{"id":4157,"date":"2024-05-30T17:44:52","date_gmt":"2024-05-30T17:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-707-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:52","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:52","slug":"t-707-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-707-98\/","title":{"rendered":"T 707 98"},"content":{"rendered":"<p>T-707-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-707\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Modificaci\u00f3n de condiciones laborales del trabajador no es absoluta &nbsp;<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada para modificar condiciones laborales del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL-Nivelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Nivelaci\u00f3n salarial &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-162.738, T-163.676, T-164.342 y T-168.197 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela contra las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E-, por presuntas violaciones de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad en las relaciones laborales y la discrecionalidad en la administraci\u00f3n de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Nubia Fajardo Caicedo y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de los expedientes radicados bajo los n\u00fameros T-162.738, T-163.676, T-164.342 y T-168.197. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-162.738 &nbsp;<\/p>\n<p>Nubia Fajardo, Zulma S\u00e1nchez, Laura Zuluaga, Juan Carlos Gir\u00f3n, Edgar Carabal\u00ed, Robinson Monta\u00f1o, Lucelly Mill\u00e1n, Ana Cristina Mu\u00f1oz, Alexander Rinc\u00f3n, Edgar Robayo, Ana Luz Ram\u00edrez, Gustavo Mar\u00edn, Cesar T. Alb\u00e1n, Jos\u00e9 J. Guevara, Ang\u00e9lica Torres, Mar\u00eda Fernanda Anaya, Elizabeth Campo, Nelson V\u00e1squez y Yazmin Gonz\u00e1lez son Oficiales de Atenci\u00f3n y Ventas del Servicio, categor\u00eda 071, en las Empresas Municipales de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 1995, los oficiales de atenci\u00f3n solicitaron que se les tramitara e hiciera efectiva la nivelaci\u00f3n salarial a la que, aduc\u00edan, ten\u00edan derecho. En respuesta, el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n comercial de las empresas demandadas cit\u00f3 el oficio No. 115-GF-1638 de la Gerencia Financiera: &#8220;&#8230;no se autorizar\u00e1 ninguna nivelaci\u00f3n salarial&#8230;en lo que resta del presente a\u00f1o&#8230;&#8221;, y por esta raz\u00f3n les manifest\u00f3 &#8220;&#8230;que est\u00e1n suspendidas hasta nueva orden las nivelaciones salariales; por tanto les solicito abstenerse de elaborar tales solicitudes pues no ser\u00e1n tramitadas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el 15 de diciembre de 1995, mediante la Resoluci\u00f3n No. GG6986 se reajust\u00f3 el salario a tres oficiales de atenci\u00f3n, dos de los cuales ten\u00edan s\u00f3lo seis (6) meses de vinculados, mucho menos que los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de enero de 1996, los actores insistieron en la solicitud de que se les efectuara la nivelaci\u00f3n salarial correspondiente, y esta vez, el Gerente General respondi\u00f3 que se estaban estudiando nuevos criterios para el estudio de esa clase de peticiones, y mientras tanto &#8220;quedan totalmente suspendidas las nivelaciones salariales a partir de la fecha&#8221;; efectivamente, este funcionario expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GG1581 del 22 de abril de 1996, mediante la cual se &#8220;fijan par\u00e1metros para revaluaci\u00f3n de cargos y cambio de monto salarial, en sus respectivas clases para los empleados de EMCALI&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el 3 de junio siguiente se reajustaron las asignaciones mensuales de tres oficiales de atenci\u00f3n, y termin\u00f3 1996 sin que se procediera de igual manera con los salarios de los actores, a pesar de haberlo solicitado el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n Comercial el 7 de octubre y el 19 de noviembre. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 1997 los oficiales de atenci\u00f3n no nivelados pidieron, por tercer a\u00f1o consecutivo, que se les reconociera e hiciera efectivo el mismo salario pagado a sus compa\u00f1eros, pero s\u00f3lo a uno de ellos, a los dos meses de nombrado -el 8 de septiembre-, le fue nivelado el salario. Se\u00f1ala el apoderado de los demandantes que en esta ocasi\u00f3n, el parentesco existente entre el favorecido y el gerente general empeor\u00f3 la discriminaci\u00f3n, porque tampoco fue atendida la petici\u00f3n reiterada por los actores el 13 de septiembre. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela fue presentada el 23 de diciembre de 1977, por el abogado Ramiro Casallas Soto a nombre de las personas citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-163.676 &nbsp;<\/p>\n<p>Wilson Prado, Jorge William Cortez, Fernando \u00d1a\u00f1ez Bermudez, Mireya Campo Sanz, Ram\u00f3n Alejandro Saucedo, Walter Germ\u00e1n Benitez, Luisiana Isabel Cruz Z., Jorge Enrique Hormaza, Freddy Marquez y Jorge Enrique Salazar est\u00e1n vinculados a las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E.-, como auxiliares de ingenier\u00eda, oficiales de proyectos de interventor\u00eda y oficiales de instalaci\u00f3n de tel\u00e9fonos. &nbsp;<\/p>\n<p>Relatan que, a m\u00e1s de los hechos arriba narrados, a todos se les encarg\u00f3 las labores propias de los auxiliares de ingenier\u00eda, aunque varios de ellos no fueron vinculados a la empresa para desempe\u00f1ar ese cargo. A\u00f1aden que, a pesar de existir tres niveles de remuneraci\u00f3n salarial para los auxiliares de ingenier\u00eda, la asignaci\u00f3n de ellos responde a la mera discrecionalidad del nominador, y nada tiene que ver con m\u00e9ritos o diferencias en el trabajo que todos deben cumplir; adem\u00e1s, reclaman porque sus m\u00faltiples peticiones de nivelaci\u00f3n han sido desatendidas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-164.342 &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Arturo Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Fernando Hincapi\u00e9, Orlando Dom\u00ednguez F., Iroldo Valencia, Luis Carlos Valencia, Tulio E. Rodr\u00edguez, Humberto Lozano Lenis, Antonio Fernando Mosquera, Leonardo Valenzuela, Ferney Su\u00e1rez, Lucio Gilberto Rodr\u00edguez, Jairo Barrera, Jairo Celemin, L. Mauricio Cobo, Carlos A. Didomenico, Carlos A. Saavedra, V\u00edctor Hugo Molina, Mart\u00edn A. Ram\u00edrez, Hebert Navia Taquinaz, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Cifuentes, Ayda Ruth D\u00e1valos Gamboa, Manllury Montealegre Ruano, Adriana Patricia Delgado, Harold Qui\u00f1onez S., H\u00e9ctor Ra\u00fal Nieva H., Alvaro H. Estrada R., Paulo C\u00e9sar Mina, Adriana E. Mill\u00e1n C., Marleny Pulgar\u00edn, Jos\u00e9 Wilber Perlaza V., Luis Enrique Murillo, Luis F. Guti\u00e9rrez C., Jos\u00e9 L. Cardona H., Heberth Rivera Torres, Mary Lucero Mesa, Germ\u00e1n Alonso Aguilar, Oscar Marino Potes Moncayo, Juan Carlos Ordo\u00f1ez Villota, William Medina, Luz Estella Barbosa, Fernando Castillo Reina, Luis Alberto Luna, Orlando Montero, Jes\u00fas Mar\u00eda Vargas Delgado, Mart\u00edn Elias Rodr\u00edguez Arango, Francisco Javier Zapata, Alfredo Poveda S., Edgar Dorado Ram\u00edrez, Luz Stella Meza de Herrera, Arcelia Bernal S\u00e1nchez, Mar\u00eda Mercedes Villegas y Mirian Cer\u00f3n Londo\u00f1o, tambi\u00e9n est\u00e1n vinculados a las Empresas Municipales de Cali como choferes, almacenistas, auxiliares de oficina, mensajeros, operarios de impresi\u00f3n y duplicaci\u00f3n, repartidores, recepcionistas, analistas de cuentas, oficiales de atenci\u00f3n y ventas de servicios, y secretaria de secci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Relatan en su solicitud de tutela hechos similares a los expuestos en los expedientes antes rese\u00f1ados, y consideran violados id\u00e9nticos derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Expediente T-168.197 &nbsp;<\/p>\n<p>Henry Sandoval Naranjo presta sus servicios a EMCALI desde el 28 de abril de 1987, fecha en