{"id":416,"date":"2024-05-30T15:35:42","date_gmt":"2024-05-30T15:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-503-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:42","slug":"c-503-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-503-93\/","title":{"rendered":"C 503 93"},"content":{"rendered":"<p>C-503-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-503\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n carece de competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos proferidos por el alcalde municipal, pues seg\u00fan el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, el control constitucional que ejerce la Corte Constitucional no se extiende a los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente &nbsp;ha afirmado su competencia para conocer de las demandas que versen sobre leyes que han sido objeto de revisi\u00f3n constitucional por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la acusaci\u00f3n se fundamenta en un nuevo ordenamiento constitucional, como es, para este caso, el r\u00e9gimen municipal contenido en el Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE MAYOR\/ALCALDE DEL DISTRITO &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la categor\u00eda de alcalde mayor, conferida al alcalde del Distrito Especial de Bogot\u00e1 en el decreto 3133 de 1968, que luego fue conservada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, forma parte del r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que es propio de los Distritos de Cartagena y Santa Marta, no cabe duda que tambi\u00e9n los alcaldes de Cartagena y Santa Marta tienen el car\u00e1cter de &#8220;alcaldes mayores&#8221;. Cabr\u00eda agregar adicionalmente que, interpretando la voluntad del constituyente, el r\u00e9gimen constitucional que regula a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, es igualmente aplicable, con arreglo a las prescripciones especiales que establezca la ley, a los Distritos de Cartagena y Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. D-291 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o (parcial) de la ley 78 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>Claudio Borrero Quijano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, noviembre 4 de mil novecientos noventa y tres (1993), seg\u00fan acta No. 66. &nbsp;<\/p>\n<p>I. CUESTION PREVIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dada la circunstancia de que el proyecto de sentencia elaborado por el Honorable Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, no fu\u00e9 aprobado por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, le correspondi\u00f3 elaborar la nueva ponencia al Magistrado Antonio Barrera Carbonell, en la cual se consigna el criterio de la decisi\u00f3n mayoritaria; pero se advierte que la nueva ponencia recoge, en sus aspectos generales, con ligeras variaciones, la ponencia &nbsp;original. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se di\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III . TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n demandada, con indicaci\u00f3n del aparte que es objeto de impugnaci\u00f3n, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 78 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Elecci\u00f3n. Los Alcaldes Municipales y de Distrito ser\u00e1n elegidos por el voto de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan Concejales Municipales y de Distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Alcaldes tendr\u00e1n un per\u00edodo de dos a\u00f1os que se iniciar\u00e1 el 1o. de junio siguiente a la fecha de su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Alcaldes de distrito, de capitales de departamento, intendencia y comisar\u00eda, se denominar\u00e1n Alcaldes Mayores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 314, 315, 322 y 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas constitucionales citadas se\u00f1alan &#8220;que el UNICO ALCALDE MAYOR, que existe en la Rep\u00fablica de Colombia es el alcalde del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Departamento de Cundinamarca. Los dem\u00e1s Alcaldes de los otros Municipios de Colombia son denominados ALCALDES, sin el calificativo de MAYOR, ya sean de los Distritos Tur\u00edsticos y Culturales de Cartagena de Indias o el Distrito Tur\u00edsitico Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, (Art\u00edculo 328 CN), Capitales de Departamento o los dem\u00e1s Municipios de la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;. En consecuencia, el demandante estima que al ser el alcalde de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el \u00fanico que reviste la calidad de alcalde mayor, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, el alcalde del municipio de Cali no puede autodesignarse como alcalde mayor, raz\u00f3n por la cual solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare, la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada y la nulidad de todos los actos administrativos emanados del alcalde de Cali &#8220;con fundamento en dicha norma legal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE GOBIERNO &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el apoderado manifiesta que el hecho de que el alcalde municipal de Cali se denomine alcalde mayor, se justifica por cuanto el prop\u00f3sito principal de ese calificativo es el de distinguirse de los dem\u00e1s municipios del departamento, sin que ello signifique una posici\u00f3n jer\u00e1rquica superior a la de los dem\u00e1s alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado se\u00f1ala que le demanda presentada por el actor &#8220;no tiene relievancia jur\u00eddicas (sic) y mucho menos llega a tener consecuencias que acarreen la nulidad de los actos del Alcalde que para el caso es el de la ciudad de Santiago de Cali, se trata, en gracia de discusi\u00f3n de un agregado formal &#8216;Mayor&#8217;, que por tanto no incide en la validez o invalidez de los actos promulgados por el Alcalde de la ciudad de Santiago de Cali, mientras no medie una sentencia al respecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCION DE LA FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito del 31 de mayo del a\u00f1o en curso, la doctora Mar\u00eda Elvira P\u00e9rez Franco, directora ejecutiva de la entidad &nbsp;mencionada, emiti\u00f3 concepto en el sentido de se\u00f1alar la inconstitucionalidad de la norma acusada, toda vez que, &#8220;por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 314, los jefes de las administraciones locales ser\u00e1n los alcaldes existiendo alcalde mayor \u00fanicamente en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (art\u00edculo 323)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal incia su concepto se\u00f1alando que es improcedente solicitar la nulidad de los actos administrativos proferidos por el alcalde del municipio de Cali, por cuanto es el Consejo de Estado el \u00f3rgano competente para conocer de esos asuntos. Con todo, el Jefe del Ministerio P\u00fablico estima importante recordarle al demandante que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada, no viciar\u00eda los actos del alcalde que, por lo dem\u00e1s, gozan de una presunci\u00f3n de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Procurador, al entrar en materia, no comparte los argumentos del demandante, toda vez que &#8220;Del an\u00e1lisis de los canones constitucionales que se consideran transgredidos, no puede v\u00e1lidamente conclu\u00edrse que el \u00fanico Alcalde Mayor sea el del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Cosa diferente, es que sea el \u00fanico alcalde en recibir tal denominaci\u00f3n, por disposici\u00f3n constitucional. Lo cual sin embargo, no obsta para que la ley pueda atribu\u00edrle ese nombre a los alcaldes de las capitales de departamento diferentes del Distrito Capital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, (apartes del inciso final del art. 1o. de la ley 78 de 1986) es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 214-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n carece de competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos proferidos por el alcalde municipal de Santiago de Cali, pues seg\u00fan el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, el control constitucional que ejerce la Corte Constitucional no se extiende a los actos administrativos. La competencia para conocer de la acci\u00f3n de nulidad contra los actos administrativos proferidos por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, a los cuales alude el actor en su demanda, la tiene el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia (arts. 131, numeral 1 y 132, numeral 2 del C.C.A.); por consiguiente, al tenor de lo dispuesto por el inciso 4o. del art. 6o. del decreto 2067 de 1991, la demanda debi\u00f3 ser rechazada, en lo concerniente a la pretensi\u00f3n de nulidad; como as\u00ed no se hizo por el Ponente original, en la parte resolutiva de esta sentencia se har\u00e1 &nbsp;la correspondiente declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n para decidir en relaci\u00f3n con la referida pretensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe esta Corporaci\u00f3n advertir que el art\u00edculo de la ley sub-examine, fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 152 del 29 de octubre de 1987, con ponencia del H. Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la cual se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra la Corte que el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 78 de 1986, no contrar\u00eda el texto de la Constituci\u00f3n ya que de conformidad con los art\u00edculos 171 y 180 de la Carta, corresponde a la ley se\u00f1alar lo &#8216;dem\u00e1s concerniente&#8217; a elecciones y dentro de estas competencias se encuentran las de se\u00f1alar la fecha en la cual se elijan los alcaldes municipales y de distrito (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Carta tampoco resulta contraria al orden constitucional la que se examina dado que, en concordancia con el art\u00edculo 14 de la misma como norma suprema, la calidad de ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n previa e indispensable para elegir y ser elegido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el an\u00e1lisis constitucional realizado por la Corte Suprema de Justicia se circunscribi\u00f3 a unos aspectos diferentes a los demandados por el actor, los cuales se basan en las disposiciones contenidas en &nbsp;la Carta Pol\u00edtica de 1991. Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente &nbsp;ha afirmado su competencia para conocer de las demandas que versen sobre leyes que han sido objeto de revisi\u00f3n constitucional por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la acusaci\u00f3n se fundamenta en un nuevo ordenamiento constitucional, como es, para este caso, el r\u00e9gimen municipal contenido en el Estatuto Superior. En consecuencia, y teniendo en consideraci\u00f3n que el actor estima vulnerados los art\u00edculos 314, 315, 322 y 323 constitucionales, procede esta Corte a realizar el an\u00e1lisis de fondo de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la norma parcialmente acusada, en cuanto admite la existencia de alcaldes mayores en los distritos municipales de &#8221; capitales de departamento, intendencia y comisar\u00eda&#8221;, es violatoria de los art\u00edculos 314, 315 y 322 constitucionales, porque el \u00fanico alcalde mayor, cuya existencia admite la Carta Pol\u00edtica, es el del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pues los alcaldes de los dem\u00e1s municipios, incluyendo el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, unicamente &nbsp;pueden ser denominados &#8220;alcaldes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen las normas que se invocan como violadas, en lo pertinente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 314. En cada municipio habr\u00e1 un alcalde, jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio, que ser\u00e1 elegido popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os, no reelegibles para el per\u00edodo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1n o destituir\u00e1n &nbsp;a los alcaldes&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 315. Son atribuciones del alcalde: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 322. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, capital de la Rep\u00fablica y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las normas generales que establezcan &nbsp;la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividir\u00e1 el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes y har\u00e1 el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>A las autoridades distritales corresponder\u00e1 garantizar &nbsp;el desarrollo arm\u00f3nico e integrado de la ciudad y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gesti\u00f3n de los asuntos propios de su territorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 323 &#8230;..La elecci\u00f3n de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se har\u00e1 en un mismo d\u00eda para per\u00edodos de tres a\u00f1os. Los alcaldes locales ser\u00e1n designados por el Alcalde Mayor de terna por la correpondiente junta administradora. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, el Presidente de la Rep\u00fablica suspender\u00e1 o destituir\u00e1 al Alcalde Mayor&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo al sentido estrictamente literal de las normas transcritas, como lo hace el demandante, se llega a la conclusi\u00f3n de que el \u00fanico alcalde que tiene la calidad de alcalde mayor es el del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pues los alcaldes de los dem\u00e1s municipios se denominan escuetamente &#8220;alcaldes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 322 y 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conduce a la misma idea, en cuanto admite, de una parte, la existencia en el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de &#8220;alcaldes locales&#8221;, a quienes se les encomienda &#8220;la gesti\u00f3n de los asuntos propios de su territorio&#8221;, y de otra, de una autoridad que es superior -el Alcalde Mayor- frente &nbsp;a aquellos, que es la primera en el orden distrital, a quien, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, aparte de otras funciones que le asigna la ley, le &#8220;corresponder\u00e1 garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado de la ciudad y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Distrito.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 bajo un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, y con el car\u00e1cter de Distrito Especial, proviene del Acto Legislativo 1o. de 1945, el cual en el art\u00edculo 1o., inciso 2o., &nbsp;dispuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ciudad de Bogot\u00e1, capital de la Rep\u00fablica, ser\u00e1 organizada como un Distirto especial, sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podr\u00e1 agregar otro u otros Municipios circunvecinos al territorio de la capital de la Rep\u00fablica, siempre que sea solicitada la anexi\u00f3n por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo Municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogot\u00e1, la ley determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que le corresponda a la capital de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que autoriz\u00f3 la reforma constitucional mencionada estaba contenido, inicialmente en el decreto 3640 de 1954, y posteriormente en el decreto extraordinario 3133 de 1968, el cual en su art\u00edculo 15 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El jefe de la administraci\u00f3n municipal en el Distrito Especial de Bogot\u00e1 se denominar\u00e1 alcalde mayor, y ser\u00e1 de libre nombramiento del Presidente de la Rep\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el acto legislativo n\u00famero 1 de 1987 por medio del cual se erige a la Ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento &nbsp;de Bolivar en Distrito Tur\u00edstico y Cultural&#8230;&#8221;, se regul\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. La ciudad de Cartagena de Indias ser\u00e1 organizada como un Distrito Tur\u00edstico y Cultural. El legislador podr\u00e1 dictar para \u00e9l un estatuto especial sobre sus r\u00e9gimen fiscal, administrativo y su fomento econ\u00f3mico, social y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las rentas que se causaren en Cartagena de Indias, la ley determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que le corresponde a la Capital de Bolivar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. Lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogot\u00e1, por la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 171, 182 y par\u00e1grafo del 189 y 201, se aplicar\u00e1 al Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante el acto legislativo 03 de 1989, se erigi\u00f3 a la ciudad de Santa Marta en Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico, y en tal virtud, se expres\u00f3 en dicho acto, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. La ciudad de Santa Marta, capital del Departamento del Magdalena, ser\u00e1 organizada como un Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico, sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley, el Legislador as\u00ed mismo dictar\u00e1 para ella un estatuto especial sobre su r\u00e9gimen fiscal, administrativo y su fomento econ\u00f3mico, social, cultural e hist\u00f3rico. La ley podr\u00e1 agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital del Magdalena, siempre que sea solicitada la anexi\u00f3n por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las rentas que se causen el (sic) Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, la ley determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que le corresponda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. Lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogot\u00e1 por la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 171, 182 y par\u00e1grafo 189, se aplicar\u00e1 al Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, recogi\u00f3 la voluntad del constituyente, en el sentido de conservar para los Distritos de Cartagena y Santa Marta, &#8220;su r\u00e9gimen y car\u00e1cter&#8221;, es decir que su naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico continuaba siendo el mismo que se hab\u00eda previsto para el Distrito Especial de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo expresado por los referidos actos legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 322 a 327 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se regula el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo que, en esencia, es aplicable a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital; la normatividad legal anterior, esto es, &nbsp;el estatuto org\u00e1nico expedido para el Distrito Especial de Bogot\u00e1 (decreto extraordinario 3133 de 1968), vino a ser remplazada por el decreto 1421 de 1993, dictado por el Gobierno en uso de las facultades que le fueron conferidas por el art. 41 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Al lado del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 328 y 356) permiti\u00f3 la existencia de los Distritos de Cartagena y Santa Marta, el primero tur\u00edstico y cultural, y el segundo tur\u00edstico, cultural e hist\u00f3rico. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por disposici\u00f3n constitucional expresa, los distritos de Cartagena y Santa Marta, conservaron su r\u00e9gimen y car\u00e1cter anterior, &nbsp;es decir, el que se hab\u00eda se\u00f1alado en los actos legislativos que determinaron su creaci\u00f3n, los cuales corresponden en un todo al Distrito Especial de Bogot\u00e1, transformado en la Constituci\u00f3n de 1991 en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital. Luego, la voluntad del constituyente, expresada en el art\u00edculo 328, fue la de remitir a ordenamientos jur\u00eddicos anteriores, de car\u00e1cter constitucional y legal, lo relativo al r\u00e9gimen jur\u00eddico de dichos distritos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Dado que la categor\u00eda de alcalde mayor, conferida al alcalde del Distrito Especial de Bogot\u00e1 en el decreto 3133 de 1968, que luego fue conservada en el art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, forma parte del r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que es propio de los Distritos de Cartagena y Santa Marta, no cabe duda que tambi\u00e9n los alcaldes de Cartagena y Santa Marta tienen el car\u00e1cter de &#8220;alcaldes mayores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabr\u00eda agregar adicionalmente que, interpretando la voluntad del constituyente, el r\u00e9gimen constitucional que regula a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, es igualmente aplicable, con arreglo a las prescripciones especiales que establezca la ley, a los Distritos de Cartagena y Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, en cuanto expresa que &#8220;Los Alcaldes de distrito, de capitales de departamento, intendencia y comisar\u00eda, se denominar\u00e1n Alcaldes Mayores&#8221;, debe entenderse derogada parcialmente por el art\u00edculo 309 constitucional que erigi\u00f3 en departamento a las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipielago de San Andr\u00e9s y Providencia y Santa Catalina, al igual que las comisarias del Amazonas, Guaviare, Guain\u00eda, Vaup\u00e9s y Vichada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IX. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por las razones expuestas en esta providencia, &nbsp;el inciso tercero del art\u00edculo 1o. de la ley 78 de 1986 que prev\u00e9: &#8220;Los Alcaldes de distrito, de capitales de departamento, se denominar\u00e1n Alcaldes Mayores&#8221;, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;de capitales de departamento&#8221; que se declara INEXEQUIBLE. En consecuencia, es entendido que dicha denominaci\u00f3n s\u00f3lo corresponde a los alcaldes de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Cartagena de Indias y Santa Marta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: INHIBIRSE de fallar en el fondo en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de nulidad, por presunta inconstitucionalidad de los actos administrativos proferidos por el &nbsp;se\u00f1or alcalde municipal de la ciudad de Santiago de Cali, con fundamento en la norma antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-503\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Objeto (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de una Constituci\u00f3n es, por regla general, doble: por un lado, organiza y se\u00f1ala los par\u00e1metros bajo los cuales se ejerce el poder del Estado y se desarrolla la vida institucional; y, de otro lado, consagra una serie de principios bajo los cuales se deben guiar los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico, reflej\u00e1ndose as\u00ed una determinada filosof\u00eda pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino &#8220;Alcalde Mayor&#8221;, obedece a una serie de razones que anteriormente eran de orden legal pero que hoy en d\u00eda encuentran sustento constitucional, que se predican especial y \u00fanicamente del Alcalde de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;El \u00fanico Alcalde que puede recibir la denominaci\u00f3n de &#8220;Alcalde Mayor&#8221;, es el de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no pudiendo ning\u00fan otro mandatario municipal del pa\u00eds, ser objeto de id\u00e9ntica calificaci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n dada en el pronunciamiento que se cuestiona, implica que todas las normas que de una forma u otra se relacionen con la capital de la Rep\u00falica, resultan igualmente aplicables a las ciudades de Cartagena y Santa Marta, y, por extensi\u00f3n, a otras que adquieran el car\u00e1cter de distrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. D-291 &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, respetuosamente salvan su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del d\u00eda cuatro (4) de noviembre del a\u00f1o en curso, que declar\u00f3 exequible parcialmente el art\u00edculo 1o. de la ley 78 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los suscritos Magistrados que la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala, al se\u00f1alar que los alcaldes de distrito se podr\u00e1n denominar &#8220;alcaldes mayores&#8221;, desconoce el r\u00e9gimen constitucional y legal que se le ha asignado a la primera autoridad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y que lo diferencia de las dem\u00e1s autoridades municipales del pa\u00eds. Lo anterior qued\u00f3 demostrado en la ponencia original presentada por el magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA y que se presenta a continuaci\u00f3n, sin perjuicio de que posteriormente se expongan algunas consideraciones respecto del pronunciamiento mayoritario contenido en la Sentencia No. C-503 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>I. El contenido de una Constituci\u00f3n y el valor de la terminolog\u00eda utilizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los planteamientos propios de una teor\u00eda constitucional, puede afirmarse que el objeto de una constituci\u00f3n es, por regla general, doble: por una lado, organiza y se\u00f1ala los par\u00e1metros bajo los cuales se ejerce el poder del Estado y se desarrolla la vida institucional; y, de otro lado, consagra una serie de principios bajo los cuales se deben guiar los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico, reflej\u00e1ndose as\u00ed una determinada filosof\u00eda pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al se\u00f1alamiento de las reglas que organizan el ejercicio del poder p\u00fablico, le corresponde a la Constituci\u00f3n definir no s\u00f3lo a los individuos a quienes debe corresponder la toma de decisiones, sino tambi\u00e9n determinar los procedimientos para designar o elegir a las respectivas autoridades p\u00fablicas, y la competencia de la cual son investidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de una Constituci\u00f3n debe obedecer, naturalmente, a los objetivos ya se\u00f1alados, esto es, a la fijaci\u00f3n de las reglas propias para el ejercicio del poder y los principios que deben determinar el marco de la acci\u00f3n p\u00fablica. Es as\u00ed como dentro de la teor\u00eda constitucional, se ha establecido que todo Estatuto Fundamental debe constar, principalmente, de dos tipos de normas: las org\u00e1nicas y las dogm\u00e1ticas. Para los efectos de este pronunciamiento, conviene adentrarse en las caracter\u00edsticas de la primera de ellas, es decir, en las normas