{"id":4159,"date":"2024-05-30T17:44:52","date_gmt":"2024-05-30T17:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-709-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:52","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:52","slug":"t-709-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-709-98\/","title":{"rendered":"T 709 98"},"content":{"rendered":"<p>T-709-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-709\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protecci\u00f3n el mismo afectado sin intervenci\u00f3n de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acci\u00f3n un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representaci\u00f3n legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representaci\u00f3n jur\u00eddica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Declaraci\u00f3n expresa y prueba sumaria de no poder promover su propia defensa &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia permite protecci\u00f3n por encima de exigencias procesales ordinarias\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia permite protecci\u00f3n a pesar de falta de legitimaci\u00f3n del demandante &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Carta Pol\u00edtica, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Esa preeminencia le permite al juez de tutela proteger los derechos fundamentales de los menores, incluso por encima del ordenamiento legal, del reglamentario o de las exigencias procesales ordinarias &#8211; como en este caso concreto ser\u00eda la falta de representaci\u00f3n &nbsp;por parte del demandante-, cuando quiera que se compruebe un peligro inminente o una franca vulneraci\u00f3n del derecho. Esto supondr\u00eda, en principio, que el juez de tutela estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de averiguar si las denuncias son ciertas y si los derechos de los ni\u00f1os se encuentran verdaderamente en peligro, incluso a pesar de la falta de legitimidad del tutelante para incoar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Debida representaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os tienen prevalencia sobre los dem\u00e1s, pero eso no justifica que en todos los casos pueda pasarse por alto el principio de la legitimaci\u00f3n y el del inter\u00e9s para actuar, omiti\u00e9ndose la exigencia de la debida representaci\u00f3n. Esto conducir\u00eda a que, sin control alguno, cualquier individuo pudiera promover tutela en favor de cualquier menor que estuviera afectado en cualquier derecho fundamental, incluso, en contra de la voluntad del menor mismo y de la de sus representantes legales. Es de anotar que tambi\u00e9n en este campo, los derechos fundamentales tienen sus jerarqu\u00eda; v. gr. no tienen la misma repercusi\u00f3n en el \u00e1mbito jur\u00eddico el derecho a la vida que el derecho a la recreaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-177.646 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Bernardo Estrada S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; Presidente de la Sala -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-177646, adelantado por el ciudadano Bernardo Estrada S\u00e1nchez contra la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio la Base de Cali y su presidente, Sonia Montoya de Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 26 de agosto del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, Hernando Estrada S\u00e1nchez, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la igualdad de los ni\u00f1os que habitan el barrio La Base, de Cali, presuntamente vulnerados por la Junta de Acci\u00f3n Comunal que preside la se\u00f1ora Sonia Montoya de Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Estrada S\u00e1nchez, en su calidad de director t\u00e9cnico de la escuela del f\u00fatbol del barrio La Base de Cali, &nbsp;present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio, as\u00ed como contra su presidente, la se\u00f1ora Sonia Montoya de Mu\u00f1oz, por cuanto esta organizaci\u00f3n decidi\u00f3 quitarle la posibilidad a sus pupilos de practicar dicho deporte en las canchas de propiedad de la junta, al instalar una barricada de alambres de p\u00faas y de palos en las correspondientes porter\u00edas. Afirma el demandante que esa medida constituye una represalia en su contra, por haberse negado a prestarle apoyo pol\u00edtico a la se\u00f1ora Sonia Montoya de Mu\u00f1oz cuando lanz\u00f3 su campa\u00f1a para el Concejo de la ciudad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante asegura que la presidente de la junta viene adelantando una campa\u00f1a de desprestigio en su contra como estrategia de su persecuci\u00f3n pol\u00edtica, que los miembros de otras escuelas de f\u00fatbol -como la Blue Star- tienen total acceso a los escenarios deportivos y que nadie ha reconocido los triunfos atl\u00e9ticos alcanzados por el equipo que tiene a su cargo, cuyos miembros deben pagar por jugar en otros espacios p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Montoya de Mu\u00f1oz se\u00f1ala que al demandante se le dio la oportunidad de dirigir una de las escuelas deportivas a cargo de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio La Base en 1997, pero que desde entonces aqu\u00e9l ha demostrado una personalidad eminentemente conflictiva, pues propicia discusiones sin sentido \u201cy forma problemas por cosas que no tienen raz\u00f3n de ser ni son de mucha importancia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que existe un cronograma para el acceso al campo de f\u00fatbol, distribuido equitativamente entre las diferentes escuelas y administrado por la junta de acci\u00f3n comunal, que tiene aproximadamente dos a\u00f1os de antig\u00fcedad. Los palos y alambres de p\u00faas se instalan, seg\u00fan la demandada, para impedir que el gramado se utilice durante las labores de mantenimiento que se realizan los lunes y viernes, o cuando no hay equipos jugando. