{"id":4155,"date":"2024-05-30T17:44:52","date_gmt":"2024-05-30T17:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-705-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:52","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:52","slug":"t-705-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-705-98\/","title":{"rendered":"T 705 98"},"content":{"rendered":"<p>T-705-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-705\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-Requiere de ley previa que la autorice &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia es un Estado social de derecho y, en \u00e9ste, la validez del ejercicio del poder p\u00fablico por parte de las autoridades constitu\u00eddas est\u00e1 condicionada a la adscripci\u00f3n constitucional o legal de las funciones. Este principio fundamental de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica nacional se encuentra desarrollado en los art\u00edculos 121, y 122 de la Carta Pol\u00edtica, sobre los cuales se fundamenta el desarrollo legal del sistema de responsabilidad exigible a los servidores p\u00fablicos, quienes responder\u00e1n ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. La desconcentraci\u00f3n, mecanismo consistente en la delegaci\u00f3n de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aqu\u00e9lla a la cual fueron atribu\u00eddas por la Constituci\u00f3n o las leyes, ciertamente est\u00e1 previsto como v\u00e1lido en el Estatuto Superior, pero siempre sometido a la vigencia de ley previa que expresamente autorice la delegaci\u00f3n y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios; as\u00ed lo establece con claridad el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL-Concepto contrario al ordenamiento constitucional vigente &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN QUERELLA POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Incompetencia del inspector e inexistencia de facultad del alcalde para su delegaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-176.906 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n de funciones requiere de ley previa que la autorice. &nbsp;<\/p>\n<p>Actoras: Mar\u00eda Victoria Castro y otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-176.906. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las ciudadanas Mar\u00eda Victoria Castro, Asunci\u00f3n Carrasco Duqui\u00f1o y Mar\u00eda del Carmen Rodr\u00edguez de Porte aducen haber tenido por m\u00e1s de 20 a\u00f1os la posesi\u00f3n del inmueble denominado &#8220;Quinta de Bogot\u00e1&#8221;, situado en el municipio de Facatativ\u00e1, sobre la v\u00eda que conduce a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de abril de 1998 se produjo un incendio en el edificio que se encontraba ubicado en dicho inmueble, y donde habitaban las actoras en compa\u00f1\u00eda de otras personas, lo que oblig\u00f3 a las seis familias a levantar sobre el predio unos albergues provisionales precarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Bernardo y Gonzalo Montes Duque promovieron en contra de las actoras y dem\u00e1s residentes en el citado predio una querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho ante la Alcald\u00eda Especial de Facatativ\u00e1, y el 4 de mayo de 1998 el Alcalde decidi\u00f3 delegar en la Inspecci\u00f3n Segunda Municipal de Polic\u00eda de esa localidad &#8220;la facultad de conocer, tramitar y fallar&#8221; esa querella. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la realizaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, el apoderado de las actoras solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto por medio del cual el Alcalde deleg\u00f3 en la Inspecci\u00f3n Segunda las funciones a \u00e9l asignadas por la ley, pero la Inspectora orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, las actoras acudieron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 para solicitar que se les tutelara su derecho al debido proceso, y ese Despacho decidi\u00f3, el 18 de junio de 1998, denegar el amparo por considerar que la Inspectora demandada a\u00fan no hab\u00eda decidido sobre la nulidad del procedimiento policivo, raz\u00f3n por la cual las demandantes contaban con ese otro mecanismo de defensa (folios 105 a 111). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n por medio de providencia del 27 de julio de 1998 (folios 27 a 47 del segundo cuaderno); consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que el Alcalde no estaba facultado legalmente para delegar en la Inspecci\u00f3n demandada la funci\u00f3n de conocer de las querellas por ocupaci\u00f3n de hecho y, por tanto, otorg\u00f3 la tutela y orden\u00f3 anular lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos referidos, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del 10 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Delegaci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia es un Estado social de derecho y, en \u00e9ste, la validez del ejercicio del poder p\u00fablico por parte de las autoridades constitu\u00eddas est\u00e1 condicionada a la adscripci\u00f3n constitucional o legal de las funciones. Este principio fundamental de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica nacional se encuentra desarrollado