{"id":4143,"date":"2024-05-30T17:44:51","date_gmt":"2024-05-30T17:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-693-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:51","slug":"t-693-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-693-98\/","title":{"rendered":"T 693 98"},"content":{"rendered":"<p>T-693-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-693\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-177861 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Humberto Mu\u00f1oz Espitia &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Enrique Ram\u00edrez Pardo, apoderado del se\u00f1or Humberto Mu\u00f1oz Espitia dentro de un proceso penal, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los &nbsp;Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar violados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libre desarrollo de su representado. Se\u00f1ala el tutelante que los demandados incurrieron en acciones y omisiones constitutivas de v\u00edas de hecho, por haber rechazado in limine la acci\u00f3n de revisi\u00f3n interpuesta por \u00e9l dentro del proceso penal. Solicita se invalide la decisi\u00f3n proferida por dicho Tribunal, se ordene admitir la demanda de revisi\u00f3n y se decrete la separaci\u00f3n de los funcionarios que conocieron de la aludida acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por existir motivos claros de recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 27 de mayo de 1998, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechaz\u00f3 la presente tutela. Se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta no puede prosperar, pues la decisi\u00f3n judicial atacada se halla sujeta al ordenamiento jur\u00eddico que regula los aspectos se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual mediante decisi\u00f3n del 23 de julio del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 el fallo del a quo. Se\u00f1al\u00f3 muy brevemente que \u201cno puede darse curso a la impugnaci\u00f3n porque el abogado Enrique Ram\u00edrez Pardo, quien solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la dignidad, a la personalidad y al libre desarrollo del se\u00f1or Humberto Mu\u00f1oz Espitia, no acredit\u00f3 que obraba como apoderado suyo, con facultades para la acci\u00f3n de tutela, como debi\u00f3 hacerlo. Tampoco manifest\u00f3 que obraba como agente oficioso porque el titular de los derechos no estaba en condiciones de ejercer su propia defensa, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991. Consecuencia de lo anterior es que el impugnante carece de legitimidad para intervenir en el presente proceso y, por lo mismo, la impugnaci\u00f3n deber\u00e1 inadmitirse.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, como en otros que han sido objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n,1 es fundamental se\u00f1alar que la informalidad de la tutela, permite que esta sea iniciada por el mismo afectado dada la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por quien en su condici\u00f3n de agente oficioso demuestre la imposibilidad del directamente afectado para iniciar el proceso, o por quien actuando a t\u00edtulo profesional, ejerza la tutela a nombre de otro. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, cuando la persona no ejerce directamente la acci\u00f3n de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representaci\u00f3n judicial (Ej.: por su representante legal trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no est\u00e9 en condiciones de asumir su propia defensa (Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel expresado car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constituci\u00f3n, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acci\u00f3n con caracter\u00edsticas singulares que, en raz\u00f3n de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Pol\u00edtica, de lo cual resulta que no podr\u00edan el legislador ni el int\u00e9rprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, tampoco tendr\u00eda sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela -a t\u00edtulo de agente oficioso o en virtud de una representaci\u00f3n legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuar\u00eda la informalidad propia de la tutela y se pondr\u00eda en peligro la efectividad de la protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicar\u00eda una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCaso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEllo no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.\u201d (Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada recientemente en la T-530 de 1998, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sentencia T-526 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, recogiendo la jurisprudencia &nbsp;de la Corporaci\u00f3n, dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional.2\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado consider\u00f3 que el poder otorgado por su representado para el tr\u00e1mite del proceso penal, era suficiente para iniciar la presente acci\u00f3n de tutela. Al respecto vale la pena se\u00f1alar que si bien la acci\u00f3n de tutela conlleva un proceso informal, ello no implica que \u00e9sta se pueda tramitar como un ap\u00e9ndice de otros procesos, pues como claramente lo se\u00f1alan las normas legales y constitucionales, quien act\u00fae en representaci\u00f3n de otro, a t\u00edtulo profesional para incoar una acci\u00f3n de esta naturaleza, debe haber recibido previamente poder espec\u00edfico para el caso. Siendo as\u00ed, la actuaci\u00f3n aqu\u00ed surtida por el abogado del se\u00f1or Mu\u00f1oz Espit\u00eda carece de la debida representaci\u00f3n, pues en el expediente no obra poder alguno conferido a dicho abogado para representar al afectado en \u00e9sta acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que obr\u00f3 de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n,, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 23 de julio de 1998, que neg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Ver sentencias T-550de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo&nbsp;; T-066 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara&nbsp;; T-403 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda&nbsp;; T-207 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo&nbsp;; T-526 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-693-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-693\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-177861 &nbsp; Peticionario: Humberto Mu\u00f1oz Espitia &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diecinueve (19) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}