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la se\u00f1ora de Montoya se\u00f1ala que la Junta de Acci\u00f3n Comunal decidi\u00f3 separar de la direcci\u00f3n t\u00e9cnica de Escuef\u00fatbol al demandante, por los constantes enfrentamientos propiciados, nombrando en su lugar a otra persona que en la actualidad desempe\u00f1a el cargo. Agrega que a los alumnos de dicha escuela, s\u00ed se les garantizan los derechos sobre los escenarios deportivos del barrio, y no se encuentran excluidos del cronograma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante solicita que se haga respetar el derecho fundamental a la pr\u00e1ctica deportiva que tienen los menores a su cargo, as\u00ed como el derecho a la igualdad con respecto a los dem\u00e1s menores del barrio. En consecuencia, pide que se le permita utilizar la cancha en la misma proporci\u00f3n que se le permite a los dem\u00e1s clubes del barrio &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 8 de junio de 1998, el juzgado 4 Penal Municipal de Santiago de Cali concedi\u00f3 la presente acci\u00f3n por considerar que las declaraciones recibidas permit\u00edan deducir que la presidente de la junta de acci\u00f3n comunal del barrio la Base hab\u00eda tomado represalias contra varios integrantes del equipo, entre los que se encuentra su entrenador, por el hecho de que no participaron en la campa\u00f1a pol\u00edtica impulsada por ella con el fin de obtener un cargo p\u00fablico. Para el despacho judicial, la actitud de la demandada quebranta los derechos fundamentales a la vida, la salud y la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sonia Montoya de Mu\u00f1oz, obrando como presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio La Base, sostiene en su escrito de impugnaci\u00f3n que en ning\u00fan momento se han violado derechos fundamentales del accionante. En este sentido, manifiesta que el objetivo de la junta es imponer orden y disciplina en el uso de las canchas de f\u00fatbol, para lo cual estableci\u00f3 un horario estricto dentro del cual pueden utilizarse los escenarios deportivos, pero que el demandante pretende hacer caso omiso de dicho programa y planea entrenamientos cuando las canchas no est\u00e1n disponibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la Juez de primera instancia s\u00f3lo escuch\u00f3 las declaraciones del accionante, quien dio inicio a la presente acci\u00f3n por haber sido desvinculado en el ejercicio de las funciones de instructor deportivo de un equipo de f\u00fatbol del barrio en que ellos residen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem revoc\u00f3 en su integridad el fallo recurrido por considerar que a los ni\u00f1os del barrio la Base de la ciudad de Cali, se les ven\u00eda permitiendo utilizar sin discriminaci\u00f3n alguna el campo de f\u00fatbol. Para el despacho judicial, lo que en realidad ocurri\u00f3 es que el demandante, descontento con la decisi\u00f3n adoptada por la junta de acci\u00f3n comunal que lo desvincul\u00f3 de la direcci\u00f3n de la direcci\u00f3n t\u00e9cnica del equipo de f\u00fatbol, acudi\u00f3 a la v\u00eda de tutela para conservar su puesto, cuando este tipo de decisiones deben ser resueltas en los estrados de la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho a la recreaci\u00f3n de los menores no se ha visto coartado, toda vez que del acervo probatorio se tiene que la poblaci\u00f3n infantil sigue usufructuando libremente del campo de juego. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Titularidad de la acci\u00f3n de tutela&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d (Subrayas fuera del original) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. &nbsp;Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d(Subrayas fuera del original) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los anteriores textos, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protecci\u00f3n el mismo afectado sin intervenci\u00f3n de apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, puede incoar la acci\u00f3n un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representaci\u00f3n legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representaci\u00f3n jur\u00eddica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 -ya aludido-, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por s\u00ed mismo la tutela. Seg\u00fan la