{"id":4163,"date":"2024-05-30T17:44:52","date_gmt":"2024-05-30T17:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-721-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:52","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:52","slug":"t-721-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-721-98\/","title":{"rendered":"T 721 98"},"content":{"rendered":"<p>T-721-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-721\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo se\u00f1alado por la Corte en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela cuando la raz\u00f3n para demorar el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, \u00fanicamente radica en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por el servidor p\u00fablico. En efecto, si la demora en el tr\u00e1mite y pago ocurre en raz\u00f3n de no haberse acogido al nuevo sistema de cesant\u00edas, la protecci\u00f3n que se otorga a trav\u00e9s de la tutela, es consecuencia de la vulneraci\u00f3n al derecho constitucional a la igualdad. No se trata pues, de tutelar la simple reclamaci\u00f3n de obligaciones laborales, asunto que no corresponde proteger a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal\/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente proteger el derecho de petici\u00f3n, cuando el servidor p\u00fablico solicita el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas y la administraci\u00f3n no emite el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha se\u00f1alado que al servidor p\u00fablico hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petici\u00f3n, y que no se pueden confundir dos asuntos distintos: el reconocimiento de la obligaci\u00f3n con el pago de la misma, pago que puede estar condicionado a la existencia de la disponibilidad presupuestal. Cuando ya se ha producido la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 situar los fondos indispensables para el pago de cesant\u00edas parciales de los solicitantes, si hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. As\u00ed mismo, se har\u00e1 el reconocimiento de la cesant\u00eda parcial, con la correspondiente indexaci\u00f3n de las sumas debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Apropiaci\u00f3n para el pago no debe implicar alteraci\u00f3n turno de entrega &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Expedientes acumulados&nbsp;: &nbsp;T-185.803&nbsp;; T-185.898&nbsp;; T-185.952&nbsp;; T-185.964 y T-186.123. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por C\u00e9sar Emiro Ortiz Valero y otros contra el Consejo Superior de la Judicatura, Administraci\u00f3n Judicial, Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda y Ministerio de Hacienda y Presupuesto, seg\u00fan cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, Tribunal Superior de Manizales, Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, Tribunal Superior de Neiva y Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en las acciones de tutela promovidas por Cesar Emiro Ortiz Valero, Diego Luis Bartolo Ba\u00f1ol, Fernando L\u00f3pez Agudelo, Francisco Orlando Leiva Morera y Carlos Humberto Casta\u00f1eda Ramos contra el Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron los respectivos juzgados y Tribunales, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes de la referencia. Esta Sala de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 que fueran acumulados. En consecuencia, se decidir\u00e1n en una sola sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resumir\u00e1n brevemente los hechos de cada uno de estos expedientes, pues, presentan diferencias, a pesar de tener un punto en com\u00fan&nbsp;: las solicitudes de cesant\u00edas parciales de servidores p\u00fablicos de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. Es decir, estas cesant\u00edas se liquidan con retroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Expediente T- 185.803. Tutela presentada por C\u00e9sar Emiro Ortiz Valero. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que present\u00f3 el 28 de mayo de 1998 solicitud de liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, 29 de julio de 1998, dice que no ha recibido respuesta a su solicitud. Considera que esta situaci\u00f3n le vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y de petici\u00f3n (arts. 13 y 23 de la C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia del 10 de agosto de 1998, deneg\u00f3 la tutela, pues, la Oficina Seccional de la Administraci\u00f3n de Justicia, antes de presentar la tutela, ya hab\u00eda expedido la resoluci\u00f3n 129 del 3 de junio de 1998, &nbsp;reconociendo y ordenando el pago de las cesant\u00edas, condicionando el pago a la apropiaci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 4 de septiembre de 1998, confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Expediente T-185.898. Tutela presentada por Diego Luis Ba\u00f1ol. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General, Seccional Manizales, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 0818 del 29 de abril de 1998, en la que liquida y ordena el pago de su cesant\u00eda parcial. Sin embargo, para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no se le ha hecho el pago ordenado. Esta situaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 25 de septiembre de 1998, deneg\u00f3 la tutela, pues, el Ministerio de Hacienda y la Direcci\u00f3n Administrativa de la Fiscal\u00eda han cumplido todos los tr\u00e1mites para el pago de la cesant\u00eda del demandante, faltando s\u00f3lo el desembolso efectivo, que debe efectuarse en la presente vigencia, que termina el 31 de diciembre de 1998. Sin embargo, en el numeral segundo de la decisi\u00f3n, el Tribunal ordena a la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda que, cuando se produzca el pago de las cesant\u00edas parciales, \u00e9stas deber\u00e1n ser indexadas de acuerdo con la sentencia C-448 de 1996, de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Expediente T-185.952. Tutela presentada por Fernando L\u00f3pez Agudelo. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante presenta la acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y la Administraci\u00f3n de Justicia, Seccional Cali, pues, a pesar de haberse expedido la resoluci\u00f3n 3083 de 1998, en la que se le reconoce el auxilio de cesant\u00eda parcial, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, no le ha sido pagada. Esta situaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, debido proceso y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de agosto de 1998, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cali, concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda situar los fondos necesarios para la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales. &nbsp;Y orden\u00f3, tambi\u00e9n, a la Direcci\u00f3n Seccional, una vez cumplido lo anterior, efectuar el pago en forma inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de septiembre de 1998, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda, ya que este Ministerio cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite que a \u00e9l le corresponde, al poner a disposici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, el presupuesto asignado. Respecto de lo ordenado a la Administraci\u00f3n Judicial de Cali, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Expediente T- 185.964. Tutela presentada por Francisco Orlando Leiva Morera. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante presenta acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda, pues, desde el 3 de abril de 1998 solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales y, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela, no ha recibido respuesta. Considera vulnerados sus derechos a la igualdad y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Administrativa de la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que no se hab\u00eda producido la resoluci\u00f3n ordenando el pago de las cesant\u00edas del demandante, pues no tiene la asignaci\u00f3n presupuestal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garz\u00f3n, Huila, en sentencia del 27 de agosto de 1998, concedi\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 30 de septiembre de 1998, revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n, pues no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ni la mora actual es como en otras oportunidades. producto de varios a\u00f1os, sino que se est\u00e1 ante la misma vigencia presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Expediente T-186.123. Tutela solicitada por Carlos Humberto Casta\u00f1eda Ramos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita el pago de la cesant\u00eda parcial que le fue reconocida mediante resoluci\u00f3n 0889 del 19 de junio de 1998, pero que a la fecha de incoar esta tutela no le ha sido cancelada. Esta situaci\u00f3n vulnera su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, en sentencia del 2 de septiembre de 1998, concedi\u00f3 la tutela solicitada, condicionando su pago a la existencia de apropiaci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en sentencia del 29 de septiembre de 1998, confirm\u00f3 esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En los presentes expedientes, el n\u00facleo com\u00fan que tienen estas acciones de tutela radica en que todas fueron incoadas por servidores p\u00fablicos, de la rama judicial (empleados de juzgados y fiscal\u00edas), que solicitaron la liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas, las cuales se rigen por el anterior r\u00e9gimen, es decir, ellas se liquidan con retroactividad. As\u00ed mismo, salvo en un caso, todos los demandantes recibieron en el a\u00f1o anterior el pago de sus respectivas cesant\u00edas parciales. Y, tambi\u00e9n, salvo en un caso, la administraci\u00f3n expidi\u00f3 el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesant\u00edas, pago que se condicion\u00f3 hacer de acuerdo con la apropiaci\u00f3n presupuestal disponible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presentado as\u00ed el presente asunto, se debe resolver el siguiente interrogante&nbsp;: \u00bfprocede la tutela cuando la solicitud ha sido atendida por el ente competente, se ha expedido el acto de reconocimiento y liquidaci\u00f3n, pero su pago est\u00e1 pendiente de la existencia de disponibilidad presupuestal&nbsp;?