{"id":4160,"date":"2024-05-30T17:44:52","date_gmt":"2024-05-30T17:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-718-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:52","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:52","slug":"t-718-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-718-98\/","title":{"rendered":"T 718 98"},"content":{"rendered":"<p>T-718-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-718\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo y comunicaci\u00f3n efectiva&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la realizaci\u00f3n efectiva del derecho de petici\u00f3n, no basta con que la autoridad p\u00fablica produzca oportunamente una respuesta, est\u00e1 obligada a resolver de fondo la solicitud y garantizar su efectiva comunicaci\u00f3n a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Se\u00f1alamiento de requisitos para resoluci\u00f3n de fondo sobre reconocimiento, reajuste e intereses moratorios de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre reconocimiento, reliquidaci\u00f3n y pago de intereses de mora de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela es una acci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional, subsidiario y sumario, que consagr\u00f3 el Constituyente con el objeto de que las personas puedan acudir a ella para solicitar la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, lo que implica que la b\u00fasqueda de objetivos distintos, para los cuales el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otras instancias y jurisdicciones diferentes a la constitucional, excede los l\u00edmites establecidos para la misma tanto en la Carta Pol\u00edtica como en la ley. Dado ese car\u00e1cter, el mismo art\u00edculo 86 del ordenamiento superior establece que dicha acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por eso &#8220;&#8230;el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen as\u00ed como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-172.862 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Alvaro Torres Romero y Otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: EMPOSUCRE LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRETENSION Y LOS HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Alvaro Torres Romero, Tom\u00e1s Agust\u00edn Vitola, Gabriel Enrique Alvarez, Julio David Rojas, Cesar Tulio Vergara, Humberto G\u00f3mez Cabrales, Julio Cesar Ru\u00edz Dom\u00ednguez, L\u00e1zaro T\u00e1mara Verbel, Eduardo Gonz\u00e1lez Barrera, Julio Mart\u00ednez Paternina, Rafael Mendoza C\u00e1rdenas, Julio Cesar Mercado A, Pedro Jose Olivera, Orlando Novoa Bertel, Cesar Tulio Ortega C, Jose Peralta Zabala, Miguel Pereira Perez, Miguel Tiberio Prasca, Eduardo Perez Carrascal, Ram\u00f3n Cerra Vitola, Alcira Jim\u00e9nez, Analcira G\u00f3mez, Belio Bertel G\u00f3mez, Jose Fernando Saltar\u00edn, Crist\u00f3bal Cuello, Manuel Felipe Patr\u00f3n Torres, Luis E. Canchila Canchila, Carmen Maria Tirado, Carlos Enrique Vitola R, Rodrigo Enrique Otero, Ubaldo Beltr\u00e1n Abad, Carlos A. Feria, Miguel Regino, Gustavo C\u00e1ceres, Germ\u00e1n Segrera, Eleazar Hernandez, Hildeberto Salgado, Jaime Diazp\u00e1jaro, Jose Chamorro, Ismael P\u00e9rez, Rafael S\u00e1enz Col\u00f3n, Jaime Correa Sol\u00eds, Herminio Contreras, Manuel Cuello Diaz, Luis D\u00edaz Osorio, Alfonso P\u00e9rez Mendis, Silvio Ru\u00edz Salcedo, Te\u00f3filo Pareja, El\u00edas Vital Salcedo, Carmelo Mendoza, Antonio Fern\u00e1ndez, Miguel Madera Baquero, Armando Montes, Gilberto Mart\u00ednez Romero, Humberto De J. Perez, Guido Gonz\u00e1lez Rojas, Oliva Monterroza De V, Aida Castro, Jose Nicol\u00e1s Hern\u00e1ndez, Julio Chadid Montes, Itala Maria Chamorro, Orlando Paternina, Donaldo Monterroza, Antonio Buelvas, Angelina M\u00e9ndez Meza, Camilo Florez, Oswaldo Meza, Cristina Gonz\u00e1lez De Sierra, V\u00edctor Salgado, Carmelo Mart\u00ednez Jaraba, Atilano Rivera, Jose Gabriel Buelvas, Blas Almario, Nefatl\u00ed G\u00f3mez Y Eduardo Rafael Gomez G., solicitaron protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo, igualdad, seguridad social y tercera edad, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por actuaciones y omisiones que atribuyen a la empresa EMPOSUCRE LTDA. &#8211; En liquidaci\u00f3n-, representada legalmente por el doctor SERGIO TORRES TRONCOSO. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores, ex- trabajadores de la empresa demandada, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, que mediante escrito fechado el 26 de enero de 1998, dirigido a la accionada, solicitaron, unos el reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilaci\u00f3n, junto con la respectiva indexaci\u00f3n e intereses moratorios, otros, ya pensionados, la reliquidaci\u00f3n de las mismas, y otros el pago de intereses de mora por el retraso en la cancelaci\u00f3n de sus mesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, un primer grupo de demandantes, los se\u00f1ores Tom\u00e1s Agust\u00edn Vitola, Gabriel Enrique Alvarez, Julio David Rojas, Cesar Tulio Vergara, Humberto G\u00f3mez Cabrales, Julio Cesar Ru\u00edz Dom\u00ednguez, L\u00e1zaro T\u00e1mara Verbel, Julio Mart\u00ednez Paternina, Rafael Mendoza C\u00e1rdenas, Julio Cesar Mercado A, Pedro Jose Olivera, Orlando Novoa Bertel, Cesar Tulio Ortega C, Jose Peralta Zabala, Miguel Pereira Perez, Miguel Tiberio Prasca, Eduardo Perez Carrascal, Ram\u00f3n Cerra Vitola, Alcira Jim\u00e9nez, Analcira G\u00f3mez, Belio Bertel G\u00f3mez, Eduardo Gonz\u00e1lez Barrera Jose Fernando Saltar\u00edn, Crist\u00f3bal Cuello, Pablo Manuel Romero Peralta Y Manuel Felipe Patr\u00f3n Torres, solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo, prestaci\u00f3n a la cual consideran que tienen derecho, dado que laboraron durante m\u00e1s de quince a\u00f1os en la empresa EMPOSUCRE Ltda, que son mayores de cincuenta (50) a\u00f1os y que fueron desvinculados de la misma sin justa causa. El pago de la pensi\u00f3n la solicitaron junto con la actualizaci\u00f3n del salario, con el prop\u00f3sito de mantener el poder adquisitivo de sus ingresos y para evitar la desvalorizaci\u00f3n de las sumas que deb\u00edan recibir. Adicionalmente, pidieron la indexaci\u00f3n de las mesadas dejadas de recibir, junto con el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de dichas acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo grupo de demandantes, los se\u00f1ores, Luis E. Canchila Canchila, Carmen Maria Tirado, Carlos Enrique Vitola R, Rodrigo Enrique Otero, Ubaldo Beltr\u00e1n Abad, Carlos A. Feria, Miguel Regino, Gustavo C\u00e1ceres, Germ\u00e1n Segrera, Eleazar Hernandez, Hildeberto Salgado, Jaime Diaz P\u00e1jaro, Jose Chamorro, Ismael P\u00e9rez, Rafael S\u00e1enz Col\u00f3n, Jaime Correa Sol\u00eds, Herminio Contreras, Manuel Cuello Diaz, Luis D\u00edaz Osorio, Alfonso P\u00e9rez Mendis, Silvio Ru\u00edz Salcedo, Te\u00f3filo Pareja, El\u00edas Vital Salcedo, Carmelo Mendoza, Antonio Fern\u00e1ndez, Miguel Madera Baquero, Armando Montes, Neftal\u00ed G\u00f3mez, Blas Almario, Roque Jacinto Salgado, Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Bertel, Dionisio Rafael Paternina Y &nbsp;Gilberto Mart\u00ednez Romero, todos ya pensionados por la empresa accionada, solicitaron el reconocimiento y pago del reajuste de sus mesadas, toda