{"id":4156,"date":"2024-05-30T17:44:52","date_gmt":"2024-05-30T17:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-706-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:52","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:52","slug":"t-706-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-706-98\/","title":{"rendered":"T 706 98"},"content":{"rendered":"<p>T-706-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-706\/98b &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del marco del sistema nacional de salud, una entidad que tiene por objeto la prestaci\u00f3n de servicios de salud recibe pacientes que acuden a ella por su propia voluntad -aconsejados o no por un profesional de las \u00e1reas de la salud-, o remitidos a ella por otras instituciones; en el primero de esos casos, la atenci\u00f3n que se les presta materializa las obligaciones generadas en una relaci\u00f3n contractual que, generalmente al momento del ingreso, se establece entre la persona que solicita se le trate y la instituci\u00f3n que tiene por funci\u00f3n ese servicio p\u00fablico; en el segundo, la relaci\u00f3n contractual existe entre la entidad que remite al enfermo y la que lo recibe. &nbsp;Ahora bien: aunque en uno y otro caso el contrato que se establece puede ser gratuito u oneroso, siempre tiene por objeto la atenci\u00f3n de la salud, y este es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, a cuya prestaci\u00f3n pueden concurrir las entidades privadas, a condici\u00f3n de que lo hagan someti\u00e9ndose a las normas legales y reglamentarias, bajo la vigilancia y control estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de retener documentos de identidad por no pago de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la falta de pago oportuno de las obligaciones dinerarias surgidas de un contrato oneroso entre particulares, la ley prev\u00e9 mecanismos pre-judiciales y procesales para el cobro, que no pueden reemplazarse por los medios de presi\u00f3n que el acreedor considere m\u00e1s expeditos sin que incurra en un ejercicio abusivo de sus derechos, y un irrespeto a los derechos del deudor, violatorio de lo establecido en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica. Esa clase de comportamientos contrarios a derecho, de los cuales la retenci\u00f3n de los documentos de identificaci\u00f3n es un ejemplo, con mayor raz\u00f3n resultan ileg\u00edtimos cuando son realizados por un particular que concurre a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, porque debe respetar los l\u00edmites normativos vigentes y, por tanto, acatar disposiciones como la establecida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2150 de 1995: &#8220;Prohibici\u00f3n de retener documentos de identidad. Ninguna autoridad de la administraci\u00f3n p\u00fablica podr\u00e1 retener la tarjeta de identidad, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la c\u00e9dula de extranjer\u00eda o el pasaporte&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJER EMBARAZADA-Suspensi\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica por falta de pago a cl\u00ednica particular por dispensario del Ej\u00e9rcito &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA-Sujeci\u00f3n a normas legales vigentes &nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen constitucional colombiano, las actuaciones administrativas deben cumplirse con estricta sujeci\u00f3n a las normas legales vigentes, no s\u00f3lo porque \u00e9ste es un Estado de derecho, sino por la consagraci\u00f3n del debido proceso administrativo como parte del derecho fundamental establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica; en consecuencia, las normas de la Parte Primera del C\u00f3digo Contencioso Administrativo deben ser acatadas en todos los procedimientos administrativos, no regulados por leyes especiales, que adelanten las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de remediar imprecisi\u00f3n en determinaci\u00f3n de parte demandada\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Deber del juez de determinar parte demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Una persona no pierde sus derechos fundamentales cuando desconoce cu\u00e1l es, con exactitud, el funcionario administrativo competente para hacerlos efectivos dentro de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter nacional; &nbsp;y la imprecisa determinaci\u00f3n de esa autoridad en la solicitud de amparo judicial, en lugar de constitu\u00edr raz\u00f3n suficiente para negar la tutela, obliga al juez del conocimiento a remediar la imprecisi\u00f3n del actor, puesto que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-176.954 &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n prestadora de salud abusa de su derecho y no respeta los del paciente cuando le retiene la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con el fin de forzar el pago por un tratamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Campo de aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Clara Luz Arciniegas Guzm\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal &nbsp;de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-176.954. