{"id":4142,"date":"2024-05-30T17:44:51","date_gmt":"2024-05-30T17:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-692-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:51","slug":"t-692-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-692-98\/","title":{"rendered":"T 692 98"},"content":{"rendered":"<p>T-692-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-692\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-177614 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Nabor C\u00f3rdoba y Nedio A. Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Germ\u00e1n Caicedo Garc\u00eda obrando como apoderado de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Nabor C\u00f3rdoba y Nedio A. Mu\u00f1oz en un proceso penal, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra el Fiscal Regional de Cali, por considerar violados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, lo cual mantiene a sus representados privados injustamente de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 8 de julio de 1998 el juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, resolvi\u00f3 negar la tutela. De manera muy clara se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, y con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, (Sentencia T-010 de 1998) para agenciar derechos constitucionales fundamentales en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, es requisito previo, el haber recibido un poder espec\u00edfico para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, como en otros que han sido objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n,1 es fundamental se\u00f1alar que la informalidad de la tutela, permite que esta sea iniciada por el mismo afectado por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por quien en su condici\u00f3n de agente oficioso demuestre la imposibilidad del directamente afectado para iniciar el proceso, o por quien actuando a t\u00edtulo profesional, ejerza la tutela a nombre de otro. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, cuando la persona no ejerce directamente la acci\u00f3n de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representaci\u00f3n judicial (Ej.: por su representante legal trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no est\u00e9 en condiciones de asumir su propia defensa (Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel expresado car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constituci\u00f3n, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acci\u00f3n con caracter\u00edsticas singulares que, en raz\u00f3n de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Pol\u00edtica, de lo cual resulta que no podr\u00edan el legislador ni el int\u00e9rprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, tampoco tendr\u00eda sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela -a t\u00edtulo de agente oficioso o en virtud de una representaci\u00f3n legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuar\u00eda la informalidad propia de la tutela y se pondr\u00eda en peligro la efectividad de la protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicar\u00eda una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCaso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEllo no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.\u201d (Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo reiterada recientemente en la sentencia T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido y m\u00e1s recientemente, en sentencia T-526 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional.2\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el apoderado dentro del proceso penal consider\u00f3 que el poder otorgado por sus representados, se hace extensivo al proceso de tutela. Al respecto vale la penal se\u00f1alar que si bien la acci\u00f3n de tutela conlleva un proceso informal, ello no implica que \u00e9sta pueda ser tramitada como un ap\u00e9ndice de otros procesos. En este sentido el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que: \u201colvid\u00f3 desafortunadamente el actor que la Acci\u00f3n de Tutela no es un Addendo del proceso penal y que, por consiguiente, el poder que supuestamente los ciudadanos referidos le confirieron ten\u00eda alcance s\u00f3lo y exclusivamente dentro de ese proceso penal, pues se trata de un poder espec\u00edfico y no general. De la redacci\u00f3n de los apartes de las Normas Constitucional y legal arriba transcritas, con fatal precisi\u00f3n se desprende y concluye que quien pretenda agenciar derechos constitucionales fundamentales de terceros en sede de la acci\u00f3n de tutela, debe haber recibido un previo poder espec\u00edfico y concreto de \u00e9stos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n,, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali del 8 de julio de 1998, que neg\u00f3 la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Ver sentencias T-550de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo&nbsp;; T-066 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara&nbsp;; T-403 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda&nbsp;; T-207 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo&nbsp;; T-526 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-692-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-692\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-177614 &nbsp; Peticionario: Jos\u00e9 Nabor C\u00f3rdoba y Nedio A. Mu\u00f1oz &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}