{"id":4141,"date":"2024-05-30T17:44:51","date_gmt":"2024-05-30T17:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-691-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:51","slug":"t-691-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-691-98\/","title":{"rendered":"T 691 98"},"content":{"rendered":"<p>T-691-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-691\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones del decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-175880. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Angel Mar\u00eda Rodr\u00edguez Pineda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirma que fue afiliado al plan obligatorio de salud que presta SALUDCOOP E.P.S., en contra de quien dirige la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, el 18 de noviembre de 1997. Agrega que el 12 de marzo del a\u00f1o en curso, un m\u00e9dico de la entidad demandada le diagnostic\u00f3 un melanoma maligno metast\u00e1sico -cancer-, raz\u00f3n por la cual le recomend\u00f3 someterse a sesiones de quimioterapia, con car\u00e1cter urgente. Solicit\u00f3, entonces, que Saludcoop E.P.S. se hiciera cargo del costo de dicho tratamiento y recibi\u00f3 respuesta negativa, en el sentido de que ese tratamiento, en tanto busca contrarrestar enfermedades del nivel IV, es decir, de tipo catastr\u00f3fico o ruinoso, se encuentra sometido al cumplimiento de cien semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema, de acuerdo con los art\u00edculos 60 y 61 del decreto 806 de 1998, per\u00edodo que el demandante a\u00fan no ha cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acudi\u00f3 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga para que los protegiera, obteniendo resoluci\u00f3n conforme a sus pretensiones, con el argumento de que la quimioterapia, no obstante estar sometida a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cien semanas que el actor no ha completado, debe aplicarse inmediatamente en este caso porque no hacerlo pondr\u00eda en serio riesgo su vida, el demandante no cuenta con ingresos econ\u00f3micos para obtener el tratamiento por su cuenta, el cual, finalmente, fue recomendado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada, quien, adem\u00e1s, sugiri\u00f3 el tratamiento con car\u00e1cter urgente. En consecuencia, orden\u00f3 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se suministre al demandante el tratamiento de quimioterapia, de acuerdo con la correspondiente prescripci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n fue impugnada por la parte demandada y revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con el argumento de que, definitivamente, el demandante no tiene derecho a recibir de Saludcoop E.P.S. el tratamiento que requiere, debiendo acudir ante las entidades p\u00fablicas que presten servicios de salud o privadas que tengan contrato con el Estado, pero en manera alguna pretender que el plan obligatorio de salud asuma el costo de la quimioterapia que, en este caso, por ley, se encuentra excluida de la cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, determin\u00f3 que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV, como el c\u00e1ncer, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como m\u00ednimo, cien semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, de las cuales veintis\u00e9is deber\u00e1n haberse hecho en el \u00faltimo a\u00f1o1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento2. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores condiciones se encuentran satisfechas a cabalidad en el presente asunto, en vista de que, sin duda alguna, la falta de tratamiento del c\u00e1ncer conduce a quien lo padece a la muerte. En segundo lugar, el demandante no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico suficiente para asumir el costo del tratamiento por su cuenta -que aproximadamente asciende a los 10\u2019000.000 de pesos-, ni puede obtenerlo por un plan complementario. Finalmente, el tratamiento fue prescrito por un m\u00e9dico que trabaja para Saludcoop E.P.S. y no puede ser sustituido por otro que no est\u00e9 sometido al cumplimiento de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones al sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones y teniendo en cuenta que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998 es inconstitucional en este caso concreto, puesto que vulnera algunos derechos constitucionales fundamentales de Angel Mar\u00eda Rodr\u00edguez Pineda, proceder\u00e1 la Sala a inaplicarlo, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Saludcoop podr\u00e1 repetir lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala de Revisi\u00f3n, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV4. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 1998 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 4 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, tutelar el derecho a la salud del demandante en conexi\u00f3n con su derecho constitucional fundamental a la vida. En consecuencia, se ordena a la E.P.S. demandada que, en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie las sesiones de quimioterapia requeridas por Angel Mar\u00eda Rodr\u00edguez Pineda, de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico a cargo de su caso, sin exigirle el pago de porcentaje alguno en relaci\u00f3n con el costo del tratamiento, el cual deber\u00e1 ser llevado a cabo y asumido econ\u00f3micamente en su totalidad por Saludcoop E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. SALUDCOOP E.P.S. podr\u00e1 repetir cuanto le cueste el tratamiento a que se refiere el numeral anterior, en contra de la subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 60 y 61. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-691-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-691\/98 &nbsp; ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp; En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones del decreto 806 de 1998, reglamentario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}