vez que, sostienen, entre el momento de su retiro y el pago efectivo de la pensi\u00f3n, transcurri\u00f3 un per\u00edodo de tiempo durante el cual la moneda se desvaloriz\u00f3, por lo cual piden al juez de tutela que le ordene a la demandada reliquidar sus mesadas debidamente indexadas y reconocer los intereses moratorios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, un tercer grupo de demandantes, los se\u00f1ores Alvaro Torres Romero, Humberto De J. Perez, Guido Gonz\u00e1lez Rojas, Oliva Monterroza De V., Aida Castro, Jose Nicol\u00e1s Hern\u00e1ndez, Julio Chadid Montes, Itala Mar\u00eda Chamorro, Orlando Paternina, Donaldo Monterroza, Antonio Buelvas, Angelina M\u00e9ndez Meza, Camilo Florez, Oswaldo Meza, Cristina Gonz\u00e1lez De Sierra, V\u00edctor Salgado, Carmelo Mart\u00ednez Jaraba, Atilano Rivera, Jos\u00e9 Gabriel Buelvas O. Y Eduardo Rafael G\u00f3mez G., solicitaron el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de sus mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha solicitud fue respondida por el gerente de la accionada, a trav\u00e9s de oficio fechado el 29 de enero de 19982, dirigido al apoderado de los peticionarios, en el cual manifest\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con su petici\u00f3n de fecha Enero 26 de 1998, le informo que ninguna de las solicitudes realizadas por usted tiene soporte documental que acredite el reconocimiento solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAtentamente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(Fdo.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSERGIO TORRES TRONCOSO &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cGERENTE\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el apoderado de los actores, que ante la manifiesta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de sus mandantes, que se produjo con esa respuesta, en la cual no se resolvi\u00f3 de fondo sobre las solicitudes presentadas, el 5 de febrero de 1998 present\u00f3 un segundo escrito3, en el que \u201cinterpone recurso de reposici\u00f3n\u201d contra ella y solicita la aclaraci\u00f3n de su contenido y la resoluci\u00f3n efectiva y de fondo de las peticiones formuladas inicialmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho escrito se\u00f1ala, que la historia laboral de sus poderdantes reposa en sus respectivas hojas de vida, en las cuales f\u00e1cilmente se puede verificar si acreditan o no los requisitos necesarios para que se les reconozca su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, o si aqu\u00e9llos trabajadores, a los cuales ya se les hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n, de conformidad con las resoluciones proferidas por la misma gerencia, cuyas copias deben estar depositadas en sus archivos, al igual que las n\u00f3minas de pensionados remitidas por el Instituto de los Seguros Sociales a EMPOSUCRE, en efecto, como lo solicitan, tienen derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida y al pago de intereses por mora. Manifiesta igualmente, que el fundamento de las solicitudes presentadas se encuentra, no s\u00f3lo en la normatividad legal aplicable, sino en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre los ex-trabajadores y la empresa, cuyo texto obviamente se encuentra en sus dependencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta segunda solicitud, sostiene el apoderado de los actores, nunca fue atendida por la empresa demandada, lo que origin\u00f3 \u201c&#8230;una doble violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d, por la inexistencia, en el primer caso de un pronunciamiento de fondo y la ausencia de una respuesta en los t\u00e9rminos previstos en la ley para estos eventos, y en el segundo caso por la inexistencia absoluta de respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el gerente liquidador de la empresa demandada tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los mandatos contenidos en los art\u00edculos 5 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los cuales reconocen el derecho de las personas a formular peticiones de inter\u00e9s particular, y la obligaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos de responderlas dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo, y si ello no es posible, de informarle al interesado los motivos de la demora se\u00f1alando la fecha en la que efectivamente se resolver\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en el caso de sus representados, origina, en su opini\u00f3n, la consecuente vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, pues los derechos prestacionales que ellos reclaman surgieron de una relaci\u00f3n laboral que encuentra especial protecci\u00f3n en el art\u00edculo 25 de la C.P.; &nbsp;tambi\u00e9n de su derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, pues sus poderdantes no han recibido la misma protecci\u00f3n y trato que otros ex-empleados de la empresa a quienes si se les han reconocido sus pensiones de jubilaci\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones; en cuanto al derecho a la seguridad social que consagra el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, considera el apoderado de los demandantes que tambi\u00e9n fue transgredido, pues no se justifica que despu\u00e9s de varios a\u00f1os la empresa, argumentando que carece del soporte documental correspondiente, les niegue el derecho que tienen a disfrutar de su pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que a su vez origina el desconocimiento de la protecci\u00f3n especial que ordena la Constituci\u00f3n para las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el apoderado de los actores solicita al juez de tutela protecci\u00f3n para los mencionados derechos fundamentales, orden\u00e1ndole a la empresa demandada, en primer t\u00e9rmino dar respuesta de fondo a las pretensiones presentadas por cada uno de ellos, y en segundo lugar oblig\u00e1ndola a reconocer las pensiones de jubilaci\u00f3n del primer grupo de peticionarios, dado que \u201c&#8230;\u00e9stos carecen de un ingreso m\u00ednimo que les permita subsistir a ellos y a sus familias\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de admitir la acci\u00f3n de tutela y practicar varias pruebas, incluidas las solicitadas por el apoderado de los actores4, la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, decidi\u00f3, a trav\u00e9s de fallo proferido el 1 de junio de 1998, tutelar el derecho de petici\u00f3n de los actores y denegar el amparo solicitado para los derechos al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la tercera edad de los mismos. