{"id":4147,"date":"2024-05-30T17:44:51","date_gmt":"2024-05-30T17:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-697-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:51","slug":"t-697-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-697-98\/","title":{"rendered":"T 697 98"},"content":{"rendered":"<p>T-697-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-697\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado, reiteradamente, que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Ello significa que la tutela procede \u00fanicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales se pueda solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el \u00faltimo caso procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Fines\/CORTE CONSTITUCIONAL-Preservaci\u00f3n de otras jurisdicciones y de competencias\/ACCION DE TUTELA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional tiene entre sus fines el de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de las personas. Este objetivo ha hecho necesario crear un instrumento que permita resolver de manera expedita las situaciones en las que las personas no disponen de &nbsp;v\u00edas judiciales, o en las que, existiendo \u00e9stas, no son adecuadas para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. La justicia constitucional desempe\u00f1a tambi\u00e9n un papel de complementariedad con respecto a las otras jurisdicciones, si bien, adem\u00e1s, tiene como meta velar porque la actuaci\u00f3n de \u00e9stas se ajuste al deber de preservar la vigencia de los derechos fundamentales, cosa que se realiza a trav\u00e9s del ejercicio de un eventual control de sus sentencias, en procura de que en ellas no se incurra en una v\u00eda de hecho. En el caso particular de la Corte Constitucional, debe resaltarse que a ella le corresponde igualmente asegurar que las competencias de las otras jurisdicciones sean respetadas, como se desprende de su obligaci\u00f3n de guardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Dado que la Carta dispone la existencia de diversas jurisdicciones, la acci\u00f3n de la Corte debe estar encaminada a la preservaci\u00f3n de las mismas y de sus competencias. A ello no contribuye, obviamente, una extensi\u00f3n ilimitada de la acci\u00f3n de tutela. Por eso, se puede concluir que dentro de las tareas que le impone la Constituci\u00f3n a la Corte est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-173064 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Ana Victoria Rivera de Pe\u00f1a &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E &nbsp;N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-173064, promovido por Ana Victoria Rivera de Pe\u00f1a contra la Personer\u00eda Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa&nbsp;I. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Victoria Rivera de Pe\u00f1a instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa I, por cuanto estima que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, en el curso del proceso disciplinario N\u00b017822\/94, que adelant\u00f3 en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El 19 de diciembre de 1996, la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa I, mediante el pliego N\u00b0 165, elev\u00f3 un pliego de cargos contra Jos\u00e9 Antonio Moreno, Armando Crovo y Ana Victoria Rivera de Pe\u00f1a, quienes se desempe\u00f1aron, en forma consecutiva, como secretarios de la Inspecci\u00f3n Novena D (9D) Distrital de Polic\u00eda. En particular, la acusaci\u00f3n &nbsp;contra la se\u00f1ora Rivera de Pe\u00f1a fue la siguiente: \u201cNo pasar oportunamente al Despacho del se\u00f1or Inspector la querella 051\/91 interpuesta por AMPARO LADINO Y OTRA contra Gabriel Camacho por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, permaneciendo en secretar\u00eda desde el 28 de octubre de 1993 hasta el 18 de octubre de 1994 y luego del 17 de noviembre de 1994 a junio 1 de 1995\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Personer\u00eda consider\u00f3 que la funcionaria hab\u00eda infringido el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n: los numerales 1, 3, 11 y 12 del art\u00edculo 166, y 4 del art\u00edculo 171 del decreto 991 de 1974; los numerales 5, 12, 13 y 15 del Decreto 296 de 1991, que contempla el Manual de Funciones para Secretarios de Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda; los numerales 1 y 3 del Decreto 88 de 1989; y el art\u00edculo 38 de la Ley 200 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Personer\u00eda determin\u00f3 provisionalmente la naturaleza de la falta de la siguiente manera: \u201cLa conducta desplegada por los investigados (&#8230;) Secretarios de