{"id":4148,"date":"2024-05-30T17:44:51","date_gmt":"2024-05-30T17:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-698-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:51","slug":"t-698-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-698-98\/","title":{"rendered":"T 698 98"},"content":{"rendered":"<p>T-698-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-698\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Agotamiento previo de recursos ordinarios\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento previo de recursos ordinarios\/ACCION DE TUTELA-Tr\u00e1mite m\u00e1s \u00e1gil no permite prescindir del agotamiento de recursos ordinarios &nbsp;<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el tr\u00e1mite del proceso de tutela es regularmente m\u00e1s \u00e1gil que el de los procesos ordinarios y el de los recursos que se surten ante las otras jurisdicciones. Pero si se acogiera dicha posici\u00f3n, los recursos ordinarios tender\u00edan a desaparecer y todos los procesos terminar\u00edan tramit\u00e1ndose por la v\u00eda de la tutela, en detrimento de las dem\u00e1s jurisdicciones. Este resultado no se compagina con la Constituci\u00f3n ni con la labor que le ha encomendado \u00e9sta a la Corte Constitucional de defender el \u00e1mbito de cada una de las jurisdicciones. Adem\u00e1s, conducir\u00eda a la desnaturalizaci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, la cual fue concebida como un mecanismo de defensa alternativo. Reiteradamente, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de revisar las actuaciones judiciales acusadas de constituir una v\u00eda de hecho. La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla la constituye la presencia de un posible perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: ExpedienteT-176891 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Cristina Velandia Franco contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-176891, instaurado por Mar\u00eda Cristina Velandia Franco contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El d\u00eda 13 de abril de 1997, el Banco Ganadero emiti\u00f3 el Certificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino N\u00b0 0328736, por un valor de cinco millones de pesos ($ 5&#8217;000.000.oo), a nombre de Mar\u00eda Cristina Velandia Franco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del d\u00eda 13 de junio de 1997, la titular del mencionado C.D.T. le inform\u00f3 al Banco Ganadero acerca del extrav\u00edo del mismo, y le solicit\u00f3 abstenerse de redimirlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 3 de octubre &nbsp;de 1997, &nbsp;la actora de la presente acci\u00f3n de tutela entabl\u00f3 una &nbsp;demanda de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de t\u00edtulo valor contra el Banco Ganadero, la cual fue tramitada, seg\u00fan los ritos del proceso verbal de mayor cuant\u00eda, ante el Juez Trece Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, el Banco Ganadero reconoce la expedici\u00f3n del t\u00edtulo valor, pero se\u00f1ala que no le consta su extrav\u00edo, por cuanto &#8220;no se aporta a la demanda el denuncio por p\u00e9rdida de dicho t\u00edtulo&#8221;. En relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda, expresamente se allana a la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo valor, y expone que est\u00e1 dispuesto a reponerlo \u201cen la medida en que el Juzgado ordene la cancelaci\u00f3n del C.D.T n\u00famero 0328736\u201d. Asimismo, manifiesta estar de acuerdo con que no haya condena en costas, puesto que no exist\u00eda oposici\u00f3n a la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia del 27 de marzo de 1998, el Juez 13 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la actora. En la decisi\u00f3n sostiene que, aun cuando est\u00e1 claro que la demandante es la titular de los derechos sobre el C.D.T. objeto del proceso, \u201cel hecho de la p\u00e9rdida no aparece acreditado, pues obra \u00fanicamente la manifestaci\u00f3n efectuada por la accionante (&#8230;) sin que la misma tenga respaldo alguno, y si bien hemos de partir del principio de la buena fe, debe considerarse que por virtud de la &nbsp;naturaleza del documento extraviado, puede conculcar derechos de terceros, y al no establecerse con fehaciencia el hecho de la p\u00e9rdida, no se re\u00fanen los requisitos para la prosperidad de la acci\u00f3n, y por ende no ha de accederse a las pretensiones.