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, anota el a-quo, la tutela es una acci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, que constituye un instrumento del que dispone cualquier persona para &nbsp;solicitar a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados o amenazados por una autoridad p\u00fablica o, bajo ciertos supuestos, por un particular. En consecuencia, anota el juez constitucional de primera instancia, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esas premisas el a-quo procedi\u00f3 a resolver sobre las pretensiones presentadas por el apoderado de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia su estudio analizando la presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los actores, se\u00f1alando que \u00e9ste es un derecho que implica, de una parte la posibilidad de que los particulares presenten a las autoridades p\u00fablicas solicitudes respetuosas de inter\u00e9s general o particular, y de otra, la obligaci\u00f3n de dichas autoridades de resolver tales solicitudes de forma oportuna, concreta y eficiente. Aclara, que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n efectiva de las peticiones no significa que ellas necesariamente deban ser respondidas favorablemente por parte de la administraci\u00f3n, pues el derecho se entiende satisfecho si la respuesta es oportuna y de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, a juicio del a-quo la respuesta dada por el representante legal de la demandada a la petici\u00f3n inicial, contenida en escrito fechado el 29 de enero de 1998, si bien se suministr\u00f3 de manera oportuna y fue comunicada debidamente al apoderado de los actores, no conten\u00eda una resoluci\u00f3n de fondo a las solicitudes presentadas por el apoderado de los actores, quien al no estar de acuerdo con la misma tuvo la oportunidad de \u201c&#8230;recurrirla en reposici\u00f3n\u201d, insistiendo en que se efectuaran los reconocimientos pensionales solicitados, o en su defecto que se indicara en forma motivada la documentaci\u00f3n que se deb\u00eda allegar para que \u00e9stos se produjeran, o si fuera el caso que se rechazaran de manera sustentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa segunda solicitud, concluye el a-quo previa la valoraci\u00f3n del acervo probatorio, condujo a la respuesta definitiva, concreta y motivada que produjo la gerencia de la demandada el d\u00eda 20 de febrero de 1998, es decir dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala la ley, con lo que se satisfizo uno de los componentes del derecho de petici\u00f3n. No obstante, dicho documento no fue debidamente comunicado al apoderado de los actores, pues \u00e9l mismo, seg\u00fan lo inform\u00f3 el gerente de la accionada, desde el mismo d\u00eda de su expedici\u00f3n reposaba en la secretar\u00eda de su oficina, sin que hasta la fecha de su declaraci\u00f3n hubiese sido retirado por el abogado demandante, a pesar de las insistentes llamadas telef\u00f3nicas que su despacho le hiciera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa actitud de la empresa demandada, anota el a-quo, quebrant\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n de los accionantes, \u201c&#8230;pues el tr\u00e1mite ante la administraci\u00f3n no se cumpli\u00f3 cabal y eficazmente, ya que la decisi\u00f3n que le puso fin no fue notificada o comunicada a los interesados a trav\u00e9s de su apoderado\u201d, circunstancia \u201cque impide que \u00e9stos puedan agotar la v\u00eda gubernativa\u201d, requisito esencial para que acudan a los correspondientes estrados judiciales. Tal omisi\u00f3n, se\u00f1ala el a-quo, es suficiente para proceder a proteger dicho derecho fundamental, orden\u00e1ndole a la gerencia de la empresa demandada \u201c&#8230;que informe o comunique a los petentes acerca de la decisi\u00f3n tomada el 20 de febrero retropr\u00f3ximo, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho horas&#8230;\u201d. Aclar\u00f3 el juez constitucional de primera instancia, que se absten\u00eda de ordenar que se efectuara \u201cel pronunciamiento de fondo\u201d pues, dijo, \u00e9ste ya ocurri\u00f3; en cuanto a la petici\u00f3n de que ordenar\u00e1 el reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n de veintis\u00e9is de los actores, manifiesta que no accede por no ser la tutela la acci\u00f3n indicada para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de protecci\u00f3n para los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y de los reconocidos a las personas de la tercera edad, \u00e9sta, anota el a-quo, no es procedente en el caso sub -examine, por cuanto la tutela no es una v\u00eda judicial alternativa que sirva para el reconocimiento de derechos laborales, como son aquellos que reivindican los actores en el proceso de la referencia: reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n, reajuste de \u00e9stas, indexaci\u00f3n e intereses moratorios por el pago tard\u00edo de las mesadas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela, anota el a-quo, no puede reemplazar al juez competente para fallar en los asuntos que a \u00e9ste le atribuye la ley, lo que implica que los demandantes, en el caso de la referencia, disponen de otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para la defensa de sus derechos, que son, precisamente, las acciones que pueden adelantar ante la justicia laboral ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n al fallo del a-quo &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del a-quo fue impugnado por el apoderado de los actores a trav\u00e9s de escrito radicado el 5 de junio de 1998, en el cual \u00e9ste presenta los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el apoderado de los demandantes comparte la fundamentaci\u00f3n que sobre el derecho de petici\u00f3n hace la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, considera que \u00e9ste se equivoc\u00f3 al determinar que la respuesta que produjo la gerencia de la demandada, a su petici\u00f3n inicial, contenida en oficio fechado el 29 de enero de 1998, se ajusta a los requerimientos de la jurisprudencia y de la ley, por el s\u00f3lo hecho de que fue dada dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, olvidando que ello no es suficiente si la administraci\u00f3n se abstiene de efectuar un pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, es inaceptable lo que hizo el a-quo en relaci\u00f3n con esa primera respuesta, pues le atribuy\u00f3 legalidad a un acto, que aunque no conten\u00eda una respuesta concreta, sustantiva y adecuada como lo ordena la Constituci\u00f3n y la ley, seg\u00fan el juez constitucional de primera instancia, adquiri\u00f3 legitimidad con la impugnaci\u00f3n de que fue objeto, pues la misma dio lugar a que se subsanara la irregularidad que conten\u00eda, a trav\u00e9s de un acto administrativo posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste, en que la respuesta dada por la administraci\u00f3n en esa primera oportunidad viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de sus mandantes, pues la sola manifestaci\u00f3n de que sus solicitudes carec\u00edan del soporte documental requerido, no s\u00f3lo constituye una respuesta meramente formal, sino que desconoce la obligaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n de no exigir a los particulares los documentos que deben reposar en sus propios archivos. Tampoco cumpli\u00f3 la administraci\u00f3n con su obligaci\u00f3n de informar a los peticionarios, en los casos en los que a ello hubiere lugar, sobre los documentos que \u00e9stos deb\u00edan allegar para poder responder satisfactoriamente sus pretensiones, todo lo cual vulnera el derecho de petici\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, agrega el apelante, la respuesta que el gerente liquidador de la demandada dio a su segunda petici\u00f3n, contenida en oficio fechado el 20 de febrero de 1998, la cual en opini\u00f3n del a-quo si satisface plenamente el derecho fundamental que consagra el art\u00edculo 