norma, \u201ccuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe declarar improcedente la tutela por falta de legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s, como se deriva del art\u00edculo 10, tantas veces mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso particular &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub lite, el actor intenta obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la educaci\u00f3n y a la recreaci\u00f3n de los ni\u00f1os que tiene supuestamente a su cargo, porque la decisi\u00f3n de la junta de acci\u00f3n comunal del barrio de La Base les impide el ingreso al campo de f\u00fatbol para practicar ese deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a que el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 al alcance de cualquier persona, los menores de edad est\u00e1n legitimados para interponer la demanda de sus derechos fundamentales por si mismos, aunque en su lugar tambi\u00e9n puedan hacerlo, como es obvio, sus representantes legales, es decir sus padres o tutores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en primer lugar, si el se\u00f1or Bernardo Estrada ten\u00eda inter\u00e9s en promover la tutela para proteger los derechos de los menores futbolistas, era su deber inicial conseguir el poder de representaci\u00f3n que habr\u00eda de tramitar junto con la demanda. Sin embargo, tal documento no figura en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede aducirse que la calidad de director t\u00e9cnico del equipo le granjeaba la de representante legal, pues no existe norma legal que sustente dicha conexidad. Adem\u00e1s, como lo advierte la presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio, el demandante fue removido de su cargo como instructor de la escuela deportiva y actualmente otra persona ocupa su lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la ausencia de un poder de representaci\u00f3n har\u00eda pensar en una posible agencia oficiosa, pero esta figura, como se vio, exige por parte del demandante, la declaraci\u00f3n expresa y prueba sumaria de que el titular del derecho (y su representante legal) no pueden promover por s\u00ed mismos la defensa del derecho. En el caso particular, el actor no manifest\u00f3 su voluntad de actuar como agente oficioso y tampoco demostr\u00f3 el porqu\u00e9 los menores o sus representantes legales estaban imposibilitados para entablar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En ausencia de tales requisitos, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede m\u00e1s que declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, no sin antes hacer una precisi\u00f3n en torno a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os frente a la normatividad legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Carta Pol\u00edtica (art. 44), los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Esa preeminencia le permite al juez de tutela proteger los derechos fundamentales de los menores, incluso por encima del ordenamiento legal, del reglamentario o de las exigencias procesales ordinarias &#8211; como en este caso concreto ser\u00eda la falta de representaci\u00f3n &nbsp;por parte del demandante-, cuando quiera que se compruebe un peligro inminente o una franca vulneraci\u00f3n del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto supondr\u00eda, en principio, que el juez de tutela estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de averiguar si las denuncias de la demanda son ciertas y si los derechos de los ni\u00f1os se encuentran verdaderamente en peligro, incluso a pesar de la falta de legitimidad del tutelante para incoar la acci\u00f3n. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte cuando en reciente pronunciamiento manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo son aplicables a esta clase de procesos [la tutela] las mismas exigencias formales ni las de representaci\u00f3n judicial que se contemplan en la ley para los fines de definir la legitimaci\u00f3n de la parte activa en los procesos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n, seg\u00fan su art\u00edculo 4, es norma de normas y, por tanto, sus disposiciones no pueden resultar desplazadas ni frustradas por la aplicaci\u00f3n forzada de preceptos del nivel legal que no siempre encajan en las finalidades ni en el sistema jur\u00eddico fundado en 1991, como ocurrir\u00eda si se aceptara la tesis que en esta ocasi\u00f3n corrige la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEjemplo fehaciente de lo dicho lo constituyen las reglas alusivas a la representaci\u00f3n legal de los menores, que tienen raz\u00f3n de ser en cuanto se controviertan asuntos de naturaleza civil o comercial, pero que obstaculiza la preferente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9llos, como lo muestra justamente el caso de autos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el fallo de segundo grado, resulta indiferente el rango constitucional aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de tutela y es de segundo orden la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os por el s\u00f3lo motivo de que sus padres o guardadores, o funcionarios p\u00fablicos, no