{"id":4158,"date":"2024-05-30T17:44:52","date_gmt":"2024-05-30T17:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-708-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:52","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:52","slug":"t-708-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-708-98\/","title":{"rendered":"T 708 98"},"content":{"rendered":"<p>T-708-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-708\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Expulsi\u00f3n de estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Ausencia de violaci\u00f3n por expulsi\u00f3n de estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Allanamiento a los cargos por estudiante al no ejercer oportunamente su defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-169.801 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Nicol\u00e1s Esteban Ram\u00edrez Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Penal Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-169801, adelantado por Nicol\u00e1s Esteban Ram\u00edrez Garc\u00eda, contra el rector del Colegio San Ignacio de Loyola de la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del 20 de agosto del corriente y por solicitud del se\u00f1or Defensor del Pueblo, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del mismo decreto, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, Nicol\u00e1s Esteban Ram\u00edrez Garc\u00eda, actuando en nombre propio, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales al debido proceso, al buen nombre y a la educaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por el rector del Colegio San Ignacio de Loyola, Presb\u00edtero Julio Jim\u00e9nez Dorado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo son los siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor es un joven de 17 a\u00f1os que fue expulsado del Colegio San Ignacio de Loyola de Medell\u00edn por quebrantar el Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta que ocasion\u00f3 la expulsi\u00f3n tuvo lugar el del 19 de marzo de 1998, cuando, despu\u00e9s de haber protagonizado un conato de pelea en la ma\u00f1ana, frustrado a la postre por un profesor del plantel, el alumno demandante se vio involucrado en otro altercado de serias proporciones que se consum\u00f3 durante la noche, en un conjunto residencial vecino al colegio, en el que dos grupos de estudiantes, pertrechados con piedras y palos, llevaron a cabo una refriega que termin\u00f3 con algunos alumnos contusos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante asegura que, habiendo transcurrido el fin de semana, fue citado a una reuni\u00f3n por las directivas de la entidad para que expusiera su versi\u00f3n de los hechos, notific\u00e1ndole, finalmente, el rector del colegio y \u201csin indagar por los hechos, por la tipicidad de la conducta, por la participaci\u00f3n frente a los hechos, por la antijuridicidad frente a los hechos y con un juicio de responsabilidad y culpabilidad anticipado\u201d, que de no retirarse voluntariamente, ser\u00eda expulsado de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor afirma que en el proceso adelantado en su contra no se convoc\u00f3 al Consejo Directivo y no se respetaron las instancias ni la competencias previstas en el manual de convivencia. Asegura que jam\u00e1s tuvo oportunidad de controvertir los testimonios aportados al proceso; que nunca intervino ante el Comit\u00e9 de Casos, organismo encargado de llevar a cabo las investigaciones y de acusar conforme al resultado de las mismas; que s\u00f3lo se entrevist\u00f3 con el director de Bienestar para relatarle lo sucedido, luego de lo cual, aqu\u00e9l le sugiri\u00f3 retirarse voluntariamente del colegio para no tener que afrontar una expulsi\u00f3n; que tambi\u00e9n se entrevist\u00f3 con el rector del San Ignacio de Loyola, quien le impidi\u00f3 presentar los descargos necesarios y controvertir las pruebas, y que, finalmente, con la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Directivo del Colegio, se violentaron su derecho de defensa y de igualdad y se quebrant\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cuestiona la calificaci\u00f3n que el colegio hizo de su conducta porque, a su parecer, \u00e9sta no adquiri\u00f3 las