23 de la Consituci\u00f3n, tampoco re\u00fane los requisitos que de manera reiterada ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como necesarios para que dicho derecho se entienda plenamente realizado, pues en ella el citado funcionario no resuelve de fondo la situaci\u00f3n de cada uno de los peticionarios y en cambio en su texto si se evidencian \u201c&#8230;las mismas falencias aludidas respecto de la primera respuesta\u201d, pues ella no resuelve ninguna de las pretensiones presentadas; as\u00ed las cosas, sostiene el apoderado de los actores, esa misiva tambi\u00e9n vulnera el derecho de petici\u00f3n de sus poderdantes y en consecuencia sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial que ordena la Carta para las personas de la tercera edad. Reitera entonces ante el juez constitucional de segunda instancia las peticiones que hizo en la demanda de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n del fallo del a-quo le correspondi\u00f3 conocer a la SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual a trav\u00e9s de sentencia proferida el 26 de junio de 1998, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la H. Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de su Sala Civil, en el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, instituci\u00f3n creada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no como v\u00eda alterna para reclamar derechos sustanciales, en el caso de la referencia de car\u00e1cter laboral, para los cuales es competente la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el ad-quem, que una cosa es el derecho de petici\u00f3n que obliga al destinatario, en este caso una autoridad p\u00fablica, a responder oportuna y adecuadamente, y otra las acciones a las que pueden recurrir los actores para que judicialmente se les reconozcan las prestaciones laborales a las que creen tener derecho. As\u00ed las cosas, se\u00f1ala, una respuesta inadecuada al derecho de petici\u00f3n lesiona el n\u00facleo esencial del mismo, pero no afecta el derecho reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, reitera ese alto tribunal, no es procedente para reivindicar derechos laborales o de la seguridad social, protegidos por las acciones ordinarias o las contenciosas, seg\u00fan el caso, salvo que su desconocimiento acarre\u00e9 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el derecho a la vida o a la salud, esto es que se configure un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, afirma la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la respuesta dada por el gerente de la empresa demandada, la cual &nbsp;no contiene decisi\u00f3n positiva o negativa a las solicitudes presentadas, en nada afecta los derechos que los actores alegan vulnerados, los cuales dado su car\u00e1cter de derechos laborales, pueden \u00e9stos reclamar ante los jueces ordinarios, contando para el efecto con medios judiciales id\u00f3neos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores presupuestos, el ad-quem confirma el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, pues comparte plenamente la decisi\u00f3n de tutelar el derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos que lo hizo esa Corporaci\u00f3n, dado que efectivamente la demandada lo vulner\u00f3, al omitir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de comunicar la respuesta que emiti\u00f3 a trav\u00e9s de oficio fechado el 20 de febrero de 1998. Tambi\u00e9n comparte los argumentos que sirvieron de base a la decisi\u00f3n del a-quo, de denegar el amparo solicitado para los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la seguridad social, motivo por el cual la confirma, pues, dice, respecto de ellos no evidencia vulneraci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de los fallos en la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de julio de 1998, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3, para su eventual revisi\u00f3n, copia del expediente de la referencia. El 28 de julio de 1998 ese mismo despacho recibi\u00f3 un memorial suscrito por el apoderado de los demandantes, en el cual solicita que el expediente &nbsp;de la tutela por ellos incoada sea seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, dado que, seg\u00fan \u00e9l, los fallos proferidos en primera y segunda instancia desconocieron los par\u00e1metros fijados por la Corte para la adecuada atenci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. A trav\u00e9s de auto del 29 de julio de 1998, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete decidi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 14 de agosto de 1998, el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente en menci\u00f3n manifestando lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsidero importante que la Corte Constitucional revise el proceso de la referencia pues la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de negar la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, podr\u00eda estar en contradicci\u00f3n con la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha producido reiteradamente en torno al tema.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 1998, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente No. T- 172862, correspondi\u00e9ndole por reparto al Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa la verificaci\u00f3n de los poderes otorgados por los actores, al abogado que en su nombre present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que origin\u00f3 el proceso que se revisa, la Sala procede a determinar los aspectos sustanciales de la controversia jur\u00eddica sobre la que le corresponde pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En la tutela de la referencia los actores, 75 en total, a trav\u00e9s de un \u00fanico apoderado e invocando el derecho fundamental de petici\u00f3n que como tal consagra el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, presentaron ante una autoridad p\u00fablica, el gerente liquidador y representante legal de EMPOSUCRE LTDA. En Liquidaci\u00f3n, tres solicitudes espec\u00edficas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Un primer grupo, compuesto por 26 ex-trabajadores de dicha empresa, que se les reconociera y se ordenara el pago de sus pensiones de jubilaci\u00f3n, a las cuales alegan tener derecho ya que aseguran cumplir con los requisitos que para el efecto establece la cl\u00e1usula 19 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que rige sus relaciones laborales con la demandada; esto es, que prestaron sus servicios a EMPOSUCRE Ltda. m\u00ednimo durante 15 a\u00f1os, que actualmente tienen m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os de edad y que fueron despedidos sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Un segundo grupo, conformado por 33 ex-trabajadores a quienes la empresa ya les reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, solicita el reconocimiento de reajustes a sus mesadas pensionales, al cual dicen tener derecho dado que durante el tiempo que transcurri\u00f3 entre el momento de su retiro y aquel en que efectivamente les fue reconocido dicho derecho, se produjo una significativa desvalorizaci\u00f3n de la moneda, por lo que adem\u00e1s solicitan el pago de la indexaci\u00f3n de las sumas dejadas de percibir