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Velandia Franco no present\u00f3 recurso alguno contra esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 21 de mayo de 1998, la demandante presenta acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9ste hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho al dictar la sentencia mencionada. Manifiesta que, puesto que el demandado se hab\u00eda allanado a la demanda y que ning\u00fan tercero hab\u00eda presentado oposici\u00f3n a la misma, en el tipo de proceso surtido ante ese juzgado era &#8220;forzoso aplicar el art\u00edculo 449 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;, el cual reza que una vez publicado el edicto respectivo y vencido el traslado al demandado, sin que \u00e9ste exprese oposici\u00f3n alguna, &#8220;se dictar\u00e1 sentencia que decrete la cancelaci\u00f3n o la reposici\u00f3n, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que el juez no procedi\u00f3 a decretar prueba alguna, y que, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 en su decisi\u00f3n que la demandante era la titular absoluta del t\u00edtulo valor, \u201cineludiblemente, debi\u00f3 proceder a dictar sentencia decretando la cancelaci\u00f3n y la reposici\u00f3n del t\u00edtulo o C.D.T.\u201d. Dado que no lo hizo, procedi\u00f3 &#8220;abiertamente contra legem&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el juzgado debi\u00f3 acceder a sus pretensiones en la sentencia, dado que en el proceso se demostr\u00f3 que ella era la titular absoluta &nbsp;de los derechos incorporados en el C.D.T., que el Banco Ganadero se hab\u00eda allanado a la demanda,&nbsp;y que ning\u00fan tercero se opuso a las pretensiones. Adem\u00e1s, expresa que la providencia del juzgado es irregular,&nbsp;puesto que la &nbsp;conden\u00f3 en costas, &nbsp;a pesar de que en el proceso no hubo controversia alguna; porque le exigi\u00f3 probar la p\u00e9rdida del t\u00edtulo valor, en contra de lo establecido en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que precept\u00faa que \u201clos hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.\u201d; y porque desconoce el principio de la buena fe, contenido en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la actuaci\u00f3n del juez se enmarca dentro de la definici\u00f3n elaborada por la Corte Constitucional &nbsp;acerca de la v\u00eda de hecho, y expone que la decisi\u00f3n del juez vulner\u00f3 sus derechos a la vida, al debido proceso y de acceso a la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 5 de junio de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3, por improcedente, la tutela. Sustenta su decisi\u00f3n en el hecho de que la demandante no interpuso recurso alguno contra la sentencia del juzgado demandado. La no utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, se\u00f1ala el Tribunal, hace improcedente la tutela. No se puede acudir a \u00e9sta para remediar la inacci\u00f3n durante el proceso ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que la decisi\u00f3n del juez cuenta con la debida motivaci\u00f3n, raz\u00f3n que la exime de incurrir en una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal. En su escrito reitera lo expuesto en la demanda de tutela. Adem\u00e1s, asegura que en la situaci\u00f3n examinada es evidente que los otros medios de defensa judicial eran ineficaces, por cuanto &#8220;en el caso concreto es evidente, notorio e irrefutable, que dado el fen\u00f3meno de congesti\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, la apelaci\u00f3n de la sentencia dura m\u00e1s de un a\u00f1o en el mejor de los casos. El haber apelado el fallo, desesperadamente injurioso, del Juez Trece Civil, significaba no poder atacar la v\u00eda de hecho y esperar m\u00e1s de un a\u00f1o para poder gozar de mi dinero ahorrado. Se cumplir\u00eda el refr\u00e1n popular de resultar \u2018m\u00e1s da\u00f1ino el mal que la medicina.\u201d&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En su sentencia del d\u00eda 14 de julio de 1998, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1. Expone que est\u00e1 probado que la demandante no utiliz\u00f3 los medios ordinarios de defensa y que esa omisi\u00f3n no puede suplirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n de la actora acerca de la ineficacia del medio ordinario de defensa, expresa&nbsp;: &#8220;no es razonable que se aduzca la imposibilidad en que puedan encontrarse los administradores de justicia para el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales por recargo de trabajo, que ciertamente se ha agravado por la interposici\u00f3n de acciones de tutela cuando ha podido acudirse a los mecanismos que brinda el correspondiente procedimiento regular, para alegar el amparo que por mandato constitucional s\u00f3lo resulta procedente ante comprobada violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, siempre