proporciones necesarias para convertirse en una causal de expulsi\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el numeral que se invoca como infringido por la resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n, s\u00f3lo se aplica a personas que hubiesen incurrido en comportamientos delictivos -que no es el caso-, con lo cual se atenta, de contera, contra su derecho al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el rector del Colegio demandado asegura que en el tr\u00e1mite sancionatorio se agotaron todas las etapas previstas en el reglamento del colegio, tendientes a garantizar el derecho de defensa del alumno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que la investigaci\u00f3n disciplinaria se abri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la denuncia que hiciera una de las vecinas del conjunto residencial donde tuvo lugar el altercado del 19 de marzo, y del informe presentado por el profesor que, en la ma\u00f1ana del mismo d\u00eda, malogr\u00f3 la inminente pelea que amenazaba con presentarse entre el demandante, Nicol\u00e1s Esteban Ram\u00edrez Garc\u00eda, y otros estudiantes de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que en cumplimiento de lo ordenado por el manual de convivencia, el coordinador de los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo convoc\u00f3 inmediatamente al Comit\u00e9 de Casos, cuerpo encargado de resolver sobre las posibles sanciones a que se har\u00edan acreedores los alumnos implicados, remiti\u00e9ndolo posteriormente al Director de Bienestar, quien cit\u00f3 a la familia de los estudiantes para exponerles la situaci\u00f3n, \u201cproponi\u00e9ndoles una salida decorosa\u201d, mediante la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or rector asegura que en otra entrevista llevada a cabo con la familia de los alumnos -una de las cuales admiti\u00f3 la sanci\u00f3n en vista de la gravedad de los hechos-, el estudiante Nicol\u00e1s Esteban Ram\u00edrez Garc\u00eda y su madre rechazaron la propuesta de cancelarle la matr\u00edcula. En consecuencia, el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, por votaci\u00f3n de once contra uno, decidi\u00f3 retirar de la misma al alumno, mediante la Resoluci\u00f3n 01 del 1\u00ba de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se revoque la Resoluci\u00f3n 01 de 1998 emitida por el Colegio San Ignacio de Loyola, por incurrir \u00e9sta en violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la educaci\u00f3n y al buen nombre. En consecuencia, exige que las directivas se retracten p\u00fablicamente de las acusaciones que hicieron caer sobre \u00e9l, por las cuales se le sindica de delincuente, una vez haya sido reintegrado al colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 27 de abril de 1998, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Medell\u00edn decidi\u00f3 tutelar los derechos del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese despacho, el procedimiento adelantado contra el joven Ram\u00edrez Garc\u00eda desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el manual de convivencia, el cual dispone que, previamente a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, el maestro debe reconvenir al alumno para evitar la reincidencia en la falta. As\u00ed mismo, advierte que el Comit\u00e9 de Casos no se\u00f1al\u00f3 con unanimidad la posible sanci\u00f3n que merec\u00eda el alumno, limit\u00e1ndose sobre ese particular a plantear tres correctivos tentativos. Agrega que ni el alumno ni su madre fueron enterados del procedimiento que habr\u00eda de segu\u00edrsele al primero por cometer una falta catalogada como grave y que tampoco figura diligencia de descargos o acta de la cual se infiera que al estudiante se le hizo interrogatorio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, en providencia del 21 de mayo de 1998, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem estima que por tratarse de una falta grave, el procedimiento aplicable debi\u00f3 ser el del art\u00edculo 13, cap\u00edtulo VI del Manual de Convivencia -dise\u00f1ado para sancionar las faltas graves- y no el del Cap\u00edtulo I que tiene como fin castigar los simples comportamientos desnormalizados de los alumnos, como lo crey\u00f3 el juez de primera