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, en primer lugar, se har\u00e1 un recuento somero de la doctrina de la Corte sobre este asunto. En segundo lugar, se har\u00e1 referencia al contenido de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales Judiciales y de Fiscal\u00edas) en las que se oponen a la procedencia de estas tutelas contra esas entidades y el Ministerio. Y, tercero, se examinar\u00e1, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sobre el primer tema, en esta providencia se reitera lo se\u00f1alado por la Corte en relaci\u00f3n con los siguientes asuntos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Es procedente la tutela cuando la raz\u00f3n para demorar el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, \u00fanicamente radica en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por el servidor p\u00fablico. En efecto, si la demora en el tr\u00e1mite y pago ocurre en raz\u00f3n de no haberse acogido al nuevo sistema de cesant\u00edas, la protecci\u00f3n que se otorga a trav\u00e9s de la tutela, es consecuencia de la vulneraci\u00f3n al derecho constitucional a la igualdad. No se trata pues, de tutelar la simple reclamaci\u00f3n de obligaciones laborales, asunto que no corresponde proteger a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. Sentencia T-418 de 1996, reiterada recientemente en la T-609 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Es procedente proteger el derecho de petici\u00f3n, cuando el servidor p\u00fablico solicita el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas y la administraci\u00f3n no emite el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha se\u00f1alado que al servidor p\u00fablico hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petici\u00f3n, y que no se pueden confundir dos asuntos distintos&nbsp;: &nbsp;el reconocimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;con el pago de la misma, pago que puede estar condicionado a la existencia de la disponibilidad presupuestal. Sentencias T-363 de 1997 y C-448 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Cuando ya se ha producido la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 situar los fondos indispensables para el pago de cesant\u00edas parciales de los solicitantes, si hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales&nbsp;. As\u00ed mismo, se har\u00e1 el reconocimiento de la cesant\u00eda parcial, con la correspondiente indexaci\u00f3n de las sumas debidas. Sentencias T-418 de 1996 y SU-400 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Algunos comentarios a las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales &nbsp;Administrativas) &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en estos procesos. Explic\u00f3 que ha realizado todos los tr\u00e1mites que a la entidad le corresponde para el pago de las cesant\u00edas parciales, en la presente vigencia. Es as\u00ed como ha realizado las adiciones presupuestales a que ha habido lugar en lo corrido de este a\u00f1o. Pero los desembolsos concretos, y la forma como ellos se hacen, son responsabilidad directa del Consejo Superior de la Judicatura. Asunto que guarda total coherencia con la independencia y autonom\u00eda reconocidos por la Constituci\u00f3n, a la rama judicial. En consecuencia, si existe omisi\u00f3n, tal responsabilidad recaer\u00eda en el legislador o en el Consejo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, tambi\u00e9n en sus intervenciones en algunos de estos procesos, explic\u00f3 la forma como atiende los pagos, conservando el orden de llegada de las solicitudes, salvo si existe un fallo de tutela que obligue a alterar tal orden. As\u00ed mismo, informa sobre las dificultades que afronta, ante la insuficiencia del Ministerio para situar recursos. Manifiesta que para el mes de agosto de 1998, el Consejo solicit\u00f3 al Ministerio una adici\u00f3n presupuestal para atender el pago de cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos planteamientos, hay que retomar el interrogante con el que se iniciaron las consideraciones de esta sentencia, es decir, sobre la procedencia de la tutela cuando se est\u00e1 dentro de la misma vigencia presupuestal, y a\u00fan no se ha realizado el desembolso, a pesar de existir la resoluci\u00f3n de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales. Se hacen las siguientes observaciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, el juez constitucional debe examinar si la demora en la liquidaci\u00f3n es razonable o si rebasa lo que podr\u00eda considerarse un promedio normal o no. &nbsp;Adem\u00e1s, si a pesar de la demora, de las intervenciones en el proceso por parte de las entidades demandadas, es posible deducir que, en un per\u00edodo corto de tiempo, el demandante ver\u00e1 satisfecho su reclamo. Pues, de no hacerse esta clase de consideraciones, se estar\u00edan propiciando dos problemas, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acci\u00f3n, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estar\u00edan desplazando de sus turnos a los otros servidores p\u00fablicos que est\u00e1n en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a \u00e9stos se les estar\u00eda dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en raz\u00f3n, \u00fanicamente, de que no interpusieron una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesant\u00edas parciales, se perder\u00eda la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizar\u00eda de su funci\u00f3n protectora de derechos fundamentales y ser\u00eda utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesant\u00edas. Pues, el planteamiento, a todas luces equivocado, ser\u00eda el siguiente&nbsp;: inmediatamente se solicite la cesant\u00eda parcial, el interesado adquiere el derecho fundamental a que se le