{"id":4161,"date":"2024-05-30T17:44:52","date_gmt":"2024-05-30T17:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-719-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:52","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:52","slug":"t-719-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-719-98\/","title":{"rendered":"T 719 98"},"content":{"rendered":"<p>T-719-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-719\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al definir que los mencionados principios y derechos que rigen la carrera administrativa, muchos de ellos de car\u00e1cter fundamental, tales como el derecho a la igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos, el principio de la buena fe y la justicia, principios y derechos \u00e9stos que se ven satisfechos mediante el sistema de concurso s\u00f3lo se ven satisfechos cuando con fundamento en los resultados del &nbsp;concurso, la provisi\u00f3n de los cargos se hace con observancia estricta de \u00e9stos. Es decir, siempre debe ser nombrado el ganador del concurso y, en orden descendente, &nbsp;quienes &nbsp;le sigan &nbsp;a \u00e9ste, acorde con el &nbsp;n\u00famero de vacantes que deban ser provistas. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>La ineficacia de medios judiciales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso administrativo para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes ganaron el concurso p\u00fablico o hacen parte de la lista de elegibles correspondiente, y no son nombrados para ocupar las vacantes existentes, bien por la decisi\u00f3n del ente nominador de no tener en cuenta la lista o por pretermitir el orden en que \u00e9sta fue integrada, hacen de la tutela, la v\u00eda expedita para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los respectivos concursantes, pues la perentoriedad misma de los resultados del concurso y de la lista de elegibles -por lo general de un (1) a\u00f1o-, as\u00ed como los derechos fundamentales que est\u00e1n involucrados en \u00e9stos, hacen de las acciones ordinarias medios ineficaces para su debida protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de una lista de elegibles, en este caso y en todos aquellos en donde \u00e9sta se conforma, obliga a la entidad correspondiente a suplir las &nbsp;vacantes que se presenten durante el t\u00e9rmino de su vigencia, con las personas que la integran atendiendo el orden de conformaci\u00f3n o integraci\u00f3n de \u00e9stas. Cuando en el art\u00edculo 136 de la ley 106\/93 se afirma &nbsp;que con la lista de elegibles deben proveerse los cargos para los que \u00e9sta se conform\u00f3, ha de entenderse referida a los &nbsp;cargos en forma gen\u00e9rica y no a una vacante espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-185.673, T-185.675 y T-185.683. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Jos\u00e9 Rodolfo Cordero Paternostro, Adalberto Fernando Almanza Mart\u00ednez y Jos\u00e9 de las Mercedes Zerda Altamar, en contra de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica -Seccional Atl\u00e1ntico-. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia &#8211; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los procesos de tutela instaurados por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Rodolfo Cordero Paternostro, Adalberto Fernando Almanza Mart\u00ednez y Jos\u00e9 de las Mercedes Zerda Altamar, en contra de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica -seccional Atl\u00e1ntico-. &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores presentaron, individualmente, &nbsp;acci\u00f3n de tutela los d\u00edas 24 de julio, 14 y 21 de agosto de 1998, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en contra del Contralor General de &nbsp;la Rep\u00fablica, &nbsp;por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por acuerdo No. 519 del 18 de noviembre de 1996, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica convoc\u00f3 a un concurso abierto para nivel profesional en los grados 09, 10, 11, 12 y 13, con el fin de proveer los cargos vacantes &nbsp;y los que a la fecha se encontraban ocupados en provisionalidad o encargo (folios 51 a 53 expediente 185.673). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En desarrollo de este acuerdo, por &nbsp;convocatorias 18-96, para el grado 9 y 20-96 para el grado 10, se fijaron los requisitos, equivalencias, funciones generales, el tipo de evaluaci\u00f3n y el n\u00famero de vacantes a la fecha de la convocatoria, &nbsp;para cada uno de los mencionados cargos. As\u00ed, por ejemplo, en la seccional Atl\u00e1ntico, &nbsp;se encontraban vacantes y para proveer veinticuatro (24) cargos en el grado 9 (folios 14 a 16 expediente 185.675) y seis (6) en el grado 10 (folio 54 a 56 expediente 185.673). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los actores, atendiendo las mencionadas convocatorias, se presentaron a concurso en la seccional del Atl\u00e1ntico. As\u00ed, Adalberto Fernando Almanza Mart\u00ednez, &nbsp;para el nivel profesional grado 09. Jos\u00e9 de las Mercedes Zerda Altamar y Jos\u00e9 Rodolfo Cordero Paternostro, &nbsp;para el nivel profesional grado 10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agotadas las etapas del concurso, por resoluci\u00f3n 05840 del 19 de septiembre de 1997, el Contralor General de la Rep\u00fablica orden\u00f3 la provisi\u00f3n de los veinticuatro (24) cargos vacantes en el nivel profesional grado 9, en estricto orden de m\u00e9ritos, de conformidad con los puntajes obtenidos por los concursantes (puntajes de 94 a 77 puntos). El puntaje del actor Adalberto Fernando Almanza Mart\u00ednez, setenta y cinco &nbsp;(75) puntos, si bien no le alcanz\u00f3 para ocupar una de las veinticuatro (24) vacantes, le sirvi\u00f3 para quedar inserto en la lista de elegibles en el puesto &nbsp;n\u00famero 10. Lista con vigencia de un a\u00f1o, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba de la mencionada resoluci\u00f3n (folios 11 a 13 expediente 185.675). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n similar aconteci\u00f3 con los actores Jos\u00e9 de las Mercedes Zerda Altamar y Jos\u00e9 Rodolfo Cordero Paternostro, quienes en la resoluci\u00f3n 05843 del 19 de septiembre de 1997, por medio de la cual se adjudicaron las seis (6) vacantes del grado 10, quedaron insertos &nbsp;en la lista de elegibles en el puesto segundo, empatados con siete candidatos m\u00e1s, cada uno con un puntaje de setenta y ocho (78) puntos (folios 15 a 17, expediente T-185.683). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Afirman los demandantes que pese a existir las mencionadas listas, el Contralor General de la Rep\u00fablica ha provisto vacantes que se han presentado en los cargos de nivel profesional grados 09 y &nbsp;10, con personas que no hicieron parte del concurso y, por tanto, no se encuentran en la correspondiente lista de elegibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Las demandas de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que sus derechos a la igualdad &nbsp;(art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), trabajo (art\u00edculo 25) y acceso a cargos p\u00fablicos &nbsp;(art\u00edculo 40, numeral 7 &nbsp;de la Constituci\u00f3n), se han visto afectados, pues el Contralor General de la Rep\u00fablica ha provisto vacantes en forma provisional con personas que no hacen parte de las listas de elegibles y que ni siquiera han participado en concurso alguno. Por tanto, se solicita ordenar &nbsp;al se\u00f1or Contralor de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, &nbsp;nombrarlos en los cargos &nbsp;para los cuales concursaron y se han presentado vacantes. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado por el Jefe de la Oficina de la Administraci\u00f3n de Carrera Administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se afirma que a los demandantes no se les ha desconocido derecho fundamental alguno, pues ellos concursaron para unos cargos cuyas vacantes fueron provistas en estricto orden de m\u00e9ritos, &nbsp;y que s\u00f3lo tendr\u00edan derecho a reclamar, &nbsp;en caso de que quienes fueron nombrados, no pudiesen ocupar el respectivo cargo. Igualmente se afirma, con fundamento de una decisi\u00f3n de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que los derechos que alegan los actores no son de rango constitucional, pues son simples expectativas derivadas de su participaci\u00f3n en un concurso p\u00fablico para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencias de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencias &nbsp;del cuatro (4) de agosto y del primero (1\u00ba) y cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, concedi\u00f3 el amparo solicitado por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Tribunal, la interpretaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con la lista de elegibles es inaceptable y contraria a los derechos de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, a la igualdad y a la carrera administrativa, pues la existencia de \u00e9sta, &nbsp;en