y cuando no exista medio de defensa judicial, o frente a la clara demostraci\u00f3n de perjuicio irremediable que haga posible la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La demandante dirigi\u00f3 un escrito a los magistrados de la Corporaci\u00f3n, en el que solicitaba la selecci\u00f3n del proceso para revisi\u00f3n. Asevera en \u00e9l que no comparte la posici\u00f3n de los jueces de tutela acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n de la no utilizaci\u00f3n de los recursos ordinarios. Al respecto aduce&nbsp;: &#8220;no usar un recurso por saberse que es desesperadamente lento debido a la tormentosa congesti\u00f3n de la sala de un tribunal determinado, no puede purgar la v\u00eda de hecho judicial, los desprecios de la justicia. \u00bfQu\u00e9 vale m\u00e1s, la cosa juzgada o la justicia&nbsp;?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante considera que el juez 13 civil del circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al denegar su demanda de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de t\u00edtulo valor, con el argumento de que en el proceso no se hab\u00eda probado el extrav\u00edo del Certificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela, por improcedente. Expresa que la actora contaba con recursos ordinarios para impugnar la sentencia y que ella desisti\u00f3 de utilizarlos, hecho que hace inadmisible la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Expone que la actora omiti\u00f3 interponer los recursos ordinarios y que su inacci\u00f3n no puede suplirse a trav\u00e9s de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se tratar\u00eda de determinar si el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al denegar las pretensiones contenidas en la demanda de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de t\u00edtulo valor presentada por la actora. Sin embargo, para entrar a definir sobre este punto es necesario establecer en primer lugar si la acci\u00f3n de tutela es procedente en la situaci\u00f3n descrita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La actora manifest\u00f3 que no hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n del juez acusado, puesto que el tr\u00e1mite de los mismos era muy dilatado. Es decir, la demandante era consciente de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n medios de defensa ordinarios para impugnar la sentencia que negaba su demanda de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de un t\u00edtulo valor. Sin embargo, decidi\u00f3 expresamente desistir de ellos, y recurrir de manera directa a la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el tr\u00e1mite del proceso de tutela es regularmente m\u00e1s \u00e1gil que el de los procesos ordinarios y el de los recursos que se surten ante las otras jurisdicciones. Pero si se acogiera la posici\u00f3n de la actora, los recursos ordinarios tender\u00edan a desaparecer y todos los procesos terminar\u00edan tramit\u00e1ndose por la v\u00eda de la tutela, en detrimento de las dem\u00e1s jurisdicciones. Este resultado no se compagina con la Constituci\u00f3n ni con la labor que le ha encomendado \u00e9sta a la Corte Constitucional de defender el \u00e1mbito de cada una de las jurisdicciones. Adem\u00e1s, conducir\u00eda a la desnaturalizaci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, la cual fue concebida como un mecanismo de defensa alternativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de revisar las actuaciones judiciales acusadas de constituir una v\u00eda de hecho. La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla la constituye la presencia de un posible perjuicio irremediable, el cual no se presenta en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, habida consideraci\u00f3n de que la misma demandante manifiesta que no interpuso los recursos ordinarios, habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de julio de 1998, en cuanto deneg\u00f3, por improcedente, la demanda de tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Velandia Franco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-698-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-698\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Agotamiento previo de recursos ordinarios\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento previo de recursos ordinarios\/ACCION DE TUTELA-Tr\u00e1mite m\u00e1s \u00e1gil no permite prescindir del agotamiento de recursos ordinarios &nbsp; Sin lugar a dudas, el tr\u00e1mite del proceso de tutela es regularmente m\u00e1s \u00e1gil que el de los procesos ordinarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}