acudan ante el juez, a manera de intermediarios, para exponerle los hechos que demandan su urgente actividad, aspecto ese -el de la representaci\u00f3n judicial- que, en el sentir del Consejo de Estado, tiene mayor trascendencia jur\u00eddica. Olvida la instancia que el juez de tutela est\u00e1 obligado a desempe\u00f1ar un papel esencialmente activo con miras a la efectividad de los derechos, y que basta su conocimiento acerca de que est\u00e1n en juego los de un menor -aun a partir del informe de \u00e9ste- para que deba desplegar de inmediato su gesti\u00f3n investigativa y probatoria, pues la funci\u00f3n constitucional que se le conf\u00eda es la de resolver, haciendo que imperen los postulados b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n en el caso concreto, con apoyo en la directa verificaci\u00f3n de los hechos, en un plano sustancial y no puramente formal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede perderse de vista que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Ellos pueden verse afectados por la actividad, la indolencia o la omisi\u00f3n de sus propios padres o tutores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque inexplicablemente lo ignora el juez de segunda instancia cuando restringe a unas determinadas personas, taxativamente enunciadas, la representaci\u00f3n judicial de los menores en procesos de tutela, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las normas constitucionales y los tratados internacionales que plasman los derechos de los ni\u00f1os, establece perentoriamente que &#8220;cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;. Para la Carta, entonces, la legitimaci\u00f3n en la causa en este tipo de procesos se encuentra en la protecci\u00f3n de los derechos del menor y no en un inter\u00e9s individual, ni en los lazos de familia o jur\u00eddicos de aqu\u00e9l con quien los invoca\u201d(T-409\/98 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n estima que la jurisprudencia transcrita constituye un precedente importante en el t\u00f3pico de la protecci\u00f3n de los derechos del menor, pero cree que aplicarla sin condicionamiento ni restricci\u00f3n alguna al caso sub lite llevar\u00eda indefectiblemente a la desnaturalizaci\u00f3n de la tutela. Incorporar la jurisprudencia antes reproducida al caso concreto por el hecho de que se trata de un derecho fundamental en cabeza de un menor, ser\u00eda desfigurar por generalizaci\u00f3n este mecanismo judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os tienen prevalencia sobre los dem\u00e1s, pero eso no justifica que en todos los casos pueda pasarse por alto el principio de la legitimaci\u00f3n y el del inter\u00e9s para actuar, omiti\u00e9ndose la exigencia de la debida representaci\u00f3n. Esto conducir\u00eda a que, sin control alguno, cualquier individuo pudiera promover tutela en favor de cualquier menor que estuviera afectado en cualquier derecho fundamental, incluso, en contra de la voluntad del menor mismo y de la de sus representantes legales. Es de anotar que tambi\u00e9n en este campo, los derechos fundamentales tienen sus jerarqu\u00eda; v. gr. no tienen la misma repercusi\u00f3n en el \u00e1mbito jur\u00eddico el derecho a la vida que el derecho a la recreaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el juez de tutela debi\u00f3 denegar la solicitud presentada por el ex t\u00e9cnico del equipo de f\u00fatbol, quien carec\u00eda de poder para incoar la demanda, pues, dada la naturaleza del derecho afectado, no era posible una actuaci\u00f3n de oficio tendiente a garantizar la recreaci\u00f3n de los menores, si ellos mismos no lo solicitaron ni tampoco sus padres. Incluso, en contra de las apreciaciones del demandante, \u00e9stos podr\u00edan pensar que la instalaci\u00f3n de los alambrados y las empalizadas en las en las canchas de f\u00fatbol era conveniente para evitar el deterioro de la gramilla. Por supuesto, si el derecho involucrado hubiera sido de aquellos cuyo ataque pone en peligro inminente y en riesgo actual la integridad f\u00edsica o moral del menor, el juez habr\u00eda tenido que actuar de inmediato, pasando por encima de las exigencias procesales, de la misma normatividad legal y, es posible, de la propia voluntad de los representantes legales; pero el asunto analizado por esta Sala de Revisi\u00f3n no encaja en estos par\u00e1metros de urgencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la tutela interpuesta por Bernardo Estrada S\u00e1nchez es improcedente, y as\u00ed lo expresar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali por medio de la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que concedi\u00f3 la tutela de Bernardo Estrada S\u00e1nchez contra la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio, La Base, pero por las razones anotadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-709-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-709\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad &nbsp; La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protecci\u00f3n el mismo afectado sin intervenci\u00f3n de apoderado judicial. 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