y de los intereses moratorios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, un grupo de 20 jubilados de la empresa, reclama el pago de intereses moratorios causados por el retraso en la cancelaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A esas solicitudes, presentadas el 26 de enero de 1998, respondi\u00f3 el gerente de la empresa demandada a trav\u00e9s de oficio fechado tres d\u00edas despu\u00e9s, respuesta que fue impugnada por el apoderado de los actores, quien consider\u00f3 que el contenido de la misma era violatorio del derecho de petici\u00f3n de sus poderdantes y exigi\u00f3 de dicho funcionario una respuesta acorde con los mandatos de la Constituci\u00f3n y de la ley, esto es, una respuesta de fondo que efectivamente absolviera las peticiones por ellos formuladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A dicha solicitud respondi\u00f3 el gerente de la demandada a trav\u00e9s de oficio fechado el 20 de febrero de 1998, el cual, sin embargo, nunca conoci\u00f3 el apoderado de los actores, pues, seg\u00fan el gerente de la accionada \u00e9ste, a pesar de que se le hicieron varias llamadas telef\u00f3nicas, nunca se present\u00f3 a su despacho a retirar el mencionado documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el apoderado de los actores, que la actuaci\u00f3n del gerente de la empresa demandada fue violatoria del derecho fundamental de petici\u00f3n del que son titulares sus representados y que tal violaci\u00f3n, en el caso espec\u00edfico que se revisa, acarre\u00f3 como necesaria consecuencia la vulneraci\u00f3n de los tambi\u00e9n derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial que para las personas de la tercera edad ordena la Constituci\u00f3n, derechos para los cuales solicita protecci\u00f3n v\u00eda tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar si efectivamente las respuestas dadas por el gerente de la accionada a las solicitudes formuladas por el apoderado judicial de los actores, violaron el derecho de petici\u00f3n de los mismos y si tal violaci\u00f3n, como lo sostiene dicho apoderado, produjo como consecuencia la violaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales para los cuales solicit\u00f3 amparo; ello para determinar si confirma o revoca los fallos de primera y segunda instancia, que coincidieron en declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n de los demandantes, y la improcedencia de la misma, dada la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, para atender la solicitud de protecci\u00f3n para los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la seguridad social, la cual denegaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La acci\u00f3n de tutela, en el caso que se revisa, era procedente para proteger el derecho de petici\u00f3n de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la C.P. establece lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que la acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-xamine, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por 75 personas, quienes a trav\u00e9s de apoderado solicitaron al juez constitucional protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo, igualdad, seguridad social y trato especial para las personas de la tercera edad, los cuales consideran vulnerados por las acciones y omisiones de una autoridad p\u00fablica, el gerente de la empresa EMPOSUCRE LTDA., En Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir, que en principio la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia era admisible, pues cumpl\u00eda los requisitos que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n para el efecto, quedando por dilucidar si en los casos espec\u00edficos que ocupan a la Sala, existe o no otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, lo que la har\u00eda improcedente, o si existiendo se configura la expectativa de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala considerar\u00e1 en primer lugar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Para la realizaci\u00f3n efectiva del derecho de petici\u00f3n, no basta con que la autoridad p\u00fablica produzca oportunamente una respuesta, est\u00e1 obligada a resolver de fondo la solicitud y garantizar su efectiva comunicaci\u00f3n a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar &nbsp;su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La omisi\u00f3n o el silencio de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves &nbsp;como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constituci\u00f3n por construir una sociedad m\u00e1s justa y democr\u00e1tica, necesitan ser secundados , y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. El funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la peticiones presentadas por los actores a trav\u00e9s de apoderado, originaron dos respuestas por parte de la autoridad p\u00fablica demandada; la primera, fechada el 29 de enero de 1998, fue \u201cimpugnada\u201d ante dicha autoridad por el representante judicial de los actores por considerar que su contenido violaba flagrantemente el derecho de petici\u00f3n, \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d a trav\u00e9s de la cual reiter\u00f3 y exigi\u00f3 pronta resoluci\u00f3n a las solicitudes presentadas, de conformidad con las disposiciones de la Constituci\u00f3n y la ley. La segunda, que se produjo el 20 de febrero de 1998 para resolver la \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d referida, adem\u00e1s de mantener la decisi\u00f3n de no acceder a las peticiones presentadas, expone las razones que en criterio del representante legal de la accionada sustentan dicha decisi\u00f3n, no obstante, esa respuesta nunca fue efectivamente comunicada a los peticionarios ni a su apoderado, pues seg\u00fan el gerente liquidador de la empresa accionada, ella estuvo siempre disponible en su despacho pero nunca fue retirada por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para establecer si las mencionadas respuestas permitieron la realizaci\u00f3n efectiva del derecho de petici\u00f3n de los demandantes, es necesario verificar si las mismas cumplieron o no con las exigencias m\u00ednimas que ha se\u00f1alado la Corte para el efecto, esto es,&nbsp;si lo manifestado por la administraci\u00f3n en el caso examinado correspond\u00eda lo solicitado, si en efecto la respuesta es procedente y \u00fatil para la soluci\u00f3n de los casos espec\u00edficos que se plantean, y si dicha respuesta se produjo de manera oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en el numeral IV de esta providencia, los demandantes, divididos en tres grupos, presentaron a la administraci\u00f3n tres peticiones espec\u00edficas que implicaban la toma de decisiones por parte de la misma y trascend\u00edan la petici\u00f3n de mera informaci\u00f3n. El primer grupo solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilaci\u00f3n, el segundo la reliquidaci\u00f3n de las pensiones que ya les fueron reconocidas y el tercero el pago de intereses moratorios por el retraso en el pago de sus mesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas solicitudes pretendieron ser resueltas por la autoridad p\u00fablica competente, con una lac\u00f3nica respuesta dirigida al apoderado de los actores, cuyo texto es el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con su petici\u00f3n de fecha 26 de enero de 1998, le informo que ninguna de las solicitudes realizadas por usted tiene soporte documental que acredite el reconocimiento solicitado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tal manifestaci\u00f3n no permit\u00eda la realizaci\u00f3n efectiva del derecho de petici\u00f3n de los actores, pues apenas contiene una escasa y l\u00e1nguida informaci\u00f3n, general y abstracta, que no corresponde a lo pedido por cada uno de los peticionarios, &nbsp;ni \u201c&#8230;esclarece el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema\u201d .