constitucionales encargadas de la organizaci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda Carta Pol\u00edtica debe contener una serie de disposiciones encargadas de definir al Estado mismo, lo cual incluye la consagraci\u00f3n de una determinada forma (unitaria o compuesta), un sistema de gobierno (presidencial, parlamentario o de asamblea), el correspondiente r\u00e9gimen pol\u00edtico, la divisi\u00f3n territorial, las relacionadas con la poblaci\u00f3n, nacionalidad y ciudadan\u00eda, las referentes a las ramas del poder p\u00fablico, los mecanismos para la designaci\u00f3n y\/o elecci\u00f3n de las autoridades, y las limitaciones y restricciones al ejercicio del poder, entre otras. Cabe agregar que, como es apenas natural, este tipo de normas var\u00edan de acuerdo con cada Estado y su respectivo funcionamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n de todo Estado depende, entonces, de las disposiciones contenidas en la Carta Pol\u00edtica. Disposiciones que, por lo dem\u00e1s, deben resultar exactas y precisas, no s\u00f3lo en cuanto a la naturaleza misma de la funci\u00f3n, sino tambi\u00e9n respecto de las calidades y requisitos que debe cumplir el funcionario encargado de ejercerla. En este punto, resulta pertinente referirse al &nbsp;valor de la terminolog\u00eda en el texto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cada palabra, cada t\u00e9rmino, inclusive cada signo de puntuaci\u00f3n que se utilice en la redacci\u00f3n de una norma jur\u00eddica debe tener un valor y un sentido. Como indica Scarpeli &#8220;el jurista no puede evitar las cuestiones sem\u00e1nticas: las operaciones realizadas por el jurista ata\u00f1an el lenguaje, y a cada paso debe determinar y forzar significados, conocer, reconocer, construir o reconstruir &nbsp; relaciones sem\u00e1nticas, sint\u00e1cticas o pragm\u00e1ticas1&#8221;. Con mucha mayor raz\u00f3n debe atribuirse un valor a los t\u00e9rminos utilizados en una Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; de ah\u00ed que sus normas, en lo posible, deben ser precisas e impecables en la utilizaci\u00f3n de su terminolog\u00eda. No debe haber en un texto constitucional palabras que sobren, ni t\u00e9rminos superfluos; el ideal es que sus mandatos se plasmen en f\u00f3rmulas severas, concisas, caracterizadas adem\u00e1s por la elegantia juris. En lo que se refiere a la terminolog\u00eda o a la nomenclatura que la Constituci\u00f3n utilice para designar a los \u00f3rganos del poder y a sus titulares, la precisi\u00f3n terminol\u00f3gica debe ser particularmente cuidadosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta err\u00f3neo y, por lo dem\u00e1s fuente de serios problemas de interpretaci\u00f3n &nbsp;normativa, el que a lo largo del texto constitucional se emplee diferente terminolog\u00eda para referirse a los mismos titulares. Es as\u00ed, por ejemplo, como la Constituci\u00f3n colombiana denomina &#8220;Congreso&#8221;, y no &#8220;parlamento&#8221;, al \u00f3rgano legislativo, y &#8220;congresistas&#8221; a sus integrantes, a los cuales, por consiguiente, no debe llamar &#8220;parlamentarios&#8221;, como ocurre en otras latitudes; de la misma manera, denomina &#8220;diputados&#8221; a los integrantes de las Asambleas departamentales, las cuales se llaman as\u00ed y no &#8220;dumas&#8221;, como a veces se denominan en el lenguaje period\u00edstico, y &#8220;concejales&#8221; -no &#8220;ediles&#8221;- a los integrantes de los Concejos distritales y municipales; (este t\u00e9rmino -edil- lo emplea la Constituci\u00f3n de 1991 para denominar a los miembros de Juntas administradoras locales). No es pues al azar que el constituyente conceda una denominaci\u00f3n a un determinado cargo; esta denominaci\u00f3n &nbsp;debe tener consecuencias jur\u00eddicas y pol\u00edticas, y as\u00ed sucede, concretamente, en el caso que nos ocupa, con la de &#8220;Alcalde Mayor&#8221; que el constituyente ha asignado, de manera exclusiva, a la primera autoridad de la capital de la Rep\u00fablica, es decir al alcalde de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>II. El r\u00e9gimen municipal y el del Distrito Capital en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las normas de car\u00e1cter org\u00e1nico contenidas en las diferentes reformas realizadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, conviene referirse, para los prop\u00f3sitos de este estudio, al r\u00e9gimen jur\u00eddico que se le ha dado a los mandatarios municipales y, en particular, al alcalde del Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1886, en su art\u00edculo 200, se refiri\u00f3 al tema en cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n administrativa en el Distrito corresponde al Alcalde, funcionario que tiene el doble car\u00e1cter de agente del Gobernador y mandatario del pueblo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que esta disposici\u00f3n, en un sentido pr\u00e1ctico, no logr\u00f3 que los alcaldes fueran elegidos por los residentes del respectivo municipio, pues realmente esa labor recay\u00f3, por muchos a\u00f1os, en los gobernadores de cada uno de los departamentos. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n en comento no se refiri\u00f3 al alcalde de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sino que se comprend\u00eda un r\u00e9gimen igualitario para todos los alcaldes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la reforma constitucional de 1910 (art. 65) introdujo cambios fundamentales a la figura del alcalde y, particularmente, se ocup\u00f3 de la discusi\u00f3n existente relacionada con la doble calidad de \u00e9ste como agente del gobernador y mandatario del pueblo. Dispuso la norma en menci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo Municipio habr\u00e1 un Alcalde que ejercer\u00e1 las funciones de agente del Gobernador y que ser\u00e1 jefe de la administraci\u00f3n municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;reforma constitucional de 1945, se agreg\u00f3, en el art\u00edculo correspondiente a los municipios, la frase &#8220;conforme a las normas que la ley se\u00f1ale&#8221;. Sin embargo, el gran aporte de este cambio constitucional, fue la introducci\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen para la capital de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 199 (Inciso 2o. del art\u00edculo 1o. del Acto legislativo n\u00famero 1\u00b0 de 1945). La ciudad de Bogot\u00e1, capital de la Rep\u00fablica, ser\u00e1 organizada como Distrito Especial, sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podr\u00e1 agregar otro u otros Municipios circunvecinos al territorio de la capital de la Rep\u00fablica, siempre que sea solicitada por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo Municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los alcances de esta reforma y de las normas posteriores que la desarrollaron, comenta el tratadista Javier Henao Hidr\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El constituyente de 1945 orden\u00f3 a la ley la organizaci\u00f3n de la ciudad de Bogot\u00e1, capital de la Rep\u00fablica, como un Distrito Especial, sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario. Regido primero por el decreto legislativo 3640 de 1954 (estatuto org\u00e1nico) y, posteriormente, por el Decreto Ley 3133 de 1968, su primera autoridad es el Alcalde Mayor. As\u00ed fue denominado por no ser agente el Gobernador de Cundinamarca, departamento del cual Bogot\u00e1 sigue siendo la capital, sino del Presidente de la Rep\u00fablica (dependencia jer\u00e1rquica que subsisti\u00f3 hasta el 1\u00b0 de junio de 1988, fecha en la cual tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo, el primer Alcalde elegido por el voto directo de los ciudadanos del Distrito) y adem\u00e1s por tener la funci\u00f3n de nombrar y remover libremente a una serie de &nbsp;Alcaldes Menores, encargados del manejo de cada una de las zonas administrativas en que se divide la ciudad. Cabr\u00eda se\u00f1alar, de igual modo, que ejerce no solamente las atribuciones ordinarias que corresponden a los Alcaldes, sino en lo pertinente aquellas que la Constituci\u00f3n y las leyes confieren a los Gobernadores&#8221;.2 (negrillas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen anteriormente se\u00f1alado, en t\u00e9rminos generales, mantuvo su vigencia hasta el a\u00f1o de 1986, fecha en la cual, por medio del Acto Legislativo No. 1 de ese a\u00f1o, se modific\u00f3 radicalmente el car\u00e1cter de agentes de los gobernadores que ten\u00edan los alcaldes municipales y de agente del Presidente de la Rep\u00fablica, para el caso del primer mandatario del Distrito Especial. En efecto, el mencionado acto legislativo estableci\u00f3 que todos los ciudadanos elegir\u00e1n directamente, adem\u00e1s del Presidente, los Congresistas, los Diputados y los Concejales, a los Alcaldes. A rengl\u00f3n seguido, se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo municipio habr\u00e1 un Alcalde que ser\u00e1 Jefe de la Administraci\u00f3n Municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, entonces, c\u00f3mo con la elecci\u00f3n popular de alcaldes, \u00e9stos dejaron de ser agentes de los respectivos gobernadores -o del Presidente de la Rep\u00fablica, para el caso de Bogot\u00e1-, pudiendo solamente \u00e9stos funcionarios suspenderlos o destituirlos en los casos que establezca la ley. As\u00ed, los alcaldes pasaron a ser verdaderos representantes y mandatarios del pueblo, comprometidos con un programa pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social que, dentro de un esquemas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, permite una mejor toma de decisiones y un mayor acercamiento entre los residentes de un determinado municipio y las autoridades encargadas de velar por el bienestar y desarrollo de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que, dentro las m\u00e1s importantes reformas que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 introdujo a la Constituci\u00f3n Nacional, se encuentran las atenientes al r\u00e9gimen municipal; pues se concibi\u00f3 al municipio como la &#8220;entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado&#8221; (art. 311 C.P.) Adicionalmente, debe agregarse que el Constituyente quiso expresamente establecer un r\u00e9gimen especial para Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. De las diversas ponencias presentadas en la Asamblea, resulta pertinente citar la intervenci\u00f3n del delegatario Jaime Castro, quien, en relaci\u00f3n con el marco jur\u00eddico que se le deber\u00eda aplicar a las autoridades de la capital de la Rep\u00fablica, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, al referirse al proyecto de articulado, el mismo delegatario present\u00f3 la siguiente propuesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo.- La ley organizar\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1 como Distrito Capital y determinar\u00e1 su r\u00e9gimen fiscal y administrativo. Tambi\u00e9n dividir\u00e1 su territorio en localidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales y econ\u00f3micas de cada una de ellas, y les asignar\u00e1 funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Concejo Distrital estar\u00e1 integrado por el n\u00famero de miembros que determine la ley y por los presidentes de los concejos locales. Los alcaldes y los concejales locales ser\u00e1n elegidos por los ciudadanos residentes en la respectiva localidad. La elecci\u00f3n de Alcalde Mayor, de alcaldes locales y de concejales distritales y locales se har\u00e1 en un mismo d\u00edas para per\u00edodos de tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los casos taxativamente establecidos por la ley, el Presidente de la Rep\u00fablica suspender\u00e1 o destituir\u00e1 al Alcalde Mayor y \u00e9ste a los alcaldes locales&#8221;.3 (negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los delegatarios Carlos Holmes Trujillo y H\u00e9ctor Pineda, en la ponencia para el articulado del proyecto sobre municipios, propusieron, en relaci\u00f3n con el alcalde, el siguiente art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cada municipio habr\u00e1 un Alcalde que ser\u00e1 jefe de la Administraci\u00f3n Municipal y agente del Estado, elegido popularmente para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os y ninguno podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente. La ley de Ordenamiento Territorial determinar\u00e1 lo relativo a la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n de los Alcaldes, las calidades, inhabilidades e incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, faltas absolutas o temporales y formas de llenarlas y las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y el normal desempe\u00f1o de sus cargos&#8221;.4 (negrilla fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como ya se ha manifestado, introdujo profundos cambios al r\u00e9gimen municipal, con el fin de que el municipio adquiera un papel fundamental, como c\u00e9lula vital dentro del desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social del Estado. La posibilidad de que los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, incluyendo los extranjeros, puedan participar en la elecci\u00f3n de las autoridades y en la toma de las decisiones locales, as\u00ed como la introducci\u00f3n del voto program\u00e1tico, de la revocatoria del mandato, y de la facultad de establecer comunas o corregimientos regidos por