la Inspecci\u00f3n 9 \u201cD\u201d Distrital de Polic\u00eda pudieron haber incurrido en FALTA GRAVE al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 171 numeral 4 del Decreto 991 de 1974, en concordancia con el Decreto 088 de 1989 art\u00edculo 9 numerales 1 y 3\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 19 de febrero de 1996, la se\u00f1ora Rivera de Pe\u00f1a presenta un escrito en el que solicita se declare la nulidad del auto de cargos N\u00b0 165 y el archivo del expediente que se adelantaba en su contra. Invoca como causales de nulidad las contenidas en los numerales 2, &nbsp;3 y 4 del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, referentes a \u201cla violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d, \u201cla ostensible vaguedad o ambig\u00fcedad de los cargos y la imprecisi\u00f3n de las normas en que se fundamenten\u201d, y \u201cla comprobada existencia de irregularidades que afecten el debido proceso.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que en la \u00e9poca en la cual se desempe\u00f1\u00f3 como secretaria de la Inspecci\u00f3n \u201cexist\u00eda una carga excesiva de trabajo que imped\u00eda que todos los asuntos propios de la Inspecci\u00f3n se tramitaran a tiempo\u201d. Se\u00f1ala que las inspecciones de polic\u00eda deb\u00edan tramitar, adem\u00e1s de los procesos que les remit\u00edan los juzgados penales sobre contravenciones especiales, todos los que se iniciaban en las mismas inspecciones y los despachos comisorios que recib\u00edan de los diferentes Juzgados civiles. As\u00ed, concluye que si bien exist\u00eda dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos, ella no constitu\u00eda por s\u00ed misma una falta contra la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, puesto que exist\u00edan claras causales de justificaci\u00f3n para esa demora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, anota que las condiciones en que ejerci\u00f3 su labor &#8211; entre noviembre de 1993 y marzo de 1995 &#8211; no eran las m\u00e1s favorables, como se deducir\u00eda del hecho de que ni recibi\u00f3 una inducci\u00f3n o capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar el cargo de secretaria de la Inspecci\u00f3n, ni se le hizo entrega del cargo mediante inventario, ni cont\u00f3 con equipos adecuados y suficientes para el desarrollo adecuado del trabajo, adem\u00e1s de que durante su per\u00edodo de ejercicio del cargo se present\u00f3 una constante rotaci\u00f3n en la direcci\u00f3n de la inspecci\u00f3n, puesto que en ese breve lapso el despacho cont\u00f3 con cuatro titulares distintos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 20 de octubre de 1997, la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa I concluy\u00f3, mediante la resoluci\u00f3n 306, el proceso disciplinario contra la se\u00f1ora Rivera de Pe\u00f1a y otros. Luego de responder a las distintas observaciones realizadas por la encartada y de anotar que la negligencia que se le imputaba ten\u00eda que ver \u00fanicamente con el incumplimiento de un simple tr\u00e1mite formal &#8211; pasar el expediente al despacho -, necesario para poder tramitar el expediente, decidi\u00f3 &nbsp;sancionarla &nbsp;con once (11) d\u00edas de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 La se\u00f1ora Rivera de Pe\u00f1a interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 306, el cual fue decidido por la Personer\u00eda Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante la resoluci\u00f3n 887 del 6 de noviembre de 1997. En la providencia se manifiesta, entre otras cosas, que \u201cest\u00e1 en cabeza de los secretarios de las inspecciones el pasar los expedientes a los despachos de \u00e9stas mediante el respectivo informe secretarial, actividad que no demanda gran esfuerzo intelectual y que tampoco requiere mayor dedicaci\u00f3n del factor tiempo. Es evidente que los secretarios forman parte principal tanto de los despachos judiciales como administrativos siendo una de las atribuciones importantes la de pasar al despacho los asuntos a cargo de la oficina para que se tomen las resoluciones del caso, actividad que debe hacerse inclusive sin necesidad de petici\u00f3n de las partes en contienda, el incumplimiento de este deber acarrea la imposici\u00f3n de un correctivo disciplinario habida cuenta que con su omisi\u00f3n se est\u00e1 obstaculizando el deber de administrar pronta y debida justicia&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Personer\u00eda sostiene, adem\u00e1s, que de la inspecci\u00f3n ocular realizada durante la primera instancia se deduc\u00eda que no hab\u00eda existido el c\u00famulo de trabajo aducido por la actora como causal de