una instituci\u00f3n p\u00fablica, obliga a los entes nominadores hacer uso de ella y respetarla durante su vigencia. Su desconocimiento atenta contra derechos fundamentales como el de la &nbsp;igualdad, el de acceso a cargos p\u00fablicos y el del trabajo, de quienes integrando la lista de elegibles, &nbsp;no son llamados a ocupar el cargo para el que participaron, porque el mismo lo entra a ocupar una persona que no demostr\u00f3, en el concurso correspondiente, la idoneidad para desempe\u00f1arlo, por el simple &nbsp;hecho de no haber participado en \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;orden\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que, &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, proveyera &nbsp;los cargos vacantes en el nivel profesional grados 9 y 10, con las personas que integran las listas de elegibles vigentes para esos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escritos presentados en distintos d\u00edas, de conformidad con las &nbsp;fechas de cada fallo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica impugn\u00f3 las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral. El contenido de la impugnaci\u00f3n es igual en los tres casos, y se puede resumir as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Falta &nbsp;de competencia territorial por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para conocer de las tutelas de la referencia, en raz\u00f3n a que el acto que se dice &nbsp;contrario a los derechos fundamentales, &nbsp;se produjo en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y no en Barranquilla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n procedente en estos casos, se dice, es la de cumplimiento, pues se est\u00e1 ordenando cumplir una norma con fuerza de ley -resoluciones &nbsp;05840 y 05843 de 1997 y el art\u00edculo 136 de la ley 106 de 1993-, cuya competencia est\u00e1 atribuida al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contenciosa y no de la ordinaria, a trav\u00e9s de un juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se est\u00e1 ordenando la protecci\u00f3n de derechos de terceras personas que no han hecho uso de las acciones legales, pues la orden del Tribunal est\u00e1 beneficiando a quienes haciendo parte de la lista, deben ser nombrados en virtud de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Existe una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas legales, pues es claro que la lista de elegibles no puede servir para llenar vacantes que al momento de la convocatoria no exist\u00edan, dado que esas vacantes deben ser objeto de otros concursos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;Sentencias de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de fallos del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, revoc\u00f3 las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer punto que resolvi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, fue el relacionado con la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para conocer de las acciones de tutela de la referencia, al considerar que los actores pod\u00edan v\u00e1lidamente optar por demandar en Baranquilla o Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sin que ello fuera causal de nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, reiter\u00f3 su criterio seg\u00fan el cual &nbsp;los derechos originados en la carrera administrativa no son derechos de rango fundamental sino legal, que por los mismo no pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que la convocatoria que efectu\u00f3 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, &nbsp;ten\u00eda como objeto proveer unos cargos vacantes, los cuales fueron ocupados de conformidad con los resultados del concurso. La lista de elegibles se conform\u00f3 con el \u00fanico fin &nbsp;de llenar las vacantes que durante un a\u00f1o pudiesen presentarse en cualquiera de los cargos que fueron ocupados por quienes ganaron el concurso. En el caso objeto de estudio, las vacantes que se presentaron en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no se relacionaban con los cargos que fueron objeto del concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para los demandantes, la lista de elegibles que conform\u00f3 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para la provisi\u00f3n de cargos en el nivel profesional grado 9 y 10, no ha sido respetada, pues pese a existir vacantes, &nbsp;se han nombrado personas que no hacen parte de las listas correspondientes, desconoci\u00e9ndose, por ende, los derechos a la igualdad, el acceso a ocupar cargos p\u00fablicos y los principios que inspiran la carrera administrativa.