la que fue vinculado como jefe de grupo; seg\u00fan relata en su demanda, el 1\u00b0 de diciembre de 1992 fue encargado de las funciones de jefe de secci\u00f3n, con las cuales cumpli\u00f3 hasta abril de 1995, cuando se le encarg\u00f3 reemplazar al anterior jefe de departamento; sin embargo, no se le reconoci\u00f3 el salario correspondiente a los cargos de superior categor\u00eda que se le encarg\u00f3 desempe\u00f1ar, a pesar de sus m\u00faltiples peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-162.738 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de enero de 1998, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santiago de Cali resolvi\u00f3 tutelar los derechos al trabajo y la igualdad de los actores; orden\u00f3 en consecuencia nivelar los salarios y prestaciones de los demandantes a partir del 15 de diciembre de 1995, y fij\u00f3 un t\u00e9rmino de setentid\u00f3s (72) horas para cancelarles las diferencias de sueldo resultantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que &#8220;atendiendo lo manifestado por la Corte Constitucional en sus sentencias SU-519\/97 y SU-547\/97, nos queda claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a recibir una remuneraci\u00f3n por los servicios prestados, pero esa remuneraci\u00f3n no puede ser tasada o fijada en forma arbitraria, con preferencias, discriminaciones al encontrarse en iguales condiciones, como en el caso en comento que los poderdantes accionantes se encuentran ejerciendo el mismo cargo que es el Oficial de Atenci\u00f3n y Venta de Servicio, ubicados en la misma categor\u00eda 071, cargo 192009, code 11700311, pero unos con una remuneraci\u00f3n m\u00e1s alta que la de otros, viol\u00e1ndose flagrantemente el derecho a la igualdad y a la autonom\u00eda de esos empleados&#8221; (folio 206). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el 19 de febrero de 1998, y resolvi\u00f3 ese Despacho revocar \u00edntegramente el fallo recurrido, y &#8220;disponer que los accionantes reintegren en favor de las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. y dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, los valores recibidos como resultado de la decisi\u00f3n impartida por la funcionaria de primera instancia&#8221; (folio 270). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-163.676 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, y el 23 de febrero de 1998 decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 ese Despacho que los actores disponen de otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, y que no existe en este caso un da\u00f1o irremediable que se pudiera evitar con la orden de amparo, porque no se prob\u00f3 la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n el 27 de marzo de 1998, y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a quo, pues estim\u00f3 que s\u00ed existe un medio judicial alterno para la defensa de los derechos de los peticionarios y no se produjo da\u00f1o irremediable; sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que esa conclusi\u00f3n era suficiente para no pronunciarse por v\u00eda de tutela sobre la violaci\u00f3n de los derechos reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-164.342 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 28 Penal Municipal de Cali neg\u00f3 por improcedente esta acci\u00f3n de tutela el 27 de febrero de 1998, pues, a su juicio los actores cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, y no se les ha ocasionado un perjuicio irremediable, ya que regularmente se les viene cancelando el salario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 1998, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali confirm\u00f3 la sentencia impugnada sin a\u00f1adir raz\u00f3n alguna a las expuestas en el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Expediente T-168.197 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue decidida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali el 19 de marzo de 1998; ese Despacho resolvi\u00f3 no otorgar la tutela porque el actor cuenta con la v\u00eda ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento laboral que, seg\u00fan cree, le corresponde; adem\u00e1s, consider\u00f3 que no logr\u00f3 probar que se le hubiera violado el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de abril de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 la sentencia impugnada, con las mismas consideraciones del a quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de instancia referidos, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proferir el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno, el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco del 8 de mayo de 1998 y el de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete del 29 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Empresas Municipales de Cali no niegan que los actores tienen el mismo cargo y categor\u00eda que otros a los que s\u00ed nivelaron salarialmente, tampoco controvirtieron la afirmaci\u00f3n de que se les est\u00e1 pagando menos que a otros con igual trabajo y condiciones para desempe\u00f1arlo, pero alegan que la junta directiva de esa empresa industrial y comercial del Estado de car\u00e1cter municipal, facult\u00f3 expresamente al Gerente General para decidir discrecionalmente sobre la procedencia de nivelar los salarios de los empleados a su cargo, por lo que, aducen, la entidad demandada actu\u00f3 leg\u00edtimamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala, tal argumento es inaceptable porque contraviene el ordenamiento constitucional; espec\u00edficamente, viola el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, y desconoce la doctrina constitucional unificada por medio de la Sentencia SU-519\/971, en la que la Corte consider\u00f3 que su jurisprudencia sobre la discrecionalidad del patrono en materia laboral es aplicable tanto al sector oficial como al privado, por lo que resulta irrelevante para los procesos bajo revisi\u00f3n que las Empresas Municipales de Cali fueran un establecimiento p\u00fablico al entrar en vigencia la actual Carta Pol\u00edtica y, en virtud de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, &nbsp;ahora sean una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, pues en el marco del Estado Social de Derecho colombiano: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producci\u00f3n, lo que ser\u00eda humillante e implicar\u00eda una concepci\u00f3n inconstitucional consistente en la pura explotaci\u00f3n de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Esta Corte se refiri\u00f3 al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subray\u00f3 que la perspectiva humana en la conducci\u00f3n de toda pol\u00edtica estatal sobre trabajo constituye elemento medular de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, &#8216;seg\u00fan el cual el Estado y las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y raz\u00f3n de ser a la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ning\u00fan proyecto de desarrollo econ\u00f3mico ni esquema alguno de organizaci\u00f3n social pueden constituirse l\u00edcitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;De ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo an\u00e1lisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales act\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Aqu\u00ed debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie est\u00e1 obligado a trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la autorizaci\u00f3n de la Junta al Gerente General de las Empresas Municipales de Cali para asignar y nivelar los salarios de los servidores de esa entidad seg\u00fan su personal parecer, &nbsp;no legitima las actuaciones que dieron origen a los procesos bajo revisi\u00f3n, ya que ni esa Junta ni ninguna otra autoridad puede autorizar v\u00e1lidamente a sus subordinados para desconocer los derechos que el Constituyente reconoci\u00f3 a toda persona; m\u00e1s a\u00fan, el Gerente General debi\u00f3, acatando el texto del art\u00edculo 2 Superior, oponerse a semejante autorizaci\u00f3n e inaplicarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco pueden aceptarse como razones v\u00e1lidas para negar el amparo solicitado, que las actuaciones con las que repetidamente se violaron los derechos fundamentales de los actores fueron realizadas por funcionarios diferentes al que actualmente ocupa la gerencia de la entidad, o que una vez se termine el estudio t\u00e9cnico que la entidad demandada contrat\u00f3 con una firma especializada se proceder\u00e1 a reconsiderar la asignaci\u00f3n salarial de los empleados y trabajadores. La primera de esas argumentaciones es inadmisible porque pretende ignorar que los demandantes tienen una vinculaci\u00f3n laboral con la entidad y no con \u00e9ste o aqu\u00e9l otro gerente de la misma, y que si bien algunas de las actuaciones discriminatorias ocurrieron antes del nombramiento del actual gerente, \u00e9ste no le ha puesto t\u00e9rmino a los efectos de ellas que siguen ocasionando da\u00f1o a los demandantes. La promesa de remediar la discriminaci\u00f3n en un futuro incierto tampoco es de recibo, porque est\u00e1 establecido en los expedientes de los procesos bajo revisi\u00f3n, que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes viene present\u00e1ndose desde hace varios a\u00f1os, en algunos casos desde 1992, y la acci\u00f3n de tutela fue establecida para garantizar a toda persona &#8220;la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230;&#8221; (C.P. art. 86, subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente, para empezar esta consideraci\u00f3n, citar nuevamente la sentencia SU-519\/97, pues en ella se consider\u00f3 que uno de los principios m\u00ednimos consagrados por el Constituyente en el art\u00edculo 53 Superior, es el de que todo trabajador tiene derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y \u00e9ste \u00faltimo aspecto se expresa en t\u00e9rminos de igualdad: a trabajo igual, salario igual, sin que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo puedan menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni esos derechos de los trabajadores, sin vulnerar directamente el ordenamiento constitucional vigente. Consider\u00f3 la Corte Constitucional en esa sentencia de unificaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Debe observarse que la indicada norma constitucional (art.53), adem\u00e1s de estar encaminada a la protecci\u00f3n especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo espec\u00edfico del principio general de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hip\u00f3tesis distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteni\u00e9ndose de hacer aumentos peri\u00f3dicos acordes con la evoluci\u00f3n de la inflaci\u00f3n, menos todav\u00eda si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La posici\u00f3n del empresario en este sentido no puede ser aceptada por la Corte, frente a los derechos constitucionales alegados, por cuanto si bien es cierto en el nivel m\u00ednimo se cumple la obligaci\u00f3n legal incrementando el salario en la proporci\u00f3n anual plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que las dem\u00e1s escalas salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas, seg\u00fan la voluntad del patrono, ya que la remuneraci\u00f3n de los trabajadores debe ser m\u00f3vil, es decir, est\u00e1 llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En otros t\u00e9rminos, ning\u00fan patrono p\u00fablico ni privado tiene autorizaci\u00f3n constitucional para establecer que s\u00f3lo har\u00e1 incrementos salariales en el nivel m\u00ednimo y que dejar\u00e1 de hacerlos indefinidamente en los distintos per\u00edodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan m\u00e1s del salario m\u00ednimo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de esta doctrina, debe reconocerse que las Empresas Municipales de Cali respetaron el derecho a la igualdad de todos los candidatos a vincularse a esa entidad cuando los citaron a concursar por las plazas que se encontraban vacantes, y tambi\u00e9n que, en principio, resulta acorde con lo prescrito en la Carta Pol\u00edtica que