismos privados o p\u00fablicos pero no encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos administrativos propiamente dichos. En Colombia tenemos un buen ejemplo de un ingreso parafiscal en la llamada retenci\u00f3n cafetera que deben pagar los particulares (exportadores del caf\u00e9) y con el producido de la cual se nutren los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior habr\u00eda que agregar que este tipo de recursos se recaudan ora por organismos privados ora por entidades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Etimol\u00f3gicamente la noci\u00f3n de parafiscalidad, por la ra\u00edz griega para, supone algo paralelo, al lado o al margen de la actividad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la mayor\u00eda de la doctrina coincide en afirmar que la cuota parafiscal no debe figurar en el presupuesto general del Estado. Sin embargo algunos sostienen que &#8220;preverla como parte del Presupuesto Nacional obedece a su origen legal y a su naturaleza de contribuci\u00f3n obligatoria &#8230; ya que sin este apoyo, ser\u00eda ineficaz su recaudo e iluso el control de su destino&#8221;5. Sobre el mismo punto otros doctrinantes anotan que &#8220;las tasas parafiscales, a pesar de su naturaleza extrapresupuestaria, pueden ser incorporadas a los presupuestos. Sin embargo, para no desvirtuar esa naturaleza, tal incorporaci\u00f3n s\u00f3lo puede operar para efectos de su administraci\u00f3n, pero no en cuanto a su origen y destinaci\u00f3n&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sistematizar, la Corte observa que los recursos parafiscales tienen tres elementos materiales, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Singularidad: en oposici\u00f3n al impuesto, el recurso parafiscal tiene la caracter\u00edstica de afectar un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Destinaci\u00f3n Sectorial: los recursos extra\u00eddos del sector o sectores econ\u00f3micos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 359. No habr\u00e1 rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se except\u00faan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las participaciones previstas en la constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las destinadas para inversi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las rentas nacionales, a que se refiere el art\u00edculo 359 constitucional, son aquellas que constituyen ingresos tributarios del nivel nacional de gobierno, en oposici\u00f3n a los ingresos de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo precitado, como anot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, &#8220;se aplica exclusivamente a las rentas de car\u00e1cter nacional que entran al Presupuesto general y no a las rentas locales que engrosan los presupuestos departamentales, distritales o municipales&#8230; As\u00ed las cosas, entiende la Corte que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 se aplica con exclusividad a las rentas nacionales de car\u00e1cter tributario. En ning\u00fan caso a las rentas propias de las entidades territoriales o descentralizadas por servicios del orden local, como tampoco a las contribuciones parafiscales&#8221;.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica es la de asegurar la afectaci\u00f3n de un porcentaje fijo del presupuesto p\u00fablico a un fin determinado, que se considera importante. Esta t\u00e9cnica, utilizada tradicionalmente por las finanzas p\u00fablicas nacionales, ha permitido garantizar un piso m\u00ednimo de gasto social en Colombia. Sin embargo las actuales tendencias presupuestales abogan por una mayor flexibilidad presupuestal; de all\u00ed su proscripci\u00f3n constitucional para el nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, de lo dicho se infiere que la renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica es una figura claramente distinta al recurso parafiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Cuota de Fomento Cerealista -objeto de la presente demanda-, re\u00fane a cabalidad los tres requisitos materiales atr\u00e1s se\u00f1alados para identificar los recursos parafiscales, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) Es un tributo obligatorio (art. 1\u00b0 Ley 51\/66). &nbsp;<\/p>\n<p>2) Es un recurso singular, pues es extra\u00eddo de un determinado grupo social y econ\u00f3mico -los productores de cereales- (art\u00edculo 2 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3) Es un ingreso de destinaci\u00f3n sectorial, seg\u00fan se establece en la ley que lo crea -Ley 51 de 1966-, que se\u00f1ala que \u00e9l se reverte en el sector del cual provino (art. 4 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la recaudaci\u00f3n por parte de una persona de derecho privado o de derecho p\u00fablico es indiferente a la condici\u00f3n de parafiscalidad, pues ello no desvirt\u00faa su esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como bien lo afirm\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Cuota de Fomento Cerealista no es una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica sino un recurso parafiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, la norma acusada es conforme con la Constituci\u00f3n, pues los recursos parafiscales no est\u00e1n prohibidos por la Carta sino que, por el contrario, est\u00e1n expresamente permitidos en los art\u00edculos 150 numeral 12, 179 y 338 precitados. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Parafiscalidad e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta en su art\u00edculo 334 establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Art\u00edculo 334. La direcci\u00f3n de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en &nbsp;los servicios y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n promover la productividad y la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo anterior se desprende que la intervenci\u00f3n del Estado no es otra cosa que la capacidad constitucional del ente estatal &nbsp;de incidir sobre las variables macroecon\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuota de fomento parafiscal es en general una forma de realizar esa intervenci\u00f3n, ya que se inmisc\u00faye el Estado en la producci\u00f3n para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en particular la Cuota de Fomento Cerealista cumple con dichos objetivos, en la medida en que beneficia tanto el sector en que se revierte la cuota -el sector de los cereales-, como por v\u00eda indirecta en los dem\u00e1s sectores, de conformidad con lo que Adam Smith denominaba &#8220;la mano invisible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como afirm\u00f3 ya la Corporaci\u00f3n, &#8220;la parafiscalidad es una t\u00e9cnica del intervencionismo econ\u00f3mico legitimada constitucionalmente&#8221;.8 Es por ello que la segunda acusaci\u00f3n del actor tampoco es de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte la Cuota de Fomento que nos ocupa es un desarrollo del art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n, que dice que &#8220;la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8221;. Este es un mandato imperativo para las autoridades, de suerte que no es discrecional conferirle efectividad a dicha disposici\u00f3n. A este respecto la Corte Constitucional estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; son precisamente &nbsp;los estratos sociales m\u00e1s pobres de los pa\u00edses en desarrollo los que viven permanentemente en situaci\u00f3n de inseguridad alimentaria, lo cual indica a las claras que el problema se relaciona &nbsp;tambi\u00e9n con la distribuci\u00f3n de intereses no s\u00f3lo entre naciones sino entre sectores de poblaci\u00f3n. En consecuencia, es claro que desde esta perspectiva entre las condiciones que el Estado social de Derecho debe promover para que la igualdad sea real y efectiva y las medidas en favor de grupos discriminados o marginados no puede estar ausente un razonable grado de garant\u00eda de que toda la poblaci\u00f3n colombiana pueda disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que satisfagan sus requerimientos nutricionales.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 51 de 1966, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 C-040 del 11 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. P\u00e1gs. 18 a 19. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 C-575 de octubre 28 de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-449 de 9 de julio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. P\u00e1g. 27&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Restrepo, Juan Camilo. Hacienda P\u00fablica. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 1992. pag 124 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Documento presentado por &nbsp;Luis Carlos S\u00e1chica ante la Corte Consticional, dentro del proceso D-142. &nbsp;<\/p>\n<p>6 LIeras de la Fuente, Carlos et al. Interpretaci\u00f3n y G\u00e9nesis de la Constituci\u00f3n Colombiana. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. 1992. P\u00e1g 561 &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-040 precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia C-040 precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>9Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 1993. Magistrado ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-490-93 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia No. C-490\/93&nbsp; &nbsp; CONTRIBUCION FISCAL &nbsp; A diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestaci\u00f3n de un servicio o la transferencia de un bien. 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