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n definir si, como lo plantean los actores, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ha desconocido derechos fundamentales de los actores, o si, &nbsp;por el contrario, tal como lo afirm\u00f3 la Sala Laboral, &nbsp;se trata de derechos de rango legal no susceptibles de ser amparados por v\u00eda de tutela. La entidad acusada t\u00e1citamente &nbsp;ha aceptado que las vacantes que se han presentado en la seccional del Atl\u00e1ntico, &nbsp;en los grados 9 y 10 del nivel profesional, despu\u00e9s de efectuado el concurso al que se hizo menci\u00f3n en el ac\u00e1pite de hechos, se han provisto de forma provisional con personas distintas a las que integran las listas de elegibles que, para esos grados, &nbsp;estaban vigentes en la entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el acceso a la carrera administrativa: derechos fundamentales que se encuentran involucrados en \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Son numerosos los fallos de esta Corporaci\u00f3n (C-040 y C-041 de 1995, entre otros), en los que se ha definido el alcance, principios y derechos que rigen la carrera administrativa, muchos de ellos de car\u00e1cter fundamental, tales como el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) en el acceso a cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40, numeral 7 de la Constituci\u00f3n), el principio de la buena fe (art\u00edculo 83) y la justicia (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n), principios y derechos \u00e9stos que se ven satisfechos mediante el sistema de concurso (art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al definir que los mencionados principios y derechos s\u00f3lo se ven satisfechos cuando con fundamento en los resultados del &nbsp;concurso, la provisi\u00f3n de los cargos se hace con observancia estricta de \u00e9stos. Es decir, siempre debe ser nombrado el ganador del concurso y, &nbsp;en orden descendente, &nbsp;quienes &nbsp;le sigan &nbsp;a \u00e9ste, acorde con el &nbsp;n\u00famero de vacantes que deban ser provistas (Sentencias C-041\/95, T-046\/95, T-256\/95, T-325\/95, T-326\/95, T-389\/95, T-433\/95, T-455\/96, T-459\/96, T-475\/95 &nbsp;T-164\/96; T-170\/96, SU-133\/98, SU-134\/98, &nbsp;SU-135\/98, &nbsp;SU-136\/98, T-380\/98, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n cumpli\u00f3 parcialmente con este mandato, pues las plazas vacantes que exist\u00edan a la fecha de la convocatoria del concurso fueron ocupadas por las personas que obtuvieron los mejores puntajes. Sin embargo, no sucedi\u00f3 lo mismo con la observancia de la lista de elegibles que se conform\u00f3 con otros concursantes, como se analizar\u00e1 posteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La ineficacia de medios judiciales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso administrativo para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes ganaron el concurso p\u00fablico o hacen parte de la lista de elegibles correspondiente, y no son nombrados para ocupar las vacantes existentes, bien por la decisi\u00f3n del ente nominador de no tener en cuenta la pluricitada lista o por pretermitir el orden en que \u00e9sta fue integrada, hacen de la tutela, &nbsp;la v\u00eda expedita para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los respectivos concursantes (sentencias T-256, T-286, T-298, T-326, T-433 de 1995, T-455 de 1996, SU-133, SU-134,SU-135, &nbsp;SU-136, T-380 de 1998, entre otras), pues la perentoriedad &nbsp;misma de los resultados del concurso y de la lista de elegibles -por lo general de un (1) a\u00f1o-, as\u00ed como los derechos fundamentales que est\u00e1n involucrados en \u00e9stos, hacen de las acciones ordinarias medios ineficaces para su debida protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso en concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Teniendo en cuenta estas breves consideraciones, no puede ser de recibo el primer argumento esgrimido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para denegar las acciones de tutela de la referencia, cuando afirma que los derechos derivados de los concursos p\u00fablicos para el acceso y promoci\u00f3n en la carrera administrativa, en este caso de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no son de car\u00e1cter fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, por