{"id":4164,"date":"2024-05-30T17:44:53","date_gmt":"2024-05-30T17:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-722-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:53","slug":"t-722-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-722-98\/","title":{"rendered":"T 722 98"},"content":{"rendered":"<p>T-722-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-722\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido, que la acci\u00f3n constitucional instituida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede ser promovida por cualquier ciudadano ante los jueces de la Rep\u00fablica, en cualquier momento y lugar, en aras de obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, que estima vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos casos de los particulares; acci\u00f3n esta que solamente procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio y con el fin de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-186403 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Aura Mar\u00eda Fonseca Gal\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del &nbsp;veintis\u00e9is (26) de noviembre de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Laboral-, dentro del proceso de tutela instaurado por Martha Luc\u00eda Rodr\u00edguez de Corrales contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante Aura Mar\u00eda Fonseca Gal\u00e1n instaur\u00f3 tutela en contra de la &nbsp;<\/p>\n<p>Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protecci\u00f3n especial de la familia, con fundamento &nbsp;en los siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Garz\u00f3n, labor\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional como &nbsp;Sargento segundo por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, adquiriendo por lo tanto, el derecho a devengar una asignaci\u00f3n mensual de retiro por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Garz\u00f3n, se encontraba separado de hecho de su leg\u00edtima esposa y, vivi\u00f3 por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os en uni\u00f3n libre con la demandante, uni\u00f3n en la cual no procrearon hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento del fallecimiento del se\u00f1or Garz\u00f3n (junio 2 de 1993), la peticionaria, present\u00f3 la correspondiente solicitud de sustituci\u00f3n pensional, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 3426 del 16 de septiembre de 1993, expedida por la Direcci\u00f3n General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, argumentando que del an\u00e1lisis de la normatividad especial que rige la carrera de suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, se infiere que dentro del orden de beneficiarios &nbsp;\u201ctaxativamente establecidos para el reconocimiento de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro no contempla a la compa\u00f1era permanente del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, fue negado mediante Resoluci\u00f3n 4009 del 26 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Fonseca confiri\u00f3 poder a su apoderado, para solicitar nuevamente el reconocimiento de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro como compa\u00f1era permanente, solicitud esta que fue negada por improcedente, toda vez que seg\u00fan la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, esa solicitud ya hab\u00eda sido negada mediante la Resoluci\u00f3n No. 3426 del 15 de junio de 1993 y, posteriormente resuelto el recurso de reposici\u00f3n negativamente, mediante Resoluci\u00f3n No. 4009 del 26 de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Actualmente, la demandante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n total, como quiera que su \u00fanico sustento era el aporte de su compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, &nbsp;en sentencia proferida el tres de septiembre del a\u00f1o en curso, tutel\u00f3 los derechos invocados por la demandante, con fundamento en los siguientes argumentos : &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, luego de hacer un extenso an\u00e1lisis sobre la tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, anota que en el caso en estudio, no obstante disponer la accionante de otro medio de defensa judicial, accede a sus pretensiones de manera transitoria, mientras la autoridad competente se pronuncia de fondo, por considerar que se trata de una persona de la tercera edad \u201cque merece toda la protecci\u00f3n y asistencia por parte del Estado, la familia y la sociedad\u201d, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Fundamental, y adem\u00e1s, agrega el Tribunal, porque la demandante hasta el momento del fallecimiento de su compa\u00f1ero, depend\u00eda de la pensi\u00f3n que \u00e9l devengaba, siendo por lo tanto, \u00e9ste su \u00fanico sustento, por lo que \u201cpriv\u00e1rsele de ella, a\u00fan temporalmente, le ocasiona un irremediable perjuicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esas razones, tutela transitoriamente el derecho a la seguridad social de la accionante, y ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, \u201cdisponga lo pertinente para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de que disfrutaba el causante\u2026\u201d, orden que permanecer\u00e1 vigente durante el tiempo que dure el proceso contencioso administrativo que deber\u00e1 iniciarse por parte de la demandante, en el t\u00e9rmino de 4 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, en s\u00edntesis manifiesta, que las normas del Decreto 1212 de 1990 no contemplan a la compa\u00f1era permanente como beneficiaria de la prestaci\u00f3n que reclama, y por lo dem\u00e1s, que las disposiciones tenidas en cuenta por la entidad demandada, prevalecen sobre las normas de car\u00e1cter general, que sobre el tema espec\u00edfico se hallan expedido con posterioridad, por ende, no se puede conceder a la accionante un derecho que no tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que el Tribunal tuvo en cuenta consideraciones subjetivas sobre el perjuicio irremediable, toda vez, que no se encontraba acreditado que la actora estuviera enferma o en peligro inminente de muerte por el solo hecho de tener 69 a\u00f1os de edad, m\u00e1xime cuando \u201cha subsistido por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de la prestaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que tampoco se encuentra probado que la pensi\u00f3n de su compa\u00f1ero era su \u00fanico medio de subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de segunda instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, revoc\u00f3 la tutela impugnada, con base en las siguientes consideraciones : &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte Suprema de Justicia, que el otorgamiento de la tutela como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, requiere de conformidad con la doctrina constitucional, que la persona que solicita de dicha protecci\u00f3n, debe