instancia. En esta medida, el fallador encuentra que el tr\u00e1mite del proceso disciplinario se acogi\u00f3 a las previsiones del reglamento del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el despacho judicial considera que la oportunidad que tuvo el alumno para defenderse, fue satisfecha en la entrevista que se llev\u00f3 a cabo entre su madre, \u00e9l mismo y el rector del San Ignacio de Loyola, pues sin que deba repararse en la duraci\u00f3n de la misma, de ella se dedujo con claridad la ocurrencia del hecho, la participaci\u00f3n del estudiante en la refriega del 19 de marzo y la pugnacidad de su conducta con el reglamento del colegio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el funcionario, el colegio San Ignacio ven\u00eda mostrando, de a\u00f1os atr\u00e1s, un inter\u00e9s diligente para que el alumno Ram\u00edrez corrigiera su comportamiento (como lo demuestran los reiterados compromisos suscritos por el escolar); pero que en esta oportunidad, la decisi\u00f3n de expulsarlo se impon\u00eda como resultado de una falta que afectaba seriamente los intereses de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el juez se\u00f1ala que \u201cel colegio accionado no est\u00e1 obligado a mantener indefinidamente entre sus disc\u00edpulos, a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, adem\u00e1s de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relaci\u00f3n que el estudiante establece con la instituci\u00f3n (\u2026), representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe analizar si el procedimiento aplicado por el Colegio San Ignacio de Loyola al joven Ram\u00edrez Garc\u00eda para sancionarlo con expulsi\u00f3n, se adecu\u00f3 al previsto en el manual de convivencia de la instituci\u00f3n educativa y, adem\u00e1s, si sigui\u00e9ndolo, se respetaron las preceptivas fundamentales del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se trata de un estudio del material probatorio. No se cuestiona en esta litis si en los procesos disciplinarios adelantados contra estudiantes debe respetarse tambi\u00e9n la disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 29, porque innumerables veces esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201caqu\u00e9llos tienen el derecho a que se les permita ejercer cabalmente el derecho de defensa contenido en el respectivo reglamento, como garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso\u201d.1 (subrayas fuera del original) &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis normativo &nbsp;<\/p>\n<p>De las normas que integran el Manual de Convivencia del Colegio San Ignacio de Loyola, se deduce la existencia de un modelo disciplinario con dos variantes importantes, aplicables seg\u00fan la naturaleza de la falta cometida por el estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera es gen\u00e9rica y est\u00e1 destinada a corregir los llamados \u201ccomportamientos desnormalizados\u201d, descritos en el art\u00edculo 12 del Reglamento, los cuales, en s\u00edntesis, constituyen conductas disciplinariamente irregulares -no graves-, tales como el incumplimiento de horarios, la presentaci\u00f3n personal inadecuada, el desaseo, el porte de material pornogr\u00e1fico y el desorden en los buses, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 4\u00ba del referido estatuto indica que \u201c\u2026el profesor har\u00e1 al estudiante las respectivas recomendaciones para buscar su concientizaci\u00f3n y evitar la reincidencia en comportamientos semejantes\u201d. Cuando el alumno reincida en la conducta, \u201cel profesor respectivo pasar\u00e1 un informe escrito al Director de Grupo, describiendo la falta y planteando el procedimiento o acci\u00f3n a seguir (Num 2).