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Clara Luz Arciniegas Guzm\u00e1n, es la compa\u00f1era permanente de Samuel Antonio Vargas Betancourth, un pensionado del Ej\u00e9rcito Nacional y, por tanto, tiene la calidad de beneficiaria para efectos del servicio p\u00fablico de seguridad social en materia de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 la se\u00f1ora Arciniegas Guzm\u00e1n en la solicitud de tutela que present\u00f3 el 17 de junio de 1998, que entonces se encontraba en el octavo mes de embarazo, y los m\u00e9dicos del Dispensario M\u00e9dico del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 18 Coronel Jaime Rook le diagnosticaron una amenaza de parto prematuro, riesgo por el cual fue remitida en varias ocasiones a la Cl\u00ednica Tolima y a la Cl\u00ednica Minerva, ambas situadas en Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que desde la \u00faltima vez que estuvo hospitalizada en la Cl\u00ednica Minerva, 20 de abril de 1998, se le negaron los servicios de laboratorio, farmacia y ginec\u00f3logo porque, seg\u00fan le informaron en esa instituci\u00f3n, el Batall\u00f3n Rook se neg\u00f3 a pagar por los servicios que ya le hab\u00edan prestado, y cuyo costo ascendi\u00f3 a m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos. &#8220;Para completar se\u00f1or Juez, qued\u00e9 indocumentada, pues en la Cl\u00ednica Minerva me tienen retenida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por la deuda&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de julio de 1998, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 negar el amparo judicial de los derechos de la actora, pues &#8220;admitida la acci\u00f3n de tutela fue notificada al Comandante del Batall\u00f3n Jaime Rook de esta ciudad, quien en su contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que a pesar de que el Dispensario de la Sexta Brigada queda dentro de las instalaciones del batall\u00f3n, \u00e9ste administrativamente no depende de dicho batall\u00f3n sino de la Sexta Brigada&#8221; (folios 21 y 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez notificada, la actora impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n &#8220;debido a que la acci\u00f3n deb\u00eda dirigirse contra la Sexta Brigada y por equivocaci\u00f3n m\u00eda, la dirig\u00ed contra el Batall\u00f3n Jaime Rook. Por lo anterior, le solicito con todo respeto se llame a declarar al se\u00f1or Capit\u00e1n Director del Dispensario de la Sexta Brigada, Angel Alberto Acosta Vargas&#8221; (folio 24). &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de julio de 1998, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, pues &#8220;de lo transcrito, ha de colegirse que la accionante dirigi\u00f3 la tutela contra quien no tiene legitimidad para controvertir sobre lo pretendido, por cuanto no existe nexo alguno con la parte administrativa, circunstancia \u00e9sta que, conllev\u00f3 a que la juez de conocimiento la rechazara. As\u00ed las cosas, observando que ha sido bien denegada la presente acci\u00f3n de tutela, sin que se observe vicio alguno que invalide lo actuado, se confirmar\u00e1 en su integridad el fallo apelado, ordenar\u00e1 su notificaci\u00f3n y enviar\u00e1 el expediente a la H. Corte Constitucional&#8230;&#8221; (folios 4-5). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite del presente proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho del 20 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Retenci\u00f3n indebida de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del marco del sistema nacional de salud, una entidad que tiene por objeto la prestaci\u00f3n de servicios de salud recibe pacientes que acuden a ella por su propia voluntad -aconsejados o no por un profesional de las \u00e1reas de la salud-, o remitidos a ella por otras instituciones; en el primero de esos casos, la atenci\u00f3n que se les presta materializa las obligaciones generadas en una relaci\u00f3n contractual que, generalmente al momento del ingreso, se establece entre la persona que solicita se le trate y la instituci\u00f3n que tiene por funci\u00f3n ese servicio p\u00fablico; en el segundo, la relaci\u00f3n contractual existe entre la entidad que remite al enfermo y la que lo recibe. &nbsp;Ahora bien: aunque en uno y otro caso el contrato que se establece puede ser gratuito u oneroso, siempre tiene por objeto la atenci\u00f3n de la salud, y este es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado (C.P. art. 49), a cuya prestaci\u00f3n pueden concurrir las entidades privadas, a condici\u00f3n de que lo hagan someti\u00e9ndose a las normas legales y reglamentarias, bajo la vigilancia y control estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la falta de pago oportuno de las obligaciones dinerarias surgidas de un contrato oneroso entre particulares, la ley prev\u00e9 mecanismos pre-judiciales y procesales para el cobro, que no pueden reemplazarse por los medios de presi\u00f3n que el acreedor