en los art\u00edculos 121 (&#8220;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;), y 122 (&#8220;No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento&#8221;) de la Carta Pol\u00edtica, sobre los cuales se fundamenta el desarrollo legal del sistema de responsabilidad exigible a los servidores p\u00fablicos, quienes responder\u00e1n ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>La desconcentraci\u00f3n, mecanismo consistente en la delegaci\u00f3n de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aqu\u00e9lla a la cual fueron atribu\u00eddas por la Constituci\u00f3n o las leyes, ciertamente est\u00e1 previsto como v\u00e1lido en el Estatuto Superior, pero siempre sometido a la vigencia de ley previa que expresamente autorice la delegaci\u00f3n y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios; as\u00ed lo establece con claridad el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;la ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y las agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijar\u00e1 las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades&#8230; &nbsp;la ley establecer\u00e1 los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios&#8221; (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, la Inspectora demandada aduce que el Alcalde de Facatativ\u00e1 le deleg\u00f3 &#8220;la facultad de conocer, tramitar y fallar la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho&#8221;, &#8220;acogiendo el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil&#8221; (folio 31). Alude al concepto con el cual esa Sala respondi\u00f3, el 30 de septiembre de 1986, a una consulta del Ministro de Gobierno relacionada con las facultades del alcalde municipal como Jefe de Polic\u00eda, copia del cual obra a folios 89 a 94 y que, en lo pertinente, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;II. En relaci\u00f3n a la segunda pregunta formulada en la consulta, la Sala encuentra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se refiere la cuesti\u00f3n a que se defina si los alcaldes, con fundamento en el art\u00edculo 320, literal d), del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, pueden delegar en los Inspectores de Polic\u00eda la competencia que tienen para conocer y decidir los procesos policivos sobre lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de que tratan la ley 57 de 1905 y el decreto 992 de 1930. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, en su art\u00edculo 320 establece que las Inspecciones Municipales de Polic\u00eda dependen del respectivo alcalde; se\u00f1ala las funciones que corresponden a los Inspectores y, en su ordinal &#8216;d&#8217; prev\u00e9 como una de ellas la de &#8216;Ejercer las dem\u00e1s funciones que les deleguen los alcaldes&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 128 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, dispone -al igual que el art\u00edculo 200 de la Constituci\u00f3n- que en todo municipio habr\u00e1 un alcalde que ser\u00e1 el jefe de la administraci\u00f3n municipal; y los art\u00edculos 130 y siguientes del mismo c\u00f3digo establecen cuales son las atribuciones del mencionado funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A las funciones all\u00ed enumeradas, debe agregarse la prevista en el art\u00edculo 15 de la ley 57 de 1905, y en el decreto 992 de 1930. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El mencionado art\u00edculo 15 de la ley 57 de 1905 establece: &#8216;Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de polic\u00eda ante quien se presente la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento o se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupaci\u00f3n de la finca. Par\u00e1grafo.- El jefe de polic\u00eda moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, ser\u00e1 responsable en la misma forma y t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 12&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y el decreto 992 de 1930 reglamenta el art\u00edculo anterior y, entre otras disposiciones, establece que la competencia para conocer de dichos preceptos policivos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho corresponde al alcalde municipal, cuyas decisiones son apelables para ante el inmediato superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, como antes se expres\u00f3, el art\u00edculo 320, ordinal &#8216;d&#8217; del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal prev\u00e9 la posibilidad de que el alcalde delegue funciones a los inspectores municipales de polic\u00eda y no establece restricci\u00f3n a esa facultad de delegar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, no observa la Sala obst\u00e1culo legal alguno para que el alcalde, jefe de la administraci\u00f3n municipal, pueda delegar a sus subordinados los inspectores municipales de polic\u00eda la funci\u00f3n que le confieren la ley 57 de 1905, art\u00edculo 15, y el decreto 992 de 1930; tal delegaci\u00f3n ser\u00eda una simple aplicaci\u00f3n del principio de la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n, que busca que \u00e9sta sea m\u00e1s eficiente y est\u00e9 m\u00e1s cerca de los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esta forma queda respondida la