{"id":415,"date":"2024-05-30T15:35:42","date_gmt":"2024-05-30T15:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-502-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:42","slug":"c-502-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-502-93\/","title":{"rendered":"C 502 93"},"content":{"rendered":"<p>C-502-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-502\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE APROPIACION &nbsp;<\/p>\n<p>Las reservas de apropiaci\u00f3n corresponden a compromisos y obligaciones contra\u00eddos antes del 31 de diciembre con cargo a apropiaciones de la vigencia, por los organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y cuyo pago est\u00e1 pendiente a esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE CAJA &nbsp;<\/p>\n<p>Las reservas de caja corresponden exclusivamente a las obligaciones de los distintos organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, exigibles a 31 de diciembre, y suponen dos requisitos: que la causa del gasto se haya realizado, es decir, que el servicio se haya prestado, que el bien o la obra se haya recibido, etc.; y que la obligaci\u00f3n respectiva est\u00e9 incluida en el Acuerdo Mensual de Gastos. La reserva de caja corresponde a una cuenta por pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reservas de apropiaci\u00f3n y las reservas de Caja, permiten que los gastos previstos en el Presupuesto para el a\u00f1o respectivo, se ejecuten, as\u00ed ello ocurra despu\u00e9s del 31 de diciembre. &nbsp;No se est\u00e1 vulnerando el principio de la anualidad, pues de todos modos los gastos a los cuales corresponden las reservas, se hacen con cargo al mismo presupuesto en el cual estaban inclu\u00eddos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente D-276 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 102 de la ley 21 de 1992 y del art\u00edculo 111 del decreto 2100 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RAUL RODRIGUEZ GARZON. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada seg\u00fan consta en acta No. 66, correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, llevada a cabo el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ra\u00fal Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o. y 241, numeral 4o., &nbsp;de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad de los &nbsp;art\u00edculos 102 de la ley 21 de 1992 y 111 del decreto 2100 de 1992, norma la primera, &nbsp;correspondiente a &nbsp;la ley por medio de la cual &nbsp;se decret\u00f3 &nbsp;el presupuesto de rentas y capital y ley apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de Enero al 31 de diciembre de 1993, y la segunda del decreto por medio del cual se liquid\u00f3 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del diez (10) de mayo del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda &nbsp;en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 102 de la ley 21 de 1992, por cumplir con los requisitos legales, establecidos en el art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda del &nbsp;art\u00edculo 111 del decreto 2100 de 1992, fue rechazada por falta de competencia &nbsp;de la Corte Constitucional, pues \u00e9sta no conoce de las demandas que presenten los ciudadanos &nbsp;en contra de los decretos dictados por el &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica, que tengan como fundamento la potestad reglamentaria atribu\u00edda a \u00e9ste por el &nbsp;art\u00edculo 189, numeral 11. Competencia que, seg\u00fan el art\u00edculo 237, numeral 2o., de la Carta, &nbsp;radica en el Honorable Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de rechazo, &nbsp;no se interpuso ning\u00fan recurso, raz\u00f3n por la que &nbsp;la Secretar\u00eda General, en cumplimiento del numeral 6o. del auto del diez (10) de mayo, ya mencionado, &nbsp;fij\u00f3 el negocio por diez (10) d\u00edas en lista, &nbsp;para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242-1 de la Constituci\u00f3n y &nbsp;7o. inciso segundo del decreto 2067 de 1991. Al tiempo que &nbsp;envi\u00f3 copia del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, les fu\u00e9 enviada la copia de la demanda, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, para que, si lo estimaban oportuno, concepturan sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los requisitos exigidos por &nbsp;el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada como inconstitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 21 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>8 DE NOVIEMBRE DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por la cual se decreta el presupuesto de &nbsp;rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1o. de Enero al 31 de Diciembre de 1993&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO 102. Las partidas en reserva de caja en el ICETEX, y dem\u00e1s entidades oficiales tendr\u00e1n vigencia fiscal &nbsp;(hasta el 31 de diciembre de 1994), antes de cuya fecha deber\u00e1n ser canceladas.