consiguiente, reiterarse la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia, y, en consecuencia, revocarse los fallos que le sean contrarios, como es el caso las sentencias en revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con la lista de elegibles que conform\u00f3 el Contralor General de la Rep\u00fablica para la seccional del Atl\u00e1ntico -resoluciones &nbsp;05840 y 05843 de 1997-, &nbsp;es necesario hacer algunas precisiones, con el objeto de resolver las acciones de tutela de la referencia, pues esta Sala de Revisi\u00f3n no puede compartir las consideraciones en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fund\u00f3 la improcedencia de \u00e9stas, &nbsp;ya que esa Corporaci\u00f3n parte de una interpretaci\u00f3n que resulta contraria a &nbsp;los &nbsp;derechos fundamentales de quienes integran esas listas, hecho \u00e9ste &nbsp;que por s\u00ed s\u00f3lo, &nbsp;justifica la revisi\u00f3n de las decisiones de esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;Veamos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Tanto para el Jefe la Oficina de Administraci\u00f3n de Carrera Administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los actores, &nbsp;al quedar incluidos en la lista de elegibles que elabor\u00f3 la entidad acusada en las mencionadas resoluciones, s\u00f3lo ten\u00edan la expectativa de ser nombrados en el evento en que las personas que ocuparon las vacantes existentes -24 en el grado 9 y 6 en el grado 10- &nbsp;no pudiesen acceder al cargo, &nbsp;o dentro del a\u00f1o siguiente a la conformaci\u00f3n de la lista, lo abandonasen por cualquier motivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice que como para la fecha de la convocatoria a concurso, los cargos vacantes s\u00f3lo correspond\u00edan al n\u00famero antes se\u00f1alado -24 en el grado 9 y 6 en el grado 10-, cualquier otra vacante que se produjere despu\u00e9s de la convocatoria, tendr\u00eda que ser objeto de un nuevo concurso, raz\u00f3n por la que los actores &nbsp;no ten\u00edan derecho a ser nombrados. Por esta raz\u00f3n, &nbsp;en febrero de &nbsp;1998, se convoc\u00f3 a concurso para proveer nuevas vacantes en los grados 9, 10, 11, 12 y 13 (folios 18 a 20 expediente 185.683). Sin embargo, el acuerdo correspondiente fue revocado directamente por el Contralor General de la Rep\u00fablica, al considerar que esa convocatoria desconoc\u00eda los &nbsp;derechos de las personas que integraban las listas de elegibles que para esos cargos se hab\u00edan conformado, y ten\u00edan una vigencia hasta septiembre de 1998 (acuerdo 17 del 17 de marzo de 1990 folios 21 a 22 expediente 185.683). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Dentro de este contexto, las listas de elegibles contenidas en las resoluciones 05840 y 05843 de 1997-, no pueden tener un fin distinto al se\u00f1alado en el art\u00edculo 136 de la ley 106 de 1993, &nbsp;ley que regula entre otras, &nbsp;la carrera administrativa en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Se establece en el art\u00edculo 136 de la ley 106 de 1993:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c Con base en los resultados del concurso se proceder\u00e1 a elaborar una resoluci\u00f3n por el Contralor General de la Rep\u00fablica, la que deber\u00e1 contener, con los candidatos aprobados y en riguroso &nbsp;orden de m\u00e9ritos, la lista de elegibles para los empleos objeto de concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta lista de elegibles tendr\u00e1 vigencia de un (1) a\u00f1o y durante este lapso se deber\u00e1n &nbsp;proveer las vacantes que se presenten en cargos para los cuales se form\u00f3 la lista, con las personas que figuren en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La lista de elegibles estar\u00e1 conformada por los diez (10) &nbsp;primeros puestos de los concursantes aprobados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de una lista de elegibles, en este caso y en todos aquellos en donde \u00e9sta se conforma, obliga a la entidad correspondiente a suplir las &nbsp;vacantes que se presenten durante el t\u00e9rmino de su vigencia, con las personas que la integran atendiendo el orden de conformaci\u00f3n o integraci\u00f3n de \u00e9stas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No de otra manera pude interpretarse para el caso que es objeto de revisi\u00f3n, el art\u00edculo 136 transcrito, cuando se\u00f1ala \u201cEsta lista de elegibles tendr\u00e1 vigencia de un (1) a\u00f1o y durante este lapso se deber\u00e1n &nbsp;proveer las vacantes que se presenten en cargos para los cuales se form\u00f3 la lista, con las personas que figuren en ella.