una junta administradora de elecci\u00f3n popular (art. 318 C.P.), han logrado imprimirle al municipio colombiano un nuevo car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo, que permite al ciudadano tener un mayor contacto con los mandatarios locales y un mejor conocimiento de los asuntos que le conciernen. De igual forma, el Estatuto Superior le ha garantizado a esta entidad pol\u00edtico-administrativa, la posibilidad de contar con los recursos econ\u00f3micos que le permitan asumir serie de responsabilidades sociales, como es el caso de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que les asigne la ley (arts. 317, 356 y 357 C.P., entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Carta Pol\u00edtica le ha asignado un tratamiento especial al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1., defiriendo a una ley, tambi\u00e9n de car\u00e1cter especial, la definici\u00f3n de su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo, que le ser\u00e1 aplicable junto con las dem\u00e1s disposiciones vigentes para los municipios (art. 322 C.P.). As\u00ed, el art\u00edculo transitorio 41 de la Constituci\u00f3n, facult\u00f3 al gobierno para expedir el r\u00e9gimen especial del Distrito Capital en caso de que el Congreso, despu\u00e9s de los dos siguientes a\u00f1os a la fecha de promulgaci\u00f3n del Estatuto Superior, no hubiere dictado la ley especial el menci\u00f3n. Ello se hizo, mediante el decreto 1421 de julio 21 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, no puede desconocerse el r\u00e9gimen aplicable en relaci\u00f3n con el Alcalde Mayor y los mandatarios de las localidades de la capital de la &nbsp;Rep\u00fablica. Al respecto, dispone el art\u00edculo 323 superior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concejo distrital se compondr\u00e1 de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cada una de las localidades habr\u00e1 una junta administradora, elegida popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os. Los alcaldes locales ser\u00e1n designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, el Presidente de la Rep\u00fablica suspender\u00e1 destituir\u00e1 al Alcalde Mayor&#8221;. (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Puede observarse, entonces, que el Constituyente defini\u00f3 claramente algunas diferencias entre el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y los alcaldes municipales. Dentro de las m\u00e1s relevantes, debe destacarse el hecho de que \u00fanicamente el Presidente de la Rep\u00fablica puede suspender o destituir al alcalde del Distrito Capital, mientras que, para el caso de los dem\u00e1s mandatarios municipales, esa facultad le asiste tanto al Presidente como a los Gobernadores (art. 314 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe recordar que Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 es la \u00fanica ciudad de Colombia que, por mandato directo de la Constituci\u00f3n cuenta con &#8220;localidades&#8221;, divisi\u00f3n geogr\u00e1fico-administrativa que corresponde a las anteriormente denominadas &#8220;alcald\u00edas menores&#8221;, seg\u00fan se desprende del mandato contenido en el inciso tercero del art\u00edculo 322 superior, que faculta al Concejo de Bogot\u00e1, previa iniciativa del alcalde, para dividir el &#8220;territorio distrital en localidades&#8221;, de acuerdo con los t\u00e9rminos que establezca la ley. Igualmente, reiteramos, el inciso tercero del art\u00edculo 323 de la Carta, establece que los alcaldes locales &#8220;ser\u00e1n designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten concluir que la designaci\u00f3n de Alcalde Mayor para el mandatario del Distrito Capital, obedece a razones de tipo jur\u00eddico y pol\u00edtico, toda vez que se trata del alcalde de la capital de la Rep\u00fablica -lo que de por s\u00ed justifica una primera diferenciaci\u00f3n- que tradicionalmente se le han asignado las mismas atribuciones y el mismo status que a los Gobernadores y que, por tanto, goza de unas prerrogativas especiales como es el hecho de que solamente el Presidente de la Rep\u00fablica sea el funcionario autorizado constitucionalmente para suspenderlo o destituirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. El inciso tercero del art\u00edculo 1o. de la ley 78 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en este pronunciamiento se ha establecido el valor jur\u00eddico y pol\u00edtico que se le debe reconocer a la terminolog\u00eda constitucional, pues es, en \u00faltimas, la claridad de los t\u00e9rminos, de las palabras y aun de la puntuaci\u00f3n, lo que definir\u00e1 no s\u00f3lo el alcance de los derechos y los deberes propios de todo ciudadano, sino tambi\u00e9n el funcionamiento de las instituciones del Estado y la responsabilidad de los funcionarios encargados de prestar un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha podido determinar que el t\u00e9rmino &#8220;Alcalde Mayor&#8221;, obedece a una serie de razones que anteriormente eran de orden legal pero que hoy en d\u00eda encuentran sustento constitucional, que se predican especial y \u00fanicamente del Alcalde de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. La Carta Pol\u00edtica es suficientemente clara al se\u00f1alar que en todo municipio &#8220;habr\u00e1 un alcalde, jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio(&#8230;)&#8221; (art. 341 C.P.), sin darle a estos funcionarios una calidad, tratamiento o denominaci\u00f3n especial. A &nbsp;contrario sensu, la misma Constituci\u00f3n determina, dentro de un r\u00e9gimen especial, que el alcalde de la capital de la Rep\u00fablica, organizada como Distrito Capital, se denominar\u00e1 &#8220;Alcalde Mayor&#8221;, lo cual implica una serie de consecuencias jur\u00eddicas que ya han sido se\u00f1aladas. Las anteriores consideraciones obligan a concluir que el \u00fanico Alcalde que puede recibir la denominaci\u00f3n de &#8220;Alcalde Mayor&#8221;, es el de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no pudiendo ning\u00fan otro mandatario municipal del pa\u00eds, ser objeto de id\u00e9ntica calificaci\u00f3n. En consecuencia, la totalidad del inciso tercero del art\u00edculo o. de la ley 78 de 1986, resulta contrario a los mandatos constitucionales mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. La decisi\u00f3n mayoritaria &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria plasmada en la Sentencia C-503 de 1993 se sustenta en una interpretaci\u00f3n, a nuestro juicio equivocada, del art\u00edculo 328 de la Carta Pol\u00edtica, que dispone que &#8220;el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Tur\u00edstico, Cultural y Econ\u00f3mico de Santa Marta conservaran su r\u00e9gimen y car\u00e1cter&#8221; (Negrillas