considere m\u00e1s expeditos sin que incurra en un ejercicio abusivo de sus derechos, y un irrespeto a los derechos del deudor, violatorio de lo establecido en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica. Esa clase de comportamientos contrarios a derecho, de los cuales la retenci\u00f3n de los documentos de identificaci\u00f3n es un ejemplo, con mayor raz\u00f3n resultan ileg\u00edtimos cuando son realizados por un particular que concurre a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, porque debe respetar los l\u00edmites normativos vigentes y, por tanto, acatar disposiciones como la establecida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2150 de 1995: &#8220;Prohibici\u00f3n de retener documentos de identidad. Ninguna autoridad de la administraci\u00f3n p\u00fablica podr\u00e1 retener la tarjeta de identidad, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la c\u00e9dula de extranjer\u00eda o el pasaporte&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 al representante legal de la Cl\u00ednica Minerva S.A. de Ibagu\u00e9 que, si a\u00fan no lo ha hecho, devuelva a Clara Luz Arciniegas Guzm\u00e1n su documento de identidad; adem\u00e1s, se le prevendr\u00e1 para que no se repita semejante conducta contraria a derecho, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante y de su hijo por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, la mujer y el hijo por nacer gozan de especial protecci\u00f3n &nbsp;y atenci\u00f3n del Estado, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 43 Superior, la Ley 100 de 1993 que lo desarroll\u00f3 y los decretos reglamentarios de la misma. En el art\u00edculo 166 de la citada ley de seguridad social, se estableci\u00f3 que &#8220;el plan obligatorio de salud para las mujeres en estado de embarazo cubrir\u00e1 los servicios de salud en el control prenatal, la atenci\u00f3n del parto, el control del postparto y la atenci\u00f3n de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fijado en esos t\u00e9rminos el alcance de la protecci\u00f3n constitucional especial que se debe a la mujer embarazada beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social, el Ej\u00e9rcito Nacional, que presta de manera directa este servicio p\u00fablico a sus pensionados y a los familiares de \u00e9stos, falt\u00f3 a la buena fe que debe presidir las relaciones entre los particulares y las autoridades cuando se neg\u00f3 a pagar a la cl\u00ednica particular por el tratamiento de la se\u00f1ora Arciniegas Guzm\u00e1n, despu\u00e9s de que los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n castrense la remitieron all\u00ed para ser atendida, tal y como consta en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la falta de pago ocasion\u00f3 que la cl\u00ednica particular dejara de atender a la actora, y el Dispensario de la Sexta Brigada no reasumi\u00f3 inmediatamente la prestaci\u00f3n de los servicios de ginecolog\u00eda, farmacia y laboratorio, de manera que resultaron violados el derecho a la salud de la demandante y el de su hijo por nacer, a m\u00e1s del derecho a la seguridad social, cuando ambos tienen el car\u00e1cter de fundamentales en virtud de la protecci\u00f3n especial que debe el Estado a la mujer que se encuentra en embarazo, y result\u00f3 amenazado el derecho fundamental a la vida, consagrado en el art\u00edculo 11 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, procede revocar los fallos de instancia, pues se violaron los derechos a la vida y a la salud de la actora y de su hijo por nacer, as\u00ed como el derecho a la seguridad social, pero no se otorgar\u00e1 la tutela porque ya el embarazo lleg\u00f3 a t\u00e9rmino hace varios meses y hay carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Campo de aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen constitucional colombiano, las actuaciones administrativas deben cumplirse con estricta sujeci\u00f3n a las normas legales vigentes, no s\u00f3lo porque \u00e9ste es un Estado de derecho, sino por la consagraci\u00f3n del debido proceso administrativo como parte del derecho fundamental establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica; en consecuencia, las normas de la Parte Primera del C\u00f3digo Contencioso Administrativo deben ser acatadas en todos los procedimientos administrativos, no regulados por leyes especiales, que adelanten las autoridades. A\u00f1ade el art\u00edculo 1\u00b0 de ese estatuto que, dentro de los \u00f3rganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder P\u00fablico en todos los \u00f3rdenes que son destinatarias de esa regulaci\u00f3n legal, se encuentra el Ej\u00e9rcito Nacional y, respecto de esta instituci\u00f3n, s\u00f3lo se excepciona la obligaci\u00f3n anotada, &#8220;en los procedimientos militares o de polic\u00eda que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, para evitar o remediar una perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulaci\u00f3n de personas y cosas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se le prevendr\u00e1 entonces en los t\u00e9rminos de ley para que no