encontrarse en una situaci\u00f3n \u201cinminente de recibir un desmedro grave para los derechos b\u00e1sicos\u201d, de manera que este efecto nocivo \u00fanicamente pueda ser evitado con las medidas \u201curgentes o impostergables\u201d que le brinda la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo a\u00f1ade, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, requiere que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se trata de \u201cconjurar\u201d un mal irreparable, siendo claro que para el reconocimiento y pago de pensiones \u201clos afectados pueden acudir a las v\u00edas comunes o especiales a efectos de que se les protejan sus derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esas razones, concluye que la acci\u00f3n de tutela que se estudia no procede, como quiera que no se encuentra demostrado que la demandante se encuentre \u201cen el p\u00f3rtico de un perjuicio irremediable\u201d, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, adem\u00e1s de que han transcurrido casi cinco a\u00f1os desde que la expedici\u00f3n de las Resoluciones que le negaron la prestaci\u00f3n que reclama, y es ahora cuando acude a esta acci\u00f3n constitucional para que se le conceda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, lapso que por lo dem\u00e1s era m\u00e1s que suficiente para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el fin &nbsp;de dilucidar lo que ahora es objeto de tutela; razones estas, que le sirven de fundamento para revocar el fallo impugnado, y en su lugar denegar el amparo constitucional solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante pretende a trav\u00e9s del mecanismo que contempla la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;obtener el reconocimiento de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro en su calidad de compa\u00f1era permanente del causante Jos\u00e9 Guillermo Garz\u00f3n, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n 3426 del 16 de septiembre de 1993, y resuelto en forma negativa mediante Resoluci\u00f3n No. 4009 del 26 de octubre de 1996 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La subsidiariedad de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido, que la acci\u00f3n constitucional instituida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede ser promovida por cualquier ciudadano ante los jueces de la Rep\u00fablica, en cualquier momento y lugar, en aras de obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, que estima vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos casos de los particulares; acci\u00f3n esta que solamente procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio y con el fin de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en un caso similar, la Corte Constitucional expres\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna vez m\u00e1s reitera la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y que, por lo tanto, no cabe cuando al alcance del interesado existe un medio judicial ordinario apto para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo el caso verificado sin duda por el juez de la inminencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, si el accionante dej\u00f3 pasar la oportunidad que ten\u00eda, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico en vigor, para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n propicios, con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que el peticionario dej\u00f3 de utilizar. Su naturaleza, como se subray\u00f3 en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de recurso adicional encaminado a lograr una decisi\u00f3n favorable para el actor, cuando ya \u00e9ste ha fracasado en la utilizaci\u00f3n de los ordinarios o cuando ha dejado de acudir a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Como este es precisamente el caso del actor, quien no ejerci\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n contenciosa que cab\u00eda contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, y ni siquiera agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa para acceder a la jurisdicci\u00f3n, mal podr\u00eda prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con car\u00e1cter transitorio por no darse aqu\u00ed la hip\u00f3tesis de un perjuicio irremediable y por cuanto, adem\u00e1s, vencidos como estaban -al presentar la demanda de tutela- los t\u00e9rminos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo, no existe la posibilidad de una futura decisi\u00f3n definitiva que sirva como punto de referencia para la protecci\u00f3n temporal. (Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-334 del 15 de julio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, en el caso que nos ocupa, &nbsp;no aparece demostrado en el expediente el perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n constitucional que se invoca. Lo que si aparece claramente probado, es que han transcurrido casi cinco a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de las resoluciones que le negaron la pensi\u00f3n que reclama, y es hasta ahora que acude a esta figura constitucional, con el objeto de que se le conceda de manera transitoria el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en tanto interpone la correspondiente acci\u00f3n en contra de los actos administrativos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n de justicia tiene su cauce ordinario y se desajusta la recta disposici\u00f3n del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por la v\u00eda de la tutela, porque de este modo una pretensi\u00f3n que puede ser v\u00e1lida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y adem\u00e1s se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cInvocar problemas que ata\u00f1en a la jurisdicci\u00f3n ordinaria por medio de la tutela, no solo perjudica al peticionario sino que implica desconocer el art\u00edculo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la v\u00eda adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicaci\u00f3n de la justicia\u201d. (Sent. T-133A de marzo 24 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente expres\u00f3 la Corte : \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce\u201d. (T-001 del 3 de abril de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios reiterados por la Corte Constitucional, son los que deben orientar la decisi\u00f3n en el caso sub examine, ratificando por ende, la jurisprudencia. As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, el 5 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-722-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-722\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp; Es sabido, que la acci\u00f3n constitucional instituida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede ser promovida por cualquier ciudadano ante los jueces de la Rep\u00fablica, en cualquier momento y lugar, en aras de obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}