pague, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Las consecuencias de esta equivocada interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n, traer\u00eda consigo una congesti\u00f3n en los juzgados, de proporciones inimaginadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, constituir\u00eda una manera c\u00f3moda para que las entidades responsables de los pagos de cesant\u00edas parciales se abstuvieran de realizar sus obligaciones constitucionales y legales, pues mientras no exista un fallo de tutela, no estar\u00edan obligadas a satisfacer el pedido del servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s alejado de los principios de eficacia, igualdad, econom\u00eda, celeridad, que establece la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 209, como fundamento de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este modo de ver las cosas hace caso omiso de las verdaderas razones que llevaron a la Corte Constitucional a conceder las tutelas solicitadas por los servidores p\u00fablicos, de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo sistema de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, y que, por tal circunstancia, resultaron discriminados en cuanto a la oportunidad de su liquidaci\u00f3n, pues, transcurr\u00edan a\u00f1os antes de que la administraci\u00f3n reconociera el derecho y obtuvieran el pago, en un claro intento de desestimular la continuidad de dichos servidores, en el sistema antiguo de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si \u00e9sta no es la situaci\u00f3n de los peticionarios, debe seguirse la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que la simple solicitud de pago de una prestaci\u00f3n laboral no es procedente concederla por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela, salvo que existan otros derechos fundamentales vulnerados con tal omisi\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar, tambi\u00e9n, que la doctrina de la Corte ha sido constante en se\u00f1alar que las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas \u00fanicamente pueden pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a trav\u00e9s de la sentencia de tutela, que se haga el tr\u00e1mite correspondiente cuando no exista tal apropiaci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 14 de la ley 344 de 1996, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;, el cual declar\u00f3 parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este art\u00edculo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n (&#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;) pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, &nbsp;en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo, salvo la frase &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, en raz\u00f3n de que, como antes se se\u00f1al\u00f3, no se puede confundir el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con el pago mismo. Este \u00faltimo, es claro que s\u00f3lo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esta sentencia. Se\u00f1al\u00f3 la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal para cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Salvo las expresiones &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, la primera parte del art\u00edculo 14 acusado, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dijo as\u00ed la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados t\u00e9rminos.&#8221; (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Valdimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con base en la jurisprudencia de la Corte, se observar\u00e1n los casos concretos para determinar la procedencia o no de esta acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los casos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-185.803, peticionario C\u00e9sar Emiro Ortiz Valero&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa deneg\u00f3 la tutela solicitada por considerar que no existi\u00f3 violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por parte de las entidades demandadas, tal como lo afirma el peticionario. En efecto, si el demandante present\u00f3 su solicitud de liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00edas el 28 de mayo de 1998 y la entidad expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n y reconocimiento el d\u00eda 3 de junio de 1998, pero condicionando el pago a la apropiaci\u00f3n presupuestal, no existe la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, ya que su decisi\u00f3n fue resuelta de fondo, y dentro del t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deneg\u00f3 la acci\u00f3n, al considerar que no hay vulneraci\u00f3n sobre los dem\u00e1s derechos invocados por el demandante, si la entidad responsable no obstante haber expedido el acto administrativo de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales, condicion\u00f3 el pago a la existencia de la partida presupuestal correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expedientes T-185.898, peticionario Diego Luis Ba\u00f1ol&nbsp;; T-185.952, peticionario Fernando L\u00f3pez Agudelo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias que se revisan denegaron las tutelas solicitadas en cuanto no ha habido violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, petici\u00f3n, trabajo, debido proceso, por el hecho de que los actos administrativos de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, para