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, como lo se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional sobre el tema, que a la demandada no se le impone, por tratarse de un derecho de petici\u00f3n, la obligaci\u00f3n de acceder a las pretensiones planteadas por los peticionarios, las cuales, si son objeto de controversia jur\u00eddica como en efecto ocurre, deben ser llevadas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; en el caso sub-examine espec\u00edficamente a la laboral, por tratarse de trabajadores oficiales al servicio de una entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que se trata es de garantizar que la administraci\u00f3n resuelva efectiva y oportunamente la petici\u00f3n, para lo cual, en el caso que ocupa a la Sala, obviamente se requer\u00eda de un estudio individualizado de cada caso en particular, que se impon\u00eda a cargo de la entidad demandada, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo establecido en las cl\u00e1usulas 19 y 20 &nbsp;de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que rige las relaciones entre la empresa5 y sus ex-trabajadores, le corresponde a \u00e9sta \u00faltima asumir el reconocimiento de las pensiones de acuerdo con \u201c&#8230;las leyes laborales vigentes\u201d; as\u00ed, el representante de la entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de informar el procedimiento a seguir por parte de dichos ex-trabajadores para presentar sus solicitudes y los documentos que deb\u00edan allegar en cada caso para el efecto6, m\u00e1xime cuando as\u00ed se lo ordena el art\u00edculo 263 del C.S.T, siendo a todas luces insuficiente la simple manifestaci\u00f3n de que carec\u00edan del respectivo soporte documental. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, que los 15 d\u00edas que establece el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como t\u00e9rmino para que la administraci\u00f3n atienda y resuelva las peticiones que le presenten, en el caso sub-examine eran insuficientes para responder adecuadamente cada una de las 75 solicitudes presentadas, no obstante, ese tipo de circunstancias encuentran previsi\u00f3n en la misma norma, que se\u00f1ala que en esos casos la administraci\u00f3n debe informar al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez fecha para resolver, aspectos que no contempla la respuesta analizada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de la comunicaci\u00f3n de fecha 29 de enero de 1998, objeto de an\u00e1lisis, indudablemente vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los demandantes, por lo que la Sala encuentra plenamente justificada la reacci\u00f3n del apoderado de los mismos, en el sentido de exigir que las peticiones fueran resueltas de conformidad con las disposiciones de la &nbsp;Constituci\u00f3n y la ley, lo que dio origen a la segunda respuesta del representante legal de la accionada, fechada el 20 de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, no comparte la Sala la apreciaci\u00f3n del apoderado de los demandantes, en el sentido de que el a-quo se equivoc\u00f3 al legitimar dicha respuesta y al entender que el contenido de la misma se hab\u00eda \u201csubsanado\u201d al producirse la segunda, pues \u00e9ste nunca lo hizo, simplemente, aplicando un criterio de razonabilidad y econom\u00eda, consider\u00f3 inocuo ordenar a la demandada rectificar el contenido de la primera, pues en su criterio la segunda, la del 20 de febrero de 1998, si resolvi\u00f3 de fondo la solicitudes, otra cosa es que no fue comunicada efectivamente, por lo cual tutel\u00f3 el derecho, orden\u00e1ndole a la demandada proceder al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa segunda respuesta, el gerente liquidador de la empresa demandada hace algunas precisiones, en las cuales sustenta su negativa de acceder a las peticiones presentadas por los actores; entre ellas, que para aspirar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no basta que se haga la respectiva solicitud, sino que es necesario que el trabajador demuestre que re\u00fane los requisitos que se exigen para el efecto, edad, tiempo de servicio, \u00faltimo sueldo devengado etc.; as\u00ed mismo, que el argumento del abogado de los peticionarios, en el sentido de que los documentos que acreditan el cumplimiento de esos requisitos deben reposar en los archivos de la empresa, no es de recibo, por cuanto \u201c&#8230;para esta gerencia algunos documentos que est\u00e1n en algunas de las hojas de vida de algunos trabajadores, no merecen nuestra credibilidad, ya que existen casos de trabajadores con contratos suscritos antes de la creaci\u00f3n legal de la empresa, que fue como se sabe en 1977.\u201d (folio 515 del expediente). Por \u00faltimo, anota que en cuanto al reajuste de las pensiones ya reconocidas, \u00e9ste tampoco es posible dado que en los archivos de la empresa \u201c&#8230;no existen en algunos casos los soportes contables ni financieros para acceder a su pedido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de esta respuesta, si bien se refiere de manera general a las solicitudes planteadas por el apoderado de los demandantes, en criterio de la Sala no re\u00fane tampoco los requisitos m\u00ednimos que garantizan la realizaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues es obvio que los trabajadores y su representante soliciten que se recurra a los archivos de la empresa para verificar el cumplimiento de los requisitos en cada caso, y no puede la administraci\u00f3n simplemente argumentar su desaparici\u00f3n o la presunta falsedad de los que existen para de plano negar las solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto y tom\u00e1ndose un tiempo razonable para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del C.C.A., el gerente liquidador debi\u00f3, con mirar a resolver efectivamente las peticiones que se le presentaron, primero se\u00f1alar cu\u00e1les son los requisitos que exige la empresa para proceder al reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, para el reajuste de las mismas y para el pago de intereses moratorios por retraso en la cancelaci\u00f3n de las mesadas; segundo, y para cada caso en particular, informar si los documentos necesarios reposan o no en los archivos, estableciendo el procedimiento a seguir cuando constate que los mismos han desaparecido, con el objeto de que el ex-trabajador contribuya a recopilarlos; y por \u00faltimo, proceder de conformidad con las disposiciones de ley en los casos en que presuma la falsedad de los documentos que reposan en sus archivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que no se le exige a la accionada acceder a las solicitudes, sino resolver las peticiones aplicando el principio de \u201ccorrespondencia e integridad que rige la comunicaci\u00f3n oficial\u201d7, brindando a cada peticionario la informaci\u00f3n que le permita reclamar efectivamente los derechos de los que cree ser titular ante las instancias competentes, y se\u00f1al\u00e1ndole, en la medida de sus posibilidades, el camino jur\u00eddico que le permita solucionar a cada uno su problema. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tercer requisito exigible para entender realizado el derecho de petici\u00f3n, el de la oportunidad de la respuesta, comparte plenamente la Sala el an\u00e1lisis de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, que sirvi\u00f3 de base a su decisi\u00f3n de tutelar dicho derecho, por cuanto la respuesta referida nunca fue efectivamente comunicada ni a los peticionarios ni a su representante judicial, dado que no bastaba por parte de la administraci\u00f3n producirla y dejarla reposar en la secretar\u00eda del despacho del gerente, como ocurri\u00f3 seg\u00fan su propia declaraci\u00f3n, sino que disponiendo como dispon\u00eda de la informaci\u00f3n necesaria para hacerlo por otros medios, como el correo ordinario o el telegrama, debi\u00f3 proceder de conformidad y cerciorarse de que la misma hab\u00eda sido recibida y conocida por los interesados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, &nbsp;a su vez confirmado por el ad-quem, que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los actores, pero orden\u00e1ndole a la demandada resolver de manera individualizada las peticiones de los actores, se\u00f1al\u00e1ndole a cada uno el procedimiento a seguir para tramitar su respectiva solicitud, los documentos que debe allegar para el efecto, y si es el caso los motivos que originan la decisi\u00f3n de negar la solicitud, pues s\u00f3lo a partir de una respuesta particular y concreta, aqu\u00e9llos ex-trabajadores a quienes se les controviertan los derechos que ellos alegan tener, podr\u00e1n acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por tratarse de trabajadores oficiales que sirvieron a una empresa p\u00fablica, para que \u00e9sta resuelva sobre el particular. Para el efecto, la demandada establecer\u00e1 un plazo razonable que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior a treinta (30) d\u00edas, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La tutela, en el caso de la referencia, no es la acci\u00f3n procedente para obtener el reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n o la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de las mismas, ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues no se comprob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, ni se trata de derechos claramente definidos y reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la tutela que dio origen al proceso que se revisa, el apoderado de los actores solicita que el juez constitucional le ordene a la empresa demandada, proceder al reconocimiento y pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de un grupo de ex-trabajadores, al reajuste de las pensiones ya reconocidas de un segundo grupo y por \u00faltimo, al reconocimiento y pago de intereses de mora por el atraso en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales de un tercer grupo. Lo anterior por cuanto en su opini\u00f3n la negativa de la empresa a hacerlo despu\u00e9s de presentados los respectivos derechos de petici\u00f3n, ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y los de la tercera edad de sus representados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hab\u00eda anotado antes, que la tutela es una acci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional, subsidiario y sumario, que consagr\u00f3 el Constituyente con el objeto de que las personas puedan acudir a ella para solicitar la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, lo que implica que la b\u00fasqueda de objetivos distintos, para los cuales el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otras instancias y jurisdicciones diferentes a la constitucional, excede los l\u00edmites establecidos para la misma tanto en la Carta Pol\u00edtica como en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado ese car\u00e1cter, el mismo art\u00edculo 86 del ordenamiento superior establece que dicha acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por eso \u201c&#8230;el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen as\u00ed como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto que se revisa, 75 ex-trabajadores de la empresa demandada interpusieron, a trav\u00e9s de un \u00fanico apoderado, acci\u00f3n de tutela, primero buscando protecci\u00f3n para su derecho de petici\u00f3n, que alegaban violado por la insuficiencia de la respuesta que a sus solicitudes hab\u00eda dado el representante legal de la accionada, y segundo para exigir que se les reconocieran y pagaran una serie de prestaciones sociales, cuyo desconocimiento, seg\u00fan ellos, acarrea la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y los que la Constituci\u00f3n reconoce para las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior y analizados los hechos en el caso de la referencia, se puede concluir lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la acci\u00f3n buscaba el reconocimiento y pago de prestaciones sociales originadas en la relaci\u00f3n laboral que los actores sostuvieron con la demandada, las cuales \u00e9sta neg\u00f3 de plano por considerar que no existe el soporte documental que las respalde, o que el que existe no genera credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en consecuencia, por lo menos en lo referido al primer grupo de accionantes, el que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que alegan tener derecho, se trata de una expectativa que controvierte la demandada, lo que implica que los actores no acreditan t\u00edtulo que obligue a aqu\u00e9lla, controversia que encuentra su juez competente en la jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el segundo y tercer grupo de peticionarios, a quienes la demandada ya les reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo que pretenden es la reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales ya reconocidas, esto es que acreditan el correspondiente t\u00edtulo, o el pago de interese moratorios por el retraso en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad accionada, para lo cual, como expresamente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;el sistema jur\u00eddico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que son \u00e1giles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas reglas, por supuesto, facilitan el acceso de los trabajadores a la administraci\u00f3n de justicia, desplazando el amparo.