los concursos se hubieran citado para ingresar en el nivel m\u00e1s bajo de cada clase de empleo, as\u00ed como la existencia de una reglamentaci\u00f3n interna -adoptada por la Gerencia General en 1996-, en la que se establecen condiciones para ascender a los otros dos niveles salariales previstos para cada clase de cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ese acatamiento de las normas vigentes que aduce la empresa demandada, y que aceptaron la mayor\u00eda de los falladores de instancia como suficiente para negar el amparo solicitado, deviene aparente frente a las pruebas aportadas sobre las repetidas \u00f3rdenes de la Gerencia General de EMCALI para que se suspendieran indefinidamente las nivelaciones salariales, y se convierte en burla del ordenamiento cuando se verifica que no rigieron para todos las mismas reglas, pues por encima de ellas el Gerente nivel\u00f3 los salarios s\u00f3lo a quienes \u00e9l &nbsp;quiso, y adscribi\u00f3 las categor\u00edas salariales sin obedecer al sistema de &nbsp;m\u00e9ritos que, s\u00f3lo para atender a la apariencia reglament\u00f3 en 1996. Son esos actos de discriminaci\u00f3n los que violaron clara y directamente el derecho a la igualdad de los actores, y los que dieron lugar a la instauraci\u00f3n de condiciones de discriminaci\u00f3n salarial que vulneran el art\u00edculo 53 Superior, y ofenden la dignidad de todos los empleados y trabajadores de EMCALI, puesto que revelan que \u00e9stos est\u00e1n sometidos a un sistema de preferencias personales y privilegios subjetivos, en el que los m\u00e9ritos fueron reemplazados por el capricho del funcionario de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es ineludible conclu\u00edr que se deben revocar todos los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de los procesos que se revisan por medio de esta providencia y por los que se deneg\u00f3 el amparo judicial a los derechos fundamentales reclamados por los empleados y trabajadores de EMCALI E.I.C.E. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Procedencia de la tutela aun cuando existe otro mecanismo judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la salvaguarda efectiva, cierta y oportuna del derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo, fue objeto de unificaci\u00f3n de la doctrina constitucional, por medio de la sentencia SU-547\/972; esta Corte consider\u00f3 en dicho fallo que hay razones para afirmar que la v\u00eda ordinaria no es, en casos como los que aqu\u00ed se revisan, tan efectiva como la acci\u00f3n de tutela para poner t\u00e9rmino a las pr\u00e1cticas discriminatorias a las que vienen siendo sometidos los actores en detrimento de las condiciones dignas de trabajo a las que tienen derecho. &nbsp;Al respecto, se dijo en esa oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez laboral, enfrentado a la decisi\u00f3n sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta v\u00e1lido, a partir de la consideraci\u00f3n sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempe\u00f1an igual tipo de oficio o actividad, cotejar\u00e1 dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario m\u00ednimo y con la Convenci\u00f3n Colectiva correspondiente, todo seg\u00fan las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrar\u00e1 a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozar\u00e1 de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, m\u00e1s que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los ya citados art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual no es de esperar que ordene por tal v\u00eda nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificaci\u00f3n respecto de sus compa\u00f1eros de trabajo. Adem\u00e1s, aun sobre el supuesto de que una acci\u00f3n laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicaci\u00f3n de normas legales o convencionales, el fallo resultar\u00eda extempor\u00e1neo y pr\u00e1cticamente in\u00fatil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se hab\u00eda pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia SU-519\/973, en