&#8221; ( El par\u00e9ntesis es del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, la norma impugnada viola los art\u00edculos 345, 346, 349, 352, y 354 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante el rango especial que obstenta la ley org\u00e1nica del presupuesto, &nbsp;dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional, determina la subordinaci\u00f3n de las leyes, en especial la Anual de Presupuesto, y del decreto de liquidaci\u00f3n, &nbsp;no s\u00f3lo a los preceptos constitucionales sino a las disposiciones generales de la ley org\u00e1nica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;trae como consecuencia que todo &nbsp;desconocimiento que &nbsp;la ley anual de presupuesto haga de la ley org\u00e1nica, &nbsp;pueda ser demandado por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto anteriormente, considera el ciudadano RODRIGUEZ GARZON,&nbsp; que &nbsp;el art\u00edculo 102 de la ley 21 de 1992, al establecer una vigencia que excede el a\u00f1o fiscal de 1993, &nbsp;desconoce los preceptos de la ley 38 de 1989, ley &nbsp;org\u00e1nica &nbsp;del prepuesto, en especial &nbsp;de los art\u00edculos 10., &nbsp;que establece el principio de anualidad y 72 que establece entre otras cosas, que &#8220;las apropiaciones incluida en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son autorizaciones m\u00e1ximas de gasto que el Congreso da a los organismos y entidades&#8221;, apropiaciones que expiran el 31 de diciembre de cada a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, el art\u00edculo 102 de la ley 21 de 1992, desconoce, as\u00ed mismo, &nbsp;el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n que consagra el Principio de legalidad presupuestal, toda vez que &nbsp;las erogaciones con cargo al Tesoro no inclu\u00eddas en el presupuesto de gastos, no pueden &nbsp;realizarse, y el art\u00edculo acusado est\u00e1 facultado ejecutar erogaciones no inclu\u00eddas en el Presupuesto de Gasto, se refiere al del a\u00f1o de 1994, cuya vigencia para su &nbsp;ejecuci\u00f3n &nbsp;hab\u00eda expirado en 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que de aceptarse la constitucionalidad de reservas presupuestales con una vigencia que excedan el a\u00f1o fiscal, se estar\u00eda haciendo imposible cumplir el mandato del &nbsp;art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n, que le da al Gobierno Nacional un plazo de &nbsp;seis meses, despu\u00e9s de conclu\u00eddo el a\u00f1o fiscal correspondiente, para enviar al Congreso el balance de hacienda. &nbsp;Explica as\u00ed su cargo, el cual no es claro: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Si consideramos que las reservas presupuestales forman parte del Balance de Hacienda, como un pasivo entre sus cuentas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mal podr\u00eda el Gobierno cumplir con este plazo, pues har\u00edan parte de sus asientos sin fenecer y consecuentemente el Balance de la Hacienda no se podr\u00eda determinar para ninguna anualidad, &nbsp;a la que estos recursos a ejecutar, con reservas extendidas, corresponden con lo que se constituir\u00eda en clara violaci\u00f3n de la norma superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s, que el art\u00edculo demandado desconoce el principio de anulidad presupuestal, consagrado en el art\u00edculos 346 de la Carta , &nbsp; y el art\u00edculo 347 del mismo estatuto, art\u00edculo este \u00faltimo que consagra el principio de la universalidad del gasto, seg\u00fan el cual el proyecto de ley de apropiaciones y gastos presentado por el Ministro de Hacienda y aprobado por el Congreso, &nbsp;debe ejecutarse durante la vigencia fiscal respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el demandante que la norma acusada fue inclu\u00edda en las discusiones de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, sin haber sido propuesto por el Ministro de Hacienda, &nbsp;vulnerando los art\u00edculos 44 y 47 de la ley 38 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 7o. del decreto 2067 