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en esta norma se afirma &nbsp;que con la lista de elegibles deben proveerse los cargos para los que \u00e9sta se conform\u00f3, ha de entenderse referida a los &nbsp;cargos en forma gen\u00e9rica y no a una vacante espec\u00edfica, como equivocadamente lo interpretan los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, &nbsp;si en la Contralor\u00eda se convoc\u00f3 para proveer vacantes en los cargos de nivel profesional grado 9 y 10, que se llenaron en su totalidad, y &nbsp;adem\u00e1s se elaboraron unas listas de elegibles para estos niveles -resoluciones 05840 y 05843 de 1997-, las vacantes que durante el a\u00f1o de vigencia de esta lista se hubiesen presentado en estos grados, han debido ser provistas con las personas que &nbsp;integraban las pluricitadas listas. &nbsp;Afirmar que s\u00f3lo pod\u00eda hacerse uso de \u00e9stas, &nbsp;cuando una de las plazas ocupada por un ganador fuese dejada, es desconocer la finalidad misma del concurso p\u00fablico y la de la &nbsp;elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que en el caso en estudio, &nbsp;la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Seccional Atl\u00e1ntico, &nbsp;estaba obligada a proveer las vacantes que se hubiesen presentado durante septiembre de 1997 y septiembre de 1998, &nbsp;en el nivel profesional grado 9 y 10, con las listas de elegibles contenidas en las resoluciones 05840 y 05843 de septiembre 19 de &nbsp;1997. Sin embargo, no se obr\u00f3 as\u00ed, pues las vacantes fueron ocupadas con personas ajenas al concurso que para el efecto se realiz\u00f3, desconoci\u00e9ndose &nbsp;no s\u00f3lo los derechos fundamentales que ten\u00edan los integrantes de las respectivas listas, sino los principios y reglas constitucionales que rigen el acceso a los cargos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta que las acciones de tutela de la referencia fueron interpuestas con anterioridad al vencimiento de las mencionadas listas -septiembre 19 de 1998-, se ordenar\u00e1 a la entidad acusada que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, disponga lo necesario para que las vacantes que se produjeron durante el per\u00edodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1997 y 19 de septiembre de 1998, en el nivel profesional grado 9 y 10, sean provistas con las personas que hac\u00edan parte de las listas de elegibles para esos cargos, contenidas en las resoluciones &nbsp;05840 y 05843 de 1997, respetando el orden en que \u00e9stas fueron elaboradas. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede ordenar directamente el nombramiento de &nbsp;los actores, como lo solicitan \u00e9stos en su escrito de tutela, porque se estar\u00edan &nbsp;desconociendo los derechos de quienes tambi\u00e9n integran la lista de elegibles, con un mejor derecho al &nbsp;que &nbsp;pueden tener los tres (3) actores en este proceso, en raz\u00f3n a su mejor ubicaci\u00f3n en \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CANSE las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocaron a su vez &nbsp;los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Rodolfo Cordero Paternostro, Adalberto Fernando Almanza Mart\u00ednez y Jos\u00e9 de las Mercedes Zerda Altamar, en contra de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica -Seccional Atl\u00e1ntico-. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a revisar los nombramientos en provisionalidad que se han efectuado en la seccional del Atl\u00e1ntico, en relaci\u00f3n con el nivel profesional grados 09 y 10, &nbsp;y disponga lo necesario para que las vacantes que se produjeron durante el per\u00edodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1997 y 19 de septiembre de 1998, en esos grados del nivel profesional, sean provistas con las personas que hac\u00edan parte de las listas de elegibles contenidas en las resoluciones 05840 y 05843 de 1997, respetando el orden en que \u00e9stas fueron integradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-719-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-719\/98 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto &nbsp; La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al definir que los mencionados principios y derechos que rigen la carrera administrativa, muchos de ellos de car\u00e1cter fundamental, tales como el derecho a la igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}