la que, respecto de las normas aplicables para la protecci\u00f3n de los derechos indiscutibles de los trabajadores, se consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;N\u00f3tese que las indicadas reglas, que implican garant\u00edas irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta de la decisi\u00f3n de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la Constituci\u00f3n, por lo cual su aplicaci\u00f3n es obligatoria y su efectividad puede ser reclamada ante los jueces constitucionales por la v\u00eda de la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los derechos fundamentales y no es id\u00f3nea la simple utilizaci\u00f3n de la v\u00eda judicial ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es claro que en los procesos acumulados para su revisi\u00f3n por medio de esta providencia, procede la acci\u00f3n de tutela para el amparo judicial del derecho a la igualdad; &nbsp;sin embargo, ello no hace que deban prosperar todas las pretensiones contenidas en las diversas solicitudes de los demandantes, puesto que el procedimiento de tutela no es la v\u00eda procesal adecuada para reclamar intereses, agencias en derecho, u otras prestaciones sobre las cuales debe pronunciarse el juez ordinario competente. Para obtener el pago de sobresueldos debidos a encargos -caso del se\u00f1or Henry Sandoval Naranjo, expediente T-168.197-, intereses moratorios, pago de perjuicios, costas y agencias en derecho, los interesados quedan en libertad de acudir ante el juez ordinario competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la parte resolutiva de esta providencia s\u00ed se ordenar\u00e1 a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. que procedan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, a nivelar salarialmente a aquellos actores a quienes a\u00fan no se les haya hecho ese reconocimiento, desde el momento en que se les discrimin\u00f3, y a indexar las sumas que indebidamente se les dej\u00f3 de pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de los procesos acumulados para esta revisi\u00f3n, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali -9 de enero de 1998-, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad -19 de febrero de 1998-, el Juzgado Quinto Penal Municipal -23 de febrero de 1998-, el Juzgado Trece Penal del Circuito -27 de marzo de 1998-, el Juzgado 28 Penal Municipal -27 de febrero de 1998-, y el Juzgado Catorce Penal del Circuito -31 de marzo de 1998-; en su lugar, tutelar los derechos a la igualdad y el trabajo de Nubia Fajardo, Zulma S\u00e1nchez, Laura Zuluaga, Juan Carlos Gir\u00f3n, Edgar Carabal\u00ed, Robinson Monta\u00f1o, Lucelly Mill\u00e1n, Ana Cristina Mu\u00f1oz, Alexander Rinc\u00f3n, Edgar Robayo, Ana Luz Ram\u00edrez, Gustavo Mar\u00edn, Cesar T. Alb\u00e1n, Jos\u00e9 J. Guevara, Ang\u00e9lica Torres, Mar\u00eda Fernanda Anaya, Elizabeth Campo, Nelson V\u00e1squez y Yazmin Gonz\u00e1lez (Expediente T-162.738), Wilson Prado, Jorge William Cortez, Fernando \u00d1a\u00f1ez Bermudez, Mireya Campo Sanz, Ram\u00f3n Alejandro Saucedo, Walter Germ\u00e1n Benitez, Luisiana Isabel Cruz Z., Jorge Enrique Hormaza, Freddy Marquez y Jorge Enrique Salazar (Expediente T-163.676), Carlos Arturo Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Fernando Hincapi\u00e9, Orlando Dom\u00ednguez F., Iroldo Valencia, Luis Carlos Valencia, Tulio E. Rodr\u00edguez, Humberto Lozano Lenis, Antonio Fernando Mosquera, Leonardo Valenzuela, Ferney Su\u00e1rez, Lucio Gilberto Rodr\u00edguez, Jairo Barrera, Jairo Celemin, L. Mauricio Cobo, Carlos A. Didomenico, Carlos A. Saavedra, V\u00edctor Hugo Molina, Mart\u00edn A. Ram\u00edrez, Hebert Navia Taquinaz, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Cifuentes, Ayda Ruth D\u00e1valos Gamboa, Manllury Montealegre Ruano, Adriana Patricia Delgado, Harold Qui\u00f1onez S., H\u00e9ctor Ra\u00fal Nieva H., Alvaro H. Estrada R., Paulo C\u00e9sar Mina, Adriana E. Mill\u00e1n C., Marleny Pulgar\u00edn, Jos\u00e9 Wilber Perlaza V., Luis Enrique Murillo, Luis F. Guti\u00e9rrez C., Jos\u00e9 L. Cardona H., Heberth Rivera Torres, Mary Lucero Mesa, Germ\u00e1n Alonso Aguilar, Oscar Marino Potes Moncayo, Juan Carlos Ordo\u00f1ez Villota, William Medina, Luz Estella Barbosa, Fernando Castillo Reina, Luis Alberto Luna, Orlando Montero, Jes\u00fas Mar\u00eda Vargas Delgado, Mart\u00edn Elias Rodr\u00edguez Arango, Francisco Javier Zapata, Alfredo Poveda S., Edgar Dorado Ram\u00edrez, Luz Stella Meza de Herrera, Arcelia Bernal S\u00e1nchez, Mar\u00eda Mercedes Villegas y Mirian Cer\u00f3n Londo\u00f1o (Expediente T-164.342). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda, en aquellos casos en los que a\u00fan no lo ha hecho, a nivelar los salarios de Nubia Fajardo, Zulma S\u00e1nchez, Laura Zuluaga, Juan Carlos Gir\u00f3n, Edgar Carabal\u00ed, Robinson Monta\u00f1o, Lucelly Mill\u00e1n, Ana Cristina Mu\u00f1oz, Alexander Rinc\u00f3n, Edgar Robayo, Ana Luz Ram\u00edrez, Gustavo Mar\u00edn, Cesar T. Alb\u00e1n, Jos\u00e9 J. Guevara, Ang\u00e9lica Torres, Mar\u00eda Fernanda Anaya, Elizabeth Campo, Nelson V\u00e1squez y Yazmin Gonz\u00e1lez, Wilson Prado, Jorge William Cortez, Fernando \u00d1a\u00f1ez Bermudez, Mireya Campo Sanz, Ram\u00f3n Alejandro Saucedo, Walter Germ\u00e1n Benitez, Luisiana Isabel Cruz Z., Jorge Enrique Hormaza, Freddy Marquez, Jorge Enrique Salazar, Carlos Arturo Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Fernando Hincapi\u00e9, Orlando Dom\u00ednguez F., Iroldo Valencia, Luis Carlos Valencia, Tulio E. Rodr\u00edguez, Humberto Lozano Lenis, Antonio Fernando Mosquera, Leonardo Valenzuela, Ferney Su\u00e1rez, Lucio Gilberto Rodr\u00edguez, Jairo Barrera, Jairo Celemin, L. Mauricio Cobo, Carlos A. Didomenico, Carlos A. Saavedra, V\u00edctor Hugo Molina, Mart\u00edn A. Ram\u00edrez, Hebert Navia Taquinaz, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Cifuentes, Ayda Ruth D\u00e1valos Gamboa, Manllury Montealegre Ruano, Adriana Patricia Delgado, Harold Qui\u00f1onez S., H\u00e9ctor Ra\u00fal Nieva H., Alvaro H. Estrada R., Paulo C\u00e9sar Mina, Adriana E. Mill\u00e1n C., Marleny Pulgar\u00edn, Jos\u00e9 Wilber Perlaza V., Luis Enrique Murillo, Luis F. Guti\u00e9rrez C., Jos\u00e9 L. Cardona H., Heberth Rivera Torres, Mary Lucero Mesa, Germ\u00e1n Alonso Aguilar, Oscar Marino Potes Moncayo, Juan Carlos Ordo\u00f1ez Villota, William Medina, Luz Estella Barbosa, Fernando Castillo Reina, Luis Alberto Luna, Orlando Montero, Jes\u00fas Mar\u00eda Vargas Delgado, Mart\u00edn Elias Rodr\u00edguez Arango, Francisco Javier Zapata, Alfredo Poveda S., Edgar Dorado Ram\u00edrez, Luz Stella Meza de Herrera, Arcelia Bernal S\u00e1nchez, Mar\u00eda Mercedes Villegas y Mirian Cer\u00f3n Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos en los que la nivelaci\u00f3n no se hubiera hecho con anterioridad, le ser\u00e1 reconocida a cada uno de los interesados desde el momento en el que se le hizo objeto de discriminaci\u00f3n, y se indexar\u00e1n las sumas dejadas de pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de abril de 1998, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales reclamados por Henry Sandoval Naranjo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. para que se abstengan de incurrir nuevamente en actuaciones discriminatorias como las que sirvieron de causa a estos procesos, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. COMUNICAR esta sentencia a los Juzgados Sexto Penal Municipal, Quinto Penal Municipal, Veintiocho Penal Municipal y Doce Penal del Circuito, todos ellos de la ciudad de Santiago de Cali, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-707-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-707\/98 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Modificaci\u00f3n de condiciones laborales del trabajador no es absoluta &nbsp; IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada para modificar condiciones laborales del trabajador &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL-Nivelaci\u00f3n &nbsp; PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Nivelaci\u00f3n salarial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}