de 1991, present\u00f3 escrito en defensa de la norma acusada, el apoderado &nbsp;del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien solicit\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda encuentra infundado el cargo de inconstitucionalidad, &nbsp;en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, porque si bien dicho precepto consagra el principio de anualidad, &nbsp;desarrollado &nbsp;a su vez por el art\u00edculo 10 de la ley 38 de 1989, seg\u00fan el cual, el a\u00f1o fiscal comienza el 1o. de enero &nbsp;y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o, &nbsp;en concordancia con el art\u00edculo 72 de la misma ley que prev\u00e9 la expiraci\u00f3n el 31 de diciembre, de las apropiaciones inclu\u00eddas en el presupuesto, salvo que se hagan las &nbsp;respectivas reservas presupuestales. Encuentra que el art\u00edculo demandado, &nbsp;entra dentro de la excepci\u00f3n se\u00f1alada por el art\u00edculo 72 de la ley 38 de 1989, en relaci\u00f3n con las apropiaciones de las cuales se hubiere hecho reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, agrega el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que la norma acusada no desconoce el &nbsp;art\u00edculo 345 de la Carta, el cual debe interpretarse en concordancia con el 349, que regula lo concerniente a la plurianulidad de los presupuestos nacionales, en donde se reconoce expresamente que la actividad y compromisos que adquiere el Estado desbordan el a\u00f1o calendario, comprometiendo &nbsp;vigencias posteriores, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1, como en este caso, comprometido el derecho a la educaci\u00f3n, el cual ha sido reconocido como derecho fundamental y para cuya protecci\u00f3n el Estado debe implementar todos los mecanismos que se hagan necesarios, con sujeci\u00f3n, &nbsp;obviamente, &nbsp;a las reglas que regulan la actividad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera, en concepto del apoderado del Ministerio de Hacienda, &nbsp;el art\u00edculo 347 de la Carta, correspondiente al principio presupuestal de la universalidad, seg\u00fan el cual la ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el &nbsp;Estado &nbsp;pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva, &nbsp;ya que las partidas en reserva de caja del ICETEX, &nbsp;fueron incorporadas en el presupuesto de 1991, cumpliendo todos los requisitos para la ejecuci\u00f3n presupuestal, hasta llegar al acuerdo de gastos que es la base de los giros de la Tesorer\u00eda ( art\u00edculo 62 de la ley 38 de 1989).&#8221; (folio 37) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, establece que el art\u00edculo 102 de la ley 21 de 1992, &#8221; no vulnera los art\u00edculos 349 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran la supremac\u00eda de la ley org\u00e1nica del presupuesto, que &nbsp;reglamenta en algunas de sus normas &nbsp;el r\u00e9gimen de las reservas, porque los recursos en reserva de caja del ICETEX &nbsp;ya se ejecutaron, faltando solo (sic) el cumplimiento de las respectivas obligaciones.&#8221; (folio 38)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio No. 231 de julio 2 de 1993, el Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;rindi\u00f3 el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al iniciar su concepto, el Ministerio P\u00fablico hace referencia al concepto No. 216 de junio 16 de 1993 emitido por ese despacho, &nbsp;dentro del proceso de constitucionalidad, radicado en esta Corporaci\u00f3n bajo el n\u00famero D- 296, en el cual reconoci\u00f3 que la violaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica de presupuesto por parte de la ley anual de presupuesto, es motivo suficiente para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de &nbsp;est\u00e1 \u00faltima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cita la sentencia C-478 de 1992, donde se determinan las caracter\u00edsticas de la &nbsp;ley org\u00e1nica del presupuesto, entre las cuales se encuentra el de ser una ley cuasi-constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez estudiada la jerarqu\u00eda de la ley org\u00e1nica del presupuesto, &nbsp;y la sujeci\u00f3n que a sus normas debe tener la ley anual de presupuesto, el Agente del Ministerio P\u00fablico, se plantea el interrogante acerca de si las llamadas reservas de caja comparten la misma naturaleza de las reservas de apropiaci\u00f3n, para determinar, &nbsp;de resultar afirmativa la respuesta, si &nbsp;las reservas de caja &nbsp;deben someterse al principio de anualidad de que trata el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio p\u00fablico define cada una de estas figuras, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las reservas &nbsp;de apropiaciones &nbsp;son &#8220;un desarrollo del &nbsp;principio de la anulidad, que el Estatuto org\u00e1nico contempla como un procedimiento para la ejecuci\u00f3n presupuestal de aquellos compromisos &nbsp;de obligaciones cuyo pago no se hizo durante la vigencia fiscal y que por consiguiente no est\u00e1n inclu\u00eddos en ning\u00fan acuerdo mensual de gastos&#8221; .