justificaci\u00f3n para la demora en el tr\u00e1mite del proceso que dio origen a la investigaci\u00f3n disciplinaria. Por consiguiente, resuelve confirmar la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, aun cuando decide reducirla de once (11) a ocho (8) d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 24 de abril de 1998, la se\u00f1ora Ana Victoria Rivera de Pe\u00f1a instaur\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa I, adscrita a la Personer\u00eda Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, por considerar que hab\u00eda vulnerado sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad, en el proceso disciplinario N\u00b0 17822\/94, que se adelant\u00f3 en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, porque \u201clas normas que sirvieron de fundamento para elevar el pliego de cargos, e incluso para sancionarme, se encontraban derogadas\u201d. Expone que en la fecha en que se le formul\u00f3 el pliego de cargos no reg\u00eda el decreto distrital 991 de 1974, por cuanto hab\u00eda sido derogado expresamente por el Decreto 1421 de 1993 &#8211; el Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1 &#8211; &nbsp;y por el art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que su derecho a la igualdad fue vulnerado, por cuanto la Personer\u00eda s\u00ed ha indicado a otros funcionarios \u201cde manera correcta y exacta las normas en que se fundamenta la acusaci\u00f3n\u201d, y porque en otros casos el Ministerio P\u00fablico s\u00ed ha reconocido que \u201cla utilizaci\u00f3n de normas derogadas es una falta grave que conduce inexorablemente a enervar la acci\u00f3n disciplinaria.\u201d. Asimismo, asevera que tambi\u00e9n se viol\u00f3 su derecho al buen nombre, porque la acusaci\u00f3n que se le hace \u201cest\u00e1 cargada de juicios desvalorativos no solamente ausentes de todo fundamento sino tambi\u00e9n cargados ling\u00fc\u00edsticamente de una manera peyorativa, cuando soy tratada como si hubiese cometido el peor de los delitos asign\u00e1ndome la connotaci\u00f3n de morosa y de funcionaria totalmente irresponsable con mi cargo, por no haber tramitado a la velocidad que quiere la Personer\u00eda uno de los 13.000 procesos con que recib\u00ed mi despacho\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que con las pruebas practicadas se demostr\u00f3 que la dilaci\u00f3n en que se incurri\u00f3 estaba justificada por el gran c\u00famulo de trabajo. Al respecto &nbsp;se\u00f1ala: \u201cen nuestros descargos explicamos que una cosa bien distinta era la mora, que jur\u00eddicamente consiste en el retardo injustificado, y la otra la dilaci\u00f3n en el tiempo que se justifica por las dificultades que se anotaron en el numeral anterior. No obstante ello se nos sancion\u00f3 aplicando la proscrita tesis de responsabilidad objetiva manifestando que se hab\u00eda demostrado que hab\u00eda transcurrido un lapso muy amplio sin que se hubiere logrado la gesti\u00f3n administrativa concreta\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicita que se dejen sin efecto las resoluciones sancionatorias. Finaliza con la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cSi bien es cierto que existe v\u00eda judicial para atacar el acto administrativo disciplinario mediante el cual se me sanciona, no es menos cierto que la tutela procede en este caso como mecanismo transitorio y para evitar la vulneraci\u00f3n definitiva e irreversible de mis derechos, solicitud que elevo en subsidio de que se me otorgue el amparo constitucional de manera plena y no como mecanismo transitorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 11 de mayo de 1998, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 rechaza la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora. Sostiene que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para atacar las resoluciones de la Personer\u00eda, cual es la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 13 de mayo de 1998, la se\u00f1ora Rivera de Pe\u00f1a impugna la decisi\u00f3n del Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito, sin sustentar su actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el 28 de mayo, los Personeros para la Segunda Instancia (E) y Delegado para la Vigilancia Administrativa&nbsp;I, solicitan la confirmaci\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explican, en primer lugar, que la actuaci\u00f3n de la Personer\u00eda al confirmar la denegaci\u00f3n de la solicitud de nulidad interpuesta por la se\u00f1ora Rivera de Pe\u00f1a contra el auto de cargos, se fundament\u00f3 en las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; que &nbsp;la conducta imputada \u201cestuvo adecuada al articulado y normas