{"id":4144,"date":"2024-05-30T17:44:51","date_gmt":"2024-05-30T17:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-694-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:51","slug":"t-694-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-694-98\/","title":{"rendered":"T 694 98"},"content":{"rendered":"<p>T-694-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-694\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad\/DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con reiterada jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que es perfectamente posible para el juez de tutela ordenar el traslado de trabajadores del Estado, o que se agoten todas las gestiones pertinentes en caso de no existir vacantes, para salvaguardar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexi\u00f3n con la vida y la integridad f\u00edsica, que son desconocidos cuando por raz\u00f3n de la distancia, del dif\u00edcil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar su integridad f\u00edsica y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance respecto de la salud\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Desplazamiento de docente enfermo al lugar de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la vida no solamente se desconoce cuando se pone a su titular al borde de la muerte, sino cuando se le obliga a sufrir una situaci\u00f3n inc\u00f3moda y, desde todo punto de vista, contraria al principio de dignidad humana consagrado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. Este principio tiene un claro e inmediato desarrollo en el art\u00edculo 25 del mismo estatuto que consagra un derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, es decir, a una labor que no implique cargas que vayan m\u00e1s all\u00e1 de cuanto puede soportar quien las desempe\u00f1a y que, por dicha raz\u00f3n, hagan indigna su existencia. En este orden de ideas, si el trabajador tiene que arriesgar su integridad f\u00edsica, su salud y su vida en condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o \u00e9ste mismo lo conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y aun peligro para el funcionamiento normal de su organismo, que es parte del derecho a la vida en condiciones dignas, as\u00ed no conduzca necesariamente a la muerte, es procedente la tutela de tales derechos y el juez constitucional debe proceder de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T 177863. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Cecilia Salinas De Lagos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante es licenciada en educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, en la especialidad de matem\u00e1ticas, y se desempe\u00f1a al servicio del Instituto Nacional de Promoci\u00f3n Social de Bel\u00e9n (Boyac\u00e1). Afirma que este municipio se encuentra ubicado a tres horas por carretera de la ciudad de Tunja, lugar donde tiene su domicilio, su familia y en donde recibe tratamiento para una lesi\u00f3n lumbar y de coxis, por la cual fue intervenida quir\u00fargicamente el 22 de diciembre de 1997. Agrega que el m\u00e9dico a cargo de la cirug\u00eda y el tratamiento le recomend\u00f3 no hacer traslados en veh\u00edculo y solicitar inmediatamente reubicaci\u00f3n laboral1, pues por raz\u00f3n de los desplazamientos diarios que debe cumplir, \u201cla paciente en menci\u00f3n no ha presentado una evoluci\u00f3n POP (sic) satisfactoria\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la accionante que en varias oportunidades, incluso antes de que fuera operada, solicit\u00f3 respetuosamente al Gobernador, al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental y a la Junta de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 que fuera trasladada a la ciudad de Tunja, pues seguir trabajando en Bel\u00e9n le trae serios inconvenientes de salud que necesariamente afectan su desempe\u00f1o como docente, recibiendo \u00fanicamente respuestas negativas, so pretexto de que no existen vacantes en la capital o de que, las que existen, corresponden a \u00e1reas distintas a su especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 tutel\u00f3 los derechos invocados, por considerar que el desplazamiento diario de la demandante pon\u00eda en serio riesgo su salud e integridad f\u00edsica, como lo certific\u00f3 claramente el m\u00e9dico a cargo del tratamiento. De otro lado, consider\u00f3 el a quo que exist\u00edan vacantes en la ciudad de Tunja, a pesar de lo que dijeron las demandadas en sentido contrario, probadas con un oficio dirigido al Secretario de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 por el Rector del Instituto Integrado Nacionalizado Silvino Rodr\u00edguez de la ciudad de Tunja3, solicit\u00e1ndole \u201cnos nombre los reemplazos de las profesoras Mar\u00eda Claudia Torres Beltr\u00e1n y Luz Liby Pedraza Amaya\u2026que fueron trasladadas a partir del mes de mayo de 1998, quedando las vacantes pendientes para b\u00e1sica primaria\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 a las entidades demandadas que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, trasladen a Cecilia Salinas de Lagos \u201cal Instituto Integrado Nacionalizado Silvino Rodr\u00edguez de la ciudad de Tunja, a una de las vacantes all\u00ed pendientes para la b\u00e1sica primaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n del a quo por el se\u00f1or Gobernador (E) de Boyac\u00e1, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado la revoc\u00f3, con el argumento de que fue la misma demandante quien afirm\u00f3 que no se encuentra en peligro de muerte porque se le hubiera negado el traslado, raz\u00f3n por la cual, dijo, no es posible tutelar el derecho a la salud, pues no est\u00e1 ligado, en este caso, con el derecho a la vida, a tal punto que \u201cdurante tres a\u00f1os la demandante ha soportado esa situaci\u00f3n [trabajar en un sitio alejado de su casa], sin que se haya puesto en peligro su vida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 revocada la sentencia de segunda instancia y confirmada parcialmente la del a quo, pues \u00e9ste decidi\u00f3 conforme con la reiterada jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que es perfectamente posible para el juez de tutela ordenar el traslado de trabajadores del Estado, o que se agoten todas las gestiones pertinentes en caso de no existir vacantes, para salvaguardar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexi\u00f3n con la vida y la integridad f\u00edsica, que son desconocidos cuando por raz\u00f3n de la distancia, del dif\u00edcil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar su integridad f\u00edsica y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su deber4. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es necesario anotar que la decisi\u00f3n de la segunda instancia es diametralmente opuesta a la tambi\u00e9n reiterada jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la vida que, seg\u00fan lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, no solamente se desconoce cuando se pone a su titular al borde de la muerte, sino cuando se le obliga a sufrir una situaci\u00f3n inc\u00f3moda y, desde todo punto de vista, contraria al principio de dignidad humana consagrado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio tiene un claro e inmediato desarrollo en el art\u00edculo 25 del mismo estatuto que consagra un derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, es decir, a una labor que no implique cargas que vayan m\u00e1s all\u00e1 de cuanto puede soportar quien las desempe\u00f1a y que, por dicha raz\u00f3n, hagan indigna su existencia. En este orden de ideas, si el trabajador tiene que arriesgar su integridad f\u00edsica, su salud y su vida en condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o \u00e9ste mismo lo conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y aun peligro para el funcionamiento normal de su organismo6, que es parte del derecho a la vida en condiciones dignas, as\u00ed no conduzca necesariamente a la muerte7, es procedente la tutela de tales derechos y el juez constitucional debe proceder de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no autoriza al juez para desconocer que la provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos debe cumplirse de conformidad con la ley; esto es, que para trasladar a un trabajador debe existir la vacante en el sitio que le conviene desempe\u00f1ar su labor, o encontrarse satisfechos los requisitos legales para la creaci\u00f3n de un nuevo puesto de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, ni lo uno ni lo otro ha tenido lugar y, no siendo posible, entonces, ordenar directamente el traslado de Cecilia Salinas de Lagos del Municipio de Bel\u00e9n a la ciudad de Tunja o a un lugar cercano a \u00e9sta, la Sala ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 que est\u00e9 pendiente de las vacantes que en dichos lugares se presenten, para que la demandante sea trasladada, de manera preferencial, en cuanto ello suceda8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de julio de 1998 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, el 12 de junio del mismo a\u00f1o, en el sentido de tutelar los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexi\u00f3n con ellos de Cecilia Salinas de Lagos en contra de la Gobernaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la Junta Departamental de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, a excepci\u00f3n de la orden de \u201ctrasladar a la docente Cecilia Salinas de Lagos al Instituto Integrado Nacionalizado Silvino Rodr\u00edguez de la ciudad de Tunja, a una de las vacantes all\u00ed pendientes para la b\u00e1sica primaria, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas\u201d porque, en realidad, tales vacantes no existen. En su lugar, se ordena a las autoridades demandadas que est\u00e9n pendientes de las vacantes que se presenten en la ciudad de Tunja o en un sitio cercano y, cuando ello ocurra, inmediatamente trasladen a la demandante para que ocupe una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Afirmaci\u00f3n que aparece demostrada documentalmente a folios 8, 9, 10 y 13 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Certificaci\u00f3n expedida por el doctor Gustavo Alvarez Alvarez, Neurocirujano al servicio de M\u00e9dicos Asociados S.A., lugar en donde la demandante recibe tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Obra a folio 45 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencia T-514 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-002 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-023 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala Sexta de Revisi\u00f3n, sentencia T-455 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-208 y T-485 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T 329 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Y Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Como est\u00e1 suficientemente demostrado en el caso objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>8 As\u00ed, se reitera la soluci\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en casos similares, como puede verse en las sentencias T-208 y T-485 de 1998, Sala Octava de Revisi\u00f3n, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-694-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-694\/98 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad\/DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad &nbsp; Conforme con reiterada jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que es perfectamente posible para el juez de tutela ordenar el traslado de trabajadores del Estado, o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}