consulta formulada por el se\u00f1or Ministro de Gobierno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala en cambio, considera que tal concepto es contrario al ordenamiento constitucional vigente y, en consecuencia, inaceptable como fundamento para decidir sobre la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, por las razones siguientes: a) una cosa es que el art\u00edculo 320, literal d, del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal se\u00f1ale que los inspectores de polic\u00eda tendr\u00e1n las funciones que les delegue el alcalde -disposici\u00f3n que en nada contrar\u00eda el orden constitucional, porque es perfectamente compatible con la exigencia de que la delegaci\u00f3n est\u00e9 expresamente autorizada por la ley-, y otra bien distinta que en virtud de esa norma el alcalde est\u00e9 facultado para delegarles sus funciones sin restricci\u00f3n alguna; tal conclusi\u00f3n contenida en ese concepto del Consejo de Estado, simplemente abroga sin decirlo el contenido del art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica anteriormente transcrito; b) las funciones que v\u00e1lidamente pueden cumplir las autoridades del Estado Colombiano, son las que les atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley, no las que se originan en conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues tales conceptos no pueden ser equiparados a la ley o la Constituci\u00f3n en materia de atribuci\u00f3n de funciones a las autoridades, sin violar el art\u00edculo 121 Superior; y c) la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930 atribuyen al Alcalde, un funcionario administrativo, excepcionales funciones jurisdiccionales, cuya delegaci\u00f3n debe ser tambi\u00e9n excepcionalmente autorizada de manera expresa y previa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia ineludible de la consideraci\u00f3n anterior para el caso bajo revisi\u00f3n, es que s\u00ed se viol\u00f3 el derecho al debido proceso de las actoras, puesto que la Inspectora Segunda Municipal de Polic\u00eda de Facatativ\u00e1 no es competente para conocer de las querellas de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, y el alcalde no est\u00e1 facultado por la ley para delegarle tal competencia. Por tanto, esta Sala debe confirmar la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se otorg\u00f3 amparo judicial al derecho vulnerado y se orden\u00f3 anular todo lo actuado por la funcionaria demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede limitarse la tutela del derecho violado a tal orden, porque en virtud de la v\u00eda de hecho en que incurrieron el alcalde y la inspectora demandada, se alter\u00f3 el estado de cosas existente en perjuicio de las actoras, y la sola anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite policivo no les restituye la tenencia o posesi\u00f3n que evidentemente ten\u00edan cuando fueron lanzadas del predio &#8220;Quintas de Bogot\u00e1&#8221;; por tanto, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n a la Inspectora Segunda Municipal de Polic\u00eda de Facatativ\u00e1 que vuelva las cosas al estado en que se encontraban cuando, sin tener competencia para ello, lanz\u00f3 del citado predio a las actoras y dem\u00e1s querellados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advertir\u00e1 al alcalde de Facatativ\u00e1 y a la Inspectora demandada que se abstengan de conductas como las que dieron causa a esta acci\u00f3n de tutela, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, del 27 de julio de 1998, por medio de la cual se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de las actoras y se orden\u00f3 anular todo lo actuado desde que el Alcalde deleg\u00f3 ilegalmente una de sus funciones a la Inspectora Segunda &nbsp;Municipal de Polic\u00eda de Facatativ\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Inspectora Segunda Municipal de Polic\u00eda de Facatativ\u00e1 que, si no lo hizo, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia a volver las cosas al estado en que se encontraban cuando, sin tener competencia para ello, lanz\u00f3 del predio denominado &#8220;Quintas de Bogot\u00e1&#8221; a las actoras y dem\u00e1s querellados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al Alcalde de Facatativ\u00e1 y a la Inspectora Segunda Municipal de Polic\u00eda de ese municipio que se abstengan de conductas como las que sirvieron de causa a la presente tutela, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 para los fines previstos en el Decreto 2591 de 1991, y al Personero Municipal de Facatativ\u00e1, para que vele porque se hagan efectivos los derechos de las actoras y dem\u00e1s personas lanzadas del predio &#8220;Quintas de Bogot\u00e1&#8221; por la Inspecci\u00f3n Segunda Municipal de Polic\u00eda de ese municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-705-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-705\/98 &nbsp; DELEGACION DE FUNCIONES-Requiere de ley previa que la autorice &nbsp; Colombia es un Estado social de derecho y, en \u00e9ste, la validez del ejercicio del poder p\u00fablico por parte de las autoridades constitu\u00eddas est\u00e1 condicionada a la adscripci\u00f3n constitucional o legal de las funciones. 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