fuera del texto original). La interpretaci\u00f3n excesivamente amplia que la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n ha dado a este art\u00edculo, la conduce a afirmar que &#8220;el r\u00e9gimen constitucional que regula a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., es seguramente aplicable con arreglo a las prescripciones especiales que establezca la ley a los Distritos de Santa Marta y Cartagena&#8221;. Y siguiendo dentro de \u00e9sta l\u00ednea interpretativa se sostiene en la providencia que al se\u00f1alarse en el Decreto 3133 de 1968 y en el art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que el alcalde del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 se denominar\u00e1 &#8220;alcalde mayor&#8221; entonces, concluye la mayor\u00eda, &#8220;no cabe duda de que tambi\u00e9n los alcaldes de Cartagena y Santa Marta tienen el car\u00e1cter de alcaldes mayores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, lo que se est\u00e1 sosteniendo en la providencia de la cual nos apartamos, es que el r\u00e9gimen, no solo administrativo y financiero -que es al que se refiere la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 328-, sino tambi\u00e9n pol\u00edtico, y hasta jer\u00e1rquico, de la ciudad capital de la Rep\u00fablica, es exactamente el mismo que el de esas dos ilustres ciudades, capitales de departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cierto que esta interpretaci\u00f3n, aunque de momento se pretenda aplicar tan s\u00f3lo a Cartagena y Santa Marta, forzosamente habr\u00e1 de &nbsp;cubrir a todas las dem\u00e1s ciudades y poblaciones que, en virtud de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 319 superior, se conviertan en distritos, como, por lo dem\u00e1s ya sucedido con la ciudad de Barranquilla y como, al parecer, pronto habr\u00e1 de suceder con otras como Girardot, Honda, Barrancabermeja, Popay\u00e1n o C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados no comparten, pues, las anteriores consideraciones, no solo porque, como se estableci\u00f3, existen razones de orden tanto constitucional como hist\u00f3rico y pol\u00edtico, que justifican plenamente que el alclade la capital de la Rep\u00fablica, y m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de un &#8220;Distrito Capital&#8221;, sea el \u00fanico del pa\u00eds que pueda catalogarse como &#8220;Alcalde Mayor&#8221;, sino porque la interpretaci\u00f3n dada en el pronunciamiento que se cuestiona, implica que todas las normas que de una forma u otra se relacionen con la capital de la Rep\u00fablica, resultan igualmente aplicables a las ciudades de Cartagena y Santa Marta, y, por extensi\u00f3n, a otras que adquieran el car\u00e1cter de distrito. De ser ello as\u00ed, se llegar\u00eda al absurdo de sustentar, jur\u00eddicamente, que el Art\u00edculo 41 Transitorio de la Carta Pol\u00edtica podr\u00eda ser utilizado anal\u00f3gicamente en favor de los distritos de Santa Marta y Cartagena, y, por tanto, ser\u00eda obligaci\u00f3n del Gobierno Nacional expedir el correspondiente estatuto especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, no puede olvidarse que en la actualidad el Congreso de la Rep\u00fablica tramita diversos proyectos de actos legislativos tendientes a convertir a distintas ciudades del pa\u00eds, incluyendo algunas de menor categor\u00eda dentro del r\u00e9gimen municipal, en distritos. Y como en dichos actos legislativos se puede establecer que a esas ciudades opoblaciones se les aplicar\u00e1 tambi\u00e9n el r\u00e9gimen especial que gobierna a la capital de la Rep\u00fablica, entonces se llegar\u00e1 a que todos los respectivos mandatarios locales adquieran el car\u00e1cter de &#8220;alcaldes mayores&#8221;, sin ninguna raz\u00f3n hist\u00f3rica, &nbsp;pol\u00edtica o constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los suscritos magistrados, que cuando el legislador y el Constituyente quisieron que ciudades como Cartagena y Santa Marta recibieran el mismo tratamiento jur\u00eddico que Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, ello se relacionaba con el aspecto administrativo y fiscal de la capital, pero no pod\u00eda llegarse al extremo de que los alcaldes de esas ciudades pudieran tener exactamente el mismo status y denominaci\u00f3n que el de la capital de la Rep\u00fablica. Lo anterior equivale a que si una norma establece, por ejemplo, que a una determinada entidad se le aplicar\u00e1 &#8220;el r\u00e9gimen previsto para la Naci\u00f3n&#8221;, entonces los funcionarios de ese ente jur\u00eddico recibir\u00e1n tambi\u00e9n el calificativo correspondiente, pudi\u00e9ndose llamar, as\u00ed: &#8220;ministros&#8221;, &#8220;directores&#8221; o &#8220;gerentes&#8221;, seg\u00fan el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desconocer las razones jur\u00eddicas, pol\u00edticas e hist\u00f3ricas que justifican que el alcalde de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sea el \u00fanico &#8220;Alcalde Mayor&#8221; del pa\u00eds, en aras de una interpretaci\u00f3n en extremo forzada del esp\u00edritu del Constituyente, implica contribuir a la desorganizaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa por la que atraviesa el Estado colombiano, ya que ahora no solo se establecer\u00e1 una nueva categor\u00eda de municipios, distinta de la que consagra la ley, sino que aparecer\u00e1n nuevas entidades territoriales con mayores atribuciones que las capitales de departamento, y con unos mandatarios que, sin justificaci\u00f3n constitucional alguna, se podr\u00e1n llamar &#8220;alcaldes mayores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 U. Scarpeli &#8220;SEMANTICA JURIDICA&#8221;, en nov\u00edsimo digesto italiano, T. XVI, 1969, P. 994. &nbsp;<\/p>\n<p>2 HENAO HIDRON Javier. EL PODER MUNICIPAL Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; Biblioteca Jur\u00eddica Dike; 1993, 5a. edici\u00f3n, p\u00e1g. 67. &nbsp;<\/p>\n<p>3ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. GACETA CONSTITUCIONAL. 8 de abril de 1991; No. 40; p\u00e1gs 14 y 15. &nbsp;<\/p>\n<p>4ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. GACETA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>23 de Mayo de 1991; No. 80; p\u00e1g. 3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-503-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-503\/93&nbsp; &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n carece de competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos proferidos por el alcalde municipal, pues seg\u00fan el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, el control constitucional que ejerce la Corte Constitucional no se extiende a los actos administrativos. &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}