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las reservas de caja son las &#8220;constitu\u00eddas para amparar obligaciones &nbsp;legalmente &nbsp;contra\u00eddas, pendientes de pago al cierre de la vigencia fiscal y que se encuentran debidamente registradas en la contabilidad presupuestal&#8221; (folio 51). &nbsp;<\/p>\n<p>Para conclu\u00edr que cada una, &nbsp;las reservas de apropiaci\u00f3n y las reservas de caja, &nbsp;son mecanismos de ejecuci\u00f3n presupuestal, que obedecen a un mismo r\u00e9gimen: el principio de anualidad &nbsp;cuya consagraci\u00f3n &#8220;protege &nbsp;la integridad del proceso y sistema presupuestal, permiti\u00e9ndo la atenci\u00f3n de compromisos aun cuando hubiere expirado el a\u00f1o fiscal, mediante el se\u00f1alamiento de un extenci\u00f3n en el tiempo que no puede exceder el curso de la vigencia del a\u00f1o en que se constituyen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, &nbsp;finaliza el Ministerio P\u00fablico solicitando a la Corte Constitucional, declare inexequible &nbsp;el art\u00edculo 102 de la ley 21 de 1992, toda vez que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; la previsi\u00f3n del art\u00edculo 102 de la ley 21 de 1992, de extender la vigencia fiscal de las partidas de reserva de caja del ICETEX, y dem\u00e1s entidades oficiales hasta el 31 de diciembre de 1994, desconoce el pincipio de anualidad fiscal que consagra el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y su proyecci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n presupuestal a trav\u00e9s de las constituci\u00f3n de reservas de apropiaci\u00f3n y de caja.&#8221; ( folio 52) &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A.- &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- &nbsp;El principio de la anualidad del Presupuesto &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la anualidad del Presupuesto est\u00e1 expresamente consagrado en los art\u00edculos 346 y 347 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;El inciso primero del art\u00edculo 346 dice que &#8220;El Gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones&#8230;&#8221; &nbsp;Y el mismo inciso del art\u00edculo 347 dispone que &#8220;El Proyecto de Ley de Apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio mencionado est\u00e1 previsto, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 10 de la Ley 38 de 1989, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10.- &nbsp;Anualidad. &nbsp;El a\u00f1o fiscal comienza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre. &nbsp;Despu\u00e9s del 31 de diciembre no podr\u00e1n asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del a\u00f1o fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaci\u00f3n no afectados por compromisos caducar\u00e1n sin excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el art\u00edculo 72 de la misma ley sienta el principio de que &#8220;Las apropiaciones inclu\u00eddas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son autorizaciones m\u00e1ximas de gasto que el Congreso da a los organismos y entidades y expiran el 31 de diciembre de cada a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como no todos los gastos previstos en el Presupuesto pueden ejecutarse durante la vigencia fiscal, existen las reservas de apropiaci\u00f3n y las reservas de caja, que permiten &#8220;atender el pago de las obligaciones contra\u00eddas por el Gobierno antes del 31 de diciembre, con cargo a las apropiaciones del Presupuesto general correspondiente al a\u00f1o fiscal que termina&#8230;&#8221;, como lo prev\u00e9 el mismo art\u00edculo 72 citado. &nbsp;Al respecto son pertinentes unas breves explicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>C.-&nbsp; Reservas de apropiaci\u00f3n y reservas de caja. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reservas de apropiaci\u00f3n corresponden a compromisos y obligaciones contra\u00eddos antes del 31 de diciembre con cargo a apropiaciones de la vigencia, por los organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y cuyo pago est\u00e1 pendiente a esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reservas de caja corresponden exclusivamente a las obligaciones de los distintos organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, exigibles a 31 de diciembre, y suponen dos requisitos: que la causa del gasto se haya realizado, es decir, que el servicio se haya prestado, que el bien o la obra se haya recibido, etc.; y que la obligaci\u00f3n respectiva est\u00e9 incluida en el Acuerdo Mensual de Gastos. &nbsp;En s\u00edntesis: la reserva de caja corresponde a una cuenta por pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>Las semejanzas entre la reserva de apropiaci\u00f3n y la reserva de caja son estas: a) Ambas corresponden a gastos que deben ejecutarse con cargo a un presupuesto cuya vigencia expir\u00f3 el 31 de diciembre anterior; b) Las dos tienen vigencia de un (1) a\u00f1o, que se cuenta a partir de la fecha indicada en el literal a). &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferencias son estas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las reservas de apropiaci\u00f3n corresponden a un compromiso, por ejemplo un contrato celebrado pero no ejecutado, o a una obligaci\u00f3n, en tanto que las &nbsp;reservas caja obedecen siempre a una obligaci\u00f3n; b) Las primeras no cuentan con un Acuerdo Mensual de Gastos que las respalde, en tanto que las segundas si lo tienen; c) Las reservas de apropiaci\u00f3n generalmente no representan un pasivo en el balance, por no ser exigible; las reservas de caja, por el contrario siempre representan un pasivo corriente exigible en el balance; d) Las reservas de caja se pagan con base en el Acuerdo Mensual de Gastos del a\u00f1o anterior, en el cual fueron inclu\u00eddas, y las de apropiaci\u00f3n requieren un nuevo acuerdo mensual de gastos; e) Las reservas de apropiaci\u00f3n que corresponden al Presupuesto Nacional las aprueba el Ministro de Hacienda y las refrenda el Contralor General de la Rep\u00fablica; las de caja se constituyen directamente por los empleados de manejo de las tesorer\u00edas y requieren solamente la aprobaci\u00f3n del ordenador de gastos respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata del Presupuesto de 1993, por ejemplo, todas las reservas, de apropiaci\u00f3n y de caja se constituir\u00e1n en 1994, y en el mismo a\u00f1o se realizar\u00e1n los gastos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es de elemental l\u00f3gica, pues si se trata de gastos con cargo a un presupuesto cuya vigencia expir\u00f3, forzosamente tienen que hacerse en el a\u00f1o siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>D.- &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores explicaciones son suficientes para entender porqu\u00e9 no es contrario a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 102 de la Ley 21 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En nada viola el principio de la anualidad el que se diga que las reservas de Caja correspondientes al Presupuesto del a\u00f1o de 1993, tendr\u00e1n vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Pr\u00e1cticamente es imposible, o casi imposible, que todos los gastos previstos en el Presupuesto se ejecuten antes del 31 de diciembre. &nbsp;Esta realidad justifica el que existan las dos clases de reservas. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: para decirlo del modo m\u00e1s sencillo, las reservas de apropiaci\u00f3n y las reservas de Caja, permiten que los gastos previstos en el Presupuesto para el a\u00f1o respectivo, se ejecuten, as\u00ed ello ocurra despu\u00e9s del 31 de diciembre. &nbsp;No se est\u00e1, se repite, vulnerando el principio de la anualidad, pues de todos modos los gastos a los cuales corresponden las reservas, se hacen con cargo al mismo presupuesto en el cual estaban inclu\u00eddos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar&nbsp; EXEQUIBLE el art\u00edculo 102 de la Ley 21 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-502-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-502\/93 &nbsp; RESERVA DE APROPIACION &nbsp; Las reservas de apropiaci\u00f3n corresponden a compromisos y obligaciones contra\u00eddos antes del 31 de diciembre con cargo a apropiaciones de la vigencia, por los organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y cuyo pago est\u00e1 pendiente a esa fecha. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}