{"id":4145,"date":"2024-05-30T17:44:51","date_gmt":"2024-05-30T17:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-695-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:51","slug":"t-695-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-695-98\/","title":{"rendered":"T 695 98"},"content":{"rendered":"<p>T-695-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-695\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-179615 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Victor Hugo Gonz\u00e1lez Pineda &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diecinueve (19) del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Adith Cajar Novella, obrando como apoderado del se\u00f1or Victor Hugo Gonz\u00e1lez Pineda y de otros particulares en un proceso penal, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar violado el derecho fundamental a la libertad de su representado. Se\u00f1ala que el Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le impuso a su representado una cauci\u00f3n de cien salarios m\u00ednimos legales mensuales, para hacer efectivo el beneficio de la libertad provisional otorgada dentro de dicho proceso. Dado que el monto impuesto es imposible de pagar, el apoderado solicita se establezca una cauci\u00f3n con base en el salario m\u00ednimo legal que puede ganar un trabajador com\u00fan y corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 31 de julio de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, rechaz\u00f3 la presente tutela. Seg\u00fan el fallador de instancia, el apoderado del se\u00f1or Victor Hugo Gonz\u00e1lez Pineda, \u201cdesbord\u00f3 el car\u00e1cter personal del instituto (de la tutela), pues aun cuando anuncia que act\u00faa en condici\u00f3n de defensor del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n del derecho, no aport\u00f3 el poder con el cual se legit\u00edme su actuaci\u00f3n, por cuanto el que obra en el proceso penal, lo faculta para adelantar la gesti\u00f3n penal, en los t\u00e9rminos del poder, empero para la tutela, es necesario presentar poder expreso para ese fin. Adem\u00e1s el peticionario tampoco se anuncia como agente oficioso, ni se\u00f1ala que el presunto lesionado con la conculcaci\u00f3n del derecho, se encuentra en imposibilidad de solicitar la protecci\u00f3n directamente, esto es por encontrarse en las condiciones previstas en el art. 10\u00b0 del decreto 2591 de 1991, como tampoco se\u00f1ala que con el proceder de la entidad demandada, se haya vulnerado un derecho Constitucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter informal de la tutela permite que ella pueda ser tramitada sin la asistencia de un abogado. Pero, cuando su gesti\u00f3n se realice por intermedio de un profesional del derecho, deber\u00e1 otorgarse a \u00e9ste el correspondiente poder para tales efectos. En situaciones similares a la planteada en la presente acci\u00f3n de tutela esta Corporaci\u00f3n,1 ha se\u00f1alado lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, cuando la persona no ejerce directamente la acci\u00f3n de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representaci\u00f3n judicial (Ej.: por su representante legal trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no est\u00e9 en condiciones de asumir su propia defensa (Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel expresado car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constituci\u00f3n, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acci\u00f3n con caracter\u00edsticas singulares que, en raz\u00f3n de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Pol\u00edtica, de lo cual resulta que no podr\u00edan el legislador ni el int\u00e9rprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, tampoco tendr\u00eda sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela -a t\u00edtulo de agente oficioso o en virtud de una representaci\u00f3n legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuar\u00eda la informalidad propia de la tutela y se pondr\u00eda en peligro la efectividad de la protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicar\u00eda una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCaso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEllo no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.\u201d (Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, recientemente en la sentencia T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, se dijo al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional.2\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente tutela, el apoderado no ha demostrado su legitimaci\u00f3n para actuar como representante del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Pineda, a quien apodera en debida forma dentro del proceso penal, pues el poder que recibi\u00f3 para dicho tr\u00e1mite, no se puede considerar o hacer extensivo en una acci\u00f3n de tutela.3 &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n,, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 31 de julio de 1998, por medio de la cual se neg\u00f3 la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Ver sentencias T-550de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo&nbsp;; T-066 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara&nbsp;; T-403 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda&nbsp;; T-207 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo&nbsp;; T-526 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Recientes sentencias T-526 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-695-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-695\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-179615 &nbsp; Peticionario: Victor Hugo Gonz\u00e1lez Pineda &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diecinueve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}