vuelva a incurrir en esa clase de irregularidades, y se ordenar\u00e1 remitir copia de esta sentencia al Ministerio de Defensa para los fines disciplinarios correspondientes, y para que dicte las instrucciones necesarias para que no se repitan irregularidades como la observada en este proceso, que tienen como resultado mantener bajo amenaza el derecho a la vida de personas que deben ser protegidas de manera especial por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Funci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En este proceso, &nbsp;una beneficiaria del servicio p\u00fablico de seguridad social, que debi\u00f3 ser protegida de manera especial por el Estado a trav\u00e9s del Ej\u00e9rcito Nacional puesto que es la compa\u00f1era permanente de un pensionado de esa instituci\u00f3n, solicit\u00f3 con raz\u00f3n el amparo judicial para sus derechos fundamentales, ya que su vida y la de su hijo por nacer estaban bajo riesgo debido a que se le suspendieron las prestaciones asistenciales de las que requer\u00eda en el octavo mes de un embarazo complicado, y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en lugar de ordenar la inmediata reanudaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, deneg\u00f3 la tutela considerando que \u00e9sta no proced\u00eda, porque la actora dirigi\u00f3 la acci\u00f3n en contra de una unidad administrativa del Ej\u00e9rcito en lugar de orientarla en contra de otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala precisa al respecto, que una persona no pierde sus derechos fundamentales cuando desconoce cu\u00e1l es, con exactitud, el funcionario administrativo competente para hacerlos efectivos dentro de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter nacional; &nbsp;y la imprecisa determinaci\u00f3n de esa autoridad en la solicitud de amparo judicial, en lugar de constitu\u00edr raz\u00f3n suficiente para negar la tutela, obliga al juez del conocimiento a remediar la imprecisi\u00f3n del actor, puesto que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221; (C.P. art. 228). En el caso bajo revisi\u00f3n, existe mayor raz\u00f3n para echar de menos la orden del juez de tutela orientada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados, cuanto son claramente contrarias a derecho las actuaciones de la Cl\u00ednica Minerva S. A. y del comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda demandado, tal y como se consider\u00f3 en los apartes anteriores de esta providencia. No requer\u00eda el juez a quo de citar a la demandante para aclarar los t\u00e9rminos de su solicitud, pero tampoco eso le bast\u00f3 para otorgar la protecci\u00f3n inmediata que proced\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Iguales reparos son imputables al juez de segunda instancia; y \u00e9ste, adem\u00e1s, es responsable por ignorar que la actora corrigi\u00f3 el pretendido error en la impugnaci\u00f3n (folio 24), y de no ordenar al Capit\u00e1n Angel Alberto Acosta Vargas, Director del Dispensario de la Sexta Brigada, que informara si el riesgo de parto prematuro que afectaba a la se\u00f1ora Clara Luz Arciniegas Guzm\u00e1n estaba siendo atendido en los t\u00e9rminos establecidos por la regulaci\u00f3n legal aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 3 de julio de 1998 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad el 21 de julio de 1998, porque s\u00ed se violaron los derechos a la vida y a la salud de la actora y de su hijo por nacer, as\u00ed como el derecho a la seguridad social, pero no se otorga la tutela por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de la Cl\u00ednica Minerva S.A. de Ibagu\u00e9 que, si a\u00fan no lo ha hecho, devuelva a Clara Luz Arciniegas Guzm\u00e1n su documento de identidad; adem\u00e1s, se le previene para que no se repita en esa instituci\u00f3n semejante conducta contraria a derecho, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 18 &nbsp;CR. Jaime Rook, para que no incurra nuevamente en omisiones contrarias a la regulaci\u00f3n legal del debido proceso administrativo como la considerada en esta providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenar que, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia al Ministerio de Defensa para los fines disciplinarios correspondientes, y para que dicte las instrucciones necesarias para que no se repitan irregularidades como la verificada en este proceso, que tienen como resultado mantener bajo amenaza el derecho a la vida de personas que deben ser protegidas de manera especial por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Comunicar la presente providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-706-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-706\/98b &nbsp; CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Objeto &nbsp; Dentro del marco del sistema nacional de salud, una entidad que tiene por objeto la prestaci\u00f3n de servicios de salud recibe pacientes que acuden a ella por su propia voluntad -aconsejados o no por un profesional de las \u00e1reas de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}