\u201d9 &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que las controversias planteadas, todas, son de competencia del juez laboral, lo que implica que para ellas existen medios de defensa judicial id\u00f3neos, por lo que la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en el proceso que se revisa, en ning\u00fan caso se prob\u00f3 que la negativa de la empresa haya ocasionado un perjuicio de esas caracter\u00edsticas a ninguno de los actores, del que se pueda concluir la no idoneidad del medio ordinario, entre otras cosas porque al haber sido interpuesta la acci\u00f3n extraordinaria de manera masiva e indiscriminada, es imposible determinar las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentra cada uno de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En casos similares, en los que la Corte ha conocido en sede de revisi\u00f3n de procesos de tutela instaurados con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones e intereses por presunto incumplimiento del patrono de obligaciones originadas en la relaci\u00f3n laboral, como ocurre en el proceso de la referencia, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el siguiente sentido&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, &#8230;relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 antes, en materia laboral, por lo general, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 ligada a la existencia o expectativa de un perjuicio irremediable, circunstancia que en el proceso que se revisa en ning\u00fan caso se acredita, por lo que no es posible aceptar la procedencia de dicha acci\u00f3n como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues no se prob\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n que justifique que los actores no acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, cuando se determina la procedencia de la tutela para dirimir conflictos que en principio le corresponde conocer y definir a la jurisdicci\u00f3n laboral, \u201c&#8230;estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario.\u201d10 &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n ha dicho la Corte, que la acci\u00f3n de tutela no procede para lograr el pago de prestaciones sociales originadas en una relaci\u00f3n laboral, ni siquiera en casos excepcionales, si no existe un t\u00edtulo que comprometa a la entidad demandada, es decir, que trat\u00e1ndose de ese tipo de reclamos la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n est\u00e1 sujeta, no s\u00f3lo a que se compruebe que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica ocasiona un perjuicio irremediable al actor, sino a que exista un derecho claramente definido y plenamente reconocido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230; a\u00fan en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela seg\u00fan las directrices jurisprudenciales en referencia [porque se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable], para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el t\u00edtulo que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed se desprende que las tutelas incoadas con el prop\u00f3sito de obtener, m\u00e1s que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente &nbsp;definidas, la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, no se evidencia vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, pues aunque las prestaciones que reclaman los actores se originan en la relaci\u00f3n laboral que tuvieron con la accionada, su no reconocimiento inmediato en nada afecta el n\u00facleo esencial de dicho derecho, ni les impide o obstaculiza su realizaci\u00f3n; tampoco se viola el derecho a la igualdad, porque si bien a otros ex-trabajadores la empresa si les ha reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ello ha sido, bien porque han acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, o porque un juez laboral al conocer del respectivo litigio as\u00ed lo ha ordenado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la seguridad social, \u00e9ste \u201c&#8230;es un derecho constitucional desarrollado en la ley, que, en principio no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esa connotaci\u00f3n por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales\u201d11, lo que no ocurre en el caso que se revisa. Igual an\u00e1lisis cabe para desvirtuar el cargo que se\u00f1ala que las acciones y omisiones de la demandada acarrean el desconocimiento de la protecci\u00f3n especial que ordena la Constituci\u00f3n para las personas de la tercera edad, (art. 46 C.P.), entre otras cosas porque la sola circunstancia de obtener, por disposici\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, el derecho a la pensi\u00f3n a la edad de cincuenta a\u00f1os, no necesariamente ubica a los individuos en esa categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de primera y segunda instancia que denegaron por improcedente, en el caso de la referencia, la tutela para los derechos al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y los reconocidos para las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por los motivos consignados en esta providencia, el fallo proferido el 1 de junio de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a su vez confirmado por la Sala Civil de H. Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de sentencia de fecha 26 de junio de 1998, en el sentido de tutelar el derecho de petici\u00f3n de los demandantes, orden\u00e1ndole al gerente liquidador de la empresa accionada, EMPOSUCRE LTDA. En Liquidaci\u00f3n, que en un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas, que deber\u00e1 informar por escrito a los peticionarios de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del C.C.A., resuelva de fondo cada solicitud, se\u00f1alando el procedimiento a seguir en cada uno de ellos, los documentos que deben allegar, o, si es el caso, sustentado su &nbsp;decisi\u00f3n de negar la petici\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la decisi\u00f3n de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, de DENEGAR la tutela que para sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, y los de la tercera edad, solicitaron los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Copia aut\u00e9ntica de dicho documento reposa al folio 95 del cuaderno 2 del expediente &nbsp;<\/p>\n<p>2 Copia aut\u00e9ntica de dicha comunicaci\u00f3n reposa al folio 102 del cuaderno 2 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Copia aut\u00e9ntica de dicho escrito reposa al folio 103 del cuaderno 2 del expediente &nbsp;<\/p>\n<p>4 En efecto, el a-quo orden\u00f3 y practic\u00f3 las siguientes pruebas&nbsp;: presentaci\u00f3n por parte del gerente de la empresa demandada de un informe pormenorizado sobre los hechos en los que se fundamenta la acci\u00f3n&nbsp;; remisi\u00f3n de copias autenticadas de cada uno de los expedientes administrativos o documentos en los que consten los antecedentes del asunto; inspecci\u00f3n judicial a los archivos de la demandada; recepci\u00f3n del testimonio de un ex-gerente liquidador de la empresa accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>5 La empresa demandada se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consagra como un deber de las empresas obligadas a asumir las jubilaciones de sus empleados, \u201c&#8230;la de se\u00f1alar en reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n y las condiciones exigidas para tener derecho a ella.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-220 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-718-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-718\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Finalidad &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. 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