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte y dentro del mismo modelo procedimental, la Direcci\u00f3n de Bienestar es el ente encargado, a la luz del numeral 3 ibidem, de analizar los informes sobre el comportamiento desnormalizado y las faltas cometidas por los alumnos durante el a\u00f1o escolar (rendidos por los directores de grupo y los profesores de curso), con el fin de dise\u00f1ar el procedimiento de regularizaci\u00f3n aplicable en cada caso. En el evento de que la disciplina de un estudiante resulte regular o deficiente, la Direcci\u00f3n de Bienestar debe citar a los padres del alumno para que se adelante un seguimiento especial y, si se requiere, el escolar suscriba un compromiso de reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese modelo de procedimiento disciplinario sufre modificaciones importantes cuando el alumno comete una de las faltas descritas en el art\u00edculo 13 del manual de convivencia, faltas que por su naturaleza, revisten mayor gravedad que los simples comportamientos desnormalizados. Se incluyen en este grupo de infracciones &nbsp;el hurto, la embriaguez, el porte de armas y las agresiones personales, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, el caso debe pasar al Consejo Directivo que es el organismo encargado de determinar la sanci\u00f3n aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis f\u00e1ctico &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00e9ste \u00faltimo fue el procedimiento que se le aplic\u00f3 al actor, la Sala debe estudiar en seguida si se cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites previstos en el Manual de Convivencia. Por este motivo, al a quo no le asiste raz\u00f3n cuando supone que se viol\u00f3 el debido proceso del estudiante por no hab\u00e9rselo reconvenido una vez cometida la falta, tal como lo exige el primero de los procedimientos descritos, pues la naturaleza de la misma hac\u00eda innecesario cumplir con este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone entonces la necesidad de hacer nuevamente un recuento pormenorizado del desarrollo del proceso a fin de detectar si, como lo asegura el demandante, su derecho de defensa result\u00f3 vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, luego de los sucesos del 19 de marzo, el 24 del mismo mes los profesores Hugo Villegas y F\u00e9lix G\u00f3mez presentaron el informe de la ri\u00f1a estudiantil ante las directivas del colegio (folio 30), lo que condujo a que el Hno. Aurelio Garc\u00eda, director de Bienestar, convocara al Comit\u00e9 de Casos para que pusiera a consideraci\u00f3n del Consejo Directivo las posibles sanciones que habr\u00edan de aplicarse. Dicho comit\u00e9 se abstuvo de emitir un concepto un\u00e1nime: present\u00f3 al consejo tres sanciones tentativas para que \u00e9ste escogiera la m\u00e1s conveniente, seg\u00fan su parecer. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente fue transferido posteriormente a la oficina del Director de Bienestar, tal como lo prev\u00e9 el manual de convivencia, quien se reuni\u00f3 con la madre y el estudiante para exponerles el caso. Nicol\u00e1s manifest\u00f3 en esa oportunidad, tal como consta a folio 38, que desconoci\u00f3 el motivo de la pelea, que \u00e9l simplemente se defendi\u00f3 y respondi\u00f3 a las agresiones de que fue v\u00edctima por parte de otro estudiante. Agrega lo siguiente: \u201cYo llegu\u00e9 y \u00e9l estaba all\u00e1, llegu\u00e9 con unos amigos de la calle y al preguntarle qui\u00e9nes eran respondi\u00f3 duque y Qui\u00f1ones, despu\u00e9s agreg\u00f3 que un Carlos y Pineda, (Duque, Qui\u00f1ones y Pineda fueron expulsados el a\u00f1o pasado del colegio) despu\u00e9s del altercado nos dijimos que nos encontrar\u00edamos abajo. Yo me baj\u00e9 del carro\u201d Adicionalmente, seg\u00fan consta en el informe \u201cla mam\u00e1, al final, cuando se le sugiri\u00f3 que cancelara la matr\u00edcula dijo: -yo no cancelo matr\u00edcula, yo no veo falta grave.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de marzo se recibieron en la oficina del director de Bienestar, dos testimonios escritos, uno de ellos an\u00f3nimo, en los que se expusieron sendas versiones sobre el altercado estudiantil. &nbsp;<\/p>\n<p>El viernes 27 se reuni\u00f3 de nuevo a la madre y al estudiante -esta vez con el presb\u00edtero Julio Jim\u00e9nez, rector de la instituci\u00f3n-, para discutir la situaci\u00f3n del alumno. Del informe rectoral se deduce que madre e hijo asumieron una actitud refractaria ante las denuncias formuladas, se\u00f1alando que el proceso disciplinario adelantado contra el \u00faltimo era un disfraz para ocultar la verdadera intenci\u00f3n del colegio: excluirlo de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Directivo se reuni\u00f3 el 31 de marzo en las horas de la tarde, seg\u00fan consta