{"id":4153,"date":"2024-05-30T17:44:52","date_gmt":"2024-05-30T17:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-703-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:52","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:52","slug":"t-703-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-703-98\/","title":{"rendered":"T 703 98"},"content":{"rendered":"<p>T-703-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-703\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Conexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al medio ambiente sano, surge al interior de la Carta Pol\u00edtica no como un derecho de car\u00e1cter fundamental, sino de alcance colectivo, raz\u00f3n por la cual la tutela aparece como el mecanismo id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n, s\u00f3lo en los eventos en que a consecuencia de su alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n se pongan en peligro o se violen derechos que s\u00ed ostenta el car\u00e1cter de fundamentales. De esta manera, hasta tanto no se encuentre probado el nexo causal entre la afectaci\u00f3n del medio ambiente y la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional fundamental, la protecci\u00f3n tutelar no es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-183822 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Julio \u00c1ngel Vides Mercado y Rub\u00e9n del Cristo Mart\u00ednez Su\u00e1rez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que son residentes del sector denominado \u201cArroyo de Tuzza\u201d, lugar en el cual se perciben olores nauseabundos por la putrefacci\u00f3n de las aguas servidas que brotan de los pozos s\u00e9pticos. Consideran violado su derecho fundamental a un medio ambiente sano, el cual solicitan les sea tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 18 de agosto de 1998, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que los demandantes no han puesto en conocimiento de la entidad demandada la posible soluci\u00f3n al problema, m\u00e1s a\u00fan cuando &nbsp;saben de la existencia de una tuber\u00eda enterrada en dicho sector, que podr\u00eda solucionar el grave problema de aguas servidas. Por otra parte, existe otra v\u00eda de defensa judicial como es la acci\u00f3n popular. En diferentes fallos la Corte Constitucional se ha se\u00f1alado que en casos como el aqu\u00ed presente, la tutela resulta procedente s\u00f3lo cuando se encuentra en peligro derechos fundamentales de gran envergadura, como el mismo derecho a la vida. En \u00e9ste caso, la acci\u00f3n popular tendr\u00e1 mayor alcance frente a los derechos de car\u00e1cter colectivo aqu\u00ed afectados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al medio ambiente sano, surge al interior de la Carta Pol\u00edtica no como un derecho de car\u00e1cter fundamental, sino de alcance colectivo, raz\u00f3n por la cual la tutela aparece como el mecanismo id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n, s\u00f3lo en los eventos en que a consecuencia de su alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n se pongan en peligro o se violen derechos que s\u00ed ostenta el car\u00e1cter de fundamentales. De esta manera, hasta tanto no se encuentre probado el nexo causal entre la afectaci\u00f3n del medio ambiente y la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional fundamental, la protecci\u00f3n tutelar no es procedente. Al respecto la sentencia T-462 del 20 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, la sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre act\u00faa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situaci\u00f3n concreta de la persona afectada con la acci\u00f3n da\u00f1ina o la omisi\u00f3n de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de las perturbaciones ambientales, esta Corte ha sido clara en destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero si, adem\u00e1s, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbaci\u00f3n del medio ambiente) est\u00e1 afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n contempla expresamente la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales como las razones que hacen jur\u00eddicamente id\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela, siendo claro que la acci\u00f3n popular no necesariamente obra como medio de defensa judicial adecuado a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos del individuo, en especial cuando est\u00e1 de por medio la circunstancia de un perjuicio irremediable que podr\u00eda prevenirse por la v\u00eda de la tutela, sin detrimento del uso colectivo de aquella para los fines que le son propios, seg\u00fan lo dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de an\u00e1lisis se considera que una acci\u00f3n de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro est\u00e1 sobre la base de una prueba fehaciente sobre el da\u00f1o soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por \u00e9l afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (art\u00edculo 18 Decreto 2591 de 1991). Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. &nbsp;Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992).1 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corte ha considerado en casos similares la afectaci\u00f3n al derecho a la intimidad cuando se ha probado &nbsp;que &nbsp;los olores nauseabundos &nbsp;perturban no solo la tranquilidad personal y familiar , sino que penetran la salud de quienes los padecen, al punto &nbsp;de afectar igualmente &nbsp;sus vidas (ver sentencias T-219 de 1994, T-503 de 1997, T-214 de 1998, T-238 de 1998). Pero en &nbsp;el presente caso, los demandantes no demostraron la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, ni la posible conexidad entre \u00e9stos y el problema ambiental que se viene presentando en el sector Arroyo de Tuzza, el cual presentan como un problema del ambiente sin incidencia &nbsp;en sus vidas, salud o intimidad. Por ello la tutela no resulta procedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se confirma la decisi\u00f3n proferida por el a quo, en tanto neg\u00f3 la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal del 18 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Prev\u00e9nganse a la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de Corozal EMPACOR E.S.P., para que en el futuro mantenga las condiciones de sanidad que garanticen un buen servicio de alcantarillado en la zona de Arrollo de Tuzza en el municipio de Corozal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-437 de 1992 y T-376 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-703-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-703\/98 &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO-Conexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela &nbsp; El derecho al medio ambiente sano, surge al interior de la Carta Pol\u00edtica no como un derecho de car\u00e1cter fundamental, sino de alcance colectivo, raz\u00f3n por la cual la tutela aparece como el mecanismo id\u00f3neo para lograr [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}