su pago, se haya condicionado a la existencia de la partida presupuestal respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas tres decisiones (T-185.803&nbsp;; T-185.898 y T-185.952), la Corte confirmar\u00e1 lo relacionado con la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el hecho de que se condicionen los pagos respectivos a la existencia de la disponibilidad presupuestal correspondiente, pues, precisamente, \u00e9ste es el criterio ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, como se ha visto en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n siguiendo la jurisprudencia de la Corte, si en la presente vigencia a los peticionarios en estos procesos, no se les han pagado las cesant\u00edas parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiaci\u00f3n presupuestal, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que sit\u00fae los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexaci\u00f3n correspondiente. Si no hay apropiaci\u00f3n presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dispondr\u00e1 que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1, que el pago correspondiente, una vez se disponga de los recursos para realizarlo, no puede implicar que se alteren los turnos de los servidores p\u00fablicos que, en iguales condiciones, tambi\u00e9n han solicitado sus cesant\u00edas parciales, con anterioridad a las requeridas por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-186.123, peticionario Carlos Humberto Casta\u00f1eda Ramos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la tutela fue concedida, pero condicionando su pago a la existencia de apropiaci\u00f3n presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como este es el sentido en el que se conceden parcialmente estas tutelas, y corresponde a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n respectiva se confirmar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-185.964, peticionario Francisco Orlando Leiva Morera. &nbsp;<\/p>\n<p>Este asunto es distinto a los anteriores, pues, a diferencia de ellos, no se ha &nbsp;expedido la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n y reconocimiento de la cesant\u00eda parcial del peticionario. Pero, en la sentencia objeto de revisi\u00f3n no se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n, Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda, resolver de fondo sobre su solicitud, es decir, expedir el acto administrativo que corresponda, pues se le ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n al negarse a hacerlo con el argumento de que no existe partida presupuestal. Se recuerda que sobre este tema, se transcribi\u00f3 la parte pertinente, de la sentencia C-428 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, de fecha 4 de septiembre de 1998&nbsp;; del Tribunal Superior de Manizales, del 25 de septiembre de 1998&nbsp;; del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, del 29 de septiembre de 1998&nbsp;; al resolver las tutelas radicadas bajo los siguientes n\u00fameros y correspondientes a los siguientes peticionarios&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>T-185.803 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e9sar Emiro Ortiz Valero &nbsp;<\/p>\n<p>T-185.898 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diego Luis Ba\u00f1ol &nbsp;<\/p>\n<p>T-185.952 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando L\u00f3pez Agudelo &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se concede la protecci\u00f3n solicitada en la forma expuesta en la parte de consideraciones de esta sentencia, as\u00ed&nbsp;: si en la presente vigencia, a los demandantes no se les han pagado las cesant\u00edas parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiaci\u00f3n presupuestal, se ordena al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que sit\u00fae los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexaci\u00f3n correspondiente. Si no hay apropiaci\u00f3n presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dispondr\u00e1 que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto en esta sentencia, una vez se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las entidades responsables de los pagos, deben respetar el orden de los turnos de solicitud de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, del 29 de septiembre de 1998, en la tutela identificada con el numero T-186.123, peticionario Carlos Humberto Casta\u00f1o Ramos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero&nbsp;: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, de fecha 30 de septiembre de 1998, en la tutela T-185.964, pedida por Francisco Orlando Leiva Morera. En consecuencia, se tutela el derecho de petici\u00f3n y se ordena a la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a resolver en uno u otro sentido (reconociendo o negando) la solicitud de liquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00edas presentada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-721-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-721\/98 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n &nbsp; Se reitera lo se\u00f1alado por la Corte en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela cuando la raz\u00f3n para demorar el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, \u00fanicamente radica en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}