pertinentes de manera concreta, clara y precisa, habi\u00e9ndosele calificado la conducta como grave\u201d;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; que a la inculpada s\u00ed se le explicaron \u201clas razones de orden jur\u00eddico para haberle se\u00f1alado las normas presuntamente vulneradas con su proceder, siendo \u00e9stas las preexistentes para dicha \u00e9poca, por cuanto el Estatuto Org\u00e1nico de &nbsp;Santa Fe Bogot\u00e1 (Decreto ley 1421 de 1993), no toca la parte sustantiva del r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos del orden distrital, esto es, no consagra las faltas disciplinarias, de ah\u00ed que es el mismo Decreto ley 1421 \/93, el que establece en su art\u00edculo 130 numeral 9\u00b0 que: \u2018En lo no previsto por el presente Estatuto, se regir\u00e1 por las disposiciones vigentes en materia de r\u00e9gimen disciplinario\u2019, por lo que en este sentido el Decreto Distrital N\u00b0 991 de 1974, es aplicable por mandato legal, pues no le es contrario\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los personeros manifiestan que sobre este punto se pronunci\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en su concepto N\u00b0 589 de 1994, con ponencia del doctor Jaime Betancur Cuartas. En el concepto se sostuvo lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el Decreto Ley 3133 de 1968 &#8211; anterior Estatuto Distrital &#8211; fue derogado expresamente por el art\u00edculo 180 del Decreto ley 1421 de 1993. Las dem\u00e1s normas sobre administraci\u00f3n de personal y r\u00e9gimen disciplinario del orden distrital est\u00e1n vigentes en aquellos aspectos que no contrar\u00eden la disposici\u00f3n legal (Decreto ley 1421 de 1993), por cuanto seg\u00fan el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Nacional, el r\u00e9gimen administrativo del Distrito Capital ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales y las disposiciones vigentes para los municipios, las cuales pueden ser desarrolladas por acuerdos y decretos distritales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Exponen que estos criterios han sido recogidos por distintos estrados judiciales, con ocasi\u00f3n de diferentes acciones de tutela sobre situaciones similares. Concluyen con la afirmaci\u00f3n de que la actora tiene otra v\u00eda para solicitar la revisi\u00f3n de los actos administrativos producidos en desarrollo de la investigaci\u00f3n disciplinaria, tal como acertadamente lo expres\u00f3 el juzgado 53 Penal del Circuito en el fallo objeto de la impugnaci\u00f3n, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 25 de junio de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con la aclaraci\u00f3n de que \u201clo procedente no es rechazar la tutela sino denegarla\u201d. Se\u00f1ala que la inconformidad de la actora se fundamenta en que realiza una interpretaci\u00f3n de la ley distinta a la que ya ha efectuado el Consejo de Estado, en el concepto N\u00b0 589, ya citado. Por eso no puede prosperar la tutela, puesto que, \u201clo que en principio para la accionante pudiera parecer una v\u00eda de hecho, por la aplicaci\u00f3n de normas distintas a las consagradas en el C\u00f3digo Unico Disciplinario, llevado al plano de la realidad no lo es, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n dada por el Consejo de Estado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que el proceso disciplinario se adelant\u00f3 debidamente y que la actora tuvo la oportunidad de agotar la v\u00eda gubernativa, \u201cpor lo que ahora le queda otra v\u00eda a la que puede acudir para lograr el restablecimiento de sus derechos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora considera que la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa&nbsp;I viol\u00f3 sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad en el proceso disciplinario N\u00b0 17822\/94, adelantado en su contra, a ra\u00edz del cual se la sancion\u00f3 con una suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus labores, por un t\u00e9rmino de 8 d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la acci\u00f3n impetrada, por improcedente. Manifiesta que la actora cuenta con acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para atacar las resoluciones de la Personer\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con la aclaraci\u00f3n de que la acci\u00f3n deb\u00eda ser denegada y no rechazada. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el proceso disciplinario se hab\u00eda llevado a cabo en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>4. De acuerdo con la demanda de tutela interpuesta por la actora, se trata de establecer si la Personer\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora contemplados en los art\u00edculos 29, 13 y 15 de la Constituci\u00f3n, en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario que adelant\u00f3 contra ella, y que culmin\u00f3 con una sanci\u00f3n de 8 d\u00edas de suspensi\u00f3n. Con todo, en primer lugar debe observarse si la tutela es el mecanismo judicial apropiado para resolver el conflicto planteado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n ha expresado, reiteradamente, que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Ello significa que la tutela procede \u00fanicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales se pueda solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el \u00faltimo caso procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional tiene entre sus fines el de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de las personas. Este objetivo ha hecho necesario crear un instrumento que permita resolver de manera expedita las situaciones en las que las personas no disponen de &nbsp;v\u00edas judiciales, o en las que, existiendo \u00e9stas, no son adecuadas para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La justicia constitucional desempe\u00f1a tambi\u00e9n un papel de complementariedad con respecto a las otras jurisdicciones, si bien, adem\u00e1s, tiene como meta velar porque la actuaci\u00f3n de \u00e9stas se ajuste al deber de preservar la vigencia de los derechos fundamentales, cosa que se realiza a trav\u00e9s del ejercicio de un eventual control de sus sentencias, en procura de que en ellas no se incurra en una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular de la Corte Constitucional, debe resaltarse que a ella le corresponde igualmente asegurar que las competencias de las otras jurisdicciones sean respetadas, como se desprende de su obligaci\u00f3n de guardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP, art. 241). Dado que la Carta dispone la existencia de diversas jurisdicciones, la acci\u00f3n de la Corte debe estar encaminada a la preservaci\u00f3n de las mismas y de sus competencias. A ello no contribuye, obviamente, una extensi\u00f3n ilimitada de la acci\u00f3n de tutela. Por eso, se puede concluir que dentro de las tareas que le impone la Constituci\u00f3n a la Corte est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el presente caso, la demandante reconoce que los derechos que afirma le han sido violados pueden ser reclamados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Empero, expresa que \u201cla tutela procede en este caso como mecanismo transitorio y para evitar la vulneraci\u00f3n definitiva e irreversible de mis derechos, solicitud que elevo en subsidio de que se me otorgue el amparo constitucional de manera plena y no como mecanismo transitorio\u201d. Por esta raz\u00f3n, una vez agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, desisti\u00f3 de hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que los ciudadanos pueden recurrir a la acci\u00f3n de tutela, en los casos en los que cuentan con recursos ordinarios, cuando se persigue evitar un perjuicio irremediable. En el presente proceso se observa que, como bien lo expresaron los jueces de tutela, la demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. As\u00ed, solamente ser\u00eda admisible el recurso a la tutela si existieran indicios de que se configurar\u00eda un da\u00f1o irreparable en caso de no &nbsp;hacer uso de esta acci\u00f3n. Sin embargo, en el expediente nada indica que se podr\u00eda ocasionar un perjuicio irremediable a la actora si se le exige que tramite su inconformidad a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos anteriores conducen a esta Sala de Revisi\u00f3n a denegar por improcedente la tutela instaurada. Como ya se se\u00f1al\u00f3, la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y la Corte debe velar porque los recursos judiciales ordinarios y las otras jurisdicciones conserven su \u00e1mbito de acci\u00f3n y vigencia, de manera que la acci\u00f3n de tutela no se aparte de los fines para los que fue creada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, el d\u00eda veinte y cinco (25) de junio de 1998, en cuanto deneg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada por Ana Victoria Rivera de Pe\u00f1a.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-697-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-697\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha expresado, reiteradamente, que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Ello significa que la tutela procede \u00fanicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales se pueda solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}