en los folios 78 y siguientes, con el fin de tomar una determinaci\u00f3n definitiva sobre la situaci\u00f3n de los alumnos implicados. En la reuni\u00f3n, que figura con detalle en el acta, el padre rector hizo un bosquejo de los acontecimientos. Posteriormente se presentaron los testimonios recibidos por el director de grupo, el director de Bienestar, el rector -nuevamente- y uno de los profesores. En seguida, cada miembro del Consejo Directivo expuso sus apreciaciones sobre el caso, en una discusi\u00f3n que se desenvolvi\u00f3 con amplitud. Acto seguido, los congregados propusieron las alternativas correccionales y sufragaron: un voto por la permanencia del estudiante Nicol\u00e1s Ram\u00edrez en la instituci\u00f3n, once por su expulsi\u00f3n definitiva. La decisi\u00f3n tuvo en cuenta tambi\u00e9n \u201clos antecedentes disciplinarios del alumno, su comportamiento general inadecuado y su actitud displicente e irrespetuosa frente a las directivas\u201d (A los dem\u00e1s alumnos implicados se les impuso otro tipo de correctivos). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ausencia de violaci\u00f3n al debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto y luego de analizar en detalle el tr\u00e1mite disciplinario aplicado al actor, la Sala puede afirmar que, contrario a lo sostenido por el alumno, el colegio accionado s\u00ed respet\u00f3 en su integridad el debido proceso en el tr\u00e1mite disciplinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, durante el desarrollo del procedimiento sancionatorio, las directivas del plantel siguieron los pasos que prev\u00e9 el manual de convivencia para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por falta grave; el Consejo directivo tom\u00f3 la determinaci\u00f3n luego de una amplia y ponderada discusi\u00f3n en la que se tuvieron en cuenta los testimonios de los profesores que presenciaron el primero de los altercados y la versi\u00f3n rendida por el alumno, que en su oportunidad recibieron el director de Bienestar y el rector del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, consta que en estas entrevistas el implicado se mostr\u00f3 renuente a presentar con amplitud la versi\u00f3n de los hechos ocurridos el d\u00eda de la pelea estudiantil, quiz\u00e1 amparado por la indiferencia de su progenitora, quien siempre calific\u00f3 el procedimiento disciplinario impartido por el colegio como un disfraz para encubrir de la verdadera intenci\u00f3n de excluir al alumno de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el estudiante haya desaprovechado las dos oportunidades que se le presentaron para defender su causa, para solicitar testimonios o para controvertir las versiones que lo sindicaban como instigador de la pelea, no es cosa que pueda repercutir en la validez del tr\u00e1mite sancionatorio aplicado por el plantel educativo. No podr\u00eda alegarse, entonces, que al escolar no se le ofrecieron las garant\u00edas necesarias para justificar su comportamiento, porque \u00e9stas se le respetaron ante dos de las m\u00e1s altas autoridades del colegio, a saber, el director de Bienestar y el propio rector del plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede negarse lo que resulta palpable en el expediente: que desde su ingreso a la instituci\u00f3n en 1993, pero especialmente en los tres \u00faltimos a\u00f1os, el joven Ram\u00edrez present\u00f3 una declinaci\u00f3n gradual en su comportamiento escolar, lo cual le vali\u00f3 reiterados llamados de atenci\u00f3n como censura a su proceder, y que fueron tenidos en cuenta por el Consejo Directivo al momento de imponer el castigo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el alumno conoc\u00eda los antecedentes disciplinarios que pesaban en su contra, y que deb\u00eda sospechar, siquiera, que \u00e9stos podr\u00edan acarrearle una sanci\u00f3n mayor a ra\u00edz del nuevo incidente, permaneci\u00f3 indiferente, casi insensible, ante las acusaciones que le expusieron el director de Bienestar y el rector del colegio. Si su deseo era el de seguir siendo miembro de la comunidad ignaciana, como se deduce de la demanda, \u00bfpor qu\u00e9 no se defendi\u00f3 en esa oportunidad con el esmero con que vino a hacerlo hasta ahora, y no se\u00f1al\u00f3 que su participaci\u00f3n en la ri\u00f1a hab\u00eda sido porque fue provocado, porque los contendientes lo esperaron en un conjunto residencial vecino al colegio y no tuvo m\u00e1s remedio que enfrentar la celada? Esta Sala alcanza a percibir la notoria influencia que la madre tuvo sobre la conducta del muchacho y, en esa medida, lamenta que se haya dejado pasar esa oportunidad para aclarar muchas de las cosas habr\u00edan podido ventilarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La actitud displicente del escolar lo llev\u00f3 a depreciar las oportunidades que se le dieron para justificarse ante el colegio, lo que constituye, sin m\u00e1s, un allanamiento a los cargos formulados en su contra. Nada obligaba al colegio a estar a la expectativa de que el alumno presentara los descargos del caso cuando a bien lo tuviera, pues se habr\u00eda dilatado injustificadamente el tr\u00e1mite sancionatorio por culpa del capricho del joven. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el supuesto prejuzgamiento en que incurrieron el director de Bienestar y el rector del colegio cuando de antemano le sugirieron el retiro de la instituci\u00f3n al alumno, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte lo siguiente: la expulsi\u00f3n fue adoptada mediante una votaci\u00f3n cercana a la unanimidad, pues s\u00f3lo uno de los juzgadores consider\u00f3 que deb\u00eda d\u00e1rsele otra oportunidad al estudiante. No existen pruebas que denuncien un indebido constre\u00f1imiento por parte del rector o del director de Bienestar, para que los miembros del Consejo Directivo votasen la expulsi\u00f3n; y si bien desde un comienzo se le propuso al demandante la salida digna de la instituci\u00f3n, fue porque, atendiendo a sus antecedentes, a su conducta desnormalizada, a la gravedad de la falta y, en fin, a su dif\u00edcil personalidad, era esa la decisi\u00f3n que se vislumbraba como la m\u00e1s factible. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda pues sentado, por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, que en el procedimiento disciplinario adelantado contra el alumno Nicol\u00e1s Esteban Ram\u00edrez Garc\u00eda se respetaron las normas del debido proceso -inscritas as\u00ed mismo en el Manual de Convivencia- como son las concernientes al derecho que tienen los alumnos sancionables de ser escuchados ante las instancias del conducto regular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que tiene que ver con derecho al buen nombre, que seg\u00fan el actor tambi\u00e9n fue quebrantado por el colegio, la Sala advierte que no existe prueba en el expediente que indique una posible sindicaci\u00f3n delincuencial por parte de la instituci\u00f3n, como resultado de la falta cometida por el joven. La Resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula no hace comentario alguno del que pudiera deducirse un trato denigrante, deshonroso o difamante en contra del estudiante Ram\u00edrez, as\u00ed como no se vislumbra comportamiento semejante, por parte de las directivas de la instituci\u00f3n educativa, de las versiones recogidas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala dejar\u00e1 en firme la decisi\u00f3n de la segunda instancia, por las razones anotadas en el texto de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia, el 27 de abril de 1998, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 la demanda de tutela presentada por el joven Nicol\u00e1s Esteban Ram\u00edrez Garc\u00eda, en contra del Colegio San Ignacio de Loyola de Medell\u00edn, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-157\/96, M.P. Dr. Hernando Herrara Vergara&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-708-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-708\/98 &nbsp; REGLAMENTO EDUCATIVO-Expulsi\u00f3n de estudiante &nbsp; DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Ausencia de violaci\u00f3n por expulsi\u00f3n de estudiante &nbsp; REGLAMENTO EDUCATIVO-Allanamiento a los cargos por estudiante al no ejercer oportunamente su defensa &nbsp; Referencia: Expediente T-169.801 &nbsp; Peticionario: Nicol\u00e1s Esteban Ram\u00edrez Garc\u00eda &nbsp; Procedencia: Juzgado Sexto Penal Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;&nbsp; &nbsp; Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}