{"id":4140,"date":"2024-05-30T17:44:51","date_gmt":"2024-05-30T17:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-690-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:51","slug":"t-690-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-690-98\/","title":{"rendered":"T 690 98"},"content":{"rendered":"<p>T-690-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-690\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance de la vulneraci\u00f3n\/PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA-Igualdad de condiciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado a trav\u00e9s de diferentes fallos, que la violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n sindical contemplada en la Carta Pol\u00edtica, restringen otros derechos, que siendo fundamentales, han merecido un trato especial, raz\u00f3n por la cual el medio eficaz para su protecci\u00f3n es la acci\u00f3n de tutela. Es as\u00ed como, las actuaciones que desarrollen los patronos en su condici\u00f3n de empleadores, no pueden interferir con la libre voluntad de sus trabajadores para formar agremiaciones sindicales que busquen el mejoramiento de sus condiciones laborales. Los incentivos econ\u00f3micos, el mejoramiento de sus prestaciones laborales, as\u00ed como las presiones ejercidas sobre los trabajadores, son comportamientos abiertamente violatorios a la libertad de asociaci\u00f3n, toda vez que buscan someter a sus trabajadores, induci\u00e9ndolos al retiro &#8220;voluntario&#8221; del sindicato al cual pertenezcan. Por lo tanto, las condiciones laborales que ofrezcan los empleadores, deber\u00e1n ser las mismas para los trabajadores pertenezcan o no a alg\u00fan sindicato. Y, si por alg\u00fan motivo surgen diferencias, estas deber\u00e1n sustentarse en criterios razonables y objetivos que as\u00ed las justifique. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Discriminaci\u00f3n por plan de beneficios laborales en favor de no sindicalizados &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n contra trabajadores sindicalizados por plan de beneficios laborales &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR SINDICALIZADO-Reajuste salarial y prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-175684 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Alexis Adolfo Solarte Barbosa, Jos\u00e9 Vicente Castillo Salazar y Alonso Medina &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., los diecinueve (19) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, trabajadores de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca CONFACAUCA, interpone acci\u00f3n de tutela contra la mencionada entidad, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad de asociaci\u00f3n. Se\u00f1alan que desde 1973, COMFACAUCA viene celebrando con el sindicato de trabajadores, convenciones colectivas. En 1992, dicha Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, celebr\u00f3 un Pacto Colectivo con doce de trabajadores no sindicalizados, conviniendo con ellos beneficios que no se encontraban contemplados para los trabajadores sindicalizados, beneficiados con la Convenci\u00f3n Colectiva. Es as\u00ed como, los trabajadores sindicalizados de COMFACAUCA vienen siendo discriminados, pues se les han negado derechos que en id\u00e9nticas condiciones han sido reconocidos a quienes se acogieron al Pacto Colectivo. Ante tales hechos, los actores solicitan les sean reconocidos los mismos derechos contemplados en el Pacto Colectivo, para aquellos trabajadores no sindicalizados; que se les pague retroactivamente a octubre de 1992, los beneficios econ\u00f3micos establecidos por medio del mencionado pacto colectivo, sumas que deber\u00e1n ser indexadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, concedi\u00f3 la presente tutela. Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, las empresas obran de manera ileg\u00edtima cuando realizan pr\u00e1cticas para golpear a quienes se asocian y as\u00ed desestimular el crecimiento del sindicato, presionando a su vez, el retiro de sus miembros. Con tal actuaci\u00f3n, la empresa no s\u00f3lo atenta contra el derecho a la igualdad sino que viola tambi\u00e9n el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n. Si bien, existe otro medio como ser\u00eda la Negociaci\u00f3n Colectiva, este no es un medio judicial, adem\u00e1s de recurrir a \u00e9l, tendr\u00edan que esperar hasta que venza la vigencia de la actual Convenci\u00f3n Colectiva y esperar una nueva negociaci\u00f3n. En vista de lo anterior, se tutelar\u00e1n los derechos violados y se ordenar\u00e1 a COMFACAUCA, que en el t\u00e9rmino no mayor de 48 horas haga los reajustes salariales y prestacionales legales o extralegales, as\u00ed como el reconocimiento de auxilios y dem\u00e1s beneficios consagrados en el actual Pacto Colectivo, en favor de todos los miembros del Sindicato de Trabajadores de SINTRACOMFACAUCA. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La presente tutela cumple con el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que sus actores se encuentran en evidente subordinaci\u00f3n ante la entidad demandada, toda vez que son trabajadores activos de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado a trav\u00e9s de diferentes fallos, que la violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n sindical contemplada en la Carta Pol\u00edtica, restringen otros derechos, que siendo fundamentales, han merecido un trato especial, raz\u00f3n por la cual el medio eficaz para su protecci\u00f3n es la acci\u00f3n de tutela. Es as\u00ed como, las actuaciones que desarrollen los patronos en su condici\u00f3n de empleadores, no pueden interferir con la libre voluntad de sus trabajadores para formar agremiaciones sindicales que busquen el mejoramiento de sus condiciones laborales. Los incentivos econ\u00f3micos, el mejoramiento de sus prestaciones laborales, as\u00ed como las presiones ejercidas sobre los trabajadores, son comportamientos abiertamente violatorios a la libertad de asociaci\u00f3n, toda vez que buscan someter a sus trabajadores, induci\u00e9ndolos al retiro \u201cvoluntario\u201d del sindicato al cual pertenezcan. Por lo tanto, las condiciones laborales que ofrezcan los empleadores, deber\u00e1n ser las mismas para los trabajadores pertenezcan o no a alg\u00fan sindicato. Y, si por alg\u00fan motivo surgen diferencias, estas deber\u00e1n sustentarse en criterios razonables y objetivos que as\u00ed las justifique. Al respecto la sentencia SU-569 de 1996, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convenci\u00f3n Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-136 de 1995, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, claramente se expres\u00f3 la posici\u00f3n de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las presiones indebidas ejercidas por los patronos para desestimular la asociaci\u00f3n sindical y afectar los intereses de sus trabajadores. Al respecto se\u00f1al\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no es admisible la discriminaci\u00f3n de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no s\u00f3lo se contrar\u00eda el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho a la asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La empresa, frente al enunciado derecho, act\u00faa de manera ileg\u00edtima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneraci\u00f3n o de las prestaciones sociales, sean \u00e9stas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe recordarse que al derecho de asociaci\u00f3n es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono a\u00fan en mayor grado cuando se trata de la asociaci\u00f3n sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que, en forma expresa, el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo haya prohibido las diferencias en el salario por razones de actividades sindicales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el trato discriminatorio por el cual viene siendo afectados los derechos fundamentales de los actores, se evidencia en los mayores beneficios econ\u00f3micos, que a trav\u00e9s de prestaciones extralegales, vienen beneficiando a los trabajadores acogidos al Pacto Colectivo. No se encuentra raz\u00f3n que justifique dicho tratamiento, raz\u00f3n por la cual la presente Sala de Revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a Revocar la decisi\u00f3n proferida por el ad quem y en su lugar, conceder la tutela por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad de asociaci\u00f3n. Para ello, se ordenar\u00e1 a COMFACAUCA, para que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, efect\u00fae los reajustes salariales y prestacionales de car\u00e1cter legal y extralegal a los aqu\u00ed tutelantes, as\u00ed como tambi\u00e9n proceda a reconocer los auxilios y beneficios otorgados a los trabajadores acogidos al Pacto Colectivo. Esta orden no se puede hacer extensiva a los dem\u00e1s trabajadores acogidos al sindicato de SINTRACOMFAMILIAR, en la medida en que los aqu\u00ed tutelantes, actuaron como personas independientes y no como representantes del mencionado sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Luis Enrique Castillo Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-690-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-690\/98 &nbsp; LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance de la vulneraci\u00f3n\/PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA-Igualdad de condiciones laborales &nbsp; esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado a trav\u00e9s de diferentes fallos, que la violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n sindical contemplada en la Carta